Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Octubre de 2006

Años: 196º y 147º

ASUNTO: KP01-R-2005-000317

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001133

PONENTE: DRA. Y.B.K.M..

RECURRENTES: Abg. B.H.B., Defensora Privada del ciudadano J.D.N..

RECURRIDO: Tribunal SEXTO de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.

FISCALÍA: SEPTIMA del Ministerio Público.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Agosto de 2005 y publicada en fecha 11 de Agosto de 2005, mediante la cual CONDENO al ciudadano J.D.N., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano.

Esta Corte pasa a conocer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la Abg. B.H.B., Defensora Privada, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, publicada de fecha 11 de Agosto de 2005, mediante la cual CONDENO al ciudadano J.D.N., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Octubre de 2005, en esta Corte se le dio entrada y designó Ponente a la Juez Suplente Especial Dra. N.Z.V..

En fecha 07 de Febrero de 2006, esta Alzada observa que no concurren el presente recurso en ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su Inadmisibilidad y a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y fija audiencia oral.

En fecha 12 de Junio de 2006, la Juez Suplente Especial de la Corte de Apelaciones, Dra. Y.K., en fecha 31 de Mayo de 2006, se AVOCO al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se fija nueva oportunidad para la realización de la audiencia oral, conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de agosto de 2006, se celebró la audiencia oral.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha diez (10) de Agosto de dos mil seis (2006), se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales: Dra. Y.K. (Presidenta de la Sala y Ponente), Dr. J.R.G.C. y Dr. G.E.E., la Secretaria de la Corte Abg. M.P. y el alguacil Hildemar Gómez, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal 7º del Ministerio Publico, Dra. L.G., los familiares de la victima J.M.C., los ciudadanos J.H.O. (Padre de la Victima) y A.C.S.A. (Esposa de la Victima), la Defensa Privada Dra. B.H., y el acusado J.D.N. previo traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:

Abg. B.H. (Recurrente): quien expone:

ratifica escrito de apelación presentado en fecha 28-09-05, en contra de la decisión dictada en fecha 03-08-05, por el Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Dra. Moralba Herrera en la que condena a su defendido J.D.N. a cumplir la pena de 13 años de presidio más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal en concordancia con el articulo 37 del mismo y el articulo 74 ejusdem, por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal. Denuncia la falta de motivación de la sentencia, violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con el articulo 452 ordinal 2º y 4º, hace una narración sucinta de los hechos manifestando entre otras cosas: La Fiscalia presento acusación por el delito de homicidio intencional, en relación a ello se llevo a cabo el juicio oral y público y la defensa presento la excepción contenida en el numeral 4 literal “g” del artículo 28 relacionada a la capacidad mental de su defendido, por cuanto según la experticia psiquiátrica realizada al mismo se evidencia el estado mental de su defendido, siendo rechazada tal prueba en el juicio. Existe falta de motivación de la sentencia por cuanto no se concatena las pruebas, igualmente existe la inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica en cuanto al articulo 62 del Código Penal, debido a que su defendido sufre de trastorno mental, situación que fue obviado por la Juez y se le condena y se le aplica la pena máxima del delito sin tomar en cuenta lo alegado como un eximente. Solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se sirva la corte de apelaciones dictar decisión conforme a lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal”.

J.D.N. (Acusado): a quien se le impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le pregunta si desea declarar a lo que el mismo manifestó: “Yo ya declare y no quiero declarar mas”.

Abg. L.G. (Fiscal Séptimo del Ministerio Público): quien expone: “Oído los fundamentos de la defensa basados en el articulo 452 ordinal 2º y 3º, y analizado el recurso presentado se llega a la conclusión que los argumentos fueron resueltos en la audiencia preliminar, las cuales fueron declaradas sin lugar y al iniciar el juicio fueron opuestas las excepciones y declaradas inadmisibles. En cuanto a que no se tomó en cuenta las declaraciones de los médicos forenses, se evidencia que cursa en auto que a preguntas formuladas por el Ministerio Publico a la medico que al momento de cometer el hecho el mismo tenia capacidad de discernimiento. Solicita a la Corte Apelaciones tome en cuenta la declaración de los expertos I.G. e Isilio Jerez. No existiendo en este caso las circunstancias establecidas en el artículo 62 para considerar que el mismo no es imputable. Solicita se confirme la decisión dictada y se mantenga la medida de privación por el delito cometido y se declare sin lugar el recurso de apelación”.

J.O. (Padre de la Victima): y expone:

Pido Justicia yo soy el padre de la víctima”.

A.S. (esposa de la víctima): “ustedes son los que deciden si le pueden dar o no la libertad al señor”.

Abg. B.H. (Recurrente): y expone:

“en este estado hace una lectura de la declaración dada por los expertos Dr. Isilio Jerez, y la Dra. I.G.. En virtud de eso ratifica su petición en virtud de la inobservancia en la aplicación del artículo 62 del Código Penal. El Dr. E.p. ¿el Tribunal hizo o no valoración de todas las pruebas? La Juez no indicó porque no se valoro la prueba de la experticia psiquiátrica, ni la valoro ni la desecho. La Fiscal no hace derecho a contrarréplica. La Dra. Karabin pregunta ¿cómo se llega a la realización del examen psiquiátrico? Para ese entonces la defensa publica M.R. por los antecedentes psiquiátricos de su defendido es que solicita la practica del examen medico. El Dr. E.P. ¿los expertos determinaron si al momento de los hechos el estaba en plena lucidez? En la declaración de los expertos se evidencio que existe relación de causalidad entre el hecho y el estado mental de su defendido. El es alcohólico situación que agrava su situación mental. ¿La experticia fue valorada por el Tribunal de Juicio? No. ¿Fue admitido por el Tribunal de control? Si.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 10 de Agosto de 2006, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal a cargo de la ABG. MORALBA HERRERA, en fecha 03 Agosto de 2005 y publicada el 11 de Agosto de 2005.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La Defensa del ciudadano J.D.N., al no estar de acuerdo con la decisión dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“...El representante del Ministerio Publico, acuso por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal. En cuanto a los hechos a debatir los mismos versaban sobre la responsabilidad penal del ciudadano J.D.N., sobre los hechos ocurridos el día 01 de Abril de 2001, donde falleció el ciudadano de nombre J.M.C.. El día 27 de Junio de 2005 fecha prevista para la realización del juicio Oral y Publico (primera audiencia), la defensa interpuso la excepción contenida en el Ordinal 4to literal “g” del articulo 28 del Código Orgánico Procesal penal, referida específicamente a la falta de capacidad del acusado, con ocasión de la insania mental que sufría el acusado para el momento en que ocurrieron los hechos, y la cual estaba debidamente comprobada mediante experticia psiquiatrica forense, de modo tal que respecto a el perdía todo sentido el juicio de reproche que la imputación penal comporta.../... en tal sentido la excepción fue declarada SIN LUGAR, fundamentándose tal declaratoria sobre la base que la Experticia Psiquiatrica legalmente practicada y en su debida oportunidad al ciudadano J.D.N., solo era una prueba documental y que en la continuidad de la realización del juicio se podría esgrimir la situación real del acusado.../... La defensa Técnica, recurre de la decisión y denuncia la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICAION DE UNA HORMA JURÍDICA.

En atención a los vicios denunciados, se genera la violación grave para mi defendido de una sentencia inmotivada, no es exhaustiva, dado la condena establecida, en cuanto a que responde al silencio de los argumentos esgrimidos por la defensa ante la negativa de desecharlos sin explicar las razones jurídicas para ello. Así como la inobservancia de los parámetros de ley exigido por el legislador.../...En la sentencia recurrida HAY FALTA DE MOTIVACIÓN, dado que si bien la Juez da un resumen extenso del mismo no sustenta el fallo, generando el quebrantamiento de principios de esta, llámese congruencia y exhaustividad.

Lo antes expuesto guarda relación con la sentencia de la Sala Penal de fecha 29 de Marzo del 2001 que señalo sobre el tema: “ a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta que el Juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además esta el deber de exponer clara y terminantemente cuales son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues solo así se logra una sentencia motivada”.../...En el caso que nos atañe si bien la recurrida cumplió lo ordenado por el Legislador en el articulo 364 del C.O.P.P, no obstante de la revisión del fallo cuando no hay correspondencia entre el hecho que se da por probado y las circunstancias de apreciación por parte de la juzgadora es lo que en definitiva constituye la in motivación de la decisión.

En tal sentido, en el fallo impugnado, bajo el subtitulo “Hechos acreditados por el tribunal en audiencia”, solo hace mención discriminada de las audiencias bajo las cuales se desarrollo el juicio oral y publico con un resumido extracto de las pruebas presentadas, sin ni siquiera manifestar la valoración que da cada prueba, por lo que no cumple con el requisito previsto en el ordinal 3 del articulo 364 del C.O.P.P, dado que no existe una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima el Tribunal a quo.../...Por lo tanto solicito sea declarado con lugar esta denuncia, por ser ajustado a derecho, tal como lo dispone el primer aparte del articulo 457 del C.O.P.P.../...Se denuncia la falta de motivación de la sentencia por no contener la descripción discriminada de los fundamentos de hecho y derecho exigido por el legislador en el ordinal 4 del articulo 364 del C.O.P.P, por cuanto una sentencia de culpabilidad no solo debe contener una relación entre los hechos y la sentencia, sino que también debe constar una congruencia entre los hechos que se dan por probados y el fallo.../...En lo referente a la conclusión arrojada respecto a la declaración que hicieran los expertos sobre el reconocimiento Medico Psiquiátrico del acusado, situación que se dejo ver en las conclusiones de la Defensa, no existe manifestación alguna por parte de la juzgadora, silenciando el argumento esgrimido por la defensa, vulnerando el derecho a saber porque fue desechado.

De igual manera la sentencia no contiene una descripción clara de los hechos y el derecho, el Tribunal considera que quedo demostrado el Delito de Homicidio, simplemente indicando que “con los elementos de pruebas ofrecidos”, justificando que tales pruebas le generaban convicción de la responsabilidad del acusado en ese delito.

Así mismo no se hace mención a los argumentos esgrimidos de la Defensa durante el desarrollo del debate menos aun en las conclusiones donde se invoca la declaratoria de inimputabilidad legalmente sustentada, lo que arroja que el fallo sea inmotivado ante la carencia del requisito de la exhaustividad por incongruencia al no contener todo lo alegado por las partes, incongruencia esta que se determina en sentido negativo por cuanto omite pronunciamiento sobre alguno de los términos expuesto por una de las partes. Por tanto solicito sea declarado con lugar la denuncia y se aplique la consecuencia que establece el articulo 457 del C.O.P.P.../...Se plantea la denuncia por infracción de ley, específicamente la infracción del articulo 62 del Código Penal, por inobservancia, al no acoger el informe medico psiquiátrico que cursa al folio 69, en el cual se deja constancia de que el procesado, padece y presenta EMBRIAGUEZ ALCOHOLICA PATOLÓGICA dentro de su ALCOHOLISMO HABITUAL la cual se le manifiesta por severos trastornos del JUICIO DE REALIDAD CON REACCIONES VIOLENTAS Y AGRESIÓN A LAS PERSONAS INDISTINTAMENTE, lo cual ha sido diagnosticado como PSICOSIS ESQUIZOFRENICA PARANOIDE. La conducta violenta que adopta socialmente numerosas veces y que ha motivado las múltiples detenciones policiales, responde a este mismo TRASTORNO MENTAL SEVERO. EN CUANTO A LA VINCULACION ENTRE LOS TRASTORNOS DE PERSONALIDAD Y CONDUCTA DE J.D.N. Y EL HECHO DONDE APARECE MUERTA UNA PERSONA, observo que existe una correlación directa causal entre embriaguez alcohólica patológica en el momento de los hechos y el hecho homicida señalado. Es decir que la impulsión agresivo-violenta de J.D.N. que ocasiona la muerte a otra persona es expresión directa de la PERDIDA TOTAL DE LA CONCIENCIA que le produce la embriaguez alcohólica patológica para el momento de los hechos. Experticia que fue ratificada en audiencia oral y publica tal y como se señalo anteriormente.

En tal sentido la recurrida debió absolver a mi defendido, por ser el mismo inimputable de conformidad con el artículo 62 del Código Penal.

Vale destacar en ese sentido que según doctrina patria, la inimputabilidad o irresponsabilidad penal por enfermedad mental debe ser declara por los jueces sobre la base de peritación medica, pues el conocimiento de los tipos clínicos o de las influencias de psicosis o psicopatías escapa a la cultura científica del abogado (Hernando Grisanti Aveledo, Lecciones de Derecho Penal, Pág. 182).../...El juzgador, no efectuó el debido análisis de la circunstancias que rodeaban el hecho de manera tal que al apreciarlas de acuerdo con la soberanía de que esta investido, pueda llegar a una conclusión ajustada a derecho.

Ante la evidente inobservancia de una norma, procede con lugar el vicio denunciado para la declaratoria con lugar del mismo y solicito a la D.C.d.A. proceda conforme lo exige el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…".

Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Juicio No. 6, lo siguiente:

…solicito ante el ERROR IN PROCEDENDO Y DERECHO DENUNCIADO SE SIRVA DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO y proceda esta D.C. a decidir conforme lo prevé el articulo 457 del COPP".

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

La recurrente alega como primera denuncia la falta de motivación del fallo, invocó como fundamento el supuesto contenido en el Ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, tenemos que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema de control y revisión de la sentencia dictada en juicio oral y público, en tanto esta es un acto que produce efectos jurídicos de gran relevancia. De este modo, pues, tal como lo señala Alberto M Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “…la “Impugnabilidad” de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador, debe establecer el derecho o la facultad de recurrir del fallo, a través de un recurso que imponga el máximo control posible, con el máximo respeto a los principios y garantías procesales…”.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones en relación a la primera denuncia alegada por la recurrente de la falta de motivación de la sentencia, realizó un estudio pormenorizado de la misma, pudiéndose leer lo siguiente:

...DE LA CULPABILIDAD DEL CIUDADANO: J.D.N..

El ciudadano J.D.N., goza en el proceso acusatorio ante el hecho de HOMICIDIO INTENCIONAL que se le atribuye, de presunción de inocencia y del principio de favorabilidad, principios penales fundamentales que ha observado el Tribunal Unipersonal al administrar justicia en el caso de marrar pues luego de examinar las testimoniales y documentales y hasta las propias declaraciones del acusado donde manifiesta con toda libertad con clara voz, libre de toda coacción que el fue que le “...Enterré el cuchillo en el corazón y después se lo saque, para auxiliarlo...”

Recibidas Todas las pruebas en el contradictoria se llego a formar un criterio cierto e inequívoco más allá de la duda razonable sobre la vinculación de este con el delito que se le atribuye lo que obliga a esta instancia a declarar la condición de culpable y consecuentemente, lo condena a todas responsabilidad penal.

Debemos precisar, que durante el contradictorio no estuvo en duda la existencia, de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de: J.M.C., pues así consta en certificada de función que se encontró inserto en el folio 25 del presente asunto. En fecha 25 de Abril de 2001.

Razón por la cual el debate se centro en la responsabilidad penal de J.D.N., en los hechos ocurridos el 01 de Abril del 2001, en la calle, Rivas Dairla frente a la licorería al taita. Razón por la cual la representación Fiscal la acuso, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Vigente.

De tal suerte, que fueron analizadas cada probanza ofrecida por las partes encontrando plenas conexión entre el hecho punible y el acusado.

En cuanto a las pruebas evacuadas de testigos se recibieron las declaraciones de todas las testifícales. Quienes afirmaron las condiciones que ocurrieron los hechos.

Ahora bien, es cierto que esta Juzgadora nunca estuvo en duda de la muerte de quien en vida respondiera a J.M.C..

No lo es menos que durante el Juicio quedo plenamente comprobada la culpabilidad del acusado J.D.N., quien fue el que le quito la vida a J.M.C. al proporcionalmente una herida cortante y penetrante a nivel del hemotórax a un centímetro por debajo y por dentro del pezón que repercuto la causa de la muerte.

En consecuencia lo procedente y existente y evacuadas la totalidad de las pruebas que comprometieron la responsabilidad del acusado.

J.D.N., lo ajustado a Derecho decreta SENTENCIA CONDENATORIA.

Concluido como fue el presente Juicio este Tribunal Primero en relación a la solicitud de la defensa del delito de audiencia esta Juzgadora declara SIN LUGAR por cuanto el mismo debió ser solicitado para el momento que se cometió el mismo ya que se trata de un delito flagrante. Segundo de las pruebas que fueron evacuadas testimoniales, documentales, la confesión del acusado y los objetos incautados y del análisis del mismo determina esta juzgadora que ciertamente quedo demostrado, con dichas pruebas ya que los testigos fueron firmes y constantes en sus declaraciones y que adminiculadas y el resto de las pruebas que fueron evacuadas llevo a la plena conclusión de esta Juzgadora a determinar que ciertamente el ciudadano J.D.N., fue la persona que en fecha 01 de Abril del 2001, fue quien le quita la vida a J.M.C., en consecuencia este Tribunal lo condena a cumplir la pena de 13 años de presidio mas las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, pena esta en aplicación del artículo 37 del mismo Código Penal en concordancia con el articulo 407 y 74 ejusdem, y por cuanto referido ciudadano se encuentra en libertad y en virtud de que la pena impuesta en su limite máximo motivo este por lo que surge la presunción de fuga y en arras de la aplicación de Justicia no quede inejecutable se revoca La Libertad y se ordena la reclusión en el centro penitenciario de la región occidental desde esta misma sala de Audiencia...

De lo antes trascrito se pude claramente percibir que la Juez Ad Quod, concluyó que durante el juicio quedó plenamente comprobada la culpabilidad del acusado J.D.N., quien fue el que le quito la vida a J.M.C., obviando evidentemente en primer término un razonamiento y comparación de todos los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, a fin de distinguir de toda la compilación probatoria, aquellas en las cuales recae por un lado la certeza en la cual descansa en tal caso, tanto la materialización del hecho punible como la responsabilidad del mismo; de igual modo las probanzas que producen alguna circunstancia que la sentenciadora pueda tomar a favor del penado.

En este mismo orden de ideas, es necesario tener presente, que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, a.c. y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

Así lo ha establecido nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:

...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

Por todo lo antes indicado, podemos decir, que es sumamente necesaria la motivación de la sentencia, siendo esta una obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas. Esto requiere la concurrencia de dos operaciones intelectuales: la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya, operaciones éstas que no se evidencia en la sentencia recurrida, todo lo cual lo evidenciamos cuando en la sentencia sólo se indica lo siguiente:

…Recibidas Todas las pruebas en el contradictoria se llego a formar un criterio cierto e inequívoco más allá de la duda razonable sobre la vinculación de este con el delito que se le atribuye lo que obliga a esta instancia a declarar la condición de culpable y consecuentemente, lo condena a todas responsabilidad penal.

(…) De tal suerte, que fueron analizadas cada probanza ofrecida por las partes encontrando plenas conexión entre el hecho punible y el acusado.

En cuanto a las pruebas evacuadas de testigos se recibieron las declaraciones de todas las testifícales. Quienes afirmaron las condiciones que ocurrieron los hechos….

En el caso in comento, es obvio que la recurrida manifiesta su opinión, sin realizar un juicio comparativo, por lo menos de pruebas fundamentales como son las testimoniales rendidas durante el desarrollo del juicio oral y público, ni siquiera, hizo una valoración de las declaraciones de los expertos sobre los peritajes psiquiátricos practicados al acusado J.D.N..

No puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir el estudio y análisis de los elementos probatorios y su comparación con las restantes pruebas, se expresan de forma imprecisa los fundamentos de hecho y de derecho que justifican el fallo, infringiendo lo establecido en el artículo 364 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal.

De todo lo antes, expuesto se puede concluir la existencia de la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de pronunciamiento sobre el análisis y comparación de todos los medios probatorios a fin de establecer que hechos dimanan de ellos y en tal sentido el derecho aplicable.

En adición a lo anterior, este Tribunal de Alzada considera conveniente transcribir decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2001, con ponencia del Dr. A.A.F.:

…En efecto, la recurrida al absolver a los ciudadanos R.D.J.L. LLOVERA Y J.E.R.L. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ROBO AGRAVADO, previstos ordinal 1° del artículo 408 y en el artículo 460 del Código Penal, respectivamente, omitió el examen de los elementos probatorios existentes en los autos y ello trajo como consecuencia la falta de motivación del fallo… La Sala después de examinar los autos que conforman el expediente considera que la motivación del fallo es insuficiente, pues la juzgadora omitió por completo el estudio y análisis de los elementos probatorios…La sentenciadora, no mencionó ni siquiera el contenido de los citados elementos, convirtiendo a la sentencia en una narración de hechos aislados. La omisión de esos elementos probatorios y su comparación con las restantes pruebas cursantes en el expediente…/… trajo como consecuencia un fallo carente de motivación al no precisar los fundamentos de hecho y derecho para absolver a los ciudadanos imputados

. (Resaltado nuestro).

Por todo lo cual debe concluirse que la motivación del fallo proferido por la Abg. Moralba Herrera, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por tal motivo, éste Tribunal Colegiado, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. B.H.B., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, publicada de fecha 11 de Agosto de 2005, mediante la cual CONDENO al ciudadano J.D.N., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal, y la consecuencia jurídica del vicio detectado está prevista en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello, que se acuerda LA NULIDAD DE DICHA SENTENCIA, POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

En cuanto a la segunda denuncia alegada por la recurrente en su escrito de apelación, referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, esta Corte de Apelaciones, considera innecesario pronunciarse sobre ella por ser inoficioso, dado el efecto de la nulidad absoluta decretada, la cual es dejar sin efecto la sentencia recurrida debiéndose realizar nuevamente el juicio oral y público. Y así finamente se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. B.H.B., contra la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, Abg. Moralba Herrera, publicada de fecha 11 de Agosto de 2005, mediante la cual CONDENO al ciudadano J.D.N., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal.

SEGUNDO

Se ANULA la Sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, Abg. Moralba Herrera, publicada de fecha 11 de Agosto de 2005.

TERCERO

Se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

CUARTO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se librar notificación a las partes.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 03 días del mes de Octubre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Dra. Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. J.R.G.C.D.. G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. M.P.

ASUNTO: KP01-R-2005-317

YBKM/Maribel

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