Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000863

PARTE DEMANDANTE: J.D.D., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 16.117.285.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.J.B., L.R.S. y C.N., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 14.739, 70.869 y 71.541, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.M., J.A., R.V., P.E. LEDEZMA, LEONDINA D.F., A.R., E.G., E.D.S., T.Z., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 7.068, 26.230, 35.497, 24.219, 73.254, 17.956, 75.332, 74.659, respectivamente.

Se encuentran en esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la decisión de fecha de fecha 15 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El dispositivo oral fue dictado el día 07 de agosto de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegada la oportunidad de reproducir el fallo en forma completa, se hacen las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a los hechos señalados en su escrito libelar, el demandante expone que comenzó a prestar sus servicios en la empresa COCA COLA FEMSA, S. A., el 1° de marzo de 2005, como entregador de pre ventas, siendo sus funciones las de retirar el movimiento de carga en el Departamento de Ventas, el chequeo de el camión a fin de verificar si la carga estaba completa y en caso de existir algún faltante hallarlo y trasladarlo al camión manualmente. Señala que la capacidad de la unidad era de 800 a 1000 cajas del producto, por lo cual debía montar la carretilla dentro de la unidad, visitar a los clientes de la ruta preestablecida, organizar las ocho paletas dentro de la unidad, siendo en todo momento responsable del manejo de las cancelaciones efectuadas por los clientes. Indica como sueldo mensual promedio de Bs. F. 614, 80 y que en el mes de abril de 2005 comenzó a padecer de dolores en la espalda, debido a lo cual acudió al Servicio Médico de la empresa, donde le fue recetado tratamiento farmacológico y reposo domiciliario, lo cual ocurrió, según su decir en distintas oportunidades, debido a lo cual posteriormente le es indicada la realización de una resonancia magnética de columna lumbo sacra, la cual se realiza en fecha 18 de agosto de 2005, determinándose en la misma el padecimiento de DISCRATORSIS GRADO de L5-S1, RUPTURA DEL ANILLO FIBROSO L5-S1 CENTRAL SUB LIGAMENTARIA, SINDROME FACETARIO, por lo cual es referido a médico especialista en Traumatología, Dr. C.U. en Centro S.P. quien el 15 de mayo de 2006 posterior a la evaluación del paciente diagnóstica LUMBALGIA, SINDROME DE CANAL ESTRECHO POR DISCOPATIA DEGENERATIVA L5-S1, SINDROME FORAMINAL DERECHO (L5-S1) y propone tratamiento quirúrgico, rehabilitación asistida, reposo por seis (6) semanas y a no levantar peso ni realizar esfuerzo físico alguno. Indicó asimismo, que era evaluado asimismo por el Servicio de Traumatología del Servicio Médico de Seguro Social de Chacao, en el mes de julio de 2006, el médico de la empresa lo refiere al Hospital Ortopédico Infantil, en el Centro de Deformidades de Caracas para el Dr. Catolano como médico especialista emitiera su diagnóstico y conducta, quien informa el diagnóstico de DISCOPATIA DEGENERATIVA L5-S1, con pérdida del espacio discal sin compromiso neurológico y recomienda iniciar programa rehabilitación con evaluación al culminar, pasado lo cual en fecha posterior le es diagnosticado fascies dolorosas con importante limitación funcional. El actor se reintegra a sus labores, acudiendo a INPSASEL en donde es evaluado y referido al programa de rehabilitación de diez (10) sesiones de fisioterapia, diagnosticándosele además SINDROME FACETARIO INCIPIENTE L4-L5,PROMINENCIA DISCAL CENTRAL L5-S1 CON SIGNOS DE RUPTURA DEL ANILLO FIBROSO QUE ASOCIADA A CAMBIOS INTER APOFISIARIOS COMPROMETEN LAS EMERGENCIAS RADICULARES BILATERALMENTE ESTENOSIS SEGMENTARIAS DE CANAL BILATERAL y que debido al agravamiento del padecimiento debió ser intervenido quirúrgicamente en fecha 18 de octubre de 2007. Posteriormente el 26 de marzo del 2008, la INPSASEL emite un informe contentivo de la evaluación de la capacidad laboral del accionante y en el cual se determina que el mismo puede desempeñar actividades laborales con limitaciones a las que ameriten esfuerzos físicos importantes. Señala asimismo que el INPSASEL emitió un informe sicológico en el cual se indica el padecimiento de un trastorno adaptativo con síntomas depresivos sugiriendo apoyo psicoterapéutico. Aguye igualmente que aún cuando padece una incapacidad total y permanente para la realización de sus actividades habituales, no fueron realizados los trámites destinados a obtener la indemnización por incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debido a que no podría entonces dedicarse a otros oficios que complementen su sustento. Indica que la empresa demandada conocía la situación de minusvalía y se ha negado a cancelarse las indemnizaciones a las cuales tiene derecho por la enfermedad ocupacional que padece, y que en virtud de que están dados los supuestos de hecho y de derecho contemplados en el ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solicita las indemnizaciones por enfermedad ocupacional así como lo contemplado en los artículos 1.273, 1.185 y 1.196 del Código Civil, por lo cual demanda para que la empresa accionada le cancele la suma de Bs. F. 177.062,00 por concepto de lucro cesante y Bs. F. 100.000,00 por concepto de daño moral, así como las indemnizaciones señaladas en el informe emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda de fecha 26 de marzo de 2008.

En la audiencia ante esta Alzada, la parte actora expresó que la decisión recurrida no tomo en consideración el monto de indemnización por daños señalado en el informe enviado por la INPSASEL, así como tampoco acuerda el daño moral solicitado, el cual a su juicio debe ser condenado aún cuando la demandada actúo diligentemente en el momento de la intervención quirúrgica pero que no obstante no cumplió con las normas legales necesarias debido a que de ser así el actor no hubiese padecido los daños.

ALEGATOS DE LA ACCIONADA:

En su contestación la demandada admite como cierta la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado y el conocimiento de los trastornos de salud del accionante así como la intervención que le fue practicada en fecha 18 de octubre de 2007, señalando que en la actualidad el mismo tiene un ingreso garantizado equivalente a un salario mínimo.

Niega, rechaza y contradice los supuestos de hecho que sirven de base a la presente demanda, por lo cual rechazan la emisión por parte de INPSASEL de un informe relativo a la salud psicológica del demandante así como que la responsabilidad de la empresa en la aparición de la patología señalada o que la misma se haya producido con ocasión a la prestación del servicio., por lo cual nego que su representada tenga responsabilidad alguna en la aparición de la patología lumbar y que dentro de las actividades de los entregadores de preventas se encuentre la carga manual de cajas de bebidas refrescantes, dado lo anterior es por lo que niega todos y cada uno de los hechos como los conceptos reclamados por el actor ya que el demandante laboro por espacio de seis (6) años para otras empresas en las cuales también tenia entre sus funciones la conducción de vehículos de transporte.

ALEGATOS EN ALZADA:

En la audiencia oral y pública de apelación señala la parte actora recurrente que la sentencia proferida obvió el monto señalado por el informe emanado de INPSASEL, el cual riela a los autos, así como que no acordó el daño moral solicitado arguyendo que la demandada actuó diligentemente luego de la intervención quirúrgica , pero que a su parecer la lesión del actor no se hubiese producido si este hubiese observado las normas legales al respecto, dado lo cual solicita se revise el monto de la indemnización acordada y le sea acordado el daño moral solicitado.

Asimismo la parte demandada igualmente recurrente señaló que el a quo en su sentencia suple el argumento de parte al establecer que el daño sufrido obedeció a la no aplicación de un programa postural por parte de la empresa, cunado riela a los autos lo contrario. Señala que la sentencia se basa en una prueba extemporánea del 22 de mayo de 2009, la cual fue consignada posterior a la audiencia preliminar y que la adminicula con una prueba de informes del INPSASEL, pero que en modo alguno demuestran que la demandada incumplía tanto así que no fue demostrado el daño moral y lucro cesante. Finalmente señala que la Juez incurre en ultra petita al condenar seis años de indemnización cuando solo le fueron solicitado cinco, por todo lo anterior solicita sea declarada con lugar la apelación y sin lugar la demanda incoada.

Vista la forma como quedó trabada la litis; ésta Juzgadora previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, pasa a decidir, debiendo mencionarse que la parte demandada no compareció a la audiencia oral de juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual aplican al presente caso las consecuencias establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en consecuencia considerarse confesa la demandada con relación a los hechos planteados por el actor en su libelo de demanda, debiendo el Tribunal determinar la procedencia en derecho de los mismos., para lo cual se concluye que el el thema decidendum en la presente controversia es si la enfermedad padecida por el actor deviene en forma directa por la exposición durante la relación laboral a trabajos forzados , lo cuales según su decir fueron ejecutados en condiciones violatorias de seguridad e higiene en la sede de la demandada; Asimismo, si la enfermedad profesional se considera profesional y Si procede o no la indemnización por enfermedad profesional prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. Finamente la procedencia o no de la reclamación por daño moral, correspondiendo a la parte actora probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que corresponda Ahora bien, ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, que en los casos de enfermedades con ocasión al trabajo, la carga de la prueba, es de quien dice padecerla, así mismo, ha sido criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que la incapacidad que se alegue, así como el daño moral que se reclama, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1185 del código Civil, corresponderá al actor la obligación de probar la limitación que padece como consecuencia de la enfermedad profesional, así como, probar la negligencia, imprudencia e impericia por parte del patrono, la inobservancia de las normas de higiene y seguridad social por parte de la empresa. Por lo tanto de conformidad al criterio imperante para que proceda la reclamación, es imprescindible que se pruebe que la enfermedad es con ocasión al trabajo, tal cual lo ordena el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a tales efectos se analizarán las pruebas que corren a los autos, a los fines de verificar si se han cumplido los supuestos señalado y Así se establece.

Determinados y precisados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa a valorar cada una de las pruebas aportada a las partes dentro del proceso, a fin de entrar a decidir el fondo principal de la presente incidencia. Así se establece

De acuerdo a lo anterior conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor y cuales de ellos admite como ciertos , así como los negados o rechazados. Igualmente debe expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Mérito favorable de los autos lo cual no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se Establece.

Documentales:

Marcadas como “B”, “C” e “I”, riela a los folios 40 al 42 y 67, originales de Informes Médicos, suscrito por los ciudadano A.C., C.P. y T.V., los cuales poseen membretes de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil del Centro Patológico de Columna Vertebral, del Centro de Diagnostico Biomagnetic, C.A. y del Instituto de Resonancia Magnética La F.S.R.. Los cuales son desechados por esta alzada debido que son documentales emanadas de un tercero, que no fueron promovidos como testigos para que ratificaran su contenido y firma. Así se establece.

Cursa al Folio 43 de la Pieza Principal del expediente original de cotización de productos emitida por EUROCIENCIA, C.A, la cual se desecha por cuanto no aporta nada al controvertido de la causa.-Así Se establece

Marcada “D”, riela al folio cuarenta y cinco (45), copia simple de constancia emitida por el Servicio Medico. Distribuidora los Cortijos. COCA COLA FEMSA, de fecha 28 de noviembre de 2007, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano J.D., entregador, acudió al servicio medico por presentar DICECTOMIA +COLOCACION DE ESPACIADOR INTERSOMATICO, por lo cual se indica tratamiento y extensión de reposo. La misma es desechada por cuanto constituye un documento emanado de un tercero el cual debió ser ratificado mediante por testimonial.-Así se establece.

Riela al folio 46 y 47, copia simple de Minuta de Reunión, de la cual se desprende de la inconformidad del ciudadano J.D., y otros, debido a las condiciones física en las que se encuentran, por los cual se propone estudiar los puestos de trabajo alternativo para el personal. La misma es valorada por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, de ella se evidencia que la empresa demandada constituyo un comité de de seguridad y salud laboral Así Se Establece.

Marcada “E”, riela a los folios 48 al 50, copia simple de cita medica, expedida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Distrito Capital, Estados Vargas y Miranda. La misma es desechada por cuanto no aporta nada al proceso a los fines de la presente controversia.- Así se Establece.

Marcada “F”, riela a los folios 51 y 52, copia simple de Informe Psicológico, de fecha 07 de abril de 2008, expedido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda. La misma es desechada por tratarse de una documental administrativas traídas a juicio en copias simples de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Cursante al Folio 68, copia simple de Examen Médico expedido por el servicio medico de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A, Distribuidora los Cortijos, a nombre del ciudadano J.D.D., en fecha 16 de julio de 2007. Del mismo se desprende que el actor presenta lumbalgia de 1 año de evolución, que se atenúa con AINES y posición de descanso y que en vista de que su síntomalogia dolorosa continua, es referido por el área de rehabilitación para evaluación por neurología o traumatología. La misma es valorada por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, de ella se evidencia que el actor fue debidamente evaluado por la empresa el servicio medico ocupacional de la empresa demandada. Así se establece.-

Prueba de Informes:

Se solicitaron informes dirigidos al INSTITUTO DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, cuyas resultas cursan a los folios 224 al 231 de la Segunda Pieza del Expediente, a la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la referida institución certifica, que la sintomatología presentada por el trabajador constituye una patología agravada con ocasión del trabajo, presentando discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1, ocupacional lo cual le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual que implique actividades de alta exigencia tales como: halar, empujar, levantar y cargar cargas, posturas estáticas ( bipedestación y sedestación prolongadas) en general actividades que requieran de movimientos repetitivos de columna lumbar y que estén fuera del plano de trabajo . Así se establece

Riela a los folios 228 al 231, de la segunda pieza del expediente del expediente, copia simple de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Laboral” emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo, el tiempo de exposición de 4 años en ejecución de la actividad de la carga y descarga de los camiones realizada por el actor, según las cuales empujaba, levantaba y cargaba cargas. Allí mismo se observa que la empresa accionada debe implementar un programa de higiene postural y realizar la evaluación ergonómica de los puestos del trabajo; ordenando a la empresa en un plazo de cumplimiento no mayor a 5 días hábiles. Así se establece.

juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto. Así Se establece.-

PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Merito favorable de Autos: con respecto al mismo, es pertinente dejar establecido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así Se Establece.

Documentales:

Marcada “B”, riela al folio 105, Registro de Asegurado 14-02 del Instituto Venezolano de las Seguros Sociales. Al respecto se observa que dicha documental no fue impugnadas por la parte contra quien se le opone, evidenciándose el sello húmedo de recepción del Instituto el día 04 de marzo de 2005. A la misma esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la fecha mediante la cual la empresa aseguro al accionante.-Así se establece.-

Marcada “C”, riela a los folios 106 al 107, original de Carta de Riesgo, de la cual se desprende la información aportada por la empresa al IPSASEL, sobre los equipos de protección personal al trabajador en fecha 01 de marzo de 2005, de igual forma se desprende que dicha documental fue suscrita por ambas partes tanto por el trabajador como por la empresa demandada. La misma es desechada por cuanto fue desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por la cual esta juzgadora no el otorga pleno valor probatorio Así Se establece.-

Marcada “D”. Riela al folio 108, original de la Planilla de Reporte de datos de Seguros Qualitas Alfa, C.A., Al respecto observa quien decide que dichas documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Así Se establece.

Marcadas “E”, “F”, y “J”, rielan a los folios 109 al 119, original de Contrato de Trabajo por Tiempo Indeterminado del Entregador de Preventa Avance, así como original de Planilla de Solicitud de Empleo y de Curriculum Vitae del actor. De ellas se desprende el cargo del trabajador como entregador de preventa avance, el salario devengado, las cuales se desechan por no aporta nada al controvertido de la causa. Así se establece.

Marcadas “G”, “H” e “I”, rielan a los folios 116 al 118, originales de constancia emitida por la empresa Zoom International Services a nombre del actora así como de la empresas ALQUIVECA, C.A. y BLOQUE DE ARMAS. Las mismas son desechadas por cuanto nada aportan al controvertido de la causa. Al respecto observa quien decide que dicha documental no aporta nada al proceso a los fines de la presente controversia, razón por la cual la desecha. Así se establece.

Prueba de Informe:

Fueron solicitados informes dirigidos a: DIRESAT –INPSASEL, al CENTRO MEDICO DR. C.D.D.C., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a HUMANISTAS DE VENEZUELA, C.A., a la FUNDACION HOSPITAL ORTOPEDICO INFANTIL, a la empresas ZOOM INTERNACIONAL SERVICES C.A., AEROCAV, C.A. , EDITORIAL AVANCE, C.A., al SERVICIO MEDICO OCUPACIONAL DE COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA , S.A. y a la empresa PROSOL, C.A.

En cuanto a la dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, dichas resultas corren insertas a los folios 139 al 189 de l la segunda pieza del expediente. De la misma se desprende al folio 144 que en fecha 26 de marzo de 2008, la ciudadana, H.R.M.E. en S.O., adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, M.d.I.N.d.P.S. y Seguridad laborales (INPSASEL) ordenó la reubicación de tareas del trabajador J.D.D., de conformidad con el artículo 53 de Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, igualmente se desprende que la empresa COCA COLA FEMSA (Centro de Distribución Los Cortijos); asimismo se desprenden que la empresa registró su comité de seguridad y salud laboral en fecha 06 de enero de 2009, , siendo en fecha 17 de marzo de 2008 registrados ante el INPSASEL, tres delegados. Asimismo, que la empresa da cumplimiento con el funcionamiento de un servicio medico ocupacional de Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. Igualmente, consta certificación de registro del comité de seguridad y salud laboral, así como de registro de delegado de prevención; de igual forma consta originales de hoja de consulta-historia, emitidas por el Servicio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Medicina Ocupacional A la misma esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada por la parte a la cual se le opone y de la misma se evidencia que la demandada cumplió normativa de higiene y seguridad, que no se visualizo, que constituyo en funcionamiento el comité de seguridad y salud labor y que el actor presenta lumbalgia crónica desde abril de 2005, evaluado por traumatólogo, fisiatra, neurocirujano, diagnosticándosele hernia lumbar L5-s1 la cual amerito rehabilitación.- Así se establece.

Cursa a los Folios 186 al 217, resultas de la prueba de informe dirigida a la empresa AEROCAV de la cual se desprende que el ciudadano J.D.D., presto servicios a la empresa contratista AEROCAMINONES DE VEENZUELA denominada SERECA, desde 18 de octubre de 200o y finalizo por renuncia 22 de diciembre de 200, se indica que no se conoce de la existencia o antecedente de algún inconveniente de salud relacionado con al región lumbar y la dirigida a ZOOM cursante Al folio 304 .- Al respecto esta Juzgadora observa que dicha documental no aporta nada al proceso a los fines de la presente controversia razón por la cual se desecha.-Así Se establece.-

Cursante a los folios 219 AL 302, del expediente principal resultas de la prueba de informe dirigida al servicio medico ocupacional distribuidora los cortijos Coca Cola FEMSA, de fecha 18 de noviembre de 2008, contentivo del expediente o historia medica del ciudadano J.D.D., al respecto observa quien decide que dichas documentales ya fueron analizadas con anterioridad, por lo que se reitera el criterio anteriormente expuesto, al respecto observa quien decide.-

En cuento ala prueba de informe dirigida al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL INSTITUTO VENEZOLANO DE LSO SEGUROS SOCIALES cursante a los folios 305 al 399, de la pieza principal en la cual se desprende que el ciudadano Díaz Díaz es paciente del centro medico que acudió a consulta de traumatología, asimismo se desprenden los certificados de incapacidad emitidos por el IVSS. Al respecto esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de una documental administrativa, que no fueron impugnada por la parte contra quien se le opone en la audiencia oral de juicio, Así Se Establece.

Prueba de informe dirigida a SEGUROS QUALITAS cursante al folio 13, al respecto observa quien decide que dicha documental no aporta Nadal proceso a los fines de la presente controversia razón por la cual se desecha. Así se establece.

Prueba de Informe dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cursante a los folios 20 al 22 al respecto observa quien decide que dichas resultas no aportan nada al proceso a los fines de la presente controversia razón por la cual se desecha.-Así se establece.-

En cuanto a las resultas de las pruebas de informe cursantes a los folios 26, 27, 28, 29 y 30, Marcadas como “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, suscritas por las ciudadanas M.S.C. y T.V.. Las mismas son desechadas pues no aportan nada al controvertido de la causa y Así se establece,

Testimoniales:

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos E.F.G., F.C., E.J.L. Y R.A.C., quienes dichos no comparecieron a rendir las correspondientes, razón por la cual esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE:

Esta alzada haciendo uso de la doble instancia procede a valorar el interrogatorio efectuado al actor, extrayendo de sus respuestas que el mismo actualmente labora para la empresa Coca Cola Femsa, así como que inició su relación laboral con la misma en marzo de 2005 y que fue en abril de ese mismo año cuando, comenzó a padecer el dolor que lo obligó a acudir al medico de la empresa. Señala que sus funciones eran de camionero, es decir el conducía el camión y que tenia dos ayudante que se encargaban de la carga, pero que igualmente el los ayudaba. Indica asimismo que actualmente esta reubicado en otro puesto de trabajo, pero que no es igual, que tiene actualmente 36 años de edad, que esta casado, que se vio afectado a raíz de su enfermedad, que le ocasiona aun mucho dolor. Señaló que asistió a 10 secciones de rehabilitación, no asistiendo más y que el IVSS le dio varios reposos pero que el dolor persistía.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Conforme al tema a decidir señalado ut supra, tenemos que en lo atinente a determinar la procedencia o no de lo reclamado por la parte actora referido al monto de indemnización por daños fijados según el informe del INPSASEL del 22 de mayo de 2009, es necesario señalar que tal como refiere la parte demandada, el mismo es una prueba que fue traída a los autos de manera extemporánea, ya que fue consignada posteriormente a la audiencia preliminar, por lo cual es deber de esta sentenciadora traer a colación lo que establece el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la Ley

A tenor del artículo antes transcrito y luego de la revisión de las actas procesales es forzoso para esta alzada señalar que la certificación traída a los autos por la parte actora, la cual riela a los folios 224 al 231 no corresponde a ninguna de las pruebas promovidas y admitidas por ninguna de las partes, debido a lo cual esta debe ser desechada, ya que de admitirla se le produciría una lesión a la parte a quien se el opone y que no pudo ejercer el control de la misma. Y debido a que la declaratoria de responsabilidad de la demandada surge de la adiminiculación de esa prueba con la Prueba de Informes emitida por INPSASEL, es por lo que entonces no existen dentro del expediente probanzas suficientes que demuestren que la lesión sufrida por el actor provenga directamente de su labor ejercida en la empresa demandada, máxime cuando del análisis del acervo probatorio restante se puede extraer que las labores asignadas al cargo desempeñado (chofer) y dado como fue reconocido el actor , hubiesen podido producir el tipo de lesión por la cual se solicita la indemnización, dado lo cual resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la demanda incoada. Así se establece.

En cuanto al daño moral reclamado por el actor es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la necesidad de la existencia del hecho ilícito por parte del patrono, generado este por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia), que tiene como efecto un resarcimiento económico a favor de la víctima o perjudicado. Al respecto el artículo 1.185 del Código Civil, establece los requisitos necesarios para la determinación de la existencia del hecho ilícito, los cuales son la preexistencia de un daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño. Igualmente ha señalado la Sala de Casación Social, (ver sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000, caso J.T.V.. Hilados Flexilón) lo siguiente: (…) Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.)

Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.(…)”.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido respecto a la relación de causalidad (caso W.B. vs. Estimulaciones y Empaques, C.A) ha establecido lo siguiente:

“(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Pues bien, tal como señalo el aquo, adminiculadas las pruebas consignadas por las partes y recayendo en la demandada la carga de desvirtuar por su incomparecencia que el padecimiento que dice sufrir el trabajador es producto de la labor por él desempeñada, se constató tal como señaló precedentemente esta alzada que el demandado no logró desvirtuar la existencia del estado patológico que dijo sufrir el trabajador “hernia discal”, aún cuando no se pudo determinar que tal patología fuese culpa de la empresa siendo lamisma los gastos quirúrgicos para su tratamiento, máxime cuando esta sí logró desvirtuar, que la aparición (posterior a la operación), de una “afección inflamatoria levemente degenerativa radicular del segmento L5 del lado derecho” (hernia discal), se debió a un hecho ilícito patronal como generador de la enfermedad (responsabilidad subjetiva), pues consta en autos que el patrono le permitió al trabajador laborar, después de la intervención quirúrgica, en condiciones adecuadas y seguras, reubicándole en un lugar diferente y asignándoles tareas en la cual no tendría esfuerzo físico alguno, los posibles riesgos o daños que podría originarse, es decir que el patrono fue diligente y observante en sus funciones, dado lo cual no se cumplen entonces los presupuestos del hecho ilícito patronal y por consiguiente, esta alzada determina que aun cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico, es decir, la existencia de la “hernia discal”, sin embargo, el demandado logró desvirtuar que la enfermedad se debió al hecho ilícito patronal, por lo que en consecuencia es imperioso declarar sin lugar el daño moral demandado y Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte actora, SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, TERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha 15 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por el ciudadano J.D.D. contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA,.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009) Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. M.E.G.C.

LA JUEZ

Abg. GUSTVO PORTILLO

EL SECRETARIO

En la misma fecha 14 de agosto de 2009, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

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