Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoIndemnización Por Lucro Cesante Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy

San Felipe, Nueve de M.d.D.M.C.

195º y 146º

SENTENCIA

EXPEDIENTE Nro: UC11-R-2003 - 000014

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogº B.d.B.., Inpreabogado No. 30.898 Apoderada Judicial del ciudadano J.D.A. C.I. Nro. 4.475.528.

PARTE DEMANDADA: Empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA.

Apoderados Judiciales de la demandada: Abogº A.J.G.I.N.. 31.560 Y OTROS.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY (Extinto).

Este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003 y cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia advirtiendo que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizarán a la luz de la legislación vigente para la época en que se sustanció la presente causa es decir, Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo al ser un proceso instaurado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo ( 13 de Agosto de 2003).

I

Conoce esta Alzada la APELACION de la Sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de enero de 2003, por el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Indemnización por Lucro Cesante y Daño Moral incoado por el ciudadano J.D.A. contra la Empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA que declaró CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada.

Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.

II

Alega la recurrente como fundamento de su apelación que:

 El Juez a-quo no entendió el fondo de la controversia ni revisó la reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Social, respecto a la Doctrina Sentada en los casos como el de autos.

 Que se trata de una acción de naturaleza civil derivada de una relación laboral en la cual el trabajador demandante es objeto de una fuerte depresión actual producto y secuela de aquella lesión proveniente del trabajo que tiene a la luz del derecho un lapso de 10 años.

 Que no procede la institución de la prescripción por cuanto existía un procedimiento de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que fue decidida en la Corte Suprema de Justicia el 07-07-93 que declara sin lugar el Recurso volviendo a la superioridad en la se declara con lugar la demanda y se ordena la ejecución en instancia, la cual ocurrió parcialmente, porque aún no ha cobrado sus honorarios intimados el 11-02-94, luego se intentó la presente acción el 30-06-94, es decir a los 4 meses de haber terminado la otra, en la cual tenía su acción viva por virtud del otro proceso.

III

LIBELO DE DEMANDA:

Alega el accionante en apoyo de su pretensión:

 Que mantuvo una relación laboral con la empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA que terminó con el despido injustificado, razón por la cual introdujo una acción que le resultó favorable.

 Que la presente reclamación está dirigida a hacer efectivo el derecho al honor y reputación, el derecho a la fama y al prestigio ya que nuestro legislador brinda protección a la actualización de dichos derechos.

 Que la demandada es la responsable del lucro cesante que reclama, pues su actitud procesal de persistir en el despido sin justa causa privó a su mandante de percibir los ingresos que en condiciones normales hubiera recibido.

 Que su representado fue despedido de su trabajo en forma inelegante pero eso no tiene relevancia ante la secuela que ha producido el hecho de que la empresa la C.A. Bananera Venezolana en las oportunidades en que ha sido necesario una referencia, a los fines de ubicarse en otro trabajo, por ordenes de la ciudadana T.G.G.G. se ha dado a la tarea de decir a los solicitantes de dicha referencia que no le den trabajo porque está loco de remate y que tanto ha sido perjudicado que no ha podido obtener una colocación estable y acorde con su misión de médico.

 Que la ciudadana T.G.G.G. de la C.A. Bananera Venezolana con su comportamiento le ha causado un daño patrimonial y moral que lo ha llevado a depresiones de carácter anímico, ante la impotencia de no poder obtener un trabajo estable y remunerado que le dé estabilidad a el y a su familia.

 Que existe un hecho ilícito conformado por el comportamiento inadecuado de parte de la representación patronal ciudadana T.G. quien con intención le ha causado un daño al ser ella la encargada de dar las referencias de trabajo, que lo ha tildado de loco como ella misma lo reafirmó a propósito de su despido el 23 de Agosto de 1.990.

 Demanda por Lucro Cesante y Daño Moral y/o patrimonial por montos que detalló, estimando la demanda en la cantidad de Veinte millones Cuarenta mil Bolívares (Bs. 20.040.000, oo), solicitando además la indexación.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada Alegó lo siguiente:

 La prescripción de la acción de conformidad con los Artículos 61 y 62. de la Ley Orgánica del Trabajo al haber transcurrido tres (3) años desde el momento que ocurrieron los hechos supuestos y el momento de presentar la demanda.

 Opone como defensa de fondo la Cuestión Previa del Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la inepta acumulación pretensiones por cuanto no puede demandarse en un mismo libelo a la Bananera Venezolana C.A. y a la ciudadana T.G. como ha pretendido el demandante.

La parte demandada negó que:

 Rechazó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda.

 Sus representadas de alguna manera hayan afectado el buen nombre, fama, honor, reputación y prestigio del demandante quedando afectado en el ámbito patrimonial en lo concerniente a la eventual percepción económica de producción según su profesión.

 Sus representadas hayan incurrido en responsabilidad civil por hecho ajeno y que en tal sentido sea responsable de lucro cesante alguno y mal podría reclamarse un lucro cesante basado en el despido que fue objeto el demandante ya que lo concerniente a ese despido fue debatido y sentenciado con anterioridad en un proceso jurídico distinto.

 Sus representadas se hayan dado a la tarea de decirle a los solicitantes de referencias personales cuando lo han hecho por vía telefónica “que no le den trabajo porque ese doctor está loco de remate” y que debido a ello no haya podido obtener una colocación estable en su condición de médico por cuanto la actividad de su representada T.G. como Gerente no se encuentra comprometida para dar referencias de trabajo.

 Sus representadas hayan causado daño moral y patrimonial al demandante y que ello lo haya llevado a depresiones de carácter anímico al dar referencias negativas respecto a su persona como trabajador aludiendo que está loco.

 Sus representadas hayan causado daño moral al reclamante, por tanto mal puede reclamar una indemnización al no existir acto ilícito.

 Rechaza pormenorizadamente las cantidades reclamadas así como la indexación solicitada.

IV

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

La parte demandada C.A. BANANERA VENEZOLANA alegó como punto previo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con el artículos 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo y 140, 141 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales 1) Todas las acciones provenientes de una relación laboral prescriben al cumplir un año contados desde la terminación de la prestación de servicios, 2) La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad; 3) En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del ultimo año de servicio, se contara a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con el articulo 180 de esta Ley. De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, y fuera del cual en consecuencia queda liberado el acreedor – patrono de sus obligaciones.

Los artículos 140 y 141 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establecen el computo de la prescripción en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el articulo 61 de la misma comenzara a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem):

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En cuanto al alegato de la accionante en su escrito de apelación referente a la prescripción de 10 años, es conveniente traer a colación la decisión de la Sala de Casación Social del 03 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo que excluye este criterio:

… El Código Civil contiene normas que regulan la prescripción, pero ninguna de esas normas se aplica a las acciones de carácter laboral en virtud de que existe una Ley especial, y por ende, de aplicación preferente en la materia. Ni esta Sala ni Tribunal alguno, puede desconocer el contenido del articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para subsanar la extinción de la acción producida por su falta de ejercicio oportuno.

Se desprende de lo anterior que desde el 23 de agosto de 1.990 (fecha de terminación de la relación de trabajo) hasta el 01-08-94 (fecha en que la demanda fue debidamente admitida transcurrió 3 años, 11 meses y 8 días, es decir, había transcurrido el año de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esto lleva a concluir a quien juzga, que en el presente caso operó la PRESCRIPCION de la acción, prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, como se decidirá.

En cuanto al resto de las defensas de fondo esta Alzada no se pronuncia por ser inoficioso en virtud de lo anterior.

DECISION

En fuerza de las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogado B.D.B. Apoderada Judicial del ciudadano J.D.A., parte demandante en el Juicio de indemnización por Daño Moral interpuesto por el referido ciudadano, contra la empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA, contra la Sentencia dictada por el extinto Tribunal Primero de Primera Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 28 de enero de 2003.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de Indemnización por Lucro Cesante y Daño Moral interpuesta por J.D.A. contra la empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA, ambas partes plenamente identificadas.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente al haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

QUEDA CONFIRMADA la sentencia apelada.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2005. Años: 195º y 146º.-

La Juez Superior,

Abog. A.F.R.

La Secretaria,

Abog. ZORAN G.D.

En esta misma fecha siendo las 4:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. ZORAN G.D.

Exp. Nro: UC11-R-2003 - 000014

Abg. ZORAN G.D., Secretaria Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente Nro. Exp. N° UC11-R-2003 – 000014 relativo al Juicio de Indemnización por Daño Moral, interpuesto por J.D.A. contra la Empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA, y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, los nueve (09) días del mes de Mayo de 2005. Años: 195° y 146°.-

La Secretaria Temporal,

Abg. ZORAN G.D.

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