Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoDeclinacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Carora, 01 de Marzo de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2010-000018

DECLINACIÓN DE COMPETENCIA

Presentado como ha sido a este Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal, Carora estado Lara el Ciudadano J.E.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.428.236, venezolano, 22 años, Soltero, residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas, esquina crucecita a esperanza, edificio Stol ya, piso 6, apartamento 6G, Caracas Distrito Capital, por la Fiscalía especial Vigésima Cuarta del Ministerio Público, solicitando la declinatoria de competencia para conocer de la detención del mencionado Ciudadano, a tal efecto este Tribunal en Función de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Consta de Acta de Investigación Penal Nº 0371-2010 de fecha hoy 28-02-2010, suscrita por el SM/2DA Giménez M.J., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional de Venezuela, que en el día 27-02-2010, siendo aproximadamente las 23:00 horas de la Noche, dicho funcionario se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje J.J.L., en compañía de los efectivos S/M 2da Querales Delgado Tony, S/M 3ra Parra Molina Douglas y S/M 3ra P.Y.C., observó un vehículo de transporte público, perteneciente a la línea Expresos Occidente, Placa 6027A4S, signado con el Nº 23, que se desplazaba en sentido Lara - Trujillo, conducido por el Ciudadano N.P.J.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.462.693, a quien se le indicó que se estacionara la lado derecho de la vía ya que él, el vehículo y los demás ocupantes serían objeto de revisión, durante el proceso de revisión se procedió a chequear la documentación personal de cada uno de los Ciudadanos pasajeros a través del Sistema Computarizado SIPOL GUÁRICO, aportándole el número de cédula de identidad de cada uno de los ocupantes del vehículo, con la finalidad de verificar si alguno de ellos presentaban algún tipo de solicitud por ante cualquier organismo de seguridad del Estado, obteniéndose la información de que el Ciudadano RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº V- X, venezolano, 22 años, Soltero, residenciado en la XX Caracas Distrito Capital; se encontraba solicitado por el Tribunal de EJECUCION de Caracas Sección Adolescente, del 24/01/2008, Expediente Nº J2E07-429.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro Ordenamiento Jurídico consagra en el Artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “El Derecho a la Libertad Personal” como un derecho inviolable, estableciendo las dos causas por las cuales se puede privar legítimamente de libertad a cualquier Ciudadano, siendo éstas, la Orden Judicial y la Aprehensión en flagrancia.

Así tenemos, que la LOP`NNA en el Artículo 548 regula la “Excepcionalidad de la Privación de Libertad”, que ratifica la garantía constitucional in comento, estableciendo que la privación de libertad es en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en la Ley Especial y que la misma es revisable en cualquier tiempo. En este sentido es pertinente indicar que la orden judicial de privación de libertad, a su vez está regulada en el Artículo 250 del COPP, donde se prevé los supuestos como un mecanismo a través del cual la Autoridad Judicial previo análisis y consideración determine su procedencia o no.

En el presente caso se relaciona con el primer supuesto, es decir, la Orden Judicial, por ser esta la forma que justifica la actual aprehensión del Ciudadano RESERVADO, supra identificado.

Se prevé igualmente que una vez que se haga efectiva la aprehensión de la persona sobre la cual pesa dicha orden, esta persona deber ser conducida ante el Juez en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, quien a su vez deberá resolver sobre el mantenimiento de la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa. (Vid. Sentencia Nº 43 de fecha 19-01-07. Sala Constitucional, que c.S. del 24-09-2002, caso Dianora Noblot de Castro).En el presente caso, se observa que el imputado, ya identificado fue aprehendido el día de hoy 27-02-2010 a las 23:00 horas de la Noche y fue puesto a la orden de este Tribunal el día 28 a las 03: 04 p.m., lapso este que por ser materia de adolescente se reduce a la mitad, es decir veinte y cuatro (24) horas, quedando determinado que se ha cumplido la formalidad del lapso de tiempo, legalmente establecido para presentarlo ante una Autoridad Judicial, resguardándose así sus derechos y garantías constitucionales y legales, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, pues obviamente por la distancia existente entre el lugar de la aprehensión del imputado y el lugar donde tiene la sede el Tribunal que libró su orden de aprehensión, habría poca probabilidad de que fuera presentado ante ese Tribunal en el referido lapso de tiempo. No obstante, debe igualmente señalarse que este Tribunal, no posee la competencia para conocer de la presente Causa en virtud de que se trata de un Tribunal distinto del cual se encuentra conociendo la Causa que se le sigue al referido Imputado, Autoridad Judicial que dictó la orden de aprehensión y a cuya orden debe ser puesto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 255 del COPP.

En este sentido, lo ajustado a derecho es que sea el Tribunal de EJECUCION, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal de Caracas Expediente Nº J2E07- 429, que viene conociendo la Causa seguida al hoy adulto Ciudadano RESERVADO, tal como aparece en el Acta de Investigación Penal respectiva, el que debe decidir sobre la medida de privación de libertad o la sustitución de la misma, mas aún siendo que es el Órgano Jurisdiccional que posee las actuaciones relacionadas con la mencionada Causa y que le permitirán decidir al respecto; por lo cual se debe declinar la competencia para conocer de la presente Causa al referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 61 del COPP, de aplicación supletoria en el procedimiento adolescencial por remisión expresa del Artículo 537 Aparte Único de la LOPNNA. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: La Declinación de Competencia para conocer de la presente Causa, al Tribunal de EJECUCION, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal de Caracas Expediente Nº J2E07- 429; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 61 del COPP,de aplicación supletoria en el procedimiento adolescencial por remisión expresa del Artículo 537 Aparte Único de la LOPNNA. SEGUNDO: Colóquese a la orden del referido Juzgado al hoy adulto Ciudadano RESERVADO titular de la cédula de identidad Nº V- XX, venezolano, 22 años, Soltero, residenciado en, Caracas Distrito Capital, ante el cual debe ser trasladado en el término de la distancia,con el debido acatamiento de los Derechos y Garantías consagradas en la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela y la LOPNNA, especialmente lo referente a la Integridad Personal, Dignidad, Honor, Reputación, propia Imagen y Confidencialidad, previstos en los artículos 32, 538, 65 y 545 de la citada Ley Especial; a cuyo efecto se acuerda oficiar al CICPC Sub Delegación Carora, Brigada de Captura; e igualmente a la Comisaría Carora para que realicen el respectivo traslado del referido Ciudadano al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de EJECUCION Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal de Caracas, Expediente Nº J2E07- 429. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Especial Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora, al Primer día (01) de M.d.D. (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02

ABG. J.D.M..

LA SECRETARIA

ABG. MARILU PATIÑO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR