Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoAuto Declarando La No Competencia Y Remisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Carora, 19 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2009-000111

ASUNTO : KP11-D-2009-000111

DECLINACIÓN DE COMPETENCIA

Presentado como ha sido a este Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal, Carora estado Lara el Ciudadano RESERVADO, titular de la cédula de identidad NºXX, por la Fiscalía Especial Vigésima Cuarta del Ministerio Público, solicitando la declinatoria de competencia para conocer de la detención del mencionado Ciudadano, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Consta de Acta de Investigación Penal Nº 1946-2009 de fecha hoy 18-11-2009, suscrita por el SM/1RA Carrasco R.J., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional de Venezuela, que en el día de ayer siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, dicho funcionario se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo La Pastora, observó un vehículo de transporte público, perteneciente a la línea Expresos de Mérida, Placa 6082A4S, signado con el Nº 147, que se desplazaba en sentido Lara- Trujillo y cubriendo la Ruta Cumana Mérida, conducido por el Ciudadano J.A.S.O., titular de la cédula de identidad Nº 14.264.516, a quien se le indicó que se estacionara la lado derecho de la vía ya que él, el vehículo y los demás ocupantes serían objeto de revisión, durante el proceso de revisión se procedió a chequear la documentación personal de cada uno de los Ciudadanos pasajeros a través del Sistema Computarizado SIPOL GUÁRICO, aportándole el número de cédula de identidad de cada uno de los ocupantes del vehículo, con la finalidad de verificar si alguno de ellos presentaban algún tipo de solicitud por ante cualquier organismo de seguridad del Estado, obteniéndose la información de que el Ciudadano RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07-05-1987, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, no reservista, de profesión u oficio Obrero, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado en la Urbanización I.M.A., Calle Libertad entre la Libertad y Ayacucho Parroquia Sucre, Distrito Capital Teléfono 0412-9220204; se encontraba solicitado por el Tribunal Séptimo de Control, Sección Adolescente de Caracas Distrito Capital, según expediente del Tribunal Nº 920-05, de Fecha 17/07/2007.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro Ordenamiento Jurídico consagra en el Artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “El Derecho a la Libertad Personal” como un derecho inviolable, estableciendo las dos causas por las cuales se puede privar legítimamente de libertad a cualquier Ciudadano, siendo éstas, la Orden Judicial y la Aprehensión en flagrancia.

Así tenemos, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Artículo 548 regula la “Excepcionalidad de la Privación de Libertad”, que ratifica la garantía constitucional in comento, estableciendo que la privación de libertad es en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en la Ley Especial y que la misma es revisable en cualquier tiempo. En este sentido es pertinente indicar que la orden judicial de privación de libertad, a su vez está regulada en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé los supuestos como un mecanismo a través del cual la Autoridad Judicial previo análisis y consideración determine su procedencia o no.

En el presente caso se relaciona con el primer supuesto, es decir, la Orden Judicial, por ser esta la forma que justifica la actual aprehensión del Ciudadano RESRVADO, supra identificado.

Se prevé igualmente que una vez que se haga efectiva la aprehensión de la persona sobre la cual pesa dicha orden, deber ser conducida ante el Juez en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, quien a su vez deberá resolver sobre el mantenimiento de la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa. (Vid. Sentencia Nº 43 de fecha 19-01-07. Sala Constitucional, que c.S. del 24-09-2002, caso Dianora Noblot de Castro).

En el presente caso, se observa que el imputado, ya identificado fue aprehendido el día de ayer 18-08-2009 a las 04:00 horas de la mañana y fue puesto a la orden de este Tribunal el mismo día a las 4: 45 de la Tarde, lapso este que por ser materia de adolescente se reduce a la mitad, es decir veinte y cuatro (24) horas, quedando determinado que se ha cumplido la formalidad del lapso de tiempo, legalmente establecido para presentarlo ante una Autoridad Judicial, resguardándose así sus derechos y garantías constitucionales y legales, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, pues obviamente por la distancia existente entre el lugar de la aprehensión del imputado y el lugar donde tiene la sede el Tribunal que libró su orden de aprehensión, habría poca probabilidad de que fuera presentado ante ese Tribunal en el referido lapso de tiempo. No obstante, debe igualmente señalarse que este Tribunal, no posee la competencia para conocer de la presente Causa en virtud de que se trata de un Tribunal distinto del cual se encuentra conociendo la Causa que se le sigue al referido Imputado, Autoridad Judicial que dictó la orden de aprehensión y a cuya orden debe ser puesto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, lo ajustado a derecho es que sea el Tribunal Séptimo de Control, Sección Adolescentes de Caracas Distrito Capital, que viene conociendo la Causa seguida al hoy adulto Ciudadano RESERVADO, tal como aparece en el Acta de Investigación Penal respectiva, el que debe decidir sobre la medida de privación de libertad o la sustitución de la misma, mas aún siendo que es el Órgano Jurisdiccional que posee las actuaciones relacionadas con la mencionada Causa y que le permitirán decidir al respecto; por lo cual se debe declinar la competencia para conocer de la presente Causa al referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria en el procedimiento adolescencial por remisión expresa del Artículo 537 Aparte Único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: La Declinación de Competencia para conocer de la presente Causa, al Tribunal Séptimo de Control, Sección Adolescentes, Caracas Distrito Capital; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria en el procedimiento adolescencial por remisión expresa del Artículo 537 Aparte Único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Colóquese a la orden del referido Juzgado al hoy adulto Ciudadano F.A.O.H., titular de la cédula de identidad Nº 17.720.804, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07-05-1987, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, no reservista, de profesión u oficio Obrero, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado en la Urbanización I.M.A., Calle Libertad entre la Libertad y Ayacucho Parroquia Sucre, Distrito Capital Teléfono 0412-9220204, ante el cual debe ser trasladado en el término de la distancia, con el debido acatamiento de los Derechos y Garantías consagradas en la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente lo referente a la Integridad Personal, Dignidad, Honor, Reputación, propia Imagen y Confidencialidad, previstos en los artículos 32, 538, 65 y 545 de la citada Ley Especial; a cuyo efecto se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, Brigada de Captura; e igualmente a la Comisaría Carora para que realicen el respectivo traslado del referido Ciudadano al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Séptimo de Control, Sección Adolescentes, Caracas Distrito Capital. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Especial Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora, a los Diecinueve (19) días de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 (T)

ABG. J.D.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARILU PATIÑO DE LA MAR.

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