Decisión nº INTERLOCUTORIA-81 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO Nº AF41-U-2001-000121.- INTERLOCUTORIA Nº 81.-

ASUNTO N° 1768.-

En horas de despacho del día 15 de octubre de 2001, por los ciudadanos J.P.P., M.A.V.G., M.P.P. y M.C.R.D.V., titulares de las cédulas de identidad Nº 1.524.527, 6.918.310, 6.971.253 y 11.231.695, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.875, 45.347, 48.100 y 76.538, respectivamente actuando en su carácter apoderados judiciales de los ciudadanos A.C.d.B., E.B.C., R.B.C., T.B.C., D.B.C. y N.B.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.729.069, 6.971.591, 5.310.872, 6.971.593, 10.335.030 y 11.741.922, respectivamente, actuando en su carácter de únicos y universales herederos de la Sucesión de “JORGE DAVID BRILLEMBOURG ORTEGA”, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000618, de fecha 01 de agosto de 2001, notificada el 03 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmaron los reparos modificados conforme a la Experticia practicada con base a los argumentos expuestos con ocasión del Acta Fiscal N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-AVA-99-001173, de fecha 15 de noviembre de 1999, notificada en fecha 12 de julio de 2000, acusando un Patrimonio Neto Hereditario modificado por la Administración Tributaria en la cantidad de Bs. 707.694,60, originando un impuesto a cancelar por Bs. 174.641,85, de los cuales fueron cancelados únicamente la cantidad de Bs. 108.277,95, mediante Planillas Nros. 0303424 y 0790206, en fechas 03 de septiembre de 1996 y 25 de julio de 1996, respectivamente, quedando pendiente por pagar Bs. 66.363,90; en virtud de que en la referida Acta Fiscal se determinó un incremento en el Patrimonio Hereditario por la cantidad de Bs. 590.493,84, dando origen a una diferencia de impuesto, dichos montos han sido expresados en moneda actual.

Por auto de fecha 17 de agosto de 2001, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1768, actual Asunto N° AF41-U-2001-000121, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, así como al entonces Gerente Jurídico Tributario, hoy Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, y solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado. A tal efecto, en fecha 05 de noviembre de 2001, se libraron las respectivas de boleta de notificación y Oficio N° 842/01.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 163 al 166, ambos inclusive, todos de la primera (1ra) pieza del expediente, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 37 de fecha 25 de marzo de 2002, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.

En fecha 06 de mayo de 2002, los ciudadanos I.C.R., D.B.S., N.A.d.A. y B.L.C., titulares de la cédulas de identidad Nros. 6.319.796, 16.876.256, 3.811.042 y 4.667.619, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.732, 59.715, 9.685 y 14.127, respectivamente, actuando en su carácter de representantes del Fisco Nacional, consignaron escrito mediante el cual hicieron valer el merito favorable de los autos y promovieron pruebas documentales y de informes. En este mismo acto, consignaron copia certificada del Expediente Administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

En fecha 08 de mayo de 2002, los ciudadanos J.P.P., M.P.P. y M.C.R., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los únicos y universales herederos de la mencionada Sucesión, consignaron escrito mediante el cual hicieron valer el merito favorable de los autos.

En fecha 10 de mayo de 2002, los representantes del Fisco Nacional, consignaron nuevo escrito mediante el cual hicieron valer el merito favorable de los autos y promovieron pruebas documentales y de informes; anexando en esta oportunidad, las documentales promovidas.

Seguidamente, el Tribunal mediante autos de 31 de mayo de 2002, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y se ordenó librar Oficios correspondientes, a fin de evacuar la Prueba de Informes promovida por la representación judicial del Fisco Nacional; A tal efecto en fecha 05 de junio de 2002, se libraron Oficios Nros. 275/2002, 276/2002, y Oficio sin número dirigidos al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), así como a la Junta Coordinadora del P.d.L.d.G.F.M. y al ciudadano Juez del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia Penal Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2002, compareció ante este Tribunal la ciudadana B.L.C., ya identificada, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional librar Oficio correspondiente, a los fines de la evacuación de la prueba promovida por la representante judicial de la recurrente.

En fecha 12 de julio de 2002, se recibió Oficio sin número, de fecha 10 de julio de 2002, emitido por el Consultor Jurídico Adjunto Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en respuesta al Oficio N° 275/2002, emanado de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 05 de junio de 2002, mediante el cual solicitó a este Tribunal una prórroga de cinco (05) días hábiles para el cumplimiento de la evacuación de las pruebas de informes.

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2002, suscrita por la ciudadana B.L.C., actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó copia certificada del expediente correspondiente a la causa signada con el N° 1520, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las actuaciones del Fisco Nacional, en la solicitud de medida cautelar sobre los bienes del acervo hereditario de la Sucesión supra mencionada, a los fines de que dichas copias sean agregadas en autos.

En fecha 09 de agosto de 2002, la ciudadana M.C.R., antes identificada, solicitó mediante diligencia, la suspensión del lapso de evacuación hasta tanto conste en autos la consignación del Oficio N° 322/2002, emitido por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 05 de junio de 2001, dirigido al ciudadano Consultor Jurídico Adjunto Judicial de FOGADE. Posteriormente mediante auto de fecha 12 de agosto de 2002, este Tribunal acordó lo solicitado por la representación judicial de los miembros de la Sucesión antes mencionada; en virtud de ello, se libró Oficio N° 322/2002, en fecha 29 de julio de 2002, dirigido al supra mencionado Consultor Jurídico de FOGADE, ratificando la solicitud previamente realizada.

En fecha 11 de noviembre de 2002 se recibió Oficio sin número emitido por el antes mencionado Consultor Jurídico de FOGADE, mediante el cual remitió los documentos contentivos de la información solicitada mediante Oficio 275/2002.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2002, la ciudadana B.L.C., antes identificada, actuando en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, solicitó a este Tribunal sirviese certificar en autos los días de despacho transcurridos correspondientes al lapso de evacuación de pruebas, así como los días de despacho que debían transcurrir para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 08 de enero de 2003, se libró Oficio N° 01-A/2003, mediante el cual este Tribunal acordó realizar el cómputo de los días de despacho solicitados por la mencionada representación fiscal.

En fecha 13 de enero 2003, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, comparecieron por una parte la ciudadana B.L.C., identificada ut supra, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien presentó conclusiones escritas en setenta y dos (72) folios útiles; y por la otra los ciudadanos J.P.P. y M.A.V.G. ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los miembros de la Sucesión de “JORGE DAVID BRILLEMBOURG ORTEGA” quienes presentaron escrito de informes en dieciocho (18) folios útiles.

En fecha 05 de febrero de 2003, la representación judicial de los miembros de la Sucesión supra mencionada, consignaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria; Igualmente en fecha 17 de febrero de 2003, la ciudadana B.L.C., antes identificada, presentó escrito de observaciones a los informes.

Habiendo vencido el lapso correspondiente a la presentación de las observaciones escritas sobre los informes, el Tribunal mediante auto de fecha 19 de febrero de 2003, dejó constancia que ambas partes ejercieron ese derecho y seguidamente dijo “VISTOS” entrando en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

En fecha 08 de abril de 2003, se recibió Oficio N° GRH/DRNL/2003-369, emitido por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, mediante el cual se remitió copias certificadas de los expedientes solicitados por este Tribunal, mediante SN/2002 de fecha 31 julio de 2002.

En fecha 31 de julio de 2003, se dictó auto mediante el cual se prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2005, el ciudadano J.P.P., antes identificado, solicitó a este Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de septiembre de 2006, se recibió Oficio N° 1985, de fecha 28 de julio de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional información contenida en la presente causa, en virtud de la prueba de informes promovida por la ciudadana M.A.V., en su carácter de apoderada judicial de la “SUCESIÓN BRILLEMBOURG CAPRILES”, ante dicho Juzgado, en relación a la demanda de Resolución de Contrato y Resarcimiento por daños y perjuicios, incoada por la sociedad mercantil Inversiones Scout y Castillo, C.A., contra R.B.C. y otros. Posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2006, se libró Oficio N° 219/2006 dirigido al ciudadano Juez Segundo del Tribunal supra mencionado, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional sirvió informar lo requerido por el mismo.

El 05 de julio de 2009, se recibió Oficio N° 2009-173, de fecha 04 de mayo de 2009, emanado de la Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional información contenida en la presente causa, en virtud de la prueba de informes promovida por la ciudadana M.A.V., en su carácter de apoderada de la “SUCESIÓN BRILLEMBOURG CAPRILES”, ante dicho Juzgado Segundo. Asimismo en fecha 12 de mayo de 2003, se libró Oficio N° 121/2009, dirigido a la ciudadana Jueza Suplente del supra mencionado Tribunal Superior, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional sirvió informar lo requerido por el mismo.

En fecha 07 de mayo de 2013, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-

PUNTO ÚNICO

Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por los miembros de la Sucesión de “JORGE DAVID BRILLEMBOURG ORTEGA”, en contra del acto administrativo señalado previamente, cuya nulidad se pretende en el caso subiudice.

Sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el juicio, siendo su última actuación procesal en fecha 01 de marzo de 2005, cuando solicitó a este Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso A.V. y otro.)

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de la sucesión de “JORGE DAVID BRILLEMBOURG ORTEGA” desde el 01 de marzo de 2005, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la parte recurrente, en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.402, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y A.R.d.G., respectivamente).

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

-II-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a los miembros de la Sucesión de “JORGE DAVID BRILLEMBOURG ORTEGA” y/o su apoderado judicial, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO N° AF41-U-2001-000121.-

ASUNTO ANTIGUO N° 1768.-

JSA/voa.-

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