Decisión nº PJ0152010000020 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000693

Asunto principal VP01-L-2008-002144

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano J.I.D.A. titular de la cédula de identidad N° 11.285.193 quien estuvo representado por los abogados E.N., C.R., N.C. y Yoisid Meléndez, en contra de la sociedad mercantil BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 1987, bajo el No.51, Tomo 78-A, representada judicialmente por los abogados P.N., Ligcar Fuenmayor y Lilifer Gutiérrez, en reclamación de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, la cual fue declarada sin lugar, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 06 de enero de 1999, comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñando el cargo de obrero, cuyas labores consistían, en el turno de la mañana, llevar a cabo la limpieza, aseo y ornato general de los estacionamientos y garitas de vigilancia del área del malecón y sus alrededores ubicados en el Puerto de Maracaibo, y por la tarde, llevar a cabo la limpieza, pintura, traslado de basura y escombros en los muelles del mismo recinto portuario.

Que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., y que para el momento que se presentó la enfermedad devengaba un salario de Bs. 94.50, semanales.

Que producto de las labores desempeñadas, presentó un defecto en el pie derecho que le impedía la marcha, por lo que en fecha 08 de noviembre de 2005, fue intervenido quirúrgicamente, en el Hospital A.P. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo atendido por el Dr. A.T., quien luego de operarlo lo suspendió médicamente en sucesivas oportunidades.

Que en fecha 15 de enero de 2007, fue emitido un informe médico por parte del servicio de traumatología y ortopedia del mencionado hospital, donde se dejó constancia que luego de la intervención, el tratamiento médico, fisioterápico y quirúrgico, su evolución fue mala, ya que no podía deambular ni estar de pie, por pérdida del equilibrio, lo cual motivó a que acudiera al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde le fue emitida la forma 14-08, donde se indica que presenta una artrosis de tobillo y secuela de accidente cerebro vascular, siéndole certificada una incapacidad total y permanente.

Que en virtud de las sucesivas suspensiones y el estado patológico que sufría, asistió a la consulta médica ocupacional de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se le diagnostico una Artrosis Tibio Astragalito del miembro inferior derecho, de origen agravado con ocasión al trabajo, lo cual le genera una incapacidad total y permanente, dando a conocer dicha certificación en fecha 05 de septiembre de 2008.

Que en fecha 15 de enero de 2007, cuando se dirigió a la empresa para hacer entrega de un reposo médico, fue notificado por la Supervisora de Área de la empresa, que desde esa fecha, la empresa había decidido prescindir de sus servicios.

Que en razón de haber sido la labor desarrollada a favor de la empresa la que originó que se agravase su situación, lo cual ha ocasionado daños que deben ser resarcidos por la patronal, según lo discrimina el actor en su escrito libelar, y ante la ausencia en el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones contractuales, acude ante esta jurisdicción laboral a los fines de que sea la demandada condenada a cancelar los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas del año 2007, vacaciones y bono vacacional no disfrutados del periodo 2006-2007, indemnizaciones por despido injustificado y preaviso, indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lucro cesante y daño moral, todo lo cual hace un total de 416 mil 362 bolívares fuertes con 49 céntimos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Opuso como punto previo a su defensa de fondo, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, manifestando que no median acciones y/o mecanismos que validamente hayan interrumpido la consecuencia legal indicada en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el demandante se ausentó de sus labores habituales de trabajo desde el mes de noviembre de 2005, debido a sucesivos reposos médicos, y no es sino hasta el 15 de enero de 2007, cuando presentó a la empresa la planilla correspondiente para el trámite de la pensión por incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Al fondo, admite que entre el demandante de autos y la empresa existió una relación de trabajo, iniciada en fecha 06 de enero de 1999.

Negó, rechazó y contradijo, las afirmaciones del actor en relación a que el mismo debía caminar grandes extensiones en el Puerto de Maracaibo, manifestando que se trataban de cuadrillas de trabajo a quienes se les asignaba una zona que podía ser trabajada en grupos sin extenderse a grandes distancias, así mismo, manifiesta que es falso que la empresa hubiese violentado las normas inherentes a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues la condición de salud y enfermedad del demandante es previa al inicio de la relación de trabajo, y que resulta propia de las condiciones físicas de trabajo en las cuales le demandante desplegó actividades de fuerza excesiva para otras patronales en distintos periodos previa a la relación de trabajo admitida.

Negó, rechazó y contradijo que en función de lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones Legales, corresponda al demandante la suma de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.415,85).

Negó, rechazó y contradijo, que en base a la disposición contenida en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, adeude al demandante la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 58.319,70), por concepto de INDEMNIZACIÓN SUBJETIVA TARIFADA.

Negó, rechazó y contradijo, que en base a lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, se le adeude al demandante, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 280.626,94), por concepto de DAÑOS MATERIALES.

Negó que al actor se le adeude la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), por concepto de reparación e indemnización de los DAÑOS MORALES causados, alegando que tanto este concepto como los que anteceden, no se adecuan a la realidad, en primer lugar por encontrarse prescrita la acción y en segundo porque no han sido correctamente estimados, en tercer lugar porque pretende el pago de conceptos no generados en derecho y para le momento de la terminación de la relación de trabajo se encontraba enmarcada la incapacitación de trabajador.

Negó, rechazó y contradijo, la estimación de la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 416.362,49), alegando que es improcedente la acción de actas, pues se encuentra prescrita y es improcedente el reclamo de enfermedad ocupacional, pues la misma es de origen común y ha sido cubierta por la Seguridad Social, al encontrarse el demandante pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 01 de diciembre de 2009, el Juez de Juicio publicó fallo declarando con lugar la prescripción de la acción en referencia a la reclamación por concepto de prestaciones sociales, y sin lugar las indemnizaciones producto de la enfermedad profesional, por las siguientes razones:

“(…) En este marco de argumentación legal, oídos como has sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, esta sentenciadora debe entrar a analizar lo relativo a la Enfermedad Profesional alegada por el demandante, tomando como premisa que para el caso de las reclamaciones derivadas de una enfermedad ocupacional o accidente laboral, la carga probatoria recae sobre el demandante, pues debe éste demostrar que ocurrió un infortunio laboral con ocasión al servicio que prestaba, la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor prestada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa. Claros en lo anterior, quien sentencia pasa de seguidas a establecer las conclusiones a las que ha llegado en el presente procedimiento y a determinar si la parte actora logró demostrar su pretensión.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Para ello debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

Así pues el patrono responde del accidente o enfermedad, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria o la actividad que explota ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, no quedando demostrado en el caso de marras que la demandada haya incumplido con tal obligación. Así se establece.-

Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

Es decir que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, pero solo en el caso en el cual el trabajador demuestre la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, es decir; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la Ley en el desarrollo de las actividades propias de la empresa y que además produzca la enfermedad, lo cual; con el material probatorio aportado por las partes no se ha demostrado.

En ese sentido, vale destacar que tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  1. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  2. - El carácter culposo del incumplimiento;

  3. - Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  4. - Que se produzca un daño; y

  5. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N!° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún no demostrada en el caso de sub examine, tiene la carga de probar esa relación de causalidad.

    “…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

    En este orden de ideas, la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Profesional que padece con ocasión de Trabajo prestado a la demandada; infortunio laboral que no quedó demostrado, pues de ninguna forma se determinó con precisión las funciones desarrolladas por el actor, capaces de producir tal lesión, y menos aún que el empleador no cumpliera y/o ejecutara los mecanismos de seguridad necesarios, para que se pudiese crear alguna situación capaz de desencadenar la patología que padece el actor, por el contrario, ha quedado demostrado en autos con el debate probatorio, que la empresa demandada otorgó al demandante en su oportunidad los implementos de seguridad, según se desprende de las documentales que rielan a los folios (462) y (463) del expediente.

    Por otra parte, consta en autos y son contestes las partes en afirmar, que el ciudadano actualmente goza de una pensión por incapacidad, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de lo cual, infiere esta jurisdicente, queda eximida la empresa demandada de responder objetivamente por la patología que padece el actor. No obstante, se evidencia igualmente de autos, específicamente de las documentales que rielan a los folios (37) y (40), que de la evaluación de incapacidad efectuada al demandante, el médico traumatólogo tratante determina que el ciudadano J.D., sufre de una ARTOSIS DE TOBILLO, como secuela pues se comprueba HEMIPARESIA POST ENFERMEDAD CEREBRO VASCULAR.

    En ese sentido, resulta complicado para quien sentencia, asumir como de naturaleza profesional el origen de la enfermedad alegada por el actor, cuando de los estudios y demás exámenes practicados a este se desprende una incongruencia siendo que se acredita el origen de dicha enfermedad a una condición médica anterior, por lo que debemos colegir, que si bien el demandante padece una patología, no es posible en propiedad afirmar que el origen de la misma es con ocasión al trabajo. Así se decide.-

    Al respecto, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    Artículo 561. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias

    .

    Igual redacción contiene el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, actualmente artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Promulgada en la Gaceta Oficial No38.236 de fecha 26 de julio de 2005, el definir Accidentes de Trabajo.

    Así las cosas, en conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales, este Tribunal aprecia que en el caso concreto si bien existe una patología, lo que no esta demostrado es que la misma se produjo con ocasión del trabajo pues, se verifica de actas que la misma esta relacionada con un proceso degenerativo post enfermedad cerebro vascular. Así se establece.

    En el caso concreto, no se demostró culpa del Empleador por las inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales, por el contrario; tal y como se ha hecho referencia anteriormente, de los folio (462) y (463), se evidencia que efectivamente fueron recibidos por el demandante los implementos de seguridad. Por tanto, siendo carga probatoria del actor, como ya se dijo en su oportunidad, no se logró demostrar que en alguna medida existiera una conducta negligente por parte de la Empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podrá catalogarse como hecho ilícito, pues para que procedan las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y a consecuencia de ello se ocasionó el daño. Al respecto, el Tribunal aprecia que el sólo alegato del actor no conduce al Tribunal a la convicción, de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos del Código Civil, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito. Así se decide.-

    En virtud de lo anterior, el Tribunal concluye que en el caso de autos no se demostró la relación de causalidad, y en consecuencia, se declara Improcedente el reclamo por enfermedad profesional. Así se decide.”

    La parte actora apelante objetó la sentencia dictada en la primera instancia, con base a los siguientes argumentos:

    Alega que en el presente caso existe un silencio de prueba, en virtud de que en actas consta un documento emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales referido a la declaración de incapacidad del actor, sobre el cual se hizo mención en la sentencia, pero no se especificó su valoración; quedado firme el referido documento por ser un documento público legítimo. Aduce que si tal prueba se hubiera tomado en cuenta, el resultado sería muy distinto, en virtud de que existe un relación causal entre el hecho ilícito cometido por la empresa y la patología que sufre el trabajador.

    De su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló que ambas partes reconocieron que el trabajador antes de iniciar la relación laboral se encontraba enfermo, y a tal efecto se trajo un informe del Hospital A.P.; el actor sufre una artrosis producto de una enfermedad cerebro vascular. Al demandante siempre le fueron entregados sus implementos de seguridad, y se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El actor estaba suspendido desde el año 2005, y en enero de 2007 fue que se presentó en la empresa con los formularios para solicitar su incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por último señaló que el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no podía ser tomado en cuenta porque la inspección se hizo sobre una persona diferente al demandante.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Concretamente la apelación de la parte actora se basa sobre la procedencia de las indemnizaciones reclamadas derivadas de la enfermedad que padece el actor, en virtud de que la prescripción de la acción para reclamar el pago de prestaciones sociales no fue objeto de apelación al no haber efectuado el demandante ningún pronunciamiento sobre dicho particular en la audiencia de apelación, acogiendo este tribunal el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. (caso: L.B.N. vs. MEIN, C.A. (MEINCA), conforme al cual, el límite en el objeto de la apelación implica la conformidad con el resto de la sentencia cuyo contenido no fue objeto del recurso, lo cual impide al Juez examinar los aspectos no apelados, que en consecuencia, han quedado firmes.

    Ahora bien, en el presente caso, según la sentencia recurrida, no se logró demostrar la relación de causalidad entre la patología sufrida por el actor y el trabajo que desempeñaba para la accionada.

    En efecto, conforme a la doctrina jurisprudencial de la sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional, tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador hay sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad.

    En ese sentido, la parte actora, en el presente caso, debe demostrar que la lesión alegada, provino del trabajo, fue agravada por el trabajo, para lo cual, debe estar demostrado o comprobado a los autos, los hechos, que a decir del demandante, le produjeron el daño y, la relación de causalidad entre los hechos y el daño.

    De seguidas, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en actas, a los efectos de dilucidar el carácter profesional de la enfermedad que padece el actor:

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    DOCUMENTALES

  6. - En el folio 37 consignó original de evaluación de incapacidad residual para solicitud de asignación de pensiones emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 15 de enero de 2007. Esta prueba fue reconocida por la parte actora, y de la misma se desprende que el actor presenta una artrosis de tobillo secuela de un accidente cerebro vascular, siendo la causa de la lesión degenerativa; por lo que se le otorga valor probatorio.

  7. - En el folio 38 consignó original de forma 14-52, referida a la constancia de trabajo emitida por la demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta prueba fue reconocida por la parte demandada, y de la misma se evidencia que el accionante se encontraba inscrito y cotizando al Sistema de Seguridad Social venezolano.

  8. - En el folio 39 consignó copia al carbón de forma 14-100, referida a la constancia de trabajo emitida por la demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció, y de la misma se evidencia que el demandante efectivamente se encontraba inscrito y cotizando al Sistema de Seguridad Social venezolano.

  9. - En el folio 40 consignó original de certificado de incapacidad del demandante emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La parte demandada reconoció la mencionada documental, y de la misma se desprende que la incapacidad del demandante para el trabajo le fue certificada en un 67%, siendo que la incapacidad se originó por hemiparesia post enfermedad cerebro vascular.

  10. - Del folio 41 al 80 consignó copia certificada de Informe Abierto de Evaluación de Origen de la Enfermedad del demandante, efectuada por un funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Al efecto, la parte contra quien se opuso procedió a tacharla, por cuanto el mencionado informe fue levantado sobre las labores desempeñadas por un ciudadano distinto al actor, es decir; sobre las labores desarrolladas por el ciudadano A.M..

    DE LA TACHA

    El Juzgado a-quo procedió a la apertura de un cuaderno por separado a los fines de tramitar la referida incidencia, dando el lapso previsto en la Ley para que las partes promoviesen las pruebas que a bien tuvieran. En ese sentido la parte demandada solicitó del tribunal que se oficiase a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, siendo librado el oficio solicitado en fecha 15 de julio de 2009, bajo el N° T2PJ-2009-2304, sin embargo no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado.

    Por otra parte, solicitó igualmente que se oficiase al Departamento de Medicina Ocupacional adscrito al INPSASEL, siendo librado el respectivo oficio en fecha 15 de julio de 2009, bajo el N° T2PJ-2009-2305, del cual se recibió resulta en fecha 12 de agosto de 2009, mediante oficio en el cual, el ente requerido informa que en sus archivos no reposa ninguna solicitud de investigación de accidente de trabajo o enfermedad profesional del ciudadano A.M. en contra de la empresa demandada.

    Sin entrar en consideraciones en cuanto al criterio de este sentenciador de que el documento en referencia no podía ser objeto de tacha, por tratarse de un documento administrativo, y que lo que correspondía era desvirtuar su contenido por cualquier medio probatorio, observa el tribunal que la tacha propuesta fue desestimada por el a-quo, en virtud de que la legalidad del documento público administrativo que se está atacando queda firme, por cuanto el hecho de que la inspección haya sido realizada en un trabajador distinto al actor, no afecta su legalidad, en virtud de que lo que se está evaluando en ese caso es el cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el puesto de trabajo ocupado por un obrero, cargo que desempeñó el actor.

    Del mencionado informe se desprende que para la fecha de su elaboración, el 29 de julio de 2008, una persona con el cargo de obrero, debía realizar largos trechos de caminatas para ejecutar su trabajo, que tenía movimientos laterales del tronco, cadera y cabeza y que trasladaba carga, pero se observa que el demandante laboró hasta el año 2005 cuando le fue prescrito reposo médico y fue suspendido, de allí que en criterio de este juzgador, del informe no se desprende cuales fueron las funciones que efectivamente cumplió el demandante como obrero, que hubieran podido provocar el agravamiento de su padecimiento. Así mismo se detectó que no existe un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, que no se realizan exámenes médicos pre y post empleo a los trabajadores, que no existe un programa de capacitación, que todos los trabajadores están inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que si se le entregan los equipos de protección personal.

    Ahora bien, es cierto que la empresa incumplió ciertas normativas establecidas en La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero no es menos cierto que cumplía con la entregas de equipos de protección personal a sus trabajadores, y con la inscripción de éstos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Por las anteriores consideraciones, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio al mencionado informe, en los términos que han sido valorados por este sentenciador.

  11. - En los folios 81 y 82 consignó certificado de incapacidad emitido en fecha 05 de septiembre de 2008, por la Médico Ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). La mencionada prueba fue tachada, y a tal efecto se abrió un cuaderno de tacha respecto con la prueba señala anteriormente, promoviéndose las pruebas de informes de tercero antes señaladas.

    A tal efecto este Juzgado acoge lo antes expuesto, en el sentido de que no se logró demostrar la ilegitimidad del certificado de incapacidad del actor, siendo el mismo un documento público administrativo; y del mismo se desprende que el actor presenta una “Artrosis Tibio Astrangalito de miembro inferior Derecho (intervenida quirúrgicamente) Halluz Valgus y Pie Plano Abducto Derecho (Nomenclatura CIE 10: M146) de origen agravado con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual”.

    Ahora bien, tal certificado fue emitido un año y nueve meses después del certificado proferido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y ambos informes se contradicen, en virtud de que el primero señala que la causa de la enfermedad es degenerativa y deriva de una lesión cerebro vascular, y el del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales señala que se agravó por causa del trabajo; por lo que esta Alzada le otorga valor al emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tomando en consideración que el actor estuvo suspendido desde noviembre de 2005, y no desempeñó más sus labores desde esa fecha, por lo que el informe más cercano y adecuado a la realidad es el último señalado.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Solicitó de la demandada la exhibición de la documental referida a la constancia de trabajo emitida por la demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Siendo que dicha documental fue reconocida por la parte demandada, considera este sentenciador inoficiosa la exhibición de la misma.

    EXPERTICIA MÉDICA

    Solicitó se nombrase un experto médico, que previa evaluación médica al demandante, determine cual es la lesión que presenta. Al efecto, en fecha 11 de marzo de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-796, dirigido al Hospital Universitario de Maracaibo, a los fines de que proporcionase un lista de médicos especialistas, sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento valorativo sobre este medio de prueba.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    DOCUMENTALES

  12. - Del folio 89 al 428, consignó originales de recibos de pago del actor, firmados por éste. Estas pruebas fueron reconocidas por el demandante, sin embargo, nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

  13. - En el folio 429 consignó copia simple de forma 14-02 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, sin embargo, observa el tribunal que se trata de la copia simple de un documento administrativo, por lo cual se le otorga valor probatorio y demuestra que el demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  14. - En el folio 430 consignó impresión del portal en Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referida a la cuenta individual del trabajador. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, por lo que no se le otorga valor probatorio.

  15. - En el folio 431 consignó original forma 14-08, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta prueba fue reconocida por la parte actora, y ya fue previamente valorada.

  16. - En el folio 432 consignó impresión del portal en Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referida a la consulta de la pensión de invalidez del demandante. Siendo que la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, no se le otorga valor probatorio.

  17. - En el folio 433 consignó original de solicitud de adelanto de Prestaciones Sociales efectuada por el actor, en fecha 28 de mayo de 2001. Esta documental fue reconocida por la parte actora, sin embargo, no está referida a los hechos controvertidos.

  18. - En el folio 434 consignó copia simple de recibo de adelanto de Prestaciones Sociales efectuado al actor, en fecha 09 de agosto de 2001. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, por lo que no se le otorga valor probatorio.

  19. - En el folio 435 consignó original de recibo de adelanto de Prestaciones Sociales efectuado al actor, en fecha 09 de agosto de 2001. Esta documental fue reconocida por la parte actora, sin embargo, no está referido a los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio.

  20. - En el folio 436 consignó original de recibo de adelanto de Prestaciones Sociales efectuado al actor, en fecha 08 de marzo de 2004. Esta documental fue reconocida por la parte actora, sin embargo, no se le otorga valor probatorio al no estar referida a los hechos controvertidos.

  21. - En el folio 437 consignó copia simple de recibo de adelanto de Prestaciones Sociales efectuado al actor, en fecha 25 de marzo de 2004. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, por lo que no se le otorga valor probatorio.

  22. - En el folio 438 consignó original de recibo de adelanto de Prestaciones Sociales efectuado al actor, en fecha 25 de marzo de 2004. Esta documental fue reconocida por la parte actora, sin embargo, no forma parte de los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio.

  23. - En el folio 439 consignó original de solicitud de adelanto de Prestaciones Sociales efectuado por el actor, en fecha 5 de septiembre de 2005. Esta documental fue reconocida por la parte actora, sin embargo, no forma parte de los hechos controvertidos.

  24. - En el folio 440 consignó original de recibo de adelanto de Prestaciones Sociales efectuado por el actor, en fecha 5 de septiembre de 2005. Esta documental fue reconocida por la parte actora, sin embargo, no se le otorga valor probatorio, al no estar referido a hechos controvertidos.

  25. - En el folio 441 consignó original de solicitud de adelanto de Prestaciones Sociales efectuado por el actor, en fecha 10 de mayo de 2006. Esta documental fue reconocida por la parte actora, sin embargo, no forma parte de los hechos controvertidos.

  26. - En el folio 442 consignó original de recibo de adelanto de Prestaciones Sociales efectuado al actor, en fecha 22 de junio de 2006. Esta documental fue reconocida por la parte actora, sin embargo, no se refiere a los hechos controvertidos, por lo que no se le atribuye valor probatorio.

  27. - En el folio 443 consignó original de recibo de cancelación de Vacaciones correspondientes al año 2000. Esta documental fue reconocida por la parte actora, sin embargo, no forma parte de los hechos controvertidos.

  28. - En el folio 444 consignó copia simple de recibo de cancelación de Vacaciones correspondientes al año 2002. Esta prueba fue impugnada por la parte actora, por lo que no se le otorga valor probatorio.

  29. - En el folio 445 consignó copia simple de cheque mediante el cual se efectuó el pago de las Vacaciones correspondientes al año 2000. Esta prueba fue impugnada por la parte actora, por lo que no se le otorga valor probatorio.

  30. - En el folio 446 consignó copia simple de recibo de cancelación de Vacaciones correspondientes al año 2003. Esta prueba fue impugnada por la parte actora, por lo que no se le otorga valor probatorio.

  31. - En el folio 447 consignó original de recibo de cancelación de Vacaciones correspondientes al año 2004. Esta documental fue reconocida por la parte actora, sin embargo, no forma parte de los hechos controvertidos.

  32. - En el folio 448 consignó original de recibo de cancelación de Utilidades correspondientes al año 2000. Esta documental fue reconocida por la parte actora, sin embargo, no forma parte de los hechos controvertidos.

  33. - En el folio 449 consignó original de recibo de cancelación de Utilidades correspondientes al año 2001. Esta documental fue reconocida por la parte actora, sin embargo, no forma parte de los hechos controvertidos.

  34. - En el folio 450 consignó original de recibo de cancelación de Utilidades correspondientes al año 2002. Esta documental fue reconocida por la parte actora, sin embargo, no forma parte de los hechos controvertidos.

  35. - En el folio 451 consignó originales de certificado de incapacidad del actor emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 18 de septiembre de 2006. Al respecto, la parte actora desconoció la firma de la mencionad documental, ante lo cual la parte promovente solicitó que se practicase una prueba de cotejo, resultando de la misma que la firma que fue proporcionada como indubitada, correspondía a la firma que aparece en el referido documento, por lo que quedó firme su autenticidad y demuestra la incapacidad del actor para el trabajo por el período del 19 de septiembre de 2006 al 09 de octubre de 2006.

  36. - Del folio 425 al 460 consignó cuatro copias simples y cuatro originales de constancias de reposos médicos a nombre del actor, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de que éste asistió al Hospital “Dr. A.P.”, así como copia simple de certificado de incapacidad de fecha 12 de junio de 2006. La parte actora impugnó las copias simples, sin embargo, las mismas constituyen copias simples de documentos administrativos, y por lo que se les atribuye valor probatorio, evidenciando la incapacidad del actor en distintos períodos en que se desarrolló la relación de trabajo; por lo que se les otorga valor probatorio.

  37. - En el folio 461 consignó original de evaluación médica de aptitud con resultado negativo para el desempeño de la actividad laboral por parte del demandante de fecha 19 de octubre de 2006, emanada de un médico ocupacional. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia la evaluación médica efectuada al demandante donde se le declara como no apto para el trabajo habitual, señalando que se trata de un trabajador que ha estado de reposo desde el 07 de noviembre de 2005 hasta el 09 de octubre de 2006, con reintegro por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 10 de octubre de 2006, quien padece de incapacidad post-quirúrgica con probable permanencia.

  38. - En los folio 372 y 373 consignó originales de actas de entrega de implementos de seguridad al actor. La parte actora desconoció la firma de las mencionadas documentales, promoviendo la parte demandada una prueba de cotejo sobre la documental que riela en el folio 373, resultando de la misma que la firma que fue proporcionada como indubitada, correspondía a la firma estampada en la referida prueba y atribuida al demandante, por lo que quedó firme su contenido, demostrándose que efectivamente al actor la empresa si le proporcionaba los implementos de seguridad.

    PRUEBA DE INFORMES

  39. - Solicitó del Tribunal que se oficiase al Departamento de Medicina Ocupacional adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Al efecto, en fecha 27 de abril de 2009 se recibió respuesta, mediante el cual remite la información solicitada, señalando los cinco criterios que se utilizan para certificar enfermedades de origen ocupacional. Esta Alzada observa que la mencionada prueba no aporta nada para la resolución de los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio.

  40. - Solicitó que se oficiase a la Caja Regional de Occidente adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; sin embargo, no se recibió respuesta alguna a lo solicitado.

  41. - Solicitó que se oficiara al Hospital A.P., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; sin embargo, no se recibió respuesta alguna a lo solicitado.

    DE LA MOTIVACIÓN

    Valoradas las pruebas promovidas con respecto al único punto controvertido en la presente causa; observa esta Alzada que efectivamente ha quedado plenamente reconocida por las partes la existencia de la enfermedad que padece el actor (Artrosis en el Tobillo) que originó su incapacidad total y permanente para el trabajo, declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f.37) y posteriormente por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; quedando por dilucidar la relación de causalidad entre el agravamiento de la enfermedad que padece el demandante y las labores que ejecutaba para la demandada, el cual según su decir, se originó producto de las largas caminatas que debía efectuar cuando ejecutaba sus labores; así como por el hecho de que el empleador incumplió las normas de seguridad e higiene industrial.

    En materia de infortunios y enfermedades derivadas del trabajo, se ha establecido, que quien haya sufrido una enfermedad profesional, le compete al trabajador aportar la prueba de la relación causal o concausal, por cuanto en su apreciación debe prevalecer sobre todo el ambiente o condiciones laborales, con el propósito de averiguar que el ambiente sea desfavorable para la salud del trabajador, por lo que el trabajo debe ser, por lo menos, un factor coadyuvante del siniestro, debe tener un vínculo más o menos directo con las tareas que la víctima realiza, y el hecho de relacionarse en alguna forma con el riesgo profesional a cargo del patrono.

    Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal Superior que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocida fundamentalmente la prestación de servicios personales del trabajador demandante, la fecha de inicio de la relación de trabajo y que el accionante sufre una enfermedad, sin embargo, la demandada señala que la enfermedad alegada por el actor en ningún caso puede considerarse ocupacional o laboral, en virtud de que el demandante antes de ingresar a la empresa sufrió un accidente cerebro vascular, lo que trajo como secuela la artrosis en el tobillo que actualmente padece.

    En atención a lo antes expuesto, básicamente se debe determinar el nexo de causalidad entre el agravamiento de la enfermedad que padece el actor y la labor que éste desempeñaba, la verificación del hecho ilícito de la demandada y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con ocasión de la enfermedad profesional alegada.

    En principio, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo y desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 establece que "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

    Esta noción de enfermedad profesional está desarrollada por la vigente n.d.A. 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005 en los siguientes términos: “Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud”.

    Vista la negativa de la demandada en cuanto a la relación existente entre el agravamiento de la enfermedad y el trabajo desempeñado, resulta imperioso determinar: el cumplimiento de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente, sobre la dotación de equipos y condiciones del medio ambiente de trabajo, las actividades desempeñadas por el actor en su jornada diaria, aspectos que conllevarán finalmente a determinar la relación de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada.

    La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, siendo preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado, por lo cual, la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, pues se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en le Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina, citado por la Sala de Casación Social).

    Siguiendo el autor mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenamiento de la lesión), y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad, que sería principalmente lo que reclama el actor.

    En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicada evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera se podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador; pues no resulta indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo que rodeaban al trabajador accionante:

    Manifiesta el actor en su demanda que sus labores eran las siguientes: en el turno de la mañana llevar a cabo la limpieza, aseo u ornato en general de los estacionamientos y garitas de vigilancia del área del malecón y sus alrededores ubicados dentro del Puerto de Maracaibo, y durante la tarde llevaba a cabo la limpieza, traslado de basura y escombros, en los muelles del mismo recinto portuario. Señala el actor, que su empleador estaba en conocimiento de la patología que sufría y no procedió a tomar los debidos correctivos, y lo sometía a labores en las que debía recorrer a pie, barriendo y recogiendo desechos en una extensión aproximada de 60 a 1000 metros diariamente, cargas y descargar basura con su propia fuerza física, manteniendo una bipedestación prolongada y deambulando constantemente por espacio de 5 a 8 horas diarias. Estas funciones fueron negadas por la demandada, en virtud de que el actor laboraba bajo la figura de cuadrillas de trabajadores, a quienes se les asignaba una zona que podía ser trabajada en grupo sin extenderse a grandes distancias.

    Ahora bien, observa esta Alzada que en la inspección realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al analizar el puesto que ocupaba el actor, efectivamente se demostró que una persona con el cargo de obrero en el año 2008, debía efectuar caminatas en largas distancias para ejecutar su trabajo, pero no se evidencia que esas caminatas las realizaba efectivamente el demandante cuando cumplía con su labor de trabajo, pues el actor había dejado de prestar efectivamente sus labores en el año 2005, cuando le fue prescrito reposo médico y fue operado, de allí que la evaluación del puesto de trabajo de un obrero se realiza mucho tiempo después.

    Así mismo quedó demostrado que si bien la empresa no posee un programa de seguridad y salud en el trabajo, ni realiza los exámenes médicos pre y post empleo, si cumplía con la entrega de los implementos de seguridad, evidenciándose que al demandante le fueron entregadas botas y calzado de seguridad, además de uniforme y casco de seguridad, y todos los trabajadores, inclusive el actor, estaban debidamente inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    De igual forma quedó demostrado en actas, del primer informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 15 de enero de 2007, que la causa de la enfermedad que padece el demandante es degenerativa, y que la misma se originó como secuela de un accidente cerebro vascular, y así mismo, de la documental que riela en el folio 40, claramente se desprende el hecho de que el actor posee “HEMIPARESIA POST ENFERMEDAD CEREBRO VASCULAR”, teniendo una incapacidad de un 67%.

    Por las razones señaladas, observa este sentenciador, que en el presente caso quedó demostrado que la enfermedad que padece el actor (Artrosis de Tobillo) fue secuela de un accidente cerebro vascular y en modo alguno demostró el demandante que el trabajo que él realizaba para la demandada hubiera sido la causa de su agravamiento, por lo que necesariamente se deben declarar improcedentes las indemnizaciones solicitadas por el demandante por el padecimiento de la su enfermedad. Así se declara.

    En atención a los argumentos antes expuestos, se declarará sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y sin lugar la demanda, confirmándose así el fallo apelado, sin que haya condena en costas en aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. 2) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.D. en contra de SISTEMAS Y BLINDAJES DE SEGURIDAD C.A. 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora, en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dado en Maracaibo a nueve de febrero de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    _______________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    ____________________________

    R.H.H.N.

    Publicada en su fecha a las 08:58 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000020

    El Secretario,

    _____________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/rjns

    ASUNTO: VP01-R-2009-000693

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