Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción

JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARCAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 22 de Octubre de 2.010.

200° y 151°

Exp. Nº 3.204-2.010.-

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

Vista la anterior demanda recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos, incoada por el ciudadano J.D., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.258.556, debidamente asistido por el abogado Audio Rocca Osorio, inscrito e el Inpreabogado bajo el Nº 21.431, domiciliados en esta ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, contra la empresa mercantil CORPORACION PLANSALUD, C.A. por COBRO DE BOLIVARES mediante el procedimiento de Intimación. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese.-

Del escrito libelar observa este Tribunal que la acción elegida por la parte actora fue el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en dos cheques librados contra el Banco Guayana, en fechas 29 de Marzo de 2.010 y 30 de Mayo de 2.010, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) y TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,oo), respectivamente, signados con el Nº 33279427 y 33279435, y a los fines de proveer sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambios, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a los argumentos de las partes este Juzgado trae a colación lo siguiente:

Indica el Dr. A.M.H. en su obra Curso de Derecho Mercantil Tomo III Los Títulos Valores, Págs. 1.974, 1.975, 1.980 y 1.981, establece al respecto lo siguiente: “…. (Omissis) El cheque es el medio más utilizado para disponer de los fondos de una cuenta corriente bancaria, pero no la única forma….. Pero así como el cheque es el medio de disponer de cantidades de dinero, es también un título de crédito que incorpora la promesa de pagar una suma de dinero. En consecuencia, el cheque se superponen los caracteres de dos estructuras jurídicas diferentes: a. una orden de pago extendida por el titular de una cuenta corriente bancaria en ejercicio de su derecho de utilizar su disponibilidad; y b. un título de crédito que incorpora la promesa de pagar una suma determinada. Por eso se dice que el cheque tiene u carácter dual….. El libramiento del cheque es un acto de disposición que hace el titular de una cuenta corriente bancaria, acto jurídico mediante el cual el sujeto dispone, de modo directo, de un derecho. El cheque, pues, es un convenio reglamentario de una modalidad específica de pago, en las relaciones de librador con el librado… el cheque nace, circula y se extingue como un título de crédito.”

En este mismo orden de idea se hace necesario indicar cuales son los requisitos de forma del cheque, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 490 del Código de Comercio que establece: “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador. Puede ser al portador. Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el día de la presentación”.

En lo que respecta a estos requisitos el Dr. A.M.H. en su obra Curso de Derecho Mercantil Tomo III Los Títulos Valores, establece lo siguiente: “…. (Omissis) Orden de pago escrita… el cheque como instrumento que incorpora una orden de pago dirigida a un banquero o a un comerciante…. La ley no define expresamente al cheque como orden de pago, pero tal cualidad está implícita en los artículos 489 y 490 del Código de Comercio….. (Omissis) La Cantidad El contenido de la orden de pago inserta en el cheque se refiere a una suma de dinero (artículos 489 y 490, especialmente). No existe obligación legal de expresar la cantidad. Esta referencia debe coordinarse con el artículo 1.368 del Código Civil, según el cual en los instrumentos privados en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento… (Omissis) Fecha La palabra fecha incluye, a tenor del artículo 127 de Código de comercio, la mención del lugar, del día, del mes y del año, pero como el cheque sólo es acto de comercio para el comerciante o cuando derive de causa mercantil (artículo 69 ejusdem)… (Omissis) Firma del librador La firma, en principio, debe corresponder a la usualmente utilizada por el librador, fácilmente verificable con la que aparezca en sus documentos de identificación (cédula de identidad, pasaporte, licencia de conducir, etc)… (Omissis) Beneficiario El cheque puede ser creado a la orden o al portador. La ley no regula el cheque nominativo, pero mediante el uso de la cláusula a la orden se logra el propósito de que el cheque sólo era transferible mediante cesión ordinaria (artículo 419, aplicable al cheque)…. (Omissis) Vencimiento Por su misma naturaleza medio de pago, sustitutivo del dinero el cheque es, generalmente, pagadero a la vista…. (Omissis) El cheque no necesita indicación de que es pagadero a la vista. La falta de señalamiento es entendida en el sentido de que es pagadero a su presentación… (Omissis) Lugar del pago El artículo 491 del Código de Comercio ordena aplicar al pago del cheque las reglas de la letra de cambio; la letra, por otra parte debe indicar el lugar donde el pago debe efectuarse (ordinal 5º artículo 410), y si no lo indica, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado el que se designa al lado del nombre de éste. Los cheques, textos impresos por los propios bancos en Venezuela, indican el nombre de un establecimiento la oficina principal, una agencia o una sucursal en el cual el cliente tiene su cuenta. Esa mención ha sido entendida, tradicionalmente, como indicación del lugar de pago, aún con lo insuficiente que resulta muchas veces, por falta de señalamiento de una dirección completa o, por lo menos, de una ciudad…. (Omissis).-

Ahora bien, este Tribunal considera pertinente en el presente caso, transcribir auto de la Sala de Casación Civil de fecha tres (3) de Abril de 2003, en el caso de la Sociedad Mercantil Montajes G.L. C.A., contra la empresa Pañales Integrados Painsa, S.A.; Exp. N° 00999, el cual es del tenor siguiente:

“Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no este sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna…/…Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el Juez negará la admisión de la demanda a saber: “…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1) Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3) Cuando el derecho que se alega esta sujeto a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”…/… En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto el los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso respectivamente.” (Subrayado del Tribunal)

Este Juzgado estima necesario transcribir la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3238 de la Sala Constitucional del 28 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-0468, que dispone:

… Sin embargo, el artículo del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce del procedimiento esta obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren. Entre los requisitos aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento. Se trata de pruebas que hace presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído el demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio.

… Jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia, O.R.P.T., Tomo 2°. Año IV, Noviembre de 2.003, Págs. 921 al 923.

De mismo modo se considera pertinente en el presente caso, transcribir los comentarios realizados por el Dr. L.E.C.E., en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario que indica:

“…. Omissis La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de Noviembre de 2001, el cual es del tenor siguiente:

El ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé como cuestión previa la caducidad de la acción establecida en la Ley, excluyéndolo, por interpretación del contrario, la caducidad contractual. Alternativamente, como hemos dicho, también puede alegarse como hemos dicho, también puede alegarse como excepción procesal, perentoria según al artículo 361 Ejusdem.

Brice, (1969), cita sentencia de Casación, de fecha 6 de Marzo de 1952, en la cual se define la caducidad así:

Hay caducidad cuando el ejercicio de un Derecho o la ejecución de un acto, depende de lo que sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extensión de este, por lo que bastaría como probar dicho transcurso para dar por sentado dar por sentado que el derecho-habiente renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo

( P.129-130).

Rengel ( 1991), Citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, afirma que: “La acción caduca carece de existencia no puede discutirse en el debate Judicial”, (T.I. 124)

Analizando Las citas anteriores, debemos aclarar que cuando la Ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un Derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el Derecho no desaparece, lo que se pierde es el Derecho a la Tutela Jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer validamente el Derecho de acción, para dar inicio a un proceso judicial. En consecuencia, evidenciada la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.

En nuestro criterio, esa es la justificación de ésta cuestión previa, como lo explica Quintero (1.955):

Las normas sustanciales, que por lo demás son los que en su consecuencia reflejan la norma sancionatoria o tutela jurídica, suelen estatuir plazos prefijos, términos de los cuales deben hacerse valer proceso los Derechos Sustanciales que nacen de las relaciones jurídicas sustanciales correspondientes, so pena de caducidad. No es que el Derecho sustancial fenezca en sentido estricto, sino que no puede ventilarse en proceso judicial, decae su tutela jurisdiccional. Se extingue ese derecho procesal, no el derecho sustancial. Literando: El derecho procesal de presentar pretensión se extingue sin que paralelamente nazca el mismo Derecho, en otro sujeto, simplemente decae, fenece en el originario. La caducidad como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por el ejercicio del derecho procesal de presentar pretensión, de ninguna otra manera, y ese sólo hecho es suficiente para interrumpirla. Nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho Público y además de orden público y por lo tanto de oficiosa comprobación y declaración por el Juez

(P. 40).

Esa naturaleza procesal de la caducidad legal de la acción, ha sido expresamente reconocida por la sala Constitucional en Sentencia N° 727 del 8 de Abril de 2.003:

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; Ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denuncio el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional, se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las Leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados con base en el Artículo 257 de la Constitución.-

Finalmente, debemos señalar que para evitar la caducidad basta la presentación o formalización de la demanda en tiempo hábil ante el órgano jurisdiccional y, en el caso de los tribunales bajo el régimen de distribución de demandas, basta la presentación de la demanda ante el juzgado distribuidor, tal como la ha decidido la Sala Constitucional en Sentencia N° 2527 del 12 de Septiembre de 2.003:

Ello es así, debido a que en todo proceso contencioso existe un sistema de distribución de expedientes, en razón de lo cual funcionan los Oficinas Distribuidoras de expedientes o determinados Tribunales tienen atribuida la función de distribución. El p.d.a. no se encuentra excluido de dicho sistema de distribución, por tanto la acción de amparo propuesta ante una Oficina Distribuidora de Expedientes, se entiende ejercida válidamente en tiempo oportuno.

De admitirse la tesis de la Sentencia impugnada, los términos de caducidad quedarían restringidos y disminuidos

.

Ahora bien, este Tribunal considera pertinente en el presente caso, transcribir auto de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Septiembre de 2003, el cual es del tenor siguiente:

… (Omissis) El cheque es documento fundamental de la demanda cuando se ejerce la acción cambiaria, pero no lo es cuando de ejerce la acción causal (es medio de prueba).

De lo anterior se colige que la sentenciadora de alzada consideró que se había producido la caducidad de la acción cambiaria intentada contra el librador, por no haberse presentado al cobro ni protestado el cheque dentro de los lapsos previstos en la ley; y, en adición, vinculó la acción de regreso con la relación causal que dio origen a la emisión del cheque.

Sobre este último aspecto, es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por la disposiciones legales pertinentes, las cuales con extrañas a la relación cambiaria, que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.

De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria, el cheque es el documento fundamental de la acción y en libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el Líbelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pago o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda.

Lo anterior sirve para aclarar, que la caducidad de la acción cambiaria que tiene el poseedor del cheque contra el librador no puede estar determinada ni vinculada con el negocio subyacente habido entre el primer tomador y el librador, que dio origen a su emisión, como indebidamente se hace, en la recurrida.

En Sentencia de esta Sala dictada en fecha 30de Abril de 1.987, Juicio de M.A. contra Duillo Pizzolante B., se sostuvo lo siguiente : El plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (06) meses, tal y como lo prevé el Artículo 431 Ejusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista; y, que “la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los Ocho (08) o Quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera de lugar donde fue girado”

Ahora bien en aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales y la doctrina antes transcrita, y una vez realizada una revisión exhaustiva de los recaudos anexos al escrito libelar, se pudo constatar que la parte actora consigna como fundamento de su acción dos cheques antes identificados, así como también se aprecia que la acción elegida por la parte es la acción cambiaria, y respecto de esta conforme a lo antes citado el cheque conjuntamente con el protesto de ley, resultan como instrumentos fundante de la demanda monitoria. Así se Decide.-

En consecuencia, en acatamiento a las jurisprudencias ante citada, y en virtud que según las jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3238 de la Sala Constitucional del 28 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-0468, señaló que el articulado del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce del procedimiento esta obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, e inadmitir la demanda si ellos faltaren, este Tribunal considera que las facturas consignadas en autos no encuadran dentro de los documentos establecidos en el artículo 644 ejusdem, por lo que resulta improcedente la admisión y tramitación de la presente acción por el juicio monitorio, pudiendo hacer valer su pretensión por el juicio oral. Así se Decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto los recaudos presentados junto con el libelo de demanda no cumplen con los extremos de ley contenidos en el artículo supra señalado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión de la presente demanda por el procedimiento intimatorio. Así se Decide.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez.-

ABOG. A.J.A.D.C..-

La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Nueve (2:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

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