Decisión nº 018-M-17-03-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.D.C. 17 DE MARZO DE 2009

SEDE CONSTITUCIONAL:

QUERELLANTE: ciudadano J.D.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.700.152, con domicilio en esta Ciudad de S.A.d.C..

ABOGADO ASISTENTE: O.S.D., inpreAbogado Nº 22185

QUERELLADO: Sentencia de fecha 28 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.e.C.J..

MOTIVO: A.C.

I

ACERCA DE LA COMPETENCIA

Vista la acción de A.C., presentada por el ciudadano J.D.R.L., titular de la cédula de identidad número 10.700.152, en contra de la Sentencia Definitiva originada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28 de Marzo de 2006. De conformidad con el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con estricto sujeción a la doctrina emanada de la Sala Constitucional, (Sentencia Nº 1, del 20/01/00, Nº 67, del 09/03/00, Nº 1, del 24/01/01), en razón de que en el caso sub examine, la decisión impugnada emana del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.e.C.J., (actuando en sede civil), le corresponde a este Juzgado Superior Jerárquico, a fin con la materia civil, conocer en primera instancia de la acción de Amparo en contra de la sentencia de fondo de fecha 28/03/2006, incoado, por el ciudadano J.D.R.L., titular de la cédula de identidad número 10.700.152, con ocasión al juicio que por Prescripción Adquisitiva, interpusiere, el hoy recurrente en contra de la ciudadana M.D.L.A.C.R., téngase al JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.E.C.J., como COMPETENTE, para conocer y dictaminar en primer grado de Jurisdicción, la acción de Amparo contra Sentencia presentada a consideración. ASI QUEDA ESTABLECIDO..

II

ACERCA DE INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD ORIGINADA POR LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Ciertamente, una vez presentada la acción constitucional que hoy se resuelve el Juez Titular del Juzgado Superior Constitucional, en fecha 13/10/2006, cumple con el deber de inhibirse del conocimiento del asunto de conformidad con los ordinales 12 y 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el articulo 11 de la Ley Organica de Amparo y Granitas Constitucionales, remitiéndose en forma oportuna, valga decir, el día 17/10/2006, a la Rectoría Judicial del Estado Falcón, la debida participación para que la Comisión Judicial del Supremo Tribunal de Justicia, procediera a la designación de un nuevo Juez Accidental, para el conocimiento de la causa, no obstante, la diligencia desplegada por el Juez inhibido y por Rectoría Judicial, durante el lapso de tiempo comprendido entre el 13/10/2006, al 17/12/2008, persiste la inactividad procesal ocasionada por la falta de designación de un Operador de Justicia, para que resolviera la acción de amparo interpuesta, de allí que solo una vez designado el día 18/12/2008, quien aquí decide, en condición de Temporal, es que se aboca al debido entendimiento de la acción tipificada para restablecer infracciones de derechos o garantías constitucional., en consecuencia, se equivoca, la accionada al pretender la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en la Caducidad prevista en el ordinal 4 del articulo 6 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, y en menor grado el abandono de trámite, por tales razones, correcto es concluir que la inactividad del Órgano Jurisdiccional, por falta de designación de un operador de justicia, imputable a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, no puede ser opuesto por las partes como razón de hecho que se subsuma en la causal de inadmisibilidad referente a la caducidad,. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

III

ACERCA DE LA MOTIVACIÓN DE LA ACCION

Tal como se desprende del escrito contentivo de la solicitud, la parte recurrente denuncia la violación de los derechos de rango constitucional inherentes al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la obtención de la Tutela Judicial Efectiva, alegando para ello, 1)que en fecha 02/12/2002, se interpuso demanda de prescripción adquisitiva ., 2)que en fecha 05/12/2002, el tribunal de la causa, mediante auto declara inadmisible la demanda., 3)que en fecha 08/03/003, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la demandada ciudadana M.D.L.Á.C.R.D.B.., 4)que en fecha 24/11/2005, se aboca la Juez Nelly Castro al conocimiento de la causa, la cual por encontrarse en estado para dictaminar sentencia de fondo, fueron notificadas las partes., 5)que para el día 28/03/2006, encontrándose vencido el lapso de Sesenta días continuos para proferir el fallo en forma tempestiva la Jueza, al pronunciarse con posterioridad a su vencimiento obvió acordar la notificación de la decisión violentando de esa manera el derecho a la defensa y el debido proceso.

Así esbozada la pretensión constitucional, quien aquí decide, observa que el recurrente cumple con la carga de acompañar junto con el escrito de demanda copia debidamente certificada de la decisión que se impugna, vale decir, del fallo de fecha 28 de Marzo de 2006. ASI SE DETERMINA.

IV

ACERCA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Tal como se encuentra explanado al folio 363, el día 09 de Marzo de 2009, siendo las 11:00am, se inicia el acto esencial para la validez y eficacia, de este especial procedimiento de a.c., como a saber, lo constituye la audiencia oral y pública, compareciendo tanto la parte accionante como la denunciada, argumentando el primero de los nombrados ciudadano J.D.R.L. que la agraviante dicto sentencia sin ordenar la notificación de los sujetos procesales involucrados en el Juicio de Prescripción Adquisitiva, ordenando además, el archivo del expediente sin dar oportunidad al cabal ejercicio del derecho a la defensa. Por su parte, encontrándose presente la Jueza quien dictamino la resolución impugnada consigna escrito constante de Cuatro (4) folios útiles y sus anexos, de cuyo contenido se desprende la oposición de la inadmisibilidad de la acción propuesta por haber transcurrido un lapso de tiempo superior al de los Seis (6) meses , al que se contrae el ordinal 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales., así como que tal inactividad acarrea el abandono del tramite, por tanto debe ser desechada la acción de amparo.

Al respecto, una vez cumplido y garantizado por parte de quien dirigió la audiencia, el derecho a exponer en forma oral los alegatos y el derecho a replica de la recurrida. De conformidad con el articulo 17 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, por ser la prueba una necesidad para resolver la controversia planteada, de manera oficiosa el Tribunal Constitucional, acuerda diferir la continuación de la audiencia oral y pública, por un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, contados a partir, del día 09/03/2009, con la finalidad de recabar a través, de la prueba de informes tipificada en el tenor normativo del articulo 433 del Código Adjetivo Civil, que coadyuva como supletorio el item procedimental en materia constitucional, computo debidamente certificado por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin, de verificar si la decisión impugnada fue proferida en forma desfasada y por lo tanto resulta vulnerante del debido proceso y del derecho a la defensa. Aconteciendo que una vez practica y/o evacuada la prueba de informes, en forma tempestiva., para el día 11/03/2009, a las 11 A M, al reanudarse la continuación de la audiencia oral y pública, iniciada el 09/03/2009, el Tribunal Constitucional, como punto preliminar se pronuncia sobre la admisión del medio probatorio, siendo que la parte actora, durante su intervención hace valer, la eficacia de su contenido a su favor, argumentando para ello, que el lapso de Sesenta días continuos para dictar la sentencia de fondo a que se contrae el juicio de prescripción, tal como se desprende del medio probatorio evacuado venció el día 09/03/2006 y la sentencia que impugna por falta de notificación, es de fecha 28/03/2006, razón por la cual se violento el derecho a la defensa.

Bajo este contexto, quien aquí suscribe, hace del conocimiento de los participantes procesales, que tal como se logra evidenciar del computo generado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el lapso de Sesenta (60) días continuos al cual hace referencia el procedimiento residual ordinario para proferir pronunciamiento de fondo, precluyó el día 09/03/2006, siendo que al publicitar la decisión en forma extemporánea la sentenciadora en fecha 28/03/2006, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se encontraba en la obligación de notificar a las partes, por haberse roto la estadía a derecho y solo de esa manera, vale decir, librando las correspondientes boletas de notificación, podría garantizar al demandante y al demandado, en igualdad de condiciones, 1)el derecho al ejercicio de los recursos previstos en la Ley, 2) el derecho a oponer defensas, 3) el derecho a explanar alegatos y solicitar pronunciamientos., en resumen al ejercicio del debido proceso y al derecho a la defensa de rango Constitucional., en consecuencia, correcto es concluir que la sentencia que se impugna transgredió derechos civiles de altura constitucional, como a saber, lo constituye el tantas veces nombrado debido proceso y el derecho a la defensa, téngase como Procedente la Acción de Amparo en contra de la Sentencia dictada en fecha 28/03/2006. Y ASI SE DECIDE.

V

ACERCA DEL VEREDICTO

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 2, 3, 7, 21, 26, 27, 49, 257 y 334 Constitucional y 433 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de a.c. en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de marzo de 2006, originada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.e.C.J., interpuesta por el ciudadano J.D.R.L., debidamente asistido por el abogado O.S.D., inpreAbogado N° 22.185.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara la vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa que este lleva implícito, previsto en el artículo 49 Constitucional, por parte del fallo impugnado, ordenándose al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.e.C.J., que proceda a la mayor brevedad posible a solicitar del Archivo judicial de la Dirección Regional Administrativa, con sede en esta Ciudad de Coro, el envío o remisión del expediente signado con el número 12825-04, contentivo del juicio que por prescripción adquisitiva, seguido por el ciudadano J.D.R.L., en contra de la ciudadana M.D.L.A.C.R.d.B., con la finalidad de que notifique a las partes, por haber sido dictaminada fuera del lapso de Ley, la sentencia proferida por ese Juzgado, el día 28 de marzo de 2006.

TERCERO

Cúmplase con lo ordenado en el fallo que se suscribe.

Agréguese y diarícese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. E.Y.P..

EL SECRETARIO TEMPOPRAL

ABG. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 17/03/09, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (t)

ABG. D.C.F..

Sentencia Nº 018-M-17-03-09

EYP/DC/jessica.-

Exp. Nº. 3990

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