Sentencia nº 319 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E. CABRERA ROMERO

El 22 de mayo de 2003, el ciudadano J.D.B.B., titular de la cédula de identidad N° 5.535.564, en su carácter de Presidente del C.N. delC. y los Servicios (CONSECOMERCIO), domiciliada en Caracas e inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Capital, el 12 de diciembre de 1971, bajo el N° 12, Tomo 36 adic, cuarto trimestre, asistido por los abogados IGNACIO BERRIZBEITIA LÓPEZ y H.T.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.636 y 9.674, respectivamente, solicitó a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declare la nulidad por razones de inconstitucionalidad de:

1) El numeral 6 del artículo 7, y los artículos 33, 110 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.606 extraordinaria del 18 de octubre de 2002.

2) El Convenio Cambiario N° 1, celebrado el 5 de febrero de 2003, entre el Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, y el Banco Central de Venezuela.

3) Los Decretos Nros. 2.302 y 2.303, dictados por el Presidente de la República el 5 de febrero de 2003, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de la misma fecha.

Solicitó además el recurrente que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se suspendan los efectos del Convenio Cambiario N° 1, antes referido, mientras se decide la acción de nulidad interpuesta y que, para el caso de que la misma sea negada, se acuerde de conformidad con el artículo antes indicado, la moderación del control de cambios derivado de dicho Convenio, “decretando la apertura del mercado paralelo de divisas a través de las bolsas de comercio que operan en el país bajo la supervisión del Banco Central de Venezuela y de la Comisión Nacional de Valores”.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

El 4 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional admitió, en cuanto ha lugar en derecho, la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad propuesta y, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispuso notificar por oficio a los ciudadanos: Presidente de la República, Presidente de la Asamblea Nacional, Ministro de Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente del Banco Central de Venezuela; y remitirles copia certificada del escrito de la presente acción y del auto de su admisión.

En dicho auto, se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel publicado, a expensas del accionante, en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurriesen a darse por citados, hasta la oportunidad en que tenga lugar el acto de informes. En cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada, se ordenó abrir el presente cuaderno separado a fin de remitirlo a esta Sala.

El 10 de junio de 2003, fue recibido por esta Sala Constitucional el cuaderno separado antes referido.

El 18 de junio de 2003, las abogada J.S.D.L. e ISBETT CAMERO ZERPA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.581 y 62.180, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, presentaron escrito en el cual solicitaron se declare improcedente la medida cautelar solicitada.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

RECURSO DE NULIDAD

En el escrito contentivo del presente recurso, el recurrente demandó la nulidad de los artículos 7.6, 33 110 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y de los decretos presidenciales mediante los cuales se creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y se designó a los miembros de dicha Comisión, y expuso lo siguiente:

  1. - Que “...la Carta Fundamental establece que los derechos económicos sólo pueden estar limitados por la propia Constitución y las leyes, pero resulta que el Convenio Cambiario N° 1 que abolió el mercado de cambios deriva de un convenio suscrito entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, que no tiene rango de ley, por lo que está viciado de nulidad absoluta, pues viola el fundamento del ordenamiento jurídico por contrariar las disposiciones de los artículos 112, 136, 137, 187 ordinal 1° y 299 de la Constitución...”.

  2. - Que el Convenio Cambiario N° 1 se basó en normas de la Ley del Banco Central de Venezuela (artículos 7.6, 33, 110 y 112) que -en su criterio- violan materia reservada a la Asamblea Nacional, de conformidad con el artículo 187. 1 de la Constitución, en concordancia con el artículo 156.11 eiusdem.

  3. - Que dicho Convenio “...a pesar de sus efectos ante la comunidad, no fue consultado, ni se declaró una emergencia manifiesta que autorizara su aprobación sin la consulta previa; ni tampoco ha sido consultado seguidamente a su aprobación...”, por lo que –en su criterio- contraría el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que dispone:.

    Artículo 136. Cuando los órganos o entes públicos, en su rol de regulación, propongan la adopción de normas legales, reglamentarias o de otra jerarquía, deberán remitir el anteproyecto para su consulta a las comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estatales inscritas en el registro señalado por el artículo anterior. En el oficio de remisión del anteproyecto correspondiente se indicará el lapso durante el cual se recibirán por escrito las observaciones, y el cual no comenzará a correr antes de los diez días hábiles siguientes a la entrega del anteproyecto correspondiente.

    Paralelamente a ello, el órgano o ente público correspondiente publicará en la prensa nacional la apertura del proceso de consulta indicando su duración. De igual manera lo informará a través de su página en la internet, en la cual se expondrá el o los documentos sobre los cuales verse la consulta.

    Durante el proceso de consulta cualquier persona puede presentar por escrito sus observaciones y comentarios sobre el correspondiente anteproyecto, sin necesidad de estar inscrito en el registro a que se refiere el artículo anterior (...)

    .

  4. - Que es clara la nulidad del Decreto N° 2.302 mediante el cual se creó una comisión especial con la participación del Banco Central de Venezuela para conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten de los convenios cambiarios que se realicen en ejecución del régimen establecido por el Convenio Cambiario N° 1 impugnado.

  5. - Que como consecuencia de la nulidad del Convenio impugnado y del decreto antes mencionado, también resulta nulo el Decreto N° 2.303 emanado de la Presidencia de la República, mediante el cual se designaron a los miembros integrantes de la Comisión de Administración de Divisas.

    Solicitó se acuerde amparo cautelar, mediante el cual se suspendan los efectos del Convenio Cambiario N° 1, alegando que las razones que motivaron ya desaparecieron.

    Y para el supuesto de que la anterior solicitud fuese negada, pidió que -con base en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- se restablezca la situación jurídica infringida, “moderando el control de cambios derivado del Convenio Cambiario N° 1 de fecha cinco de febrero de 2003, decretando la apertura del mercado paralelo de divisas a través de las bolsas de comercio que operan en el país bajo la supervisión del Banco Central de Venezuela y de la Comisión Nacional de Valores, de tal manera que los particulares puedan comprar y vender libremente las divisas de su propiedad en las condiciones del mercado...”.

    Además, señaló que “...(c)on base en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 588 del Código de Procedimiento Civil, el decreto también podrá establecer el monto de la comisión que puedan cobrar las bolsas de comercio y demás condiciones que beneficien a los consumidores, pues tratándose de una medida que regula derechos de índole constitucional, la Sala es, para esta situación, la llamada a definir los requisitos, condiciones y procedimientos necesarios para su ejercicio...”.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala determinar su competencia para decidir el presente caso, para lo cual, observa que, de acuerdo a lo dispuesto en el último aparte del artículo 334 y en el numeral 3 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “...declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella” y, además, ”...declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución”.

    En el presente caso la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad fue ejercida contra los artículos 7, numeral 6, y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.606 extraordinaria del 18 de octubre de 2002, así como contra actos de efectos generales que tienen como base legal alguna de las normas respecto de las cuales se solicitó su nulidad por razones de inconstitucionalidad, esta Sala resulta competente para conocer de la nulidad solicitada. Así se declara.

    III

    DE LA CAUTELAR SOLICITADA

    En el presente caso, el recurrente ha solicitado -de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la suspensión de los efectos del Convenio Cambiario N° 1 del 5 de febrero de 2003, hasta tanto se decida el presente recurso, y para el caso de que sea negada dicha solicitud, pidió que por vía de amparo cautelar sea moderado el control de cambios derivado de dicho Convenio, señalando sin embargo que “(p)ara decretar la medida, la Sala suspendería los efectos de los artículos 2, 5, 6, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 del Convenio Cambiario N° 1...”.

    Señaló, además el recurrente que con base en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la Sala “también podrá establecer el monto de la comisión que puedan cobrar las bolsas de comercio y demás condiciones que beneficien a los consumidores”.

    Al respecto, la Sala reitera lo sostenido en sentencia N° 1492 del 5 de junio de 2003), en la cual al decidir una solicitud muy similar a la de autos, señaló que:

    ...no siendo -en principio- objeto de los juicios de nulidad de los actos normativos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución la protección jurisdiccional de los derechos individuales o de los intereses legítimos, personales y directos de los recurrentes, sino garantizar la integridad del orden constitucional, la uniformidad de la interpretación constitucional y la adecuación al ordenamiento jurídico a los principios y valores que reconoce la Constitución (ver sentencia de esta Sala n° 2.873/2002, del 20 de noviembre), estima la Sala, luego de efectuar una ponderación de los intereses en conflicto, que si se declarara la suspensión provisional de los efectos de las normas impugnadas, que gozan de la presunción de validez de los actos legales y de obligatoriedad desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República, podrían generarse interferencias en el ejercicio de las competencias que en materia cambiaria, la Constitución y las leyes otorgan a los distintos órganos del Poder Público Nacional (Asamblea Nacional, Presidente de la República, Ministro de Finanzas y Banco Central de Venezuela), que incidirían perjudicialmente en el cumplimiento de sus funciones

    .

    En atención a lo expuesto, y visto que la solicitud cautelar de autos se refiere a los mismos actos impugnados en la sentencia señalada anteriormente, esta Sala la declara improcedente. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

    Se NIEGA la medida cautelar solicitada por el ciudadano J.D.B.B., en su carácter de Presidente del C.N. delC. y los Servicios (CONSECOMERCIO), asistido por los abogados IGNACIO BERRIZBEITIA LÓPEZ y H.T.T..

    Publíquese y regístrese. Adjúntese el presente cuaderno separado a la pieza principal.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de marzo dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente-Ponente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO

    A.J.G.G.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. N° 03-1331

    JECR/

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