Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadano J.E.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.695.848.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.A.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.282

PARTES DEMANDADAS: Entidades de trabajo sociedades mercantiles .A. SERVICIOS A.A.P., S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1999, bajo el N° 70, tomo 1-A.Pro., y FIPER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 1967, bajo el N° 97, tomo 48-A.Pro.,

APODERADO JUDICIAL DE

LA DEMANDADA: Abogados B.Y.D.A. y G.C.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 52.995 y 36.684, respectivamente.

MOTIVO: DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE Nº 16-2358

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte demandante, abogado J.A.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.282, contra la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por derechos laborales interpuso el ciudadano J.E.P.T., titular de la cédula de identidad N° 18.695.848, contra las entidades de trabajo sociedades mercantiles .A. SERVICIOS A.A.P., S.R.L., y FIPER C.A.; una vez oída la apelación ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 19 de enero de 2016, fijándose mediante auto de fecha 26 de enero de 2.016, la audiencia oral de apelación para el día 10 de febrero de 2.016, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano J.E.P.T., titular de la cédula de identidad N° 18.695.848, para reclamar el pago de Conceptos laborales en la relación laboral que mantiene con las entidades de trabajo sociedades mercantiles .A. SERVICIOS A.A.P., S.R.L., y FIPER C.A., habiéndose desempeñando el demandante en el cargo de conductor de transporte pesado (gandola).

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Del estudio del escrito libelar, se determina el establecimiento de los hechos que forman el núcleo de las afirmaciones, considerándose que a los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada analizar como fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda, definir el contexto fáctico que va a formar parte del debate probatorio definiendo su lindero, que constituye el marco probatorio procesal, a ser objeto del examen judicial para los hechos a ser probados; definiéndose a lo siguiente: No ha sido negada la relación laboral con el accionante y analizada la contestación de la demanda, se puede dejar establecido que han sido negados los montos reclamados por cuanto el trabajador no acudió a la empresa después del mes de julio de 2.013, después del accidente de transito sufrido, tampoco se reconoce el salario postulado, por lo que la entidad de trabajo demandada, debe exonerarse del pago de los derechos que le corresponden al trabajador, así como las condiciones en que se prestaba el servicio, por ello, se establece que deben probar sus afirmaciones con respecto al salario y horario de Trabajo de las condiciones en que el trabajador prestaba el servicio, asimismo, se solicitó la reincorporación del trabajador a un puesto de Trabajo acorde con las limitaciones sufridas por el supuesto accidente de trabajo lo cual es carga del demandante.

Considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

.

La sentencia transcrita permite definir como se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, identificando claramente quien debe acreditar la prueba siendo la carga al patrono cuando esta aceptada la relación laboral, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como exonerarse del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás conceptos reclamados.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada; una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: que apela de la sentencia por la situación en que se encuentra el trabajador, ya que sufrió un accidente de trabajo en un camión de la empresa Fiper, lo cual lo limitó de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, por lo que, estuvo de reposo y suspendida la relación laboral desde el 31 de enero de 2.013 hasta septiembre de 2.014, por ello, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras en sus artículo 71 y siguientes establece el pago de los salarios durante la suspensión de la relación laboral más aún cuando no esta inscrito en la seguridad social, pero es el caso que la empresa no dejó reincorporarse a sus labores al trabajador quedando en un limbo tanto económico como laboral, la Juez de Juicio decidió no otorga la reincorporación a un puesto de trabajo acorde con la limitante que el propio médico tratante notificó a la empresa, ya que no existe un informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales para dicha reubicación de labores, pero el trabajador tiene que reincorporarse ya que cesó la suspensión de la relación laboral pero no puede hacerlo en las mismas condiciones dejando al trabajador en estado de indefensión. El salario se evidencia que el trabajador no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales y no se le paga salario desde el 31 de enero de 2.013, solo le pagaban el Beneficio de Alimentación, por ello solicitamos sea corregida la fecha en la cual se otorgaron los salarios, asimismo, el salario debió ajustarse al salario mínimo y así pido sea declarado y recalculado los montos con respecto también a las vacaciones y utilidades.- Por ultimo la demanda recayó solo sobre A. SERVICIOS A.A.P., S.R.L siendo que existe un grupo de empresas y nunca fue objetado ya que no se dijo nada en la contestación de la demanda y así pido sean condenadas ambas empresas. Es todo.

Una vez terminada la exposición de la parte demandante apelante, se otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien en resumen expuso: El trabajador sufre un accidente de trabajo el 31/01/2013 y presentó su último reposo en junio de 2.013 hasta septiembre de 2.013 no como dice la parte demandante hasta septiembre de 2.014, la empresa por error le continuó pagando hasta mayo de 2.014 el Beneficio de Alimentación, asimismo el trabajador dice haber acudido a la empresa lo cual no fue demostrado en los autos y sobre esa base decide el Juez de Juicio, con respecto a lo de la inscripción en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales ciertamente no fue inscrito pero porque seguía afiliado y no hizo su retiro de la empresa anterior y eso se prueba por el informe que emana del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales.- Con respecto a lo del médico tratante y al accidente de transito sufrido este no ha sido certificado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales ni otro organismo por lo que hasta que no se tenga la certificación no puede reubicarse al trabajador, por ello solicitamos sea declarada sin lugar la apelación y la demanda. Es todo.

CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

Considera importante quien decide realizar ciertas precisiones sobre el m.d.p. y su función teleológica o finalista como principio fundamental previsto en nuestra Carta Política. Por ello encontramos dentro del proceso una relación directa entre verdad y justicia, que debe ser desarrollado dentro de un p.j., tanto en la dinámica, contenido y en la solución final.

Podemos afirmar, que aún cuando la función del proceso puede considerarse como jurídica, este tiene su nacimiento por un problema social, lo cual hoy día, dentro del contexto de la realizad social de la República, se ha construido una concepción, como nueva forma ideológica del proceso, que lo orienta hacia su humanización dentro del ordenamiento jurídico de un Estado que preserva la legalidad y la justicia que busca la sociedad.

Por ello tenemos que dejar establecido, como debemos obtener mediante el proceso la verdad objetiva que no depende de la conciencia humana y ella existe en forma independiente, entonces, aquí entra la necesidad de plantearse en el instrumento para la realización de la justicia la relación prueba – verdad, que la podemos ver cuando en un juicio una proposición está demostrada y es verdadera, con suficientes elementos a su favor y además igualmente como finalidad de la actividad probatoria cuyo fin es alcanzar conocer la verdad sobre los hechos ocurridos cuya descripción se convertirá en premisa del razonamiento decisorio, como decisión final del proceso.

En tal forma, que debemos determinar que debe ser probado (thema Probandum), como la necesidad de prueba, que debe ser objetiva y concreta, ello de acuerdo con las afirmaciones y alegaciones de las partes.

Debemos destacar que probar expresa una actividad racional dirigida a contrastar una proposición.- Dice el Maestro Carnelutti: “El concepto de pruebas se encuentra fuera del derecho y es instrumento indispensable para cualquiera que la haga, no ya derecho, sino historia”.

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar a la demostración de los hechos para subsumirlos en los supuestos de hecho de una norma, que genera una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; lo cual es determinando mediante un análisis crítico utilizado para la valoración de las pruebas admitidas para el presente caso; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

Arroja la transcripción anterior, la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en forma de no perder su integridad, vinculándolas entre sí, a los fines de formarse una convicción amplia y total, que permita a las partes conocer las bases probatorias y la fundamentación sobre lo decidido y así la aceptación de dicha decisión.

Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se controló durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

  1. - copia del expediente administrativo del accidente de tránsito, e informe médico, cursantes a los folios 09 al 17 y copia certificada cursante a los folios 84 al 92 del expediente.- Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene valor probatorio y evidencia que en fecha 31 de enero de 2013, el actor estuvo involucrado en un accidente de tránsito.- Así se deja establecido.

  2. - Marcado con le letra “B” Copia de recibos de pagos, cursantes a los folios, 104 al 116. Documentales que igualmente fueron promovidas por la demandada, tienen valor probatorio y demuestra tanto la relación laboral como el salario del trabajador y así se establece.

  3. - Marcado con le letra “C” copia del informe de investigación de accidente de trabajo emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (I.N.P.SA.SE.L) cursantes a los folios 93 al 103. Documentales que igualmente fueron promovidas por la demandada, tiene pleno valor probatorio y evidencia el comienzo de la investigación del accidente laboral realizada por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales.-

  4. - Marcado con la letra “D”, constancia de trabajo de fecha 03 de abril 2013, cursante al folio 117. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene valor probatorio y demuestra a los autos el salario promedio mensual devengado por el actor a la fecha 03 de abril de 2013.- Así se deja establecido.-

  5. -Marcado con la letra “E”, informes médicos en siete (7) folios útiles, cursantes a los autos desde el folio 118 al 125; Informe cursante a los folios 118 y 124, original y copia de informe médico de fecha 27 de febrero de 2015, suscrito por el Dr. A.F.P., donde se le diagnostica fractura de cadera, que ameritó prótesis de cadera, fractura de meseta tibial izquierda, neuropraxia de ciatico izquierdo, así como las limitaciones que sufre posteriores al accidente, al ser consignada por el demandado tiene valor probatorio y se extrae el diagnostico del trabajador.- Al folio 119 se refiere el paciente a consulta psiquiatrica por presentar trastornos de sueño y del humor, suscrito por el Dr. A.F.P., no ratificada por el tercero se desecha del proceso.- Informe médico en original y copia de fecha 01 de julio de 2013, suscrito por el Dr. A.F.P. donde se le prescribe reposo medico por 2 meses, cursante al folio 120 y 125, consignada igualmente por el demandado tiene valor probatorio y demuestra el reposo del trabajador.- Informe médico de fecha 8 de abril de 2013, suscrito por el Dr. A.F.P., consignado igualmente por el demandado tiene valor probatorio y demuestra que se le prescribe reposo medico por un (01) mes al trabajador, cursante al folio 121.- Cursante al folio 122 recipe medicó el mismo no fue ratificado por el tercero y por lo tanto se desecha del proceso.- Cursante al folio 123 informe clínico el cual fue desconocido y presentarse en copia simple fue desconocido y no ratificado por el tercero se desecha del proceso

    EXHIBICIÓN:

  6. - Se solicitó la prueba de exhibición de documentos consistentes en originales de recibos de pagos desde el inicio de la relación laboral desde el 23 de Julio de 2012, hasta la fecha que tuviera lugar la audiencia de juicio. Documentales que fueron exhibidas por la demandada y cursan a los folios 137 al 170 del expediente, reconocidas por la actora, y valoradas por este Tribunal entre las documentales promovidas por la demandada y demandante y así se deja establecido.-

  7. - Se solicitó la prueba de exhibición de documentos consistentes en originales de recibos de pagos de vacaciones, utilidades, correspondiente a los periodos y años 2012, 2013, 2014, y 2015. Documentales que no fueron exhibidas por la demandada, en consecuencia se aplicara la consecuencia prevista en la parte última del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir se entiende, la no existencia de los documentos que demuestren el pago de los conceptos reclamados por el actor a la parte demandada, y así se establece.

  8. - Originales de certificado de Registro y Formularios 14-02 inscripción ante el Instituto Venezolano (I.V.S.S.), la demandada no exhibió los mismos alegando que el actor no pudo ser inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por cuanto se encuentra inscrito por otra entidad de trabajo.- En este sentido, visto el reconocimiento de la demandada de la no existencia de las documentales solicitadas, forzosamente debe el Tribunal establecer que la demandada no cumplió con su obligación de inscribir al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y así se establece.

    INFORMES

  9. - Solicitó informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resultas que rielan al folio 24 de la segunda pieza del expediente, no fue atacada en forma alguna por la demandada, tiene valor probatorio y demuestra a los autos que el actor fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa LBH 2000, C.A. y se encuentra cesante con fecha de egreso 19 de enero de 2015, y así se establece.

  10. - Solicitó informe a la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores (Diresat) Miranda, resultas que a la fecha no cursa a los autos, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que analizar, y así se establece.

    TESTIMONIALES: de los ciudadanos: V.R.D., J.C.B.R. y L.M., titulares de la Cedulas de Identidad Nº V-10.747.854, V-23.625.183 y V- 8.587.468, respectivamente, los cuales no rindieron declaración, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA T.A. SERVICIOS A.A.P. S.R.L.

    DOCUMENTALES:

  11. - Marcado con la letra “A” original de informe médico de fecha 05 de febrero de 2013, suscrito por el Dr. A.F.P., donde se le prescribe reposo medico a partir del 31 de enero de 2013, cursante al folio 131; Marcado con la letra “B” original de informe médico de fecha 01 de julio de 2013, suscrito por el Dr. A.F.P. donde se le prescribe reposo medico por 2 meses, cursante al folio 132; Marcado con la letra “C” copia de informe médico de fecha 01 de julio de 2013, suscrito por el Dr. A.F.P., cursante al folio 133; Marcado con la letra “D” copia de informe médico de fecha 8 de abril de 2013, suscrito por el Dr. A.F.P., se le prescribe reposo medico por un (01) mes, cursante al folio “D”. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen valor probatorio y evidencian los reposos médicos otorgados al ciudadano J.P..- Así se decide.-

  12. - Marcado con la letra “E” copia del informe de Seguros Mercantil, cursantes a los folios 135 y 136. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene valor probatorio y demuestra a los autos que el ciudadano J.P. estaba amparado por una póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad.- Así se deja establecido.

  13. - Marcado con la letra “F” originales de los recibos de pago desde la fecha 23 de julio del 2012 hasta el 05 de febrero del 2013, cursantes a los folios 137 al 170. Documentales que fueron consignadas suscritas en original por la parte actora, reconocidas expresamente por el ciudadano J.P., , los mismos tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos el salario devengado por el actor.- Así se decide.-

  14. - Marcado con la letra “G” relación del pedido mensual de la demandada a la empresa SODEXO, cursantes a los folios 171 al 189. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y en concordancia con lo manifestado por ambas partes en la audiencia de juicio, demuestra a los autos el pago del beneficio de alimentación por parte de la demandada al actor hasta mayo de 2014.- Así se decide.-

    5- Marcado con la letra “H”, copia del informe de investigación del accidente elaborado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (LOPCYMAT) en fecha 18 de febrero del 2014, cursante a los folios 190 al 200. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y evidencia la investigación del accidente laboral realizada por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales.- Así se deja establecido.-

    TESTIMONIALES de los ciudadanos: J.A.U., O.A. APONTE RIVAS, ILDEMAR J.O.D.O. y N.A.B.M. titulares de la Cedulas de Identidad Nº V-15.715.527, V-10.346.011 V- 6.214.213, y V-4.728.529, respectivamente, los cuales no rindieron declaración, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA FIPER C.A.

    TESTIMONIALES de los ciudadanos J.A.U., O.A. APONTE RIVAS, ILDEMAR J.O.D.O. y N.A.B.M. titulares de la Cedulas de Identidad Nº V-15.715.527, V-10.346.011 V- 6.214.213, y V-4.728.529, respectivamente, los cuales no rindieron declaración, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

    DECLARACION DE PARTE

    El Juez de Juicio realizó una serie de preguntas a los apoderados judiciales, siendo contestes ambas partes en señalar 1) que el último reposo médico consignado por el actor es de fecha julio 2013; 2) que desde septiembre 2013, el actor no presta servicios a la empresa ni la empresa ha pagado salario alguno; 3) que la empresa continúo pagando el bono de alimentación hasta mayo 2014 y 4) que ni la empresa ni el actor procedieron por vía administrativa a presentar reclamo alguno ante la falta de prestación de servicio y pago de salario.- Así se deja establecido.-

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Para decidir la presente causa, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: la resolución de la presente controversia esta basada en torno a un accidente de trabajo sufrido por el trabajador, relacionado con un accidente de transito, lo cual produjo una suspensión de la relación laboral y cesada la misma el trabajador solicita el pago de los salarios dejados de percibir, la reincorporación a la empresa en un cargo acorde con las limitaciones que tiene certificadas por el Médico tratante y que se condene a ambas empresas por ser un grupo de empresas.

    Así las cosas, para resolver esta alzada pasa al estudio de las actas del expediente observando, con relación a la solicitud de reingreso del trabajador, el hecho de ser el organismo llamado por Ley para certificar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, así como todas las condiciones de higiene y salud de los trabajadores es el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, quienes deben emitir un dictamen sobre las condiciones y limitaciones que tiene el trabajador y deben hacer las correcciones y recomendaciones a las empresas para asegurar una correcta reincorporación en un cargo acorde a las limitaciones que resulte y se señale tenga un trabajador, sin este dictamen del organismo llamado por Ley para hacerlo, es imposible para los órganos jurisdiccionales decidir una reincorporación cuando no se tiene certeza de las condiciones del trabajador, ni de limitantes que presente de acuerdo al estudio médico ocupacional determinado por, como se dijo, le corresponde al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales siendo improcedente la denuncia en este aspecto y así se decide.

    Con respecto a la solicitud de que se declare a las demandadas como grupo de empresas y se le condenen a ambas, de las actas del expediente se observó que esta situación no fue negada en la contestación de la demanda, ni tampoco se produjo ninguna prueba en contra de esta situación, entendiendo esta alzada que tácitamente las entidades de trabajo reconocieron el hecho de ser un grupo de empresas, y por lo tanto, se debe tener a ambas empresas como responsables de las obligaciones que tienen con el trabajador, por lo que esta denuncia es procedente y se debe condenar a ambas empresas al pago de lo que se condene en la presente sentencia y así se decide.

    Con respecto a los salarios dejados de percibir por el trabajador durante la suspensión de la relación laboral, se observa claramente de lo que se desprende de las actas del expediente, que el trabajador le fue cancelado el Beneficio de Alimentación hasta mayo de 2.014, por ende, se entiende que hasta esa fecha se presume existió la relación laboral y esta alzada mantiene la tesis de la Juez de Juicio, al establecer que los salarios dejados de percibir deben cancelarse hasta esa fecha, con la acotación de que los mismos deben ser calculados ajustados con el salario mínimo nacional, si fuere procedente, igualmente debe dejar sentado esta alzada que el trabajador, para el momento de la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo, no estaba inscrito en la seguridad social, en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales por la empresa demandada, por lo que debe pagarse los salarios desde el momento de la ocurrencia del accidente de transito que ameritó el reposo y suspensión del trabajador, en consecuencia, se debe declarar procedente esta denuncia por cuanto no se cancelaron los salarios correctamente, por lo que esta alzada recalculará el monto más adelante y así se decide.

    Una vez resueltos los puntos de la apelación, pasa esta alzada a realizar los cálculos de los salarios dejados de percibir, desde el momento del accidente sufrido por el trabajador hasta el mes de mayo de 2.014, acatando el valor del salario mínimo nacional, lo cual se observa del siguiente cuadro:

    Pago por concepto de salarios dejados de percibir Salario básico Salario mínimo Meses a cancelar Monto a cancelar

    Pago desde 01/02/2013 hasta abril 2014 4.058,00 3.270,30 15 60.870,00

    Pago mes de Mayo 4.251,40 4.251,40 1 4.251,40

    Total a cancelar 65.121,40

    Con respecto a las utilidades, se ratifica la procedencia de las mismas y se procede al recalculo de las mismas con el salario mínimo, si fuere procedente, lo cual se evidencia del siguiente recuadro:

    Periodo salario mensual salario diario Meses laborados días a cancelar por utilidades monto a cancelar

    Desde julio a diciembre de 2,012 4.058,00 135,27 6,00 15 2.029,00

    Desde Enero a diciembre de 2,013 4.058,00 135,27 42,00 30 4.058,00

    Desde Enero a Mayo de 2,014 4.058,00 135,27 5,00 12,5 1.690,83

    57,50 7.777,83

    Asimismo se condena a la entidad de Trabajo al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, pero en el caso de los salario dejados de percibir a partir de que quede firme la presente sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para las utilidades desde el momento que se causaron hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, exceptuando los lapsos en que estuvo paralizada la causa si fuese el caso, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como por vacaciones judiciales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.),.

    Por otra parte si existe incumplimiento voluntario de los montos condenados por la entidad de trabajo se calcularán estos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, excluyendo de dicho cálculo, si es el caso, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, por causas no imputables a las partes, igualmente se debe excluir por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., y así se deja establecido.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante abogado J.A.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.282, contra la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada interpuesta por el ciudadano J.E.P.T., titular de la cédula de identidad N° 18.695.848, contra las entidades de trabajo sociedades mercantiles .A. SERVICIOS A.A.P., S.R.L., y FIPER C.A,.-TERCERO: SE MODIFICA la decisión de fecha 15 de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en cuanto al salario que debe pagarse desde la ocurrencia del accidente de transito y no debe ser menor al salario mínimo nacional, se declara la unidad económica para ambas co demandadas y con relación a la reincorporación del ciudadano J.E.P.T., a su puesto de Trabajo, no puede ser ordenada hast tanto no se emita la calificación de discapacidad del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.- CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

    .

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día diecisiete (17) del mes de febrero del año 2016. Años: 205° y 156°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/JM/RD

    EXP N° 16-2358

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