Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de junio de dos mil (2009)

199° y 150°

ASUNTO AP21-L-2008-002957

INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.D.D., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.117.285.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: DONAL J.B.C., L.R.S.P. y C.N.H., abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 14.379, 70.689, y 71.541, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.M., J.A., R.V., P.E. LEDEZMA, LEONDINA D.F., A.R., E.G., E.D.S., T.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números -7.068, 26.230, 35.497, 24.219, 73.254, 17.956, 75.332, 74.659 respectivamente.-.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia la presente demandada por cobro de indemnización por enfermedad profesional, incoada por el ciudadano J.D.D., mediante escrito libelar presentada en fecha 05 de junio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área contra la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., por auto de fecha 10 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitir el libelo de la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo admitida por auto de fecha 11 de julio de 2008, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada a los fines de compareciera a la audiencia preliminar. Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a efecto el 11 de agosto de 2008, con la presencia de las partes, siendo su ultima prolongación en fecha 24 de noviembre de 2008, en la cual dio por concluida la audiencia preliminar sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, en la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda, concluido así el lapso establecido por auto de fecha 15 de octubre de 2008, ordena su remisión a los juzgado de Juicio, correspondiéndole conocer previa distribución de fecha 17 de octubre de 2008, quien aquí suscribe, por auto de fecha 22 de octubre de 2008, se da por recibido la presente causa, por auto de fecha 27 de octubre de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, subsiguientemente por auto de fecha 29 de octubre de 2008, una vez verificada la disponibilidad de Salas destinadas para la celebración de los actos en este Circuito Judicial, se procedió a fijar la audiencia de juicio, Así las cosas, en la misma fecha mes y año, la representación judicial de la parte demandada consigno diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, mediante la cual apela del auto de fecha 27 de octubre de 2008 y por auto de fecha 31 de octubre de 2008, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, correspondiéndole conocer el recurso de apelación previa distribución al Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial, quien en fecha 12 de enero de 2009, dicta sentencia mediante la cual declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte demandada, Así las cosas, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 28 de enero de 2009, la parte demandada no compareció a dicho acto, asimismo una vez evacuadas todas y cada una de las pruebas la representación judicial de la parte actora insiste en la prueba de informe de remitida a INPSASEL y del IVSS, y en tal sentido esta Juzgadora a los fines de inquirir la verdad de conformidad con el artículo 156 de LOPTRA, oficia a INPSASEL, asísmico insta a la representación judicial para que comparezca con carácter obligatorio su representado, por lo que se fija continuación de la audiencia de juicio para el día 23 de abril de 2009, el cual se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo la parte demandada solicito mediante diligencia y en la audiencia de juicio la Reposición de la causa, al estado en que el Juez de juicio celebre la audiencia de juicio por cuanto a su decir a su representada se le violado el derecho a la defensa, y el Juzgado de Juicio fijo fuera del lapso establecido. Así las cosas, en fecha 23 de abril de 2009, la parte actora insiste en las resultas dirigidas a IPSASEL y al IVSS, las cuales no consta sus resultas ya que su representado se realizo el examen por dicho instituto, lo cual dichas resultas son de suma importancia para su representada, la cual se fijo una continuación de la audiencia de juicio para el día 08 de junio de 2009, llegada la oportunidad ambas partes comparecen se evacuan las pruebas y en La misma oportunidad se difiere el dispositivo del fallo, se procede a diferir el dispositivo de fallo de conformidad con el art. 158 de LOPTRAS, siendo proferido el fallo en fecha 08 de junio de 2009, y estando dentro del lapso establecido 159 LOPTRA este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora que su representado J.D.D., 01 marzo 2005, comenzó a prestar sus servicios en la empresa COCA COLA FEMSA, S.A., que se desempeñaba como entregador de preventas, que sus funciones son: retirar el movimiento de carga en el departamento de ventas, chequear el camión verificando si la carga esta completa y en caso de existir algún faltante buscarlo y trasladarlo al camión de forma manual (Capacidad del camión 800 a 1000 cajas), montar la carretilla dentro del camión, visitar los clientes de la ruta preestablecida, organizar las paletas que deben ir dentro del camión las cuales son 8, es responsable del manejo de los pagos por parte de los clientes. que devengaba una remuneración de Bs. 614,80, señala que en el mes de abril de 2005, comienza a padecer dolores en la espalda, por lo que acude al servicio medico de la empresa, donde le indicaron tratamiento farmacológico y reposo, aduce que en reiteradas oportunidades por presentar mejoría parcial con limitación funcional, aduce que en fecha 18 de agosto de 2005, se realiza una resonancia magnética de columna lumbosacra en el Instituto de Resonancia Magnética Biomagnetic, C.A. concluyendo DICARTROSIS GRADO III DE L5-S1, RUPTURA DE ANILLO FIBROSO L5-S1 CENTRAL SUB LIGAMENTARIA, SINDROME FACETARIO, que fue referido a un medico especialista en Traumatóloga doctor C.U. de un centro de salud privado, señala que en fecha 15 de mayo de 2006, luego de la evaluación le diagnosticaron LUMBSLGIAS SOINDROME DE CANA LESTRECHO POR DICOPATIA DEGENERATIVA L5-S1, HERNIA DISCAL L5-S1, SINDROME FACETARIO L5-S1, SINDROME FORAMINAL DERECHO L5-S1, quien le propone tratamiento quirúrgico, rehabilitación asistida reposo por 6 meses y no levantar pesos ni realizar esfuerzos físico, señala que el mes de julio 2006, el medico tratante del servicio medico de la empresa lo refiere al Hospital Ortopédico Infantil, Centro de Deformaciones de Caracas, el cual el Dr. Catalogo diagnostico DISCOPATIA DEGENERATIVA L5-S1, con perdida del especio discal sin compromiso neurológico el cual recomienda iniciar el programa de rehabilitación, de 10 sesiones la cual tuvo mejoría, señala que en fecha 13 de diciembre de 2006, se le emite diagnostico medico donde se aprecian FASCIES DOLOROSAS, con importante limitación funcional en todo los rangos de movimientos lumbar un adecuado desarrollo muscular mecanico del tronco inapropiado DISCOPATIA DEGENERATIVA L5-S1, señala que su representado se reintegro a sus actividades laborales lo que fue un fracaso porque reaparece el dolor, en fecha 5 de septiembre de 2006 aduce haber acudido a INPSASEL donde lo evalúan en fecha 13 de noviembre de 2006 y en fecha 7 de abril de 2008, lo refieren al programa de rehabilitación señala que el monitoreo de las medico fisiatra doctora T.V., quien recomienda 10 secciones de fisioterapia, sigue alegando que el diagnostico fue SINDROME FACETARIO INCIPIENTE L4.L5, PROMINENCIA DISCAL CENTRAL L5-S1, CON SIGNOS DE RUPTURA DEL ANILLO FIBROSO QUE ASOCIADA A CAMBIOS INTER APOFISIARIOS COMPROMETEN LAS EMERGENCIAS RADICULARES BILATERALMENTE ESTENOSIS SEGMENTARIAS DE CANAL , BILATERAL ESTENOSIS SEGMENTARIA DE (CANAL ). Sigue señalando que en virtud que no hubo mejoría el medico tratante decide intervenirlo quirúrgicamente, en fecha 18 de octubre de 2007, se realiza la intervención quirúrgica en el Hospital Ortopédico Infantil bajo la responsabilidad del Dr. A.C.. Señala que en fecha 26 de marzo de 2008, INPSASEL, emite un informe de la evaluación de su capacidad de trabajo mediante la cual determina que el ciudadano J.D.D. puede desempeñarse en actividades laborales con limitaciones de actividades como esfuerzos físicos de importancia, manipulación levantamiento y traslado e cargas (halar-empujar) posiciones estáticas mantenidas y otras, aduce que en fecha 7 de abril de 2008, INPSASEL, emite el informe Psicológico de su representado donde desarrolla un trastorno adaptativo con síntomas depresivos, mediante la cual sugieren apoyo psicoterapéutico, aduce que su representado no realizo los tramites para obtener la indemnización por incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tener una incapacidad de carácter total y permanente para su trabajo habitual, no puede dedicarse a otros oficios que complemente sus sustento que cuenta (para el momento de la introducción de la demanda) con 36 años de edad; que la empresa demandada a sabiendas de la situación de minusvalía en que se encuentra, ha llegado al extremo de negarse a cancelarle las indemnizaciones que legítimamente tiene derecho por la enfermedad ocupacional que padece, y que en virtud de que están dado los supuestos de hecho y de derecho contemplados los artículos 130 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solicita las indemnizaciones por enfermedad ocupación así como los contemplado en los artículo 1.273, 1.185 y 1.196 del Código Civil, demanda como en efecto lo hace para que la empresa le cancele la suma de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 38.325,00) como indemnización de 30 años de trabajo por concepto de incapacidad total y permanente; CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 177.062,00) por concepto del lucro cesante; CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100,000,00) por concepto de daños moral; y las Indemnizaciones basadas en el informe emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, de fecha 26 de marzo de 2008.

Alegatos en la Audiencia de Juicio:

En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora señalo que su representado actualmente se encuentra activo laborando con la empresa demandada realizando otras funciones como reubicados en el archivo.

INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA

A LA AUDIENCIA DE JUICIO

Se observa de las actas procesales que la parte demandada asistió a la audiencia preliminar como a las sucesivas prolongaciones, asimismo dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, no obstante no compareció a la Audiencia de Juicio.-

Es de observa que la parte demandada compareció, a la continuación de la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 23 de abril de 2009, mediante la cual solicito a este tribunal la Reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto a su decir a su representada se le violo el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la audiencia de juicio fue fijada fuera del termino de los 30 días establecido en la Ley.

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada en su contestación la realizo bajo los siguientes términos: admitió los siguientes hechos la existencia de la relación laboral, la fecha de ingresos, (01 de marzo de 2005) admite que en el mes de abril de 2005, comienza a padecer trastornos de salud, específicamente dolor en la espalda, señala que actualmente el demandante tiene un ingreso equivalente al salario mínimo garantizado, admite que el demandante fue intervenido quirúrgicamente en fecha 18 de octubre de 2007, en el Hospital ortopédico Infantil; POR OTRA PARTE PROCEDIO NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR que INPSASEL, haya emitido en fecha 07 de abril de 2008, informe de evolución psicológica negó que INPSASEL, haya indicado que el demandante desarrolla un trastorno adoptivo con síntomas depresivos, negó que su representada tenga responsabilidad alguna en la aparición de la patología lumbar, niega, rechaza y contradice que dentro de las actividades de los entregadores de preventas se encuentre la carga manual de cajas de bebidas refrescantes. Por lo que niega todos y cada uno de los hechos como los conceptos reclamados por el actor ya que el demandante laboro por espacio de 6 años para otras empresas en las cuales también tenia entre sus funciones la conducción de vehículos de transporte.

DE LA CONTROVERSIA

Esta juzgadora considera pertinente traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi que establece lo siguiente:

Omissis…

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la consecuencia jurídica por la falta de contestación de la demanda, a tenor de lo siguiente:

Artículo 135:

(Omissis)

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Negritas de la Sala).

Del artículo parcialmente transcrito, se colige que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio deberá sentenciar de forma inmediata dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del expediente, debiendo tener presente la confesión del demandado, respecto de los hechos alegados en el escrito libelar por la parte actora.

No obstante lo antes expuesto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), al conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que el mismo no es inconstitucional, ni atentatorio al derecho a la defensa, pues, en el proceso laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda a la que hace referencia el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, en la cual el juez deberá valorar las pruebas promovidas por las partes.

Por lo que concluye señalando:

En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala).

En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas

En fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a publicar la sentencia de fondo, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Cabe destacar que la parte demandada, al momento de fundamentar su apelación solicitó tal como lo transcribió la ad quem en la parte narrativa del fallo, que se reponga la causa al estado que sean valoradas las pruebas aportadas por las partes al juicio, ya que a su entender se vulneró el debido proceso al no habérsele permitido a la demandada el ejercicio de control de la prueba.

El Juzgador de alzada, nada dijo sobre la reposición solicitada, vista la violación al derecho de contradicción de la prueba, sino que decidió el fondo del asunto, fundado en la confesión ficta en la que incurrió la demandada al no haber dado contestación a la misma, y revirtiendo la carga de la prueba en el actor. En este orden de ideas, señaló:

En el presente caso, se cumple el primer elemento de la confesión ficta, que el demandado de autos, la sociedad de comercio EXPRESOS MERIDA C.A, no dio contestación a la demanda; no obstante a ello, al inicio de la audiencia preliminar promovió las pruebas que consideró pertinentes; sin embargo las mismas requerían de su evacuación en la audiencia de juicio, pues dado la falta de contestación a la demanda se sentenció en el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no fueron admitidas ni providenciadas las probanzas ni fijada oportunidad para la audiencia de juicio, así, en la medida en que la parte demandada desvirtúe los hechos alegados por el trabajador, a éste último se le revierte la carga para demostrar los hechos que afirma en el libelo.

En el escrito libelar el ciudadano J.B. señala que la labor desempeñada en la demandada consistía (sic) embarcar a los pasajeros en los puestos asignados, guardar el equipo en el maletero del autobús, rendir cuenta de los boletos vendidos, tramitar reclamo con los gerentes y resolverlos, sacar copias, comprar desayunos y depositar en el banco.

De la revisión de los carnets promovidos por la parte actora, se observa que éstos presentan emblemas, logotipos y contenido distintos entre si, los que por si solos no permiten siquiera inferir la prestación del servicio del actor para la demandada pues si bien existe a favor del actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, también es cierto que para que ésta opere, debe quedar efectivamente probada la prestación del servicio del actor a la demandada, lo cual en el presente caso no se verifica; lo que conlleva a declarar que en el presente caso no opera la confesión ficta. Y así se declara.

Así las cosas, no existiendo a los autos elementos que demuestren la prestación del servicio del actor para la demandada, este Juzgado declara con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y en consecuencia, sin lugar la demanda. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, con fundamento en los criterios jurisprudenciales reseñados, considera que el juzgador de alzada, incurrió en el vicio de reposición no decretada, vulnerándose los artículos 208, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la violación de la legalidad de las formas procesales, como es el caso de la no celebración de la audiencia de juicio a los fines de evacuar las pruebas promovidas por las partes en el proceso, pues, la falta de celebración de dicha audiencia constituye un menoscabo al derecho a la defensa y por ende una violación al orden publico procesal, lo cual debió ser subsanado por el ad quem.

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

En este punto, debe resaltarse el hecho que la parte demandada no compareció a la audiencia oral de juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual aplican al presente caso las consecuencias establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en consecuencia Considerarse confesa la demandada con relación a los hechos planteados por el actor en su libelo de demanda, debiendo el Tribunal determinar la procedencia en derecho de los mismos. Así se establece.

Con vista a lo antes expuesto, debe concluirse que el punto a decidir en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho por lo que constituye el thema decidendum en la presente controversia, en: 1) Si la enfermedad que padece el demandante deviene en forma directa por la exposición durante la relación laboral de trabajos forzados (fue sometido por levantar materiales con un peso superior al que podía levantar) ejecutados en condiciones violatorias de seguridad e higiene en la sede de la demandada; 2) Si la enfermedad profesional o no; 3) Si procede o no la indemnización por enfermedad profesional prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y 4) La procedencia o no de la reclamación por daño moral, correspondiendo a la parte actora probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que corresponda Ahora bien, ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, que en los casos de enfermedades con ocasión al trabajo, la carga de la prueba, es de quien dice padecerla, así mismo, ha sido criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que la incapacidad que se alegue, así como el daño moral que se reclama, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1185 del código Civil, corresponderá al actor la obligación de probar la limitación que padece como consecuencia de la enfermedad profesional, así como, probar la negligencia, imprudencia e impericia por parte del patrono, la inobservancia de las normas de higiene y seguridad social por parte de la empresa. Por tanto de conformidad al criterio imperante para que proceda la reclamación, es imprescindible que se pruebe que la enfermedad es con ocasión al trabajo, tal cual lo ordena el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a tales efectos se analizarán las pruebas que corren a los autos, a los fines de verificar si se han cumplido los supuestos señalado.-Así Se establece.-

Determinados y precisados los límites de la controversia, y en consideración al criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Juzgadora pasa a continuar a valorar cada una de las pruebas aportada a las partes dentro del proceso, a fin de entrar a decidir el fondo principal de la presente incidencia. Así se Establece

DEL ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO

PROMOVIDO POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad procesal la parte actora en su escrito de promoción de pruebas promovió las cuales fueron admitidas las siguientes:

Mérito Favorable de los Autos Con respecto a esta promoción, es pertinente dejar establecido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así Se Establece.-

Documentales:

Marcada B, C, I, Informes Medico suscrito por el DR. A.C., de fechas 10 de septiembre de 2007 y 20 de octubre de 2007, de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil del Centro Patológico de Columna Vertebral, y del Centro de Diagnostico Bomagnetic, C.A. emitida por la Dra. C.P.V., del Instituto de Resonancia Magnética La F.S.R., y informe emitido por suscrita por la Dra. T.V. de la Clínica Sanatrix, C.A., de fecha 13 de julio de 2007, como medico Fisiatra, cursante a los folios 40 al 42, 44 y 67 Al respecto observa quien decide que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, no obstante esta Juzgadora debe señalar que por tratarse de documentales emanadas de un tercero, que no fueron promovidos como testigos para que ratificaran su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta juzgadora las desecha.-. Así se establece.-

Cursante al Folio 43, Cotización de productos emitida por EUROCIENCIA, Al respecto esta juzgadora observa que dicha documental no aporta nada al procesos a los fines de resolver la presente controversia razón por la cual se desecha.-Así Se establece.-

Marcada “D”, Constancia emitida por el Servicio Medico Distribuidora los Cortijos COCA COLA FEMSA, de fecha 28 de noviembre de 2007, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano J.D., en el cargo de entregador acudió al servicio medico por presentar DICECTOMIA +COLOCACION DE ESPACIADOR INTERSOMATICO, mediante la cual se indica tratamiento y extensión de reposo, observa esta Juzgadora que dicha documental se encuentra suscrita por el Dr. M.T., la cual debe ser ratificada por prueba testimonial, razón por la cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio esta juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de verificar que la empresa demandada dentro de sus instalaciones contaba con un servicio medico el cual fue atendido el ciudadano J.D.D..-Así se establece.-

Cursante al folio 46, Reunión del Comité de Seguridad y Salud, de fecha 01 de agosto de 2008, Minuta de reunión, donde se desprende de la inconformidad del ciudadano J.D., y otros, se propone estudiar los puestos de trabajo alternativo para el personal, Al respecto observa quien decide, que de dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, de la misma se desprende los puntos a tratar por le comité de seguridad y salud laboral del centro de distribución los cortijos, al respecto esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que la empresa demandada constituyo un comité de de seguridad y salud laboral Así Se Establece.-

Marcada “E”, Cita medica, expedida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Distrito capital Estados Vargas y Miranda presentada en copias simples, cursante a los folios 48 al 50 del expediente, del cual se desprende que el ciudadano J.D.D., debe acudir el día 08 de enero de 2007, la cual fue cambiada para el día 09 de enero de 2007, en la especialidad de Psicología, al respecto esta Juzgadora observa que dicha documental no aporta nada al proceso a los fines de la presente controversia, razón por la cual se desechan.- Asi Se Establece.-

Marcada “F”, Copia simple del Informe Psicológico, de fecha 07 de abril de 2008, expedida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de salud de los trabajadores Miranda, por tratarse de documentales administrativas traídas a juicio en copias simples, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

Cursante al Folio 68, Examen medico expedido por el servicio medico de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, Distribuidora los Cortijos, a nombre del ciudadano J.D.D., de fecha 16 de julio de 2007, el cual se desprende que el ciudadano J.D.D., presenta lumbalgia de 1 año de evolución, que se atenúa con AINES y posición de descanso, en vista de que sus síntomalogia dolorosa continua, es referido por el área de rehabilitación para evaluación por neurología o traumatología, al respecto observa quien decide que dichas documentales se encuentra suscrita por el Dr. M.T., Esta juzgadora le otroga pleno valor probatorio al os fines de evidenciar que el ciudadano DIAZ DIAZ fue debidamente evaluado por la empresa el servicio medico ocupacional de la empresa demandada Asi se establece.-

En cuanto a la prueba de Informe: Dirigida al INSTITUTO DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, cursante a los folios 224 al 231, expedido por el INSTITUTO DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, observa quien decide, que en la oportunidad de la evacuación de la prueba de informe realizada en la audiencia de juicio de fecha 08 de junio del presente año, la parte demandada señala que dicha prueba es extemporánea por cuanto la parte actora debió promover dicha documental en la oportunidad procesal. Considera esta Juzgadora que debe dejar establecido en primer lugar que ambas partes promovieron dicha prueba a los fines de que el Instituto de Previsión Salud y Seguridad Laborales, informara sobre la enfermedad patológico del ciudadano J.D.D., y si el señor J.D. fue evaluado por el mencionado Instituto, la parte actora a su vez solicito en su escrito de pruebas cuales son las conclusiones que arroja el examen psicológico así como la evolución del ciudadano J.D.D., siendo así que durante el procedimiento fueron admitidos dichas pruebas de informe cada una con el contenido solicitado por las partes, la cual riela a los folios 139 al 189, inclusive, y del 224 al 231 y a los folios 224 al 231, por lo que considera esta Juzgadora que las resultas remitidas por el Instituto, mal puede ser extemporánea, de igual forma este Tribunal debe destacar que riela a los folios 18 y 19 de la segunda pieza, cita medica para la evolución del ciudadano J.D.D., para el día 05 de diciembre de 2008, mediante la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Comisión Nacional de Evolución de Incapacidad Residual, aunado al hecho que dicha certificación emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, por tratarse de una documental administrativa, que debió ser atacada mediante prueba en contrario que logre desvirtuar lo que se desprende de la misma, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la referida institución certifica, que la sintomatología presentada por el trabajador constituye una patología agravada con ocasión del trabajo, presentando discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1, ocupacional lo cual le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual que implique actividades de alta exigencia tales como: halar, empujar, levantar y cargar cargas, posturas estáticas ( bipedestación y sedestación prolongadas) en general actividades que requieran de movimientos repetitivos de columna lumbar y que estén fuera del plano de trabajo . Así se establece

correspondiente a la investigación de origen de enfermedad laboral” emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual riela a los folios 228 al 231, de la segunda pieza del expediente del expediente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia el tiempo de exposición de 4 años en ejecución de la actividad de la carga y descarga de los camiones, por el ciudadano J.D.D., acciones de empujar levantar y cargar cargas se observó que la empresa accionada debe implementar un programa de higiene postural y realizar la evaluación ergonómica de los puestos del trabajo; ordenando a la empresa en un plazo de cumplimiento no mayor a 5 días hábiles. Así se establece

En cuanto al Reconocimiento del Instrumento Privado de las documentales marcadas “B”, y I, informes médicos emitidos por el Dr. A.C. y del informe emitido por emitido por la Dra. T.V. de la Clínica Sanatrix, C.A., Al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, los mencionados ciudadanos no comparecieron al reconocimiento de dichos instrumentos, razón por la cual esta juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto. Así Se establece.- -

PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte actora en su escrito de promoción de pruebas promovió las cuales fueron admitidas las siguientes:

Merito favorable de Autos: Con respecto a esta promoción, es pertinente dejar establecido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así Se Establece.-

Documentales:

Marcada “B”, Registro de Asegurado 14-02, se observa que dichas documental no fue impugnada por la parte contra quien se le opone, de la misma se desprenden sello húmedo de recepción del IVSS, de fecha 04 de marzo de 2005, asimismo el nombre del trabajador beneficiario del seguro social ciudadano J.D.D., como entregador de preventas, así como la fecha de ingreso a la empresa 01 de marzo de 2005, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la fecha mediante la cual la empresa aseguro al accionante.-Así se establece.-

Marcada “C”, Carta de Riesgo, cursante a los folios 106 al 107, de la misma se desprende donde la empresa demandada, le informa sobre los equipos de protección personal al trabajador en fecha 01 de marzo de 2005, de igual forma se desprende que dicha documental fue suscrita por ambas partes tanto el trabajador como la empresa demandada, Al respecto observa quien decide que dicha documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por la cual esta juzgadora no el otorga pleno valor probatorio Así Se establece.-

Marcada “D”, Planilla de reporte de datos, de Seguros Quilitas A.A. respecto observa quien decide que dichas documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, no obstante dicha documental no aporta nada al proceso.- Así Se establece.-

Marcada “E”, y F, J, Contratos de trabajo, por tiempo indeterminado, Planilla de Solicitud de Empleo, Curriculum de las misma se desprende el cargo del trabajador como entregador de preventa avance, el salario devengado, Al respecto observa quien decide que dichas documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, no obstante observa esta Juzgadora que dichos hecho no son controvertidos en la presente causa razón por la cual los desecha.-Así Se establece.-

Marcada G, H, I, Constancia cursante al folio 116, Al respecto observa quien decide que dicha documental no aporta nada al proceso a los fines de la presente controversia, razón por la cual la desecha.-Así se establece.-

En cuanto a la Prueba de Informe: Dirigida a: DIRESAT –INPSASEL, CENTRO MEDIACO DR. CARLOS DIAZ DEL CIERVO, IVSS, HUMANISTAS DE VENEZUELA, C.A. FUNDACION HOSPITAL ORTOPEDICO INFANTIL, ZOOM INTERNACIONAL SERVICES C.A. AEROCAV, C.A. , EDITORIAL AVANCE, C.A. SERVICIOS MEDICO OCUPACIONAL DE COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA , S.A. Y PROSOL C.A.

En cuanto al a prueba de Informe: Dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, observa quien decide que dichas resultas corren insertas a los folios 139 al 189, inclusive, de la segunda pieza, de la misma se desprende al folio 144 que en fecha 26 de marzo de 2008, la Doctora H.R.M.E. en S.O., adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, M.d.I. nacional de Prevención Salud y Seguridad laborales (Inpsasel) ordenó la reubicación de tareas del trabajador J.D.D., de conformidad con el artículo 53 de Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, igualmente se desprende que la empresa COCA COLA FEMSA (centro de distribución los Cortijos) asimismo se desprenden que la empresa registró su comité de seguridad y salud laboral en fecha 06 de enero de 2009, que en fecha 17 de marzo de 2008 fueron registrados ante (Inpsasel) tres delegados de prevención de dicho centro de Trabajo, que a empresa da cumplimiento con el funcionamiento de un servicio medico ocupacional de Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. consta certificación de registro del comité de seguridad y salud laboral, así como la constancia de registro delegado de prevención, al no ser impugnado en la audiencia oral de juicio, de igual forma consta originales de hoja de consulta-historia, emitidas por el Servicio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Medicina Ocupacional, Al respecto esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de una documental administrativa, que no fueron impugnada por la parte cotra quien se le opone en la audiencia oral de juicio, a los fines de evidenciar que la demandada cumplió normativa de higiene y seguridad, que no se visualizo, que constituyo en funcionamiento el comité de seguridad y salud laboral, asimismo se evidencia que el actor presenta lumbalgia crónica desde abril de 2005, evaluado por traumatólogo, fisiatra, neurocirujano, de hernia lumbar L5-s1 el cual amerito rehabilitación.- Así se establece

Cursante a los Folios 186 al 217, resulta de la prueba de informe dirigida a EROCAV de la cual se desprende que el ciudadano J.D.D., presto servicios a la empresa contratista AEROCAMINONES DE VEENZUELA denominado SERRECA) desde 18 de octubre de 200o y finalizo por renuncia 22 de diciembre de 200, se indica que no se conoce de la existencia o antecedente de algún inconveniente de salud relacionado con al región lumbar y la dirigida a ZOOM cursante Al folio 304 .- Al respecto esta Juzgadora observa que dicha documental no aporta nada al proceso a los fines de la presente controversia razón por la cual se desecha.-Así Se establece.-

Cursante a los folios 219 AL 302, del expediente principal resultas de la prueba de informe dirigida al servicio medico ocupacional distribuidora los cortijos Coca Cola FEMSA, de fecha 18 de noviembre de 2008, contentivo del expediente o historia medica del ciudadano J.D.D., al respecto observa quien decide que dichas documentales ya fueron analizadas con anterioridad, por lo que se reitera el criterio anteriormente expuesto, al respecto observa quien decide.-

En cuento ala prueba de informe dirigida al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL INSTITUTO VENEZOLANO DE LSO SEGUROS SOCIALES cursante a los folios 305 al 399, de la pieza principal en la cual se desprende que el ciudadano Díaz Díaz es paciente del centro medico que acudió a consulta de traumatología, asimismo se desprenden los certificados de incapacidad emitidos por el IVSS. Al respecto esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de una documental administrativa, que no fueron impugnada por la parte contra quien se le opone en la audiencia oral de juicio, Así Se Establece.-

Prueba de informe dirigida a SEGUROS QUALITAS cursante al folio 13, al respecto observa quien decide que dicha documental no aporta Nadal proceso a los fines de la presente controversia razón por la cual se desecha.-Así Se establece.-

Prueba de Informe dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cursante a los folios 20 al 22 al respecto observa quien decide que dichas resultas no aportan nada al proceso a los fines de la presente controversia razón por la cual se desecha.-Asi se establece.-

En cuanto a las resultas de las pruebas de informe cursantes a los folios 26, 27, 28, 29 y 30, Marcadas, A, B, D, C, E, suscritas la Dra. - M.S.C., Dra, t.V., esta juzgadora reitera el criterio anterimente expuesto Así Se Establece,

De las testimoniales: de los ciudadanos E.F.G., F.C., E.J.L. Y R.A.C., Al respecto observa quine decide que dichos testigos no comparecieron rendir sus deposiciones razón por la cual esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTES:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora ciudadano J.D.D., extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: quien al interrogatorio respondió que actualmente labora para la empresa Coca Cola Femsa, que comenzó en marzo de 2005 a prestar sus servicios y en abril de 2005, comenzó el dolor que acudió al medico de la empresa, que sus funciones era de camionero que el manejaba el camión, que tenia dos ayudante que se encargaban de la carga, pero que el los ayudaba, que actualmente esta reubicado en otro puesto de trabajo pero que no es igual, que tiene actualmente 36 años de edad, que esta casado, que se vio afectado a raíz de su enfermedad, que le ocasiona aun mucho dolor, respondió que asistió a 10 secciones de rehabilitación después no fue mas, que el seguro le dio varios reposos que el dolor no se quitaba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas promovidas por las partes debe esta juzgadora pronunciarse en primer lugar sobre el punto alegado por la parte demandada en la continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de abril del presente año, mediante la cual solicita la reposiciones de la causa al estado de que celebre la audiencia de juicio por cuanto a su decir, se incurrió en una conducta que atenta contra el derecho al debido proceso de su representada, debido a que mediante auto de fecha 29 de octubre de 2008, el tribunal procedió a fijar la audiencia de juicio para el día 29 de enero de 2009, a las 9:00 a.m. , debido a que la audiencia de juicio fue fijada fuera del termino establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Ahora bien, observa quien decide que en cuentos a la reposición de la causa solicitada por la parte demandada por cuanto se atento al debido proceso, este tribunal observa en primer lugar que en fecha 17 de octubre de 2008, fue remitida la causa previa distribución, la cual este Tribunal da por recibida la presente causa, dentro del lapso legal se admitieron las pruebas promovidas por las partes y al 5to día hábil y despacho de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica procesal del trabajo se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio dejando este tribunal expresa constancia que una vez verificada la disponibilidad de las salas destinadas para la celebración de los actos en este Circuito Judicial, así como la agenda llevada por este tribunal, Fijo para el día miércoles 28 de enero de 2009, es de observa que para la fecha en que fue fijada la audiencia las partes se encuentran a derecho, por otra parte, observa esta tribunal cursante al folio 164 del expediente principal, diligencia consignada de fecha 29 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial suscrita por el abogado E.D.D.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra el autos de fecha 27 de octubre de 2008, mediante la cual este tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, el cual por auto de fecha 31 de octubre de 2008, se oyó la apelación asimismo se insto a la parte demandada a consignar dentro de los 5 días hábiles las copias simples respectiva, siendo decidida la apelación en fecha 12 de enero de 2009, mediante la cual el Juzgado Superior Tercero declara Sin lugar la apelación. Al respecto considera quien decide que una vez fijada la audiencia de juicio en el cual el tribunal señalo que de acuerdo a la disponibilidad de salas se fija para el día 28 de enero de 2009, no esmeros cierto que la parte demandada se encontraba a derecho, ya que el mismos día 29 de octubre de 2009, la parte consigno diligencia por ante la URDD, apelando del auto de la admisión de pruebas, de igual forma a los fines de poder consignar las copias requeridas por este Tribunal para ser remitidas al Juzgado Superior la representación judicial de la parte demandada siempre estuvo informada del día y la hora fijada por este tribunal, mas aun cuando las partes tiene accesos al sistema Juris, para verificar las actuaciones del expediente, en tal sentido, es importante mencionar que una sola de las partes no pueden solicitar el diferimiento de la audiencia ambas partes deben solicitarlo, en consecuencia esta juzgadora considera que no hubo violación al derecho a la defensa ni al debido procesos por cuanto siempre la parte demandada estuvo en conocimiento del día y la hora de la celebración de la Audiencia de juicio por lo que esta Juzgadora lo delira improcedente.-Así se establece.-

Ahora bien visto lo anterimente expuesto esta juzgadora pasa establecer los hechos controvertidos en la presente causa: Primeramente, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el patrono debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando estos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre y cuando sean del conocimiento del patrono el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrijan tales situaciones riesgosas. Por tanto para que proceda esta indemnización, el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el empleador eximirse de tal responsabilidad, si demuestra que el accidente o enfermedad profesional lo provoco intencionalmente la víctima o por motivo de fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Por tanto, ha sido criterio reiterado de la señalada Sala de Casación Social, que es requisito indispensable para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales producto de una enfermedad profesional, sea responsabilidad objetiva o subjetiva, que la enfermedad padecida por el trabajador haya sido contraída con ocasión del trabajo, para la cual ha de ser indispensable la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad.

En tal sentido, es importante señalar que para la solución de la presente controversia que las Enfermedades Profesionales están expresamente establecidas en varios instrumentos legislativos a saber: 1) La Ley Orgánica del Trabajo; 2) La Ley del Seguro Social Obligatorio; 3) La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 3) El Código Civil. Ahora bien, adminiculadas las referidas pruebas debidamente valoradas y apreciadas ut supra, el actor ciudadano J.D.D., logro demostrar la existencia de la enfermedad profesional que padece, es decir la existencia de la hernia discal (discopatia degenerativa lumbar L5-S1, mas Lumbagia Crónica Agravada por el Trabajo), con la debida Certificación de Incapacidad, de fecha 19 de mayo de 2009, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que corre inserto a los folios 224 al 231 de la segunda pieza del expediente, que la demandada e no implemento un programa de higiene postural ni realizo la evaluación ergonómica de los puestos del trabajo, tal y como se evidencia de la copia certificada de expediente N° MIR-15-IEO6-0011, correspondiente a la investigación de origen de enfermedad laboral ocurrido en la sede de empresa demandada emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), , de la primera pieza del expediente; Igualmente esta Sentenciadora observa que al momento del ingreso del accionante a la empresa demandada cuando le fue practicado el examen pre-empleado, no se evidenciaron ningún tipo de problemas de salud, Por tanto en base a las consideraciones anteriormente explanadas dicha enfermedad profesional se produjo con ocasión del trabajo. Por lo que se deliran proceden las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley orgánica de prevención y Condición y Medio Ambiente de trabajo en su numeral Tercero, por lo que le corresponde en base a 6 años contados a partir de la discapacidad permanente para el trabajo habitual la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Ocho Exactos (Bs.44.208,00). Asi Se decide.-

Por su parte, en lo que respecta al daño moral demandado y lucro cesante es necesario puntualizar lo establecido por la Sala de Casación Social de Nuestro M.T.d.J., con fundamento en el artículo 1185 del Código Civil, por considerar que la patología que presenta, le ha causado un trauma psicológico y una frustración al ver su capacidad de movilización disminuida y no poder realizar sus faenas a cabalidad, así mismo, no poder realizar plenamente sus actividades sociales y familiares. Ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, que el hecho ilícito es un acto generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia), que tiene como efecto un resarcimiento económico a favor de la víctima o perjudicado. El artículo 1.185 del Código Civil, establece los requisitos necesarios para la determinación de la existencia del hecho ilícito, los cuales son la preexistencia de un daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

Al respecto ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, (sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000, caso J.T.V.. Hilados Flexilón) lo siguiente: (…) Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.)

Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.(…)”

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido respecto a la relación de causalidad (caso W.B. vs. Estimulaciones y Empaques, C.A) ha establecido lo siguiente:

“(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Pues bien, adminiculadas el criterio antes expuesto y al adminicular las pruebas consignadas por las partes y recayendo en el demandado la carga de desvirtuar por su incomparecencia que el padecimiento que dice sufrir el trabajador es producto del trabajo por él desempeñado, se constata que el demandado no logró desvirtuar la existencia del estado patológico que dijo sufrir el trabajador “hernia discal”, pues como consta en autos la existencia de la discopatía fue reconocida por la empresa accionada, en virtud de que cubrió los gastos quirúrgicos para su tratamiento. Empero, la empresa demandada sí logró desvirtuar, que la aparición (posterior a la operación), de una “afección inflamatoria levemente degenerativa radicular del segmento L5 del lado derecho” (hernia discal), se debió a un hecho ilícito patronal como generador de la enfermedad (responsabilidad subjetiva), pues consta en autos que el patrono le permitió al trabajador laborar ,después de la intervención quirúrgica, en condiciones adecuadas y seguras, advirtiéndole reubicándoles en un lugar diferente a otras tareas encomendase en la cual no tendría esfuerzo físicos, los posibles riesgos o daños que podría originarse, en fin, el patrono fue diligente y observante en sus funciones, no cumpliéndose entonces los presupuestos del hecho ilícito patronal y por consiguiente, esta juzgadora concluye que aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico, es decir, la existencia de la “hernia discal”, sin embargo, el demandado logró desvirtuar que la enfermedad se debió al hecho ilícito patronal, por lo que en consecuencia es imperioso declarar improcedente la indemnización por daño moral o lucro cesante. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por el ciudadano J.D.D., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.117.285, contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A-Sgdo. En consecuencia se orden a la parte demandada a cancelar Primero: la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Ocho Exactos (Bs.44.208,00). Por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente de trabajo numeral primero en Segundo: Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 26 de junio de 2008, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o hay estado paralizado por motivo no imputable a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelga tribunalicia, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) el perito, a los fines del calculo de la indexación, ajustara su dictamen a los índices de precio al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, Y DEJESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTACIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil nueve (2009) Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. JERALDINE GUDIÑO

LA SECRETARIA

En la misma 15 de junio de 2009, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

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