Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 1 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000752

ASUNTO: RP11-P-2012-000752

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. J.E.G.

SECRETARIO: ABG. M.D.S.

FISCAL: ABG. J.A.F.

FISCAL PRIMERO

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: ABG. J.M.

IMPUTADO: J.D.L.V.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.A.F., en contra del imputado J.D.L.V., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la representante del Ministerio Público, ya que este Juzgador considera, que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 25-02-2012.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es autor o partícipe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, tales como: Acta Policial de fecha 25-02-2012, suscrita por funcionario Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprendido el imputado de autos, la cual corre inserta al folio 02 del presente asunto; Acta De Entrevista de fecha 25/02/2012, la cual corre inserta al folio 6 del presente asunto, rendida por el Ciudadano E.R.R.R., en la cual la misma narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos, a saber: “Yo me encontraba en el sector Campo Alegre de la Comunidad del Valle, compartiendo con unas amistades en la fiesta de una ahijada, cuando se acerco en una bicicleta, un ciudadano del sector, al que llaman “El Chino” si se paro frente a la fiesta y comenzó a discutir con un señor llamado J.D., varias personas tratamos de evitar la confrontación, cuando el Chino saco un revolver y comenzó a disparar, rozándome con una de las balas en la pantorrilla izquierda, yo me caí al suelo y este me apunto al pecho, con buena suerte para mi que no logro accionar el arma de fuego, y cuando dejo de disparar, lo agarramos entre todos los hombres presentes y lo amarramos de un poste…”. Acta De Entrevista de fecha 25/02/2012, la cual corre inserta al folio 7 del presente asunto, rendida por el Ciudadano J.D.M.P., en cual la misma narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos; Acta De Entrevista de fecha 25/02/2012, la cual corre inserta al folio 8 del presente asunto, rendida por la Ciudadana Odennys Del Valle G.T., en la cual la misma narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos; Acta De Entrevista de fecha 25/02/2012, la cual corre inserta al folio 9 y su vuelto del presente asunto, rendida por la Ciudadana Ovis J.D.D., en la cual la misma narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos; Acta de investigación Penal, de fecha 27-02-2012, la cual corre inserta al folio 12 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, asimismo se deja constancia que se efectuó llamada al SIPOL donde se informo que el mismo presenta varios registros policiales; Memorando Nº 9700-226-1356, de fecha 27-02-2012, la cual corre inserta al folio 13 del presente asunto, donde se deja constancia que el ciudadano presenta 8 registros policiales; Reconocimiento Legal Nº 113, de fecha 27-02-2012, la cual corre inserto al folio 14, suscrita Funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, donde se deja constancia de la experticia realizada al arma de fuego, a los tres (03) cartuchos percutidos y a los dos (02) cartucho sin percutir incautados.

Ahora bien, de las actuaciones se desprenden la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la presunta participación del mismo en el hecho, es decir, se encuentra configurado el artículo 250, numerales 1º, 2º, más no el ordinal 3º relativo al peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene domicilio en esta jurisdicción, la magnitud del daño no es grave aunado a que la pena a pesar no es de mayor entidad, por lo que se considera procedente LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.D.F., consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia y moralidad, con residencia en el territorio nacional y con ingresos superiores a Treinta (30) Unidades Tributarias y una vez presentado los mismos el imputado deberá presentante cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, una vez que se materialice dicha fianza. Declarándose sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa.

En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.D.F. del ciudadano: J.D.L.V., venezolano, natural de Carúpano, de estado civil: soltero, de 49 años de edad, nacido en fecha: 19/12/1963, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.450.509, de profesión u oficio: Albañil, hijo de J.E.L.R. y B.B.V.C. y , domiciliado en el sector Campo Alegre, Urbanización el Valle, Casa S/N, Carúpano, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía informando que el imputado de autos quedara recluido en dicha comandancia hasta tanto se materializa la fianza. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.E.G.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.A.D.S.

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