Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de julio de 2006

196° y 147°

Asunto Principal N° AP21-L-2004-002068

Asunto N° AP21-R-2006-000541

Parte actora: J.L.D., R.M., N.J.D., V.L., J.H., I.S., J.I., C.P., F.R., J.B., D.T., V.M., E.S., R.N., G.C., Y.C. y J.R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.613.296, 4.268.332, 16.028.069, 10.821.009, 10.781.656, 6.965.533, 16.460.022, 13.887.433, 1.610.733, 5.767.203, 13.737.852, 11.564.455, 10.801.086, 2.133.611, 9.972.577, 12.357.940, 10.804.950, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte actora: H.H., H.O., C.S. y J.C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.096, 95.241, 93.549 y 95.240, en ese orden.

Parte demandada: 1) Veneauto Caracas C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de febrero de 1967, bajo el N° 54, Tomo 14-A; y 2) General Motors Venezolana C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de junio de 1988, bajo el N° 34, Tomo 6-A.

Apoderados judiciales de la codemandada Veneauto Caracas C.A: A.J.R.G. y C.E.D.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.964 y 49.476, respectivamente

Apoderados judiciales de la codemandada General Motors Venezolana C.A: M.C.S., A.P., A.A.-Hassan y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.998, 52.054, 58.774, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercida por la parte actora contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de mayo de 2006, que declaró sin lugar la demanda (folios 264 al 277 de segunda pieza).

I

Síntesis Narrativa

En fecha 06.06.2006, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 13.06.2006, fijó la audiencia oral y pública para el día 04.07.2006, cuando se celebró la audiencia, y se dictó del dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora alega que: 1) Pretende que se establezca, que el cierre de la codemandada Veneauto Caracas C.A., constituyó un hecho ilícito, y por tanto solicita el pago de las indemnizaciones por concepto de lucro cesante, así como las indemnizaciones por despido injustificado. 2) Se declare que la empresa Veneauto Caracas C.A., es intermediaria de la empresa General Motors Venezolana C.A, y por tanto, se extiendan los beneficios de que disfrutan los trabajadores de esta última, a los demandantes, y sobre esta base, reclama diferencia por los conceptos de utilidades, vacaciones, y salario. 3) También existe entre las codemandadas, un grupo de empresas. 4) La empresa Veneauto Caracas C.A., no era libre o autónoma, en cuanto a las estrategias de comercialización y servicio técnico, ya que su actividad se encontraba subordinada, a los lineamientos exigidos por General Motors Venezolana C.A. 5) Veneauto es concesionaria de General Motors Venezolana C.A, por tanto ejercen funciones en nombre propio, pero en beneficio de ésta última. 6) En las liquidaciones recibidas por los demandantes, no incluyeron las indemnizaciones por despido injustificado.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandante señaló: 1) Apela de todo el contenido de la sentencia que declaró sin lugar la acción incoada. 2) El sentenciador no apreció muchos de los detalles y las pruebas que se aportaron y tampoco adminículo el escrito libelar con la contestación de los demandados, así como los alegatos de la audiencia de juicio. 3) Al folio 268 donde se encuentra la sentencia, se observa que Veneauto admite la relación de trabajo y admite el despido, pero a lo largo del proceso no demuestra la calidad del despido justificado o injustificado, tampoco negó algunos aspectos fundamentales del libelo de demanda. 4) No negó que Veneauto tuviese que utilizar el logotipo de general motors, y tampoco negó que la garantía tenía que ser ejecutada por Veneauto. 5) El Juez de Primera Instancia no le dio valor probatorio a las copias del otro juicio, porque General Motors las impugnó, pero a pesar de ello, Veneauto al respecto no dijo nada. 6) En ese juicio se evidencian cuales son las obligaciones de los concesionarios contra General Motors, y admite que ese contrato de concesión, es un contrato tipo para todos los concesionarios. 7) Al apreciarse esta prueba, se puede establecer que existe inherencia, conexidad e intermediación, entre las codemandadas, y por tanto, le es aplicable a los trabajadores de Veneauto, la convención colectiva de los trabajadores de General Motors. 8) Solicita se revise las contestaciones de la demanda presentadas por las codemandadas.

Alegatos de la codemandada General Motors Venezolana C.A:

En la contestación de la demanda, esta codemandada, admitió que su objeto social es, entre otros, el ensamblaje y comercialización de vehículos automotores.

Por otro lado, niega y rechaza que: 1) El vinculo laboral entre los demandantes y la empresa Veneauto Caracas C.A., haya terminado por despido injustificado, y que corresponda a los demandante el pago de las indemnizaciones previstas enel artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, toda vez que su representada no sostuvo nexo laboral alguno con éstos. 2) La empresa Veneauto Caracas C.A., sea intermediaria de su representada, y por tanto niega que se deba reconocer a los demandantes, los beneficios laborales que disfrutan los trabajadores de su reprensada. 3) Entre las empresas codemandadas, exista un grupo de empresas, por cuanto los accionistas y administradores de ambas, son distintos. 4) Los concesionarios sean controlados por la Gerencia de Estrategias de Negocios y Desarrollo de Concesionarios de su representada. 5) La contratación de personal por parte de Veneauto Caracas C.A., necesitara la aprobación de su mandante. 6) La existencia de responsabilidad solidaria entre las empresas accionadas. 7) Se le adeuda a los demandantes cantidad de dinero alguna, por los conceptos señalados en el libelo de demanda.

Alegatos de la codemandada Veneauto Caracas C.A:

En la contestación de la demanda, esta codemandada, admitió la existencia del vinculo laboral, invocado por los demandantes, así como el despido alegado.

Por otro lado, niegan y rechazan que: 1) Adeuden cantidad alguna a los demandantes, por diferencias derivadas de la aplicación de la convención colectiva de la empresa General Motors Venezolana C.A., daños y perjuicios, lucro cesante, indemnizaciones por despido injustificado, indemnizaciones por preaviso omitido. 2) Existe solidaridad por intermediación entre su representada y la empresa General Motors Venezolana C.A.

Aduce que ciertamente su representada, se vio en la necesidad de ser liquidada, para lo cual se nombró una junta liquidadora para el finiquito de todas las deudas, y se determinó analizados todos los activos y pasivos, que solamente se podía liquidar a los trabajadores de forma sencilla, sin las indemnizaciones por despido, situación que fue conversada con todos los trabajadores en una reunión, y fue aceptada.

Igualmente, alegan que los demandantes al recibir sus indemnizaciones laborales, tácitamente renunciaron a acudir a la Inspectoría del Trabajo, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandada señaló: 1) La relación de trabajo no se negó. 2) Los demandantes laboraron para Veneauto. 3) El planteamiento realizado a los demandantes, fue que era por estado de necesidad, porque Veneauto estaba a punto de cerrar. 4) Los directivos balancearon todas las posibilidades, a los fines de pagar los pasivos laborales. 5) Se hizo una reunión con todos los trabajadores y se le explicó este hecho. 6) Se vendieron los bienes de Veneauto para pagar las prestaciones sociales. 7) Se les explicó que no se pagaba la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque si le cancelaba a uno, era posible que no se le pudiera pagar a todos. 8) Ciertamente se le quedó a deber esta indemnización. 9) En cuanto a los daños y perjuicios por los salarios caídos, aduce que los demandantes no acudieron a la Inspectoría del Trabajo. 10) Su representada nunca ha aplicado la convención colectiva de General Motors, ni ha sido convocada para suscribir la misma. 11) No existe elementos en autos, que prueben que entre ambas empresas, que permitan establecer la inherencia, conexidad o grupo de empresas. 12) Veneauto, vendía vehículos General Motors, pero también podía vender otras marcas, como efecto lo hacía 13) La conexidad entre las dos empresas no fue probada, no existe.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio resolvió que: 1) No se cumplen los requisitos del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento), y por tanto inexiste un grupo de empresas entre las codemandadas. 2) Inexiste inherencia o conexidad entre las accionadas, ya que éstas realizan actividades distintas, y además no se demostró que la actividad realizada con General Motors Venezolana C.A., fuese la mayor fuente de lucro de Veneauto Caracas C.A. 3) Los Tribunales Laborales, no son competentes para emitir pronunciamiento respecto al hecho ilícito, consistente en el cierre de la empresa Veneauto Caracas C.A., corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles. 4) No le es aplicable a los demandantes, la convención colectiva de la empresa General Motors Venezolana C.A., al inexistir alguna solidaridad entre las codemandadas. 5) La improcedencia de lo reclamado a consecuencia del hecho ilícito alegado, toda vez que correspondía a la parte actora, probar la culpabilidad del patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso. 6) Consideró que el cierre de Veneauto Caracas C.A., no se configuró como culpa y por tanto, inexiste el hecho ilícito.

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, y del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a determinar lo siguiente: 1) Por cuanto la parte actora aduce que el Juez de Primera Instancia en fallo recurrido, no valoró todas las pruebas y tampoco adminículo los alegatos del escrito libelar, con las contestaciones de la demanda, se debe revisar en Alzada, el proceso de formación de éste, es decir, si efectivamente el juez aplicó correctamente el derecho a los hechos que le trajeron las partes (afirmados y probados), como fundamento fáctico de sus pretensiones: controversia establecida, análisis probatorio realizado, conclusiones y el derecho aplicado por el a quo. 2) Si existe inherencia, conexidad, grupo de empresas o intermediación, entre las codemandadas. 3) Forma de terminación del vínculo laboral, y sus consecuencias. 4) Procedencia o no de las diferencias reclamadas.

A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) A los folios 02 al 64, del cuaderno de recaudos N° 1, cursa copia simple del Registro Mercantil de la empresa Veneauto Caracas S.A,l así como distintas actas de asamblea. Se les otorga valor probatorio. De éstos se observa que el objeto social de la mencionada empresa es la explotación del negocio de compra y venta de automóviles nuevos y usados y de los accesorios y repuestos de éstos; el establecimiento y la explotación de talleres mecánicos, y el desarrollo de cualesquiera otros negocios u operaciones comerciales lícitas.

1.2) A los folios 257 al 263 del mencionado cuaderno de recaudos, cursan diversas planillas, facturas, órdenes de servicio, comunicaciones y planillas de tarjetas de control de asistencia técnica a vehículos, emanadas de la demandada Veneauto Caracas S.A., que en modo alguno demuestran la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas, ya que las mismas están referidas a actividades derivadas del contrato de concesión suscrito entre ambas empresas.

1.3) A los folios 162 al 181 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa directorio de concesionarios y talleres de General Motors, que nada aporta a la controversia planteada ante esta Alzada.

1.4) A los folios 182 al 256 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan copias simples de actuaciones y documentos presentados en otro expediente, que cursa en Tribunal Civil, Mercantil y del Tránsito, así como comunicaciones emanadas de la empresa demandada, dirigidas a las empresas El Centro Mercantil C.A., y Automotriz Latino C.A. Éstos están referidos, tanto a actuaciones, como instrumentos derivados de vínculos de la empresa General Motors Venezolana C.A., con empresas que no son parte en este procedimiento. Nada aportan a la controversia planteada en esta Alzada.

1.5) A los folios 264 al 280, cursan copias simples de las planillas de liquidaciones de los accionantes, aportadas igualmente por la codemandada Veneauto Caracas S.A. Se le otorga valor probatorios, y demuestran, los conceptos y montos recibidos por los accionantes, en virtud de la terminación del vinculo laboral con dicha empresa, así como el salario normal y el salario integral devengado por los ex-trabajadores. Igualmente, se observa que no recibieron monto alguno derivados de indemnizaciones por despido, lo cual fue admitido por la empresa Veneauto Caracas S.A.

1.6) A los folios 281 al 325 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa convención colectiva vigente en la empresa General Motors, en el período 2001-2004. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba.

2) Requerimiento de Informes: A la Asociación Nacional de Concesionarios General Motors, cuya respuesta corre inserta a los folios 181 al 208 de pieza N° 2 del expediente. De la cual se evidencia que dicha asociación, no agrupa a todos los concesionarios de General Motors Venezolana C.A, ya que no es una exigencia por parte de ésta empresa. El ingreso es voluntario, y sus miembros pueden retirarse en cualquier momento.

3) Exhibición de Documentos: De las documentales insertas a los folios 230 al 256 del cuaderno de recaudos N° 1, y en la oportunidad fijada por el Juez de Juicio, la intimada a exhibir adujo no tenerlos en su poder. A todo evento, estas documentales fueron valoradas en el punto 1.4 de este epígrafe, y valen las mismas consideraciones.

4) Testimoniales: De 7 ciudadanos, los cuales incomparecieron a la oportunidad fijada por el Juez de Juicio, y al no evacuarse mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno.

Pruebas promovidas por la codemandada General Motors Venezolana C.A:

1) Documentales: A los folios 65 al 157, del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples de actas de asamblea de la empresa General Motors Venezolana C.A., Se le otorga valor probatorio. De éstos se evidencia quienes son los ciudadanos que conforman la Junta Directiva de la mencionada empresa, que son distintos a los de la empresa Veneauto Caracas S.A. Igualmente, cursan facturas de las cuales se evidencia las ventas de vehículos realizadas por la empresa General Motors Venezolana C.A., a la empresa Veneauto Caracas S.A., con los cuales se evidencia la inexistencia de un grupo de empresas entre éstas.

2) Testimoniales: De 3 ciudadanos, los cuales incomparecieron a la oportunidad fijada por el Juez de Juicio, y al no evacuarse mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno.

3) Exhibición de documentos: De las documentales insertas a los folios 80-161 del cuaderno de recaudos N° 1, y en la oportunidad fijada por el a quo, la empresa codemandada no los exhibió aduciendo que no están en poder de la empresa, fueron analizadas en el punto 1 de este epígrafe y valen las mismas consideraciones.

4) Requerimiento de informes: A la Asociación de Concesionarios General Motors, ASOCON GM, cuya respuesta cursa a los folios 188 al 208 de la segunda pieza del presente asunto, analizada en el punto 2 del epígrafe pruebas promovidas por la parte demandante, y valen las mismas consideraciones.

5) Experticia Contable: Para su evacuación, el a quo designó al ciudadano Come Parra, cuyo informe cursa en el expediente de del folio 209 al 247 de la segunda pieza del expediente presente asunto. No fue impugnado, por tanto se le otorga valor probatorio. Se evidencia que: 1) La empresa General Motors Venezolana C.A., vende vehículos a Veneauto, y ésta los comercializaba. 2) En virtud de esta venta General Motors Venezolana C.A., realizaba una factura con la descripción del vehiculo, la cual contiene controles y requisitos exigidos por el SENIAT. 3) General Motors Venezolana C.A., realizaba el cargo de los impuestos por las ventas.

Pruebas promovidas por la codemandada Veneauto Caracas S.A:

Documentales: Insertas a los folios 02-390 del cuaderno de recaudos n° 2. Se les otorga valor probatorio, y son demostrativas de datos de los accionantes, referidos a las solicitudes de empleo; apertura de las cuentas nóminas; adelanto de utilidades; pagos de utilidades, vacaciones, liquidación de vacaciones, pago de intereses de antigüedad; planillas de liquidaciones recibidas por los accionantes, en virtud de la terminación del nexo laboral, demostrativas del salario normal e integral devengado por los accionantes, y copia de los cheques de liquidación entregados a los accionantes,

Declaración de parte:

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la Juez conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido, la parte actora, a través de su apoderado judicial abogado M.H.H., manifestó que los trabajadores no acudieron a la Inspectoría del Trabajo.

La codemandada Veneauto, a través de su apoderado judicial abogado A.R., manifestó respecto al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se hicieron dos o tres reuniones con los trabajadores, para manifestarles la situación de la empresa, y se llegó a la conclusión de cancelarle las prestaciones sociales simples, con lo cual no todos los trabajadores estuvieron de acuerdo. Actualmente Veneauto como tal no existe, fue liquidada en un acta de asamblea, existe una Junta Liquidadora. No se les canceló el 125 por estado de necesidad y para garantizar el pago de las prestaciones sociales a todos los trabajadores.

Conclusiones:

Conforme al tema a decidir establecido por parte de esta Alzada ut supra, tenemos, en cuanto a la Decisión de Primera Instancia revisamos:

Formación del fallo: Lo primero, es establecer la controversia, para lo cual deben precisarse las cuestiones de derecho y de hecho debatidas por las partes, como una cuestión de técnica al sentenciar que permite verificar el razonamiento seguido por el juzgador, lo cual, no se realizó en la decisión recurrida, pero que al final cumplió con el cometido de resolver en primera instancia el conflicto planteado, se recomienda la precisión de la controversia que permite además un mejor análisis probatorio. Así se declara.

Carga Probatoria: En cuanto a su establecimiento, tenemos que el a quo no estableció previamente la aplicación de la carga probatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, se atribuyó a la parte actora en las conclusiones, la carga de probar los extremos del hecho ilícito, es decir, si hubo un señalamiento en este sentido y será revisado, en el entendido que en nuestro criterio no es necesario establecerla a priori, pues se analiza el acervo probatorio y ante la insuficiencia o inexistencia de pruebas es que se forzosamente debe recurrirse a su fijación. Así se establece.

Análisis probatorio: En este sentido observa esta Alzada, que el Juez de Juicio valoró, conforme su criterio, todas las pruebas aportadas por las partes, sin embargo, considera quien decide, que en la valoración de la prueba de informes y desestimación de documentos por ser copias fotostáticas, faltó la referencia a las máximas de experiencia y a la concatenación con los demás elementos probatorios, requeridos en el análisis y aplicación de las reglas de la sana crítica, lo cual, a todo evento, no invalida el fallo del a quo que, repetimos cumplió con la revisión de la primera instancia judicial Todos los anteriores elementos, permite revisar el razonamiento del Juez y entender sus conclusiones explanadas en la decisión recurrida. Así se establece.

Entrando al fondo de lo decidido, respecto a la existencia de inherencia, conexidad, grupo de empresas o intermediación, entre las codemandadas, la parte actora invocó todas las figuras existentes en la ley a fin de fundamentar la obligación solidaria de la codemandada General Motors de Venezuela, empero, inexisten elementos probatorios que permitan llevar a esta Juzgadora a la convicción, que entre las codemandadas existe alguna de las figuras anteriormente señaladas, toda vez que en lo atinente a la inherencia o conexidad, no se evidencia que la naturaleza de las actividades desarrolladas por ambas empresas sean iguales, tampoco se observa que la mayor fuente de lucro de Veneauto sea a consecuencia de la concesión con General Motors, lo cual por sí solo sería insuficiente. Así se decide.

En cuanto al grupo de empresas, las previsiones del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos del presente asunto), y sus presunciones, puede que se cumplan o no, independientemente unas de otras, pero lo característico del grupo de empresas es la administración o control común sobre las personas jurídicas o naturales que comprenden el holding, lo cual no aparece de ningún elemento en autos, en el presente caso. La ponderación del desarrollo del Derecho del Trabajo, implica mucha prudencia en el establecimiento de la unidad empresarial, pues, la existencia de algunas características comunes en algunos casos, en modo alguno conlleva el desconocimiento de otras formas de organización empresarial permitidas y legítimas mediante nexos de naturaleza distinta a la laboral, sin que esto implique pretensión de burlar la o desconocimiento de los derechos inherentes a la legislación laboral. Así se decide.

En cuanto a la demanda por lucro cesante derivado del ilícito supuesto invocado de cerrar la empresa, “emboscando a los trabajadores”, ni se precisaron los hechos en el libelo, ni aparecen elementos probatorios sobre una conducta contraria a derecho que constituya un ilícito, como tampoco la existencia de un daño directo a los demandantes, en una relación causa-efecto, por el hecho de cerrar la empresa. Lo cierto es que, mal podría estimarse un daño en la forma demandada. El juez del trabajo tiene competencia para ponderar si existe o no un ilícito que influya sobre la forma de terminación del nexo laboral, es un mandato constitucional previsto en el artículo a fin de establecer las consecuencia a la obstaculización, desconocimiento, fraude o simulación, por ello, ciertamente, correspondía a la parte actora invocar precisamente los hechos del alegado ilícito y no lo hizo.

Forma de terminación del nexo: La codemandada Veneauto aceptó que despidió invocando un estado de necesidad la cual no evidenciamos de los elementos de prueba aportados; tampoco se demostró el acuerdo con los trabajadores y sus abogados asistentes, señalado respecto a la necesidad de obviar el pago indemnizatorio por despido sin justa causa, por condiciones económicas, lo cual era carga probatoria de Veneauto. En consecuencia, forzoso es ordenar el pago correspondiente a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja un total en crédito a todos los trabajadores de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTICINO CENTIMOS (Bs 25.286.360,25), cuyo cálculo se realizó sobre la base del salario diario integral devengado por los accionantes, el cual se evidencia de las planillas de liquidaciones aportadas por ambas partes, insertas en los dos cuadernos de recaudos, discriminado por cada trabajador de la siguiente manera:

1) J.L.D.: Salario diario integral Bs. 7.414,60. Corresponden por Indemnización por Despido Injustificado 60 días, y por Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 días, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicados por el salario integral diario, arroja un total de Bs. 889.752,00.

2) R.M.: Salario diario integral Bs. 7.550,11. Corresponden por Indemnización por Despido Injustificado 150 días, y por Indemnización Sustitutiva del Preaviso 90 días, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicados por el salario integral diario, arroja un total de Bs. 1.812.026,40.

3) N.J.D.: Salario diario integral Bs. 7.666,56. Corresponden por Indemnización por Despido Injustificado 30 días, y por Indemnización Sustitutiva del Preaviso 45 días, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicados por el salario integral diario, arroja un total de Bs. 574.092,00.

4) V.L.: Salario diario integral Bs. 11.031,25. Corresponden por Indemnización por Despido Injustificado 150 días, y por Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 días, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicados por el salario integral diario, arroja un total de Bs. 2.316.562,50.

5) J.H.: Salario diario integral Bs. 10.897,88. Corresponden por Indemnización por Despido Injustificado 150 días, y por Indemnización Sustitutiva del Preaviso 90 días, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicados por el salario integral diario, arroja un total de Bs. 2.615.491,20.

6) I.S.: Salario diario integral Bs. 8.755,48. Corresponden por Indemnización por Despido Injustificado 30 días, y por Indemnización Sustitutiva del Preaviso 45 días, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicados por el salario integral diario, arroja un total de Bs. 656.661,00.

7) J.I.: Salario diario integral Bs. 9.817,03. Corresponden por Indemnización por Despido Injustificado 60 días, y por Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 días, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicados por el salario integral diario, arroja un total de Bs. 1.178.043,60.

8) C.P.: Salario diario integral Bs. 8.924,63. Corresponden por Indemnización por Despido Injustificado 60 días, y por Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 días, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicados por el salario integral diario, arroja un total de Bs. 1.070.955,60.

9) F.R.: Salario diario integral Bs. 7.414,60. Corresponden por Indemnización por Despido Injustificado 60 días, y por Indemnización Sustitutiva del Preaviso 45 días, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicados por el salario integral diario, arroja un total de Bs. 778.533,00.

10) J.B.: Salario diario integral Bs. 22.287,91. Corresponden por Indemnización por Despido Injustificado 130 días, y por Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 días, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicados por el salario integral diario, arroja un total de Bs. 4.234.702,90.

11) D.T.: Salario diario integral Bs. 11.351,77. Corresponden por Indemnización por Despido Injustificado 60 días, y por Indemnización Sustitutiva del Preaviso 45 días, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicados por el salario integral diario, arroja un total de Bs. 1.191.935,85.

12) V.M.: Salario diario integral Bs. 8.668,97. Corresponden por Indemnización por Despido Injustificado 150 días, y por Indemnización Sustitutiva del Preaviso 90 días, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicados por el salario integral diario, arroja un total de Bs. 2.080.552,80.

13) E.S.: Salario diario integral Bs. 8.325,91. Corresponden por Indemnización por Despido Injustificado 150 días, y por Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 días, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicados por el salario integral diario, arroja un total de Bs. 1.748.441,10.

14) R.N.: Salario diario integral Bs. 7.395,24. Corresponden por Indemnización por Despido Injustificado 30 días, y por Indemnización Sustitutiva del Preaviso 30 días, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicados por el salario integral diario, arroja un total de Bs. 443.714,40.

15) G.C.: Salario diario integral Bs. 8.433,33. Corresponden por Indemnización por Despido Injustificado 130 días, y por Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 días, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicados por el salario integral diario, arroja un total de Bs. 1.602.332,70.

16) Y.C.: Salario diario integral Bs. 7.666,56. Corresponden por Indemnización por Despido Injustificado 30 días, y por Indemnización Sustitutiva del Preaviso 45 días, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicados por el salario integral diario, arroja un total de Bs. 574.992,00.

17) J.R.R.: Salario diario integral Bs. 7.982,48. Corresponden por Indemnización por Despido Injustificado 130 días, y por Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 días, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicados por el salario integral diario, arroja un total de Bs. 1.516.671,20.

Procedencia o no de las diferencias reclamadas: Determinado como ha sido, la inexistencia de un grupo de empresas, intermediación, inherencia o conexidad, entre las codemandadas, en el presente juicio, resultan improcedente la aplicación de la convención colectiva de General Motors, a los demandantes, motivo por el cual se declaran sin lugar las diferencias reclamadas, derivadas de dicha aplicación. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2006. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos J.L.D., R.M., N.J.D., V.L., J.H., I.S., J.I., C.P., F.R., J.B., D.T., V.M., E.S., R.N., G.C., Y.C. y J.R.R. contra la empresa Veneauto Caracas S.A., y se condena a ésta última, a pagar a los demandantes, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja un total de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTICINO CENTIMOS (Bs 25.286.360,25). Tercero: Sin lugar la demanda interpuesta contra la empresa General Motors Venezolana C.A. Cuarto: Se revoca la decisión recurrida. Quinto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día doce (12) del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

I.G.D.d.Q.

La Juez

V.V.L.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

V.V.L.

Secretaria

IGDQ/mga.

"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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