Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoNulidad De Documento

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinticuatro de octubre de 2007.-

197 º y 148º

PARTE DEMANDANTE: J.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.672.923, de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados D.M.M.L. y ANGI L.Z.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.882 y 116.408 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 4 N° 1/43, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: COROMOTO COLMENARES GUERRERO, M.D.R.C.G.d.R., N.J.C.G.d.S., E.Z.C.G.d.Z. y P.J.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.680.840, V- 3..788.563, V- 3.996.369, V- 5.662.296 y V- 10.153.364 en su orden, domiciliado

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS P.J.C.H., E.Z.C.G. y COROMOTO COLMENARES GUERRERO: Abogados J.R.P.A. y O.A.T.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.- 26.153 y 68.147 en su orden. DE LA CO-DEMANDADA M.D.R.C. de RAMIREZ: Abogado J.G.P.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.473. CO-DEMANDADA N.J.C.G., Defensor Judicial designada abogada H.M.R.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.189.

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO ( CUESTIONES PREVIAS )

EXPEDIENTE CIVIL N° 6425/2006.

I

En fecha 04 de Mayo de 2007, el ciudadano P.J.C.H., co-demandado, asistido por el abogado O.A.T.L., ( Folios 124 y 125), siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda se abstiene de hacerlo y en su defecto presenta escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley. Alega, el codemandado, que de conformidad con el artículo 1547 del Código Civil Venezolano, a su criterio y conforme a lo explanado por el actor en el libelo mismo de la demanda, este aduce que quines le dieron en venta los derechos y acciones sobre la propiedad que les ocupa, lo hicieron sin haber realizado la notificación debida para que el demandante ejerciera el derecho de preferencia que según el artículo 1546 del Código Civil, le corresponde. De ahí que el derecho que este pudiese tener para intentar la acción, por no estar en conocimiento ante la falta de notificación de la venta, nace desde el mismo momento de la fecha de protocolización del documento de compra venta y tiene como termino perentorio para el ejercicio de la acción de Retracto y por ende de acuerdo a lo peticionado por el actor la pretendida Nulidad de Contrato de Compra – Venta, cuarenta días. Es así que la venta tiene como fecha de protocolización el día 16 de Diciembre de 2005 y la admisión de la demanda interpuesta por este tiene como fecha dos de Febrero del mismo año 2006, por lo cual desde el momento en que nace el derecho de éste, de acuerdo en lo pactado en el citado texto legal, hasta el momento en que efectivamente su pretensión presenta admisión por parte de este Despacho, transcurrieron mucho más de los cuarenta ( 40 ) días perentorios que exige la Ley para el planteamiento de la pretensión, esto es transcurrieron cuarenta y siete ( 47 ) días, en razón de lo cual la acción propuesta, se encontraba a los ojos de la Ley, caducada.

Igualmente, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, pues a su decir, el demandante no lleno los requisitos exigidos ene l citación artículo 340 ejusdem, al no indicar en ninguna parte del libelo, de acuerdo al ordinal segundo del mismo, el domicilio de los demandados.

En fecha 04 de Mayo de 2007, la abogada H.M.R.S., en su carácter de defensor judicial del co-demandado J.A.D.R., presentó escrito de contestación al fondo de la demanda. ( Folios 126 al 127).

En fecha 09 de Mayo de 2007, el abogado D.M.M.L., con el carácter de autos, presentó escrito mediante el cual procedió a subsanar y contestar las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera: Señaló como dirección de los ciudadanos Coromoto Colmenares, M.d.R.C., N.J.C. y P.J.C.H., tienen su domicilio en la calle 9 entre carreras 3 y 4 N° 3/50, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. En cuanto a la ciudadana E.Z.C., calle 3 casa N° 9/3, sector B.V., Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Así mismo, en cuanto a la supuesta caducidad de la acción invocada, señaló que la demanda fue presentada para su distribución cuando habían transcurrido treinta ( 30 ) días continuos desde que se protocolizara el documento que da origen a la presente acción, los recaudos para su admisión fueron consignados el día 31 y el Tribunal contaba para la admisión de la demanda con tres días por mandato del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, es por lo que negó, rechazó y contradijo que hubiese operado la caducidad de la acción.

En fecha 23 de Mayo de 2007, el abogado D.M.M.L., con el carácter de autos, presentó escrito de pruebas. ( Folios 132 al 133). Las mencionadas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 23 de Mayo de 2007.

En fecha 25 de Junio de 2007, el abogado O.A.T.L., con el carácter de coapoderado judicial del co-demandado P.J.C.H., presentó escrito de pruebas. ( Folios 135 y 136). Las mencionadas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha

II

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

El tribunal para decidir observa:

PRIMERO

La parte opone la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN establecida en la Ley.

En relación a las Caducidad de la acción, “como enseña el maestro COUTURE …estas cuestiones obstan la atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción…De manera que cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.

  1. (…) La caducidad …establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido que queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege (cfr. TSJ-SC, Sent, 29-6-2001, Núm. 1.1.67) puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la ´acción´ valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.

La pretensión a que se refiere el demandante es a la Nulidad de un Documento, y no al tiempo en que debía ejercerse el retracto legal, como lo aduce en su defensa el co-demandado en su escrito de fecha 04 de Mayo de 2007. Si realizaron o no los demandantes la notificación debida para que el mismo ejerciera su “derecho de preferencia” que según el artículo 1546 del Código Civil, le corresponde, -al decir del co-demandado- no es un hecho que se refiera a la caducidad de la acción a que se refiere el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

(…) Debemos aclarar que cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial. En consecuencia evidenciada la caducidad decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.

III

DE LAS PROBANZAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A las mismas se les otorga el valor probatorio de Ley, y de seguidas el Tribunal procederá a examinar las actas procesales.

- En relación al documento agregado junto al libelo de demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y A.B.d.E.T., el 16 de diciembre de 2005, bajo el numero 33, Tomo 36, Protocolo Primero. Se valoran conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PROBANZAS DE LA PARTE DEMANDADA

- En relación al documento agregado junto al libelo de demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y A.B.d.E.T., el 16 de diciembre de 2005, bajo el numero 33, Tomo 36, Protocolo Primero.

- En relación al auto de admisión.

- Y en relación al libelo de contestación a la demanda,

Se valoran conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

IV

Ahora bien, en el presente caso, la venta fue realizada el día 16 de Diciembre de 2005, y los 40 días a que se refiere el artículo 1546 del Código Civil, finalizaron el 31 de enero de 2006, siendo recibidos los recaudos el 17 de Enero de 2006, y admitiéndose la demanda el 02 de Febrero de 2006. A tal efecto, este Juzgado tiene por presentada dentro del tiempo hábil, la demanda, pues la admisión (TARDÍA) de la misma no puede traducirse en la caducidad de la acción, endosada al demandante; pues dentro de los 30 días el demandante (s) acudió al órgano jurisdiccional (16 de enero de 2006, presentando recaudos para el día siguiente) para ejercer su pretensión, para ejercer su derecho de tutela, y es el tribunal que por exceso de trabajo, admite la pretensión, el día 02 de Febrero de 2006. Por manera que debe declararse sin lugar la cuestión previa alegada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

En relación a la Cuestión Previa opuesta relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, (artículo 346,6 del C.P.C.) el Tribunal observa que el co-demandado señala que el demandante no indicó en ninguna parte del libelo …el domicilio de los demandados.

Y por cuanto la parte demandante señaló en su oportunidad procesal subsanó la misma en el sentido de que dejó escrito que:

Se encuentran citados y cuentan con su correspondiente apoderado: señalo la siguiente dirección: Los Cuidadanos Coromoto Colmenares, M.d.R.C., N.J.C. y P.J.C.H., tienen su domicilio en la calle 9 entre carreras 3 y 4 Nº 3-50 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira. En cuanto a la ciudadana E.Z.C., señalo como su domicilio la calle 3 casa Nº 9-3 del sector B.V., Tucapé, Municipio Cárdenas del estado Táchira.

Este Juzgado considera subsanada la Cuestión Previa relativa al defecto de forma de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada por la parte co- demandada ciudadano P.J.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.153.364, domiciliado en Táriba, Estado Táchira, asistido por el abogado O.A.T.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 68.147, contemplada en el artículo 346, numeral 10º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley.

SEGUNDO

DEBIDAMENTE SUBSANADA –al no haber contradicción a la subsanación- la Cuestión Previa alegada por la parte demandada contemplada en el artículo 346, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil (defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artc 340), relativa a la indicación del domicilio del demandante y del demandado, contemplado como requisito de forma del libelo de demanda en el artículo 340 ejusdem.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA

Abg. JEINNYS M. CONTRERAS P.

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