Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de mayo de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-M-2003-000236

PARTE ACTORA: J.E.O.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.645.441.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: M.Y.A.A., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 8.660.304, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.482 domiciliado en Guanare Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: LA CASA DEL PAPELON C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No. 20, Tomo 16-A, de fecha 05/05/1.998 en las personas de su Gerente General Y.D.P.A.M. y de su Gerente Administrativo A.A.O.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.319.620 y 7.591.410 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: P.J.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.519.694 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.686.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES .

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por el ciudadano J.E.O. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.645.441 contra la Empresa LA CASA DEL PAPELON C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No. 20, Tomo 16-A, de fecha 05/05/1.998 en las personas de su Gerente General Y.D.P.A.M. y de su Gerente Administrativo A.A.O.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.319.620 y 7.591.410 respectivamente, el cual se admitió por la vía intimatoria el 15/04/03. El 18/10/2003 compareció el Abogado P.J.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.519.694 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.686, consignó poder otorgado por la empresa demandada y se dio por intimado en su nombre. El 21/10/03 la parte demandada formuló oposición y nuevamente formuló oposición el día 03/11/03. El 11/11/03 la demandada presentó escrito de contestación de la demanda. El 22/01/04 se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora y el 30/01/04 se admitieron. Vencido como ha sido el lapso de evacuación de pruebas y transcurridos el lapso de informes procede este Juzgado a dictar la sentencia definitiva en los siguientes términos:

PRIMERO

el demandante señala en el libelo que es legítimo tenedor de un efecto mercantil representado en seis facturas vencidas, según documento privado de Cesión de Pago cursante al folio 12 por el cual A.A. AGÜERO MUJICA, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.427 le dio en pago el conjunto de seis facturas de las siguientes características: 1°) Factura No. 0992 de fecha 05/11/02 por monto de Bs. 6.915.230,oo; 2°) Factura No. 1046 de fecha 18/11/02 por monto de Bs. 2.495.290,oo; 3°) Factura No. 1047 de fecha 21/11/02 por monto de Bs. 5.195.550,oo; 4°) Factura No. 1045 de fecha 29/11/02 por monto de Bs. 2.040.100,oo; 5°) Factura No. 1059 de fecha 03/12/02 por monto de Bs. 134.400,oo y 6°) Factura No. 1085 de fecha 09/12/02 por monto de Bs. 2.046.800,oo para ser pagadas por los ciudadanos Y.D.P.A.M. y A.A.O.S. en sus condiciones de Gerente General y Gerente Administrativo de la Empresa La Casa del Papelón C.A, y que por encontrarse las mismas vencidas y habiendo realizado múltiples gestiones nugatorias tendentes a lograr el pago de las mismas, demanda a la deudora LA CASA DEL PAPELON C.A. para que pague las siguientes cantidades: PRIMERO: Bs. 18.827.370,oo por concepto de capital de las seis facturas; SEGUNDO: los intereses de mora a la rata del cinco por ciento anual, desde el vencimiento hasta la total y definitiva cancelación, de conformidad con el artículo 456, del Código de Comercio; TERCERO: un sexto por ciento (1/6%) sobre el valor de las facturas, por derecho de comisión, de conformidad con los artículos 456 y 457, del Código de Comercio; CUARTO: las costas y costos del juicio, solicitó igualmente la indexación de las cantidades reclamadas.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la Empresa demandada a través de su Apoderado Judicial, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconoció en su contenido y firma las facturas. Expresó que no fueron aceptadas por persona alguna de la Junta Directiva, que las firmas ilegibles no se corresponden a ninguna persona con capacidad para obligar a la Empresa, que no se mencionan los nombres de las personas a quiénes corresponden dichas firmas y que por otra parte, los bienes descritos en las facturas nunca los recibió. También desconoció e impugnó el documento privado de cesión de las facturas. Ratificó la impugnación del poder que otorgó el Abogado M.Y.A.A. a la Abogada M.L.C.. Conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hizo valer la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio toda vez que el cedente de las facturas, ALEXANDER AGÜERO MUJICA no expresa que actúa en representación de la Entidad Mercantil AGROPORCINOS EL CERDITO C.A., ni acreditar de dónde deviene esa representación. Señala que en dicho documento de pago o cesión no se menciona al poder que debe tener otorgado M.Y.A.A. por J.E.O., por lo que se está en presencia de una acción intentada por una persona que no tiene acreditada ni la cualidad ni el interés, necesarios para ser actor y que carece de la titularidad del derecho aducido y necesario para comparecer en juicio. Señaló que el documento de cesión no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil por lo que no debió admitirse la demanda ni decretarse la medida preventiva de embargo solicitada por la Abogada M.L.C. puesto que el Abogado M.Y.A.A. no tenía facultad para otorgar poderes en nombre y representación de J.E.O.; reitera que el documento de cesión no establece quién es el titular del crédito que se dá en pago. Finalmente rechazó y contradijo la demanda y solicitó se declarara sin lugar.

SEGUNDO

la cesión de créditos es el acto en virtud del cual un acreedor llamado cedente transmite el derecho de crédito que tiene contra su deudor (cedido) a otra persona llamada cesionario, permaneciendo una y la misma obligación. Es una especie de la cesión de derechos. Son características de la cesión que el nuevo acreedor o cesionario sustituye al acreedor original o cedente y pasa a ocupar su lugar en las mismas condiciones, permaneciendo el derecho de crédito inalterable, por lo que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías del derecho de crédito y las acciones que lo protegen, pudiendo el deudor oponer al nuevo acreedor las excepciones y defensas que eran procedentes contra el antiguo.

El artículo 1.549 del Código Civil establece: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho ó de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición”. Esta norma permite afirmar que la cesión de créditos es un negocio jurídico de naturaleza consensual, que en principio no requiere formalidad alguna para producir efectos entre las partes. Sin embargo, para que la cesión de créditos produzca efectos frente al deudor y frente a terceros, es necesario que sea notificada al deudor o que éste la haya aceptado, tal como lo dispone el artículo 1.550 del Código Civil: “El cesionario no tiene derechos contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste ha aceptado”. Tal notificación no requiere solemnidad alguna, sino que sea explícita y clara, al menos en sus elementos sustanciales.

En cuanto a los efectos, hay que distinguir los que se producen entre las partes y los que se producen frente a terceros. Entre las partes, cedente y cesionario, por ser un negocio consensual, se perfecciona con el acuerdo sobre la cosa y el precio, pasando el cesionario a ocupar el lugar del cedente con los mismos derechos y obligaciones. El cedente responde al cesionario de la existencia del crédito, a menos que, lo haya cedido como dudoso ó sin garantía; no responde de la solvencia del deudor, a menos que lo haya prometido expresamente, caso en el cual responde hasta el monto del crédito del precio que se le haya dado por el crédito cedido. Respecto a terceros, la doctrina distingue los efectos frente al deudor y frente a los restantes terceros diferentes a él, pero en ambos casos, para que la cesión tenga validéz, debe ser notificada al deudor ó éste debe haberla aceptado. Una vez notificado el deudor éste queda obligado para con el cesionario o nuevo acreedor del mismo modo y en las mismas condiciones en que lo estaba con el acreedor original o cedente, y puede oponerle al cesionario las excepciones y defensas que tenía contra el cedente aunque no hubiese hecho reserva alguna en el momento de la notificación y aunque hubiese aceptado pura y simplemente la cesión.

PUNTO PREVIO

Debe este Juzgado por razones de técnica procesal pronunciarse en primer término en relación con la alegada falta de cualidad activa opuesta por la demandada al contestar la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.

Según el maestro L.L., la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor M.P.F.M. en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

A.R.R. en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Establecidos estos conceptos, se observa que en el presente caso, el documento privado de cesión de crédito establece que A.A. AGÜERO MUJICA, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.427.142 dá en pago o cesión al Dr. M.Y.A.A., titular de la cédula de identidad No. 8.660.304 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.482, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de J.E.O., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 5.645.441, las seis facturas descritas en la parte narrativa de este fallo, Nos. 0992; 1046; 1047; 1045; 1059 y 1085 de fechas 05/11/02, 18/11/02, 21/11/02, 29/11/02, 03/12/02 y 09/12/02 respectivamente, por monto de Bs. 18.827.370,oo, y como lo afirma el Apoderado Judicial de la demandada, en su escrito de contestación de la demanda, el cedente no manifiesta en forma alguna actuar en representación de la Empresa AGROPORCINOS EL CERDITO C.A., es decir realiza la cesión de las facturas a título personal, cuando éstas están a nombre de la persona jurídica AGROPORCINOS EL CERDITO C.A., diferente a él, la cual en modo alguno se identifica ni menciona, ni en la cesión de crédito ni en el libelo de la demanda y dado que el deudor puede oponer al cesionario las excepciones y defensas que tenía contra el cedente, resulta sin ninguna duda, procedente la defensa opuesta de falta de cualidad del ciudadano J.E.O. como cesionario o actual acreedor de las facturas cuya pago se reclama, por haberle sido cedidas las mismas por quien no ostentaba, como persona natural, el carácter de acreedor original de las mismas, habida cuenta que el instrumento privado contentivo de la cesión del crédito, no identifica al cedente A.A. AGÜERO MUJICA como representante de la Empresa AGROPORCINOS EL CREDITO C.A., empresa verdaderamente acreedora del crédito contenido en las facturas cuyo pago ha sido reclamado, como se desprende del texto de las referidas facturas, cuyas copias certificadas rielan en autos a los folios 4 al 9. Así se decide.

TERCERO

la declaratoria de procedencia de esta defensa decidida como punto previo, hace inoficioso el examen de los restantes aspectos esgrimidos por las partes. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, alegada por la parte demandada en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por el ciudadano J.E.O.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.645.441 contra la Empresa : LA CASA DEL PAPELON C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No. 20, Tomo 16-A, de fecha 05/05/1.998 en las personas de su Gerente General Y.D.P.A.M. y de su Gerente Administrativo A.A.O.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.319.620 y 7.591.410 respectivamente. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó a las 12:55 p.m. y se dejó copia.

La Sec. Acc.

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