Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001868

ASUNTO : EP01-P-2010-001868

JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. J.I.R.

IMPUTADO: J.L. PEÑA ALVARADO

DEFENSOR: ABG. J.B.J.Q.

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

VICTIMA: SALUBRIDAD PUBLICA

SECRETARIO: ABG. XIOMARA SEGOVIA

Vista la solicitud presentada por la Abg. J.I.R. en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano J.L. PEÑA ALVARADO venezolano, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 22-02-85, de 24 años, soltero, vendedor de la Licoreria el Milagro, Titular de la cédula de identidad Nº 19.207.797 (porta), hijo de X.D. (V) y B.P. (V), residenciado en el Barrio Mijagua II, calle principal, casa N° 3-13, al lado de la Licoreria La Palmita; Barinas Estado Barinas, grado de instrucción segundo de bachiller, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 numeral 2° de la Ley de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso:” Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. J.B.J.Q. expuso: “esta defensa considerando que la actuación policial arroja la detención de mi defendido con tenencia de sustancias no es menos cierto que la precalificación jurídica pudiera encuadrarse en el tercer aparte por cuanto mi defendido no niega poseer esa sustancia, por lo que es un consumidor que esta dispuesto a someterse a exámenes y jamás ha tenido conducta predelictual; por lo que pido que se pueda calificar por el tercer aparte, por lo que presento constancia de residencia, comprometiéndome en consignar constancia de trabajo; así mismo se compromete en realizarse todos los exámenes y corregirse o someterse a tratamientos para desintoxicarse; por lo que pido que se le acuerde una medida cautelar a favor de mi defendido solicito, así mismo la practica de exámenes toxicológico, psicológico de conformidad con lo establecido en el Art. 105 de la Ley Especial que regula la materia. Es todo.”

DE LOS HECHOS

De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta , que en fecha 26-03-10 Funcionarios adscritos a la Comisaría R.B. de esta ciudad encontrándose en labores de patrullaje por la Av. Ciudad Bolivia sector La Concordia, de esta ciudad avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró nerviosismo , se le dio voz de alto, y se le practico una revisión corporal incautándosele en el bolsillo izquierdo de la parte delantera de su pantalón seis (6) envoltorios de presunta droga denominada cocaína.

PRIMERO

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:

*Acta policial N° 425 de fecha 26-03-10, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría R.B. quienes fueron los intervinientes en el procedimiento de incautación de la droga , donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la incautación de la presunta sustancia ilícita dentro de la ropa del imputado.

*Acta pesaje de la presunta sustancia ilícita consiste seis (6) envoltorios de presunta droga denominada cocaína, con un peso aproximado de 8 gramos.

*Acta de retencion de seis (6) envoltorios de presunta droga denominada cocaína.

En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ante identificado, ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando, que se trata de un delito considerado de Lesa Humanidad y se ha puesto en peligro grave el bien jurídico como es la salubridad del colectivo cuyos efectos si se consume son nocivos para la salud por lo que su protección constitucional es de de interés mundial, es por ello, que no debe exponerse el proceso a la impunidad de concederse otra medida que no sea la de carácter extremo, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado J.L. PEÑA ALVARADO, quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado J.L. PEÑA ALVARADO por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se cumple lo exigido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. ANA DURAN

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