Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteFlorisbeth Lira
ProcedimientoRedención De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Valencia, 14 de Julio de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO : GL01-P-2002-000276

Vista la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio presentada por el penado J.D.G.M. titular de la cédula de identidad N° 4.465.528 así como los recaudos que la acompañan, este Tribunal pasa ha decidir en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 29-08-02 fue condenado el ciudadano J.D.G.M., antes identificado, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, SEGUNDO: Se ejecutó sentencia condenatoria en fecha 27-09-02, por este Tribunal, verificándose que el penado antes identificado, había sido detenido preventivamente en fecha 18-07-02 por lo que lleva detenido hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, evidenciándose que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DIAS; Ahora bien, según se constata de los recaudos acompañados a la solicitud de Redención, el penado J.D.G.M. trabajó desde el 25-10-02 hasta el 02-02-03, como carpintero en el Internado Judicial Carabobo, según C.d.T., expedida por la Director del mencionado centro de Reclusión, en consecuencia el mismo laboró por espacio de TRES MESES Y SIETE (07) DIAS, que al aplicarle la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el estudio da un total de UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS, igualmente se observa que el precitado penado trabajó desde el 15-02-03 hasta el 26-04-05 por lo que se observa que el mismo laboró por espacio de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS, que al aplicarle la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el estudio da un total de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS, en consecuencia el precitado ha REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA, por espacio de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTITRES (3) DIAS, los que sumados a su tiempo de cumplimiento de pena, da un total de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, NUEVE (09) DIAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que el penado J.D.G.M., antes identificado, ha REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Ofíciese y remítase al Director del Internado Judicial Carabobo. Notifíquese al penado de este cómputo, a tal fin fíjese audiencia de imposición de acuerdo a la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Público Abogado A.P. y a la Defensa Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital.. Notifíquese. Cúmplase.

Abg. Florisbé L.A.

Juez de Primera Instancia Penal

en función de Ejecución N° 2.

El Secretario,

Abg. D.G.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,

Abg. D.G.

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