Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 21 de Junio de 2016

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMirtha Elena Palomo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, veintiuno de junio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO RP31-R-2015-000098

SENTENCIA

PARTE ACTORA: ciudadano J.D.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.271.702.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogadas F.F. y A.T., Inscritas en el Inpreabogado bajo el número 132.341 y 93.152 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE Y PDVSA INDUSTRIAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: por PDVSA GAS los abogados D.E. y C.D.M.C.F. abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.672 y 94.757 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana F.F., abogada e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.615, apoderada judicial de la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha nueve (9) de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el Ciudadano J.D.A.S., en contra de la Entidad de Trabajo PDVSA INDUSTRIAL, S.A Y GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.

Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 12/04/2016. Posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública reprogramada para el día 12 de Mayo del 2016 a las 09:00 a.m.

Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte demandante recurrente.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):

La parte recurrente inició su exposición señalando que en la audiencia de juicio PDVSA INDUSTRIAL, S.A Industrial no exhibió el libro de horas extras, por tal motivo no quedo probado que su representado no laboró horas extra en razón de ello se le debió aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo señaló como punto importante la homologación del desistimiento

La acción va contra la gobernación ya que no se había homologado el desistimiento , el cuál ya el desistirmiento habia sido presentado en fecha .-……….. y homologado en fecha …………………, por tal motivo considera la representación judicial que existió una contradicción en la sentencia del Tercero de Juicio

Por último señalo que sea declarado con lugar la presente apelación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada señaló que ratificaba la sentencia del aquo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En lo que respecta al fondo de la controversia, la misma se delimita a verificar el concepto de horas extras que declaró improcedente el Tribunal a quo en fecha 09/10/2015 y si existió desistimiento en la fase de juicio. Planteado el thema decidendum, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

De modo que y en aplicación al criterio jurisprudencial citado esta superioridad, estando en la oportunidad legal para la publicación integra del presente fallo, pasa hacer siguientes consideraciones:

Considera esta sentenciadora verificar, en primer lugar lo que respecta a las Horas Extras, en este sentido, es necesario traer a colación el criterio reiterado por la Sala de Casación Social, en lo atinente a lo que le corresponde a la demandada probar las condiciones de trabajo, dentro de las cuales se incluye el horario efectivo de trabajo, cuando este se encuentre en condiciones ordinarias y dentro de lo limites legales; contrario a ello en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo , los Trabajadores y las Trabajadoras, en su articulo 173 por lo que no podría imponérsele a la demandada la carga de probar el mismo, ya que excede los limites legales; al respecto se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cundo se demandan condiciones o acreencias fuera de los limites legales, a quien le corresponde la carga de probarlos, por lo que considera esta Superioridad necesario citar algunas sentencias proferidas por la Sala Social al respecto:

En sentencia proferida por la Sala de Casación Social en fecha 22 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la que se establece:

En lo que concierne al pago de las horas extraordinarias que el trabajador afirma haber laborado para la empresa, se observa que dicha pretensión resulta improcedente, ya que de los medios probatorios aportados al proceso no puede establecerse la prestación de servicios en condiciones que exceden a la jornada ordinaria, cuya carga probatoria correspondía al demandante, como se indicó anteriormente en esta decisión cuyas consideraciones se dan aquí por reproducidas. En consecuencia, deben tomarse en cuenta a los efectos de determinar el salario base de cálculo para los conceptos que correspondan al actor, los montos correspondientes al salario normal devengado durante la jornada ordinaria. Así se decide.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Igualmente, la Sala de Casación Social, en fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO estableció lo siguiente:

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

[…]

No obstante, al constatarse en el expediente que la demandada negó que se le debiera a los trabajadores codemandantes monto alguno por concepto de bonos nocturnos generados por las horas extras laboradas en horario nocturno y, que los trabajadores demandantes no aportaron los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía-, no debió el sentenciador de alzada declarar procedente el pago de los mismos por el sólo hecho de haber la empresa demandada admitido la relación de trabajo entre las partes, pues siendo extraordinario el pago de horas extras y bono nocturno, debió probar la parte actora la procedencia de los mismos, al no hacerlo, resultaban improcedentes

(Subrayado de esta Alzada).

En sintonía con las jurisprudencias citadas, se observa en el caso de marras, que de las pruebas aportadas por las partes al proceso solo cursa el Libro de Asistencia sin embargo no se evidencia ninguna prueba de donde emane las horas extraordinarias trabajadas por el trabajador, por tal razón se hace necesario recurrir a la carga de la prueba, para establecer quien efectivamente tenia la carga de probar las horas extras trabajadas y alegadas por el actor, correspondiéndole la carga de la prueba del horario de trabajo fuera de los límites normales al actor. De tal modo que, esta alzada comparte el criterio aplicado por la jueza a quo, al hacer la valoración del libro de Asistencia, de donde se desprende que el trabajador no cumplía con las hora extraordinarias de trabajo, lo que lleva a la convicción de esta juzgadora, que el trabajador no laboro las horas extraordinarias alegadas en su escrito de demanda, por lo tanto es forzoso concluir que la parte actora no cumplió con este deber de aportar al proceso las horas extras reclamadas. Por consiguiente no se puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 del texto Adjetivo laboral, se declara improcedente el concepto de horal extraordinarias. Y asi se establece.

Ahora bien, en cuanto al punto del desistimiento planteado en al audiencia de apelación ejercido por la parte actora, esta alzada considera necesario señalar lo establecido en la sentencia del A-quo: “ …que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resguarda los principios fundamentales de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, de conformidad con el contenido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley in comento. No obstante a ello, cabe resaltar igualmente que en la cláusula Décima Octava del contrato de concesión entre la Gobernación del Estado Sucre y PDVSA INDUSTRIAL S.A, el cual riela a los folios 124 al 141 de la primera pieza del presente asunto, se señala que la relación laboral entre los trabajadores y la concesionaria durante la ejecución del presente contrato, como después de extinguida el mismo, cualquiera fuese su causa, son de exclusiva responsabilidad de la concesionaria, es decir, PDVSA INDUSTRIAL S.A quedando la Gobernación excluida de cualquier tipo de responsabilidad que surja de esa relación … omissis” (reslatado del Tribunal)

Ahora bien, esta sentenciadora considera que si bien es cierto que en fecha 13/3/2014 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial homologo el desistimiento presentada por la parte actora en fecha 10/03/2014 en contra de la Gobernación del estado Sucre, no obstante la juez aquo señaló en su sentencia que no homologaba el desistimiento ya que se planteó luego de la contestación de la demanda en la audiencia de juicio y la parte accionada Gobernación del Estado Sucre no compareció a la audiencia de juicio para dar su consentimiento o no sobre el desistimiento del actor, absteniéndose de impartir las homologación solicitada, sin embargo erró la Jueza de juicio al aplicar dicho criterio doctrinario, toda vez que Gobernación del estado Sucre fue llamada por PDVSA al realizar la contestación de la demanda como Tercero interesado, no realizando la jueza a quo la viabilidad de esta terceria, sin embargo en la motivación resaltó lo preceptuado del contrato de concesión entre la Gobernación del Estado Sucre y PDVSA INDUSTRIAL S.A, el cual riela a los folios 124 al 141 de la primera pieza del presente asunto, en su cláusula Décima Octava, del cual se desprende que el único responsables de todos los pasivos laborales es PDVSA INDUSTRIAL S.A, quedando la Gobernación excluida de cualquier tipo de responsabilidad que surja de esa relación. Por tal razón, quedando el contrato concesión valido y del cual se sobreentiende que PDVSA INDUSTRIAL S.A , es el único responsable, por lo cual no prospera la homologación del desistimiento . Y asi se decide.

Por tal motivo, esta sentenciadora no considera que tal punto modifique o altere la decisión de primera intancia ya que la juez a quo condenó parcialmente con lugar a la entidad de trabajo PDVSA INDUSTRIAL S.A, por lo cuál esta alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente el ciudadano J.D.A.S., titular de la cedula de identidad N° 12.271.702, SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha nueve (9) de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en cuanto a su motivación, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.D.A.S., en contra de la Entidad de Trabajo PDVSA INDUSTRIAL, S.A Y GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, CUARTO : No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; QUINTO: REMITASE la causa en su oportunidad a su juzgado de origen,

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiuno (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016), Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

Abg. M.E.P.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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