Decisión nº 052 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

200° y 151°

CAUSA: 1As-8403-10

JUEZ PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

ACUSADO: ciudadano J.D.N.L.

VICTIMA: ciudadano RENNY L.Á.G. (occiso)

DEFENSOR RIVADO: abogado J.G.R.

FISCALA: abogada S.L.C., Fiscala Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público del Estado Aragua

DELITOS: Homicidio Intencional

PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional

SENTENCIA: Con lugar recurso de apelación. Anula la sentencia recurrida. Ordena nuevo juicio oral y público.

N° 052

Le concierne a esta Superioridad imponerse de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.R., defensor privado del ciudadano J.D.N.L., en contra de la sentencia dictada por el referido tribunal, en fecha 06 de julio de 2010, y, publicada en su texto íntegro en fecha 23 de julio de 2010, mediante la cual condenó al ciudadano J.D.N.L., a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por haberlo encontrado culpable en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- Acusado: ciudadano J.D.N.L., venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.435.646, y, residenciado en la calle 1, N° 22, urbanización Anca, Turmero, Estado Aragua.

I.2.- Defensor Privado: abogado J.G.R..

I.3.- Fiscala: abogada S.L.C., Fiscala Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público del Estado Aragua.

SEGUNDO

  1. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.1.- Planteamiento del Recurso:

El abogado J.G.R., defensor privado del ciudadano J.D.N.L., de foja 283 a foja 288 (pieza II), ambas inclusive, interpone recurso de apelación, en los siguientes términos:

‘…ante ustedes con el debido respeto encontrándome en la oportunidad legal correspondiente, presento formal Recurso de Apelación de conformidad con lo pautado en el artículo 451 y 452 en su ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 06 de Julio de 2010, siendo la misma publicada el 23 de Julio de 2010 y lo hago en los siguientes términos: CAPITULO I LOS HECHOS Es el caso Ciudadanos Magistrados que en fecha 24 de Noviembre de 2009 se dio inicio al Juicio Oral y Público en contra de mi asistido J.D.N.L., por el enjuiciamiento de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano el cual fue calificado por la Representación Fiscal como Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, por los hechos suscitados en fecha 28 de Marzo de 2009, donde en el transcurso de dicho juicio fueron evacuadas distintas pruebas donde existieron una seria de elementos que demostraron que no existe tal calificativo, menos aun cuando ni siquiera fue especificado por la Fiscal del Ministerio debidamente en cuales de sus numerales acusaba, aun cuando existiendo contradicciones entre los testigos promovidos por dicha fiscalía, de igual formal el mismo es condenado culpable por el delito de Homicidio Intencional Simple y dictando un Sentencia Condenatoria de Quince (15) años de Prisión, se resalta el hecho de que cuya sentencia no estuvo motivada, ya que no existe una relación entre los hechos debatidos y los fundamentos que considero la ciudadana Juez para tomar dicha decisión. Cabe destacar que mi Representado se encuentra privado de su libertad desde el 2009, es decir, mas de un (01) año, y en el cual la realización de dicho Juicio fue en un periodo de aproximadamente de Siete (07) meses ante el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez Abg. C.C.C., donde se realizaron veinte (20) Audiencias del Juicio Oral y Privado, en el cual considera esta representación que no existieron suficientes elementos de convicción que fundamentaran tal decisión. ÚNICA DENUNCIA Existencia de Contradicción e Ilogicidad Manifiestas en la Motivada de la Sentencia…Ciudadanos Magistrados, de la decisión que en Apelación hoy recurro se puede evidenciar sin ningún tipo de dudas la contradicción existentes en la motivación de la misma, en vista de que no todas las pruebas fueron apreciadas debidamente, ya que no se puede sentenciar por un Homicidio Intencional cuando jamás hubo de parte de mi patrocinado intención alguna de agredir ni mucho menos de violentar el derecho a la vida de alguna persona, en el proceso del Juicio Oral y Público se pudo evidenciar y probar que mi representado aun cuando se encontraba en dicho lugar de los hecho, este solo busco forma de proteger su integridad física al evidenciar que el hoy occiso tenia un arma de fuego con el cual lo estaba siendo amenazando y éste forcejeo evitando ser herido, aun cuando el resultado haya sido trágico de ningún modo hubo intención de ello, por lo que no existe fundamento alguno para sustentar dicho calificativo no considerando la Juez a-quo para decidir el Principio de la Proporcionalidad, por lo que trae como consecuencia una decisión ilógica e infundada, por lo que esta Representación de la Defensa motivar el presente Recurso según lo previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 452 ordinal 2 Es por ello que denuncio la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de la recurrida, pues de ella misma se desprende lo siguiente: "...tomando en consideración los hechos probados y determinándose que efectivamente en la causa se verifica la comisión de un hecho donde se configuran los elementos constitutivos del delito consagrados en nuestra legislación como HOMICIDIO INTENCIONAL, establecido en el artículo 405 del Código Penal,... Cabe destacar que dicha decisión de la Juez a-quo se fundamenta en una valoración incierta de los testimonios de los distintos medios de pruebas en vista que la misma considera la existencia de un Homicidio Intencional sin tomar en cuenta la serie de contradicciones presentadas por los mismos, no solo puede tomarse en cuenta que existió un percance sino también las causas del mismo y por que la misma llego a esos extremos o consecuencias, tomando en cuenta que el inicio de dicho altercado no era con el hoy occiso, no comprende en que se fundamenta dicha Juez a-quo para considerar que existe un elemento fundamental en dicho homicidio como lo es la Intencionalidad, ciertamente se comprobó en dicho proceso de Juicio la preexistencia de una discusión ya que, el día 28 de Marzo de 2009, cuando mi representado en sus labores de taxista transitaba por la calle Ayacucho en el Sector 19 de A. delM.S.M., Estado Aragua y en dicha vía el se encontraban estacionados varios vehículos (motos) pero una de ellas ocasionando obstrucción en la misma impidiendo obviamente un transito libre, de igual formas gran cantidad de personas en la calle, según lo debatido quedo probado que eso fue producto de una fiesta que había en el lugar, mi asistido al ver a un conocido le dice que quitara la moto ya que existía una confianza entre ellos, el cual es el Ciudadano J.P. pero aun cuando en ningún momento mi representado se dirigió a ninguna otra persona, el hoy Occiso, es decir, el Ciudadano Reny L.Á.G. según lo expuesto por el mismo J.L.P.M. el se molesto. Testimonio de J.P.… Al parecer no fue analizado debidamente dicho testimonio, pues ni siquiera lo valoro a la hora de decidir, cuando a través del mismo se evidencia las actitudes desplegadas por el ciudadano Reny, de igual forma en el mismo testimonio se denota que mi representado se fue del lugar y coinciden con el testimonio del ciudadano J.D.L., que manifiesto entre otras cosas haberse retirado luego del altercado, pero que debió pasar nuevamente por el lugar ya que llevaba una cliente que para llegar a destino al que se dirigía la misma ameritaba pasar por dicha calle, es por ello que no comprende esta representación el porque no fueron considerados debidamente los testimonios si en este caso dicho testigo nos da una idea clara y precisa del inicio de las circunstancia. Aparte de lo anterior expuesto se evidencia en el mismo que el hoy occiso estaba molesto, y que tuvo una conducta agresiva pues tanto así, que los ciudadanos J.P. y T.F. tuvieron que pedirle que se calmara. Sin embargo la Juez a-quo se pronuncia al respecto en dicha Sentencia de fecha 23 de Julio de 2010: 9.- ...define el ciudadano Tony como que quien lo saco fue el hoy acusado... (Referente al arma de fuego). Cabe destacar que este no es el único testimonio que se pronuncia respecto al arma de juego, pues los ciudadanos M.T. y O.T. los cuales entre otras cosa manifiestan que existió dicha arma pero ambos testimonios coinciden en que la misma la poseía el hoy occiso, entre otro de los testimonio se encuentra el del Funcionario J.J.T. el cual fue uno de los funcionarios en practicar la Inspección del Sitio del Suceso N° 708…En opinión a esta Representación de la Defensa dicho testimonio no fue apreciado ya que a través del mismo se denota que dichas recolección de las evidencias del sitio del suceso no fueron recolectadas debidamente ya que el mismo manifiesto que fueron a deshora…Continuando en el mismo orden de ideas respecto a los testigos promovidos por esta defensa se encuentra el Testimonio de la ciudadana M.J.T.F. a través de lo expresado por la misma en él Juicio Oral y Público se pudo probar que el ciudadano J.D.N.L. le presto a la misma un servicio de transporte privado (taxi) y que para el momento del suceso la misma se encontraba con dicho ciudadano… Según lo manifestado por el ciudadano O.E.T.. "Yo el día de los hechos estaba en la fiesta con unos amigos, estaba muy cerca del occiso y lo escucho que estaba pasando el carro, lo voy a robar para que sea serio... el occiso se saco la pistola... el occiso cargaba una franela morada y un blue jean. El carro era un taxi blanco, no se quien mas iba en el carro, tenías los vidrios de adelante abiertos y los de atrás no... vi cuando el occiso se saco el arma, hubo un forcejeo y después escuche 2 detonaciones y todos corrimos..."Lo valorado por la a-quo de todo lo manifestado por dichos testimonios fue el color del arma, el cual la primera manifiesta que era plateada y el segundo que era negra, pero de igual forma manifiestan dichos testigos que había noca luz. dichas circunstancias no ayudaron y tal vez por la distancia no pudieron apreciar o visualizar claramente las características de la misma, aparte de todo son estos los únicos testigos que se le pidió la descripción de la misma porque aun cuando el ciudadano T.F. manifestó que vio un arma de fuego el mismo nunca dijo ni describió la misma. Son las razones que hacen resaltar a esta Representación que los mismos no fueron debidamente valorados y que aun cuando entre estos testigos existe innegable percepción de los hechos y que aun cuando los testimonios de los mismos sean de manera distinta, no quiere decir, que los datos aportados por ellos sean inciertos como pretendió hacer ver la a-quo al manifestar en la sentencia en el folio 267 de dicha causa en la misma expresa lo siguiente: "...es así como discrepan los testimonio y vale aclarar que ambos testigos son promovidos por la defensa..."… Exp. 07-033 Sent .N° 465 Considera esta defensa que dicho comentario resta valor a los mismo se desprende de la apreciación de la Juez a-quo notoriamente una distinción de parte de la misma, se ve que existe una predisposición a la negatividad al valorar dicha promoción, pues si vamos al caso en cuanto a la valoración de los mismos cabe destacar que los Testigos promovidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público todos los familiares o amigos del hoy occiso …..En el mismo orden de ideas el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo. 12… Entre otras cosas esta Representación de la defensa desea que exista un equilibrio e igualdad en el proceso, pero sobre todo se implemente la lógica en el mismo, porque estos dos testimonio son las pruebas que hacen Oposición a la Acción Penal, y que si los mismos nos fueron debidamente valorados, solo se esta obteniendo un estado de indefensión que causa un gravamen única y exclusivamente a mi representado, pues a través de las misma la única pretensión de esta representación de la defensa es demostrar que no existe departe de mi asistido una intencionalidad en el delito que se le fue atribuido y por el cual fue condenado a 15 años de prisión. El hecho es que aun cuando hubo un joven que falleció dicho día no fue precisamente por la conducta desplegado por mi patrocinado, sino todo lo contrario al ser el mismo atacado violentamente por el ciudadano Reny (occiso) solo reaccionó como todo ser humano tratando de evitar ser herido o agredido, y producto del forcejeo tuvo como resultado el hoy debatido, pero jamás hubo una intención de ocasionar el daño, sino de defenderse nuestro Código Penal en su artículo 61 establece respecto a la Inintencionalidad… Se evidencia de la sentencia condenatoria y de los supuestos motivos que conllevan a dicha decisión que existe una desproporcionalidad en la misma ya que bien lo estable el Principio de Proporcionalidad… Retomando respecto al delito que se le atribuye a mi representado injustamente se presume que para que haya un Homicidio Intencional, se debe probar que ciertamente la muerte fue el resultado de la intención del sujeto activo, y cuando esto es así entonces y solo entonces estaremos en presencia de un homicidio doloso, porque de lo contrario sería culposo. Se pronuncia la Sala de Casación Penal al respecto en fecha 26 de Abril de 2007, sobre expediente N° C06-0523.. Es así pues que, por todo lo anteriormente trascrito y la Norma aquí invocada se denota claramente la falta de motivación y fundamentación de la recurrida en la presente causa por lo que SOLICITO formalmente la nulidad absoluta de dicha decisión por carecer de lo antes señalado, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ….Conforme a lo antes expuesto, las cortes de apelaciones incurrirán en inmotivación de su sentencia, fundamentalmente por dos (02) razones: la primera cuando omitan cualquiera de sus circunstancias denunciadas por el apelante y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hechos y de derechos por los cuales se adopta el fallo, tales…. violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal…. PETITORIO FINAL Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas es por lo que solicito, honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones: PRIMERO: Sea admitido y en consecuencia tramitado conforme a derecho y sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 06 de Julio de 2010, publicada, en fecha 23 de Julio de 2010. SEGUNDO: Solicito a su vez la Nulidad de dicho Juicio Oral y Público y visto lo antes planteado se Celebre un Nuevo Juicio. TERCERO: En consecuencia a lo antes plantado se otorgue a mi Representado J.D.N.L. la Libertad Plena…’

TERCERO

  1. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

De foja 253 a foja 281 (pieza II), ambas inclusive, aparece inserto texto íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual decretó lo siguiente:

‘…DISPOSITIVA Con fundamento a los argumentos expuestos y las recaudos aportados, Este Juzgado de Primera Instancia en Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA Al Acusado N.L.J.D. Venezolano, mayor de edad, nacido el 27-09-1984, Titular de la cédula de Identidad N° 16.435.642, residenciado en la Urbanización Anca, Calle 1, No. 22 Turmero Municipio M.E.A., por encontrarlo Culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , Previsto y Sancionado en el artículo 406 del código penal , por los hechos cometidos en perjuicio del ciudadano occiso RENNY L.A.G., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de MARZO del 2.009 , siendo aproximadamente las 02:40 de la madrugada momentos cuando se encontraba el ciudadano Renny L.Á. en compañía de varios amigos entre ellos Fajardo Suárez Tony y P.M.J.L. , disfrutando de una fiesta por la calle Ayacucho en el Sector 19 de Abril, Municipio S.M.E.A. , en casa de uno de los amigos , a esa hora la fiesta ya había culminado, procediendo a salir quedándose los mismos reunidos en la referida calle,. En este momento pasa un vehículo blanco, marca Chevrolet, placa amarilla de taxi, placas FH-189T, donde el chofer del mismo quien es conocido por la zona como D.N. empieza a proferir ofensa contra P.M.J.L., por cuanto el mismo tenia su vehículo moto atravesada en la calle , por lo que el ciudadano Renny Álvarez (hoy occiso ) empieza a decirles que deje las ofensas iniciándose una discusión entre ellos, estando el ciudadano D.N. a bordo del vehículo se retira y regresa al lugar , encontrándose la victima a nivel de su ventana (del lado del Chofer) y con un arma de fuego procede el victimario a efectuar dos disparos logrando alcanzar la humanidad de RENNY A.G., presentando este autopsia dos heridas por arma de fuego, estableciéndose como Causa de Muerte : Shock Hipovolemico Hemorragia Interna .Lesión Vascular y Viceral Toracoabdominal. Heridas Corporales (02) Por Proyectil de Arma de Fuego , siendo reconocido el hoy acusado por el ciudadanos N.L.J.D., como la persona que se encontraba en el vehículo blanco taxi así mismo es la persona que se encontraba mas cerca del hoy occiso y a nivel de la ventana del chofer del taxi, y quien advierte a la victima que el chofer del taxi tiene una arma, así mismo esta P.J.L. con quien se presento el problema inicial y quien es conteste en afirmar haber oído dos detonaciones, siendo efectivamente dos impactos de balas lo que presento el hoy occiso en su humanidad , como refiere el protocolo de autopsia No. 9700-142-3249 de fecha 06-04-2009, se establece como pena aplicable de conformidad como lo estipula el articulo 405 del Código penal en relación con el delito cometido, habida cuenta que el Ministerio Publico no probo en juicio la calificante del hecho , es por ello y existiendo dos limites de pena y por aplicación del articulo 37 del Código Penal se establece como media Quince (15) años, se le impone en consecuencia a cumplirla pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRTSION , y todos del Código Penal , consistentes en 1.- La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.-la Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , terminada ésta. En cuanto a las costa procesales vista la gratuidad del proceso no se le condena al pago en lo que se refiere al gasto generado por el mismo dejándose a salvo lo establecido en cuanto a los honorarios profesionales que prevé la norma, y en cuanto a la finalización provisional de la pena impuesta se fija para el 06 de JULIO del año 2.025. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida y habiendo verificado que el imputado se encuentra detenido , el mismo se mantendrá en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón) hasta tanto el Tribunal de ejecución le imponga la forma y lugar de cumplimiento de pena, ello de conformidad con el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal , y así se decide. Sentencia condenatoria dictada de conformidad con los artículos 13 ,22 ,197,199 ,265, 267, 365, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 37 del Código Penal vigente…’

CUARTO

  1. DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

En fecha 16 de septiembre de 2010, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, (fs. 14 al 19, III pieza), integrada por los Magistrados F.C. (Presidenta), A.J. PERILLO SILVA (ponente), y F.G. COGGIOLA MEDINA, celebrándose la audiencia oral y pública en la presente causa, estando presente la defensa privada, abogado J.G.R., el acusado, ciudadano J.D.N.L., la abogada S.L.C., Fiscala Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público del Estado Aragua; y, la ciudadana M.D.G.G., en su condición de víctima, donde se deja constancia, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…le concede la palabra al recurrente Abg. J.G.R. (Defensa Privada), quien expuso entre otras cosas: En primer lugar ratifico el escrito de apelación presentado en fecha 06 de agosto del presente año, todo ello basado en los artículos 251 y 252, numeral 2del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que en fecha 24-01-2009, se dio inicio al juicio en la causa seguida al ciudadano N.L.J.D.; al cual estoy defendiendo del delito de Homicidio Calificado, previsto en el articulo 406, de igual forma debo destacar que mi representado fue condenado por la juez, y lo sentencio a cumplir la pena de quince años: No existen elementos que puedan dar fe que mi representado tuvo la intención de causar ese daño, se observa de la distintas pruebas ofrecidas en el debate oral; en segundo lugar concuerdan de manera precisa y adminiculada, los testigos de la fiscalia y la defensa en sus declaraciones; sin embargo teniendo esa contradicción se observa que la doctora al momento de sacar la motivación de su sentencia, no la realizo como debía ser no indicando el porque de esa condena, tomo las distintas exposiciones de las actas para que la fiscalia realizara su acto conclusivo, ahora bien Magistrados, los invito a que ciertamente puedan leer mi escrito de apelación, que es cierto y que tiene una compaginación y se adecua. De la sentencia de la juez se puede observar que es distinto lo que la misma reflejo en ella, a lo que esta explanado en las actas de debate y lo que ella toma como fundamentación no lo valora, la misma debió tomar netamente las declaraciones de los testigos en los debates. La sentencia 07-033 Nº 465 nos expresa que precisamente la convicción judicial es realizada y basada en la valoración de esas determinadas pruebas, si no, no se puede tener una fundamentación ni motiva adecuada, en el mismo orden de ideas el articulo 12 señala que debe existir igualdad en las partes, ya que fueron cercenadas al momento de hacer pregunta y repregunta en la celebración del debate oral, la juez consideraba y decía que el testigo ya ha sido preguntado y repreguntado; por todo ello solicito sea admitido y tramitado conforme a derecho y sea declarado con lugar la Apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el juzgado Primero de juicio de este Circuito Penal en fecha 23-07-2010; segundo se solicita la nulidad de ese juicio oral y publico, y se celebre una nueva audiencia oral, ya que jamás y nunca se pudo demostrar la intención que tuviese mi representado de causarle la muerte a ese ciudadano, es todo”. Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra al Fiscal 22º Abg. S.L., quien expuso entre otras cosas: Buenos días a todos los presentes, el Ministerio Público, solicita se declara sin lugar la apelación efectuada por la defensa y ratificada en este acto, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero de juicio, toda vez que de cada una de los debates celebradas fueron todos los testigos contestes en sus declaraciones; al manifestar que fue el N.L., el responsable y quien dio muerte al ciudadano Lisandro. Los ciudadanos M.G. y L.Á. padres de la hoy victima occisa; manifestaron en el debate que los testigos presénciales de los hechos se acercaron a su residencia y les dijeron J.D. dio muero a su hijo; así mismo los testigos en el juicio al ser interrogados por la defensa y el fiscal manifestaron que el ciudadano Leal Nieves, dio muerte al ciudadano Lisandro. De igual manera los ciudadanos Rincón Gerson y Rincón Acevedo, señalaron que el vehiculo era el mismo y único que le daban al hoy occiso, ya que el mismo era taxista. La experto Solangela ratifico la causa de la muerte del ciudadano Lisandro y dijo que ciertamente había fallecido a causa de una herida de bala y le produjo una hemorragia, la defensa ciertamente promovió tres testigos la ciudadana N. deF. y O.T., testigos que al hacerle el interrogatorio fueron incongruentes en sus exposiciones, ya que no concordaban en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, ya que uno manifestado que el arma era plateada y otro dijo que era negra. Los demás testigos presénciales fueron contestes, claros y concisos en sus declaraciones. El tribunal valora sin ninguna violación, no como dije la defensa en este acto que la Juez interrumpía los testigos, eso no es cierto y así se desprende de sus declaraciones cuando señalan que vieron al señor N.L. disparar dos veces. Así como lo manifestado por los expertos. La sentencia recurrida se encuentra totalmente valorada y motivada; ya que la Juez valoro yodos y cada una de los elementos de los hechos debatidos, comprobándose así que el ciudadano N.L. dio muerte al ciudadano hoy occiso. Por todo ellos solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa, contra la sentencia recurrida, toda vez que la misma reúne los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal; aquí no existe violación de ningún tipo. De igual manera se declare sin lugar la nulidad solicitada por la defensa en este acto y se ratifica la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Penal; es todo”. Seguidamente la magistrada Presidenta le concede el derecho de palabra a la Victima G.G.M.D.; quien expone: Buenos les pido se haga justicia; mi hijo no era un delincuente, era un muchacho sano el dolor de una madre no es fácil quitar, el dejo una niña de tres años, y todo lo que dijeron los testigos fue así, el le dio muerte a mi hijo, era un buen trabajador y numero uno en su trabajo, pido justicia, porque de verdad mi hijo no debió morir así ; es todo, es todo.” De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: N.L.J.D., Buenos días, ellos dicen que soy taxista pero soy bombero, lo días libres me asignaron un carro para que trabajara en la noche, ese día lo que ocurrió no es como dicen los testigos, yo venia de mi trabajo y no tuve la intención de herir y matar a nadie, esa persona quien dice es bueno, tenia como tres meses de haber llegado a mi comunidad, porque había matado a una persona; así como la señora perdió a su hijo, yo también tengo hijos, los cuales están solos por ello solicito se haga justicia; es todo…’

QUINTO

  1. ESTA CORTE RESUELVE:

El Ad Quem se pronuncia con respecto a la denuncia inherente a la falta en la motivación de la sentencia, o inmotivación del fallo, al considerar que la a quo no valoró testimonios de órganos de pruebas, en el sentido que,

‘…Al parecer no fue analizado debidamente dicho testimonio, pues ni siquiera lo valoro(sic) a la hora de decidir, cuando a través del mismo se evidencia las actitudes desplegadas por el ciudadano Reny (…) no comprende esta representación el porque(sic) no fueron considerados debidamente los testimonios…’

Apoyándose, para sostener el anterior aserto, en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, le asiste la razón al abogado recurrente cuando hace la anterior aseveración en la que incurre la sentenciadora; empero, esta Sala advierte que comparte lo aducido por el quejoso en cuanto a la ‘Inmotivación’ o falta de motivación, y no por la supuesta ilogicidad en la motivación, pues, del fallo que se revisa, lo que realmente se desprende es, sin duda alguna, la ‘Falta’ de motivación, y al no existir, al no haber, al no constatarse motivación en la sentencia, es obvio que, mal pudiera existir ilogicidad, ora, como ha dicho el recurrente, el fallo impugnado carece de fundamento, ‘se fundamenta en una valoración incierta’, incurriendo la decisión que se revisa, en criterio de esta Instancia Superior, en el vicio de falta en la motivación de la sentencia.

Como es fácil ver, del contenido de la decisión que se revisa se observa un parvo análisis, puesto que, en primer lugar, utiliza una generalidad de testigos declarantes en el contradictorio para no arribar a ninguna conclusión, pues se limita en transcribir cerradamente lo que expusieron los mismos órganos de prueba en el debate, no estableciendo lo que realmente debió verificar por sí misma. Es decir, no hay valoración o motivación propia del tribunal a quo, que articulara las pruebas debatidas. La recurrida no especifica el dicho de cada testigo, sólo se limita en transcribir lo declarado por cada uno de ellos en la audiencia de juicio oral y público, de hecho, la sentencia recurrida se extiende en la reproducción de las declaraciones de los órganos de pruebas, una transcripción rigurosa de las actas de debate. En suma, observa esta Superior Instancia que la a quo en la recurrida arriba a conclusiones, empero, sin individualizar y comparar testigos uno por uno; en fin, se limita en referir de forma genérica, abstracta, sin sustento y utilizando la fórmula ‘Quedó probado’, sin que articulara medios probatorios. En suma, se observa un intento exiguo de adminiculación probatoria, a saber: (sic)

‘…(…) 1.- quedó demostrado que en fecha 28 de marzo de 2009, siendo aproximadamente a las 2: 40 horas de la mañana ocurre un hecho donde resulta fallecido en virtud de haber recibido impactos de bala el ciudadano RENY L.A.G..

  1. - Quedó probado que el hecho ocurrió en la Calle Ayacucho en el sector 19 de A.M.S.M. delE.A..

  2. - Quedó probado que el hecho ocurrido en fecha 28- Marzo-2009, en la Calle Ayacucho, en el Sector 19 de abril Maracay Estado Aragua, quedando identificado como su autor material el ciudadano J.D.N.L., quien con un arma de fuego pudo impactar en la humanidad de hoy occiso.

  3. - Quedo probado que el acusado J.D.N.L., venia conduciendo para el momento de los hechos un vehículo taxi color blanco marca Chevrolet , Modelo Essteem destinado al transporte publico lo cual quedo determinado con la experticia que se le hiciera al vehículo y que define sus características y el cual aparece identificado con la placa FH-189T.

  4. - Quedo probado que antes del hecho se suscito una discusión entre el acusado y el ciudadano P.M.J.L.. lo cual se corrobora con el dicho de T. fajardo, el mismo P.M.J.L..

  5. - Quedo probado que en la discusión se incorporo posteriormente el hoy occiso y quien en vida respondiera al nombre de RENY L.A.G..

  6. - Quedo probado que al momento de suscitarse los hechos la hoy victima se encontraba ubicada justo en la ventana del piloto del vehículo taxi, color blanco modelo Essteem el cual quedo identificado como J.D.N.L. (Acusado).

  7. - Quedo probado que efectivamente la victima recibe impactos de bala de arma de fuego y que dichos impactos son los que le causan la muerte. conforme lo señala el protocolo de Autopsia realizado al cadáver , y conforme se corrobora con la declaración de la Medico Anatomopatólogo Dra, Solangela Mendoza determinándose como Causa de Muerte Schock Hipovolemico. Hemorragia…Interna .Lesión Vascular y Viceral Toracoabdominal. Heridas Corporales (02) Por Proyectil de Arma de Fuego.

  8. - Quedo probada con el testimonio de los ciudadanos T.F., M.T. y O.T. que existió un arma de fuego la cual define el ciudadano Tony como que quien la saco fue el hoy acusado y conforme el testimonio de la Miriam la define como una arma plateada y O.T. la identifica como un arma de color negro.

  9. - Por otro parte el Ministerio Publico en el desarrollo del debate no pudo probar que efectivamente se constituyera dentro del tipo penal la calificante contenida en el artículo 406 ordinal Io , a criterio de quien decide no basta invocar el tipo penal , debe ser objeto de prueba , hecho este que en el caso concreto no ocurrió , solo se invoco en forma verbal en las dos oportunidades procesal como lo son el inicio del debate y las conclusiones , por ello no es posible acogerla para este juzgador la calificación jurídica invocada por la Fiscalía del ministerio Publico , pues nunca se demostró cual era la calificante en la que encuadraba el hecho objeto de debate.

De todo lo anterior este Juzgador tomando en consideración los hechos probados y determinándose que efectivamente en la causa se verifica la comisión de un hecho donde se configuran los elementos constitutivos del delito consagrado en nuestra legislación como HOMICIDIO INTENCIONAL, establecido en el articulo 405 del Código penal , toda vez que no se probo en audiencia la existencia de un Homicidio Calificado , en consecuencia este juzgador estableció que efectivamente existió un homicidio que no es otra cosa que el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona , será penado con presidio de 12 a 18 años, este Tribunal encuadra el hecho en el articulo 405 del Código Penal, quedando probada la responsabilidad criminal del acusado J.D.N.L. ; determinándose plenamente su autoría material , y que el medio de comisión fue por arma de fuego que si bien no fue colectada el protocolo de autopsia establece la causa de la muerte y de los dichos de los testigos que estuvieron en el lugar del suceso así lo determinan, por lo cual se establece plenamente la relación de causalidad entre el hecho, la acción desplegada por el victimario que si bien la señala como argumento de la defensa observa quien decide que un forcejeo entre victima y victimario nunca colocaría a la victima en posición erguida ante el victimario , máxime que este ultimo se hallase sentado como bien se determino para el momento del disparo , si bien hubiese existido un forcejeo el ingreso de la bala en la humanidad de la victima jamás hubiese sido paralela , pues se necesitaba inclinación del cuerpo de la victima…’

La Sana Crítica o ‘Critica Racional’, es cuando la jueza influida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual no ocurrió en el fallo sub examine.

Esta regla de valoración le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del porqué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una, lo cual no hizo la a quo. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.

En fin, la sentencia impugnada se encuentra totalmente inmotivada. La jueza a quo arriba a conclusiones sin haber hecho la decantación necesaria para forjar su criterio, procura, en vano, articular marginalmente los órganos de pruebas sin que haya hecho el análisis individual de cada uno de ellos, ni su proindivisa valoración. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

‘…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…’ (Sentencia Nº 72, Sala de Casación Penal, expediente Nº C07-0031, de fecha 13 de marzo de 2007, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)

‘...la motivación de la sentencia referida a: “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas”, la cual consiste para el juez, en establecer las circunstancias fácticas del caso y realizar la subsunción de los hechos en las condiciones de aplicación del enunciado normativo identificado para la resolución jurídica, utilizando la racionalización justificativa para producir el fallo...’ (Sentencia Nº 379, Sala de Casación Penal, expediente Nº C06-0394, de fecha 10 de julio de 2007, en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte)

‘…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…’ (Sentencia N° 203, Sala de Casación Penal, expediente C04-0081, de fecha 11 de junio de 2004, en ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Al hilo de lo anterior, la jueza de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que condenó al ciudadano J.D.N.L., y, el no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 06 de julio de 2010, y, publicada en su texto íntegro en fecha 23 de julio de 2010, mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por haberlo encontrado culpable en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada C.C.C.. Remítase la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo con el objeto de que la redistribuya a un tribunal de juicio. Se declara con lugar el recurso de apelación presentado por el abogado J.G.R., defensor privado del ciudadano J.D.N.L.. En cuanto a las restantes denuncias, esta Sala considera inoficioso resolverlas, visto el pronunciamiento que antecede. Así se decide.

Finalmente, y vista la solicitud de la defensa de libertad plena a favor del ciudadano J.D.N.L.; esta Instancia Superior, considera útil consignar criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 995, de fecha 27 de junio de 2008, expediente 07-0729, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que precisó lo que sigue:

‘…Así las cosas, resulta evidente para esta juzgadora que la medida de privación de libertad que pesa sobre el procesado E.S.P.G., fue ordenada como consecuencia de la sentencia condenatoria que dictó el Juzgado de Juicio y, posteriormente, anuló la Corte de Apelaciones del Estado Guárico el 9 de octubre de 2006. De modo que, la referida Corte de Apelaciones erró cuando negó la solicitud de “revisión” de la medida privativa que cumplía el acusado, como consecuencia de la declaración de nulidad del fallo condenatorio, ya que, con tal pronunciamiento, habían cesado todos los actos dependientes de él: por tal razón, el procesado debió ser devuelto a la situación procesal en la cual, respecto de su libertad personal, se encontraba antes de la celebración del juicio oral que fue anulado, y así se declara.

Con base en el precedente razonamiento, concluye la Sala que al accionante le asiste la razón, por cuanto, a través de la decisión que fue impugnada en la presente causa, resultó ilegítimamente lesionado su derecho fundamental a la libertad personal; por ello, para la restauración de la situación jurídico-constitucional que resultó quebrantada, debe declararse la nulidad absoluta del fallo que expidió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de conformidad con los artículos 191 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, ordenarse la reposición del proceso penal que se le sigue al quejoso de autos al estado de nueva decisión atinente a su requerimiento de que sea sometido a la misma medida cautelar de coerción personal que se encontraba en vigor hasta inmediatamente antes de haberse pronunciado la sentencia condenatoria de primera instancia que, posteriormente, fue anulada. Así se declara… IV … DECISIÓN … Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo constitucional que fue incoada por la abogada M.C.G., en su carácter de Defensora Pública (E) ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien asiste al ciudadano E.S.P.G., contra la sentencia, del 28 de noviembre de 2006, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual se anula.

Se ordena al Juez de Juicio a quien le competa el conocimiento de la causa penal que se sigue contra E.S.P.G., se pronuncie sobre la solicitud de que se decrete la misma medida cautelar que pesaba sobre el mencionado ciudadano antes de la celebración del juicio oral en el que recayó la sentencia condenatoria que fue anulada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de octubre de 2006…’ (Subrayado de este fallo)

En tal virtud y sobre la base de criterio jurisprudencial anterior, será el tribunal de juicio que conocerá la presente causa, el que ha de pronunciarse respecto de las medidas solicitadas por las partes. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones que fueron expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 06 de julio de 2010, y, publicada en su texto íntegro en fecha 23 de julio de 2010, mediante la cual condenó al ciudadano J.D.N.L., a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por haberlo encontrado culpable en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada C.C.C.. Remítase la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo con el objeto de que la redistribuya a un tribunal de juicio. TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación presentado por el abogado J.G.R., defensor privado del ciudadano J.D.N.L., en contra de la sentencia referida ut supra. En cuanto a las restantes denuncias, esta Sala considera inoficioso resolverlas, visto el pronunciamiento que antecede. CUARTO: Conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 995, de fecha 27 de junio de 2008, expediente 07-0729, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, será el tribunal de juicio que conocerá la presente causa, el que ha de pronunciarse respecto de las medidas solicitadas por las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez. Años: 200° de la independencia y 151° de la federación.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

F.C.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

FC/AJPS/FGCM/tibaire

CAUSA 1As-8403-10

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