Decisión nº WP01-R-2009-000014 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 10 de Febrero de 2009

198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.M.I., en su carácter de defensora de confianza al imputado J.E.S.V., de nacionalidad Chilena, Natural de Chile, nacido en fecha 04-10-1969, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Medio, titular de la cédula de identidad E-83.586.179, hijo de J.H.S. (v) y M.M.V. (v), residenciado en los Próceres, el Callao, Estado Bolívar, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la imposición a su representado de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el artículo 256, numerales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

La Defensa en su escrito fundamenta su apelación bajo los argumentos de:

…En primer lugar, cabe señalar que el ciudadano J.E.S.V. es técnico operador del área de minería, trabaja en el país para una compañía minera denominada MINERA HECLA VENEZOLANA C.A., desde el 23 de abril de 2005, su régimen actual de trabajo es de diez (10) semanas de trabajo continuo y diez (10) diez días de descanso, cuando es detenido se proponía tomar su descanso y pasarlo con su familia por las festividades navideñas…La empresa MINERA HECLA VENEZOLANA C.A., contrató a su vez los servicios de una empresa consultora para todo lo relacionado con su personal, especialmente lo relacionado con la documentación legal necesaria para la migración a Venezuela, esta empresa se denomina HEWITT ASSOCIATES C.I.…Los servicios contratados por MINERIA HECLA VENEZOLANA, C.A. a HEWITT ASSOCIATES C.I., se estipularon mediante contrato de asesoría y servicios suscrito entre ambas empresas, dicho contrato fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar…dentro de los servicios que HEWITT ASSOCIATES C.I. prestaría a HECLA VENEZOLANA C.A., se evidencia en el literal “c” del anexo “A” del referido contrato…La empresa HEWITT ASSOCIATES C.I. se obligó contractualmente a realizar estos trámites y gestiones, de tal modo que el señor J.E.S.V. no tuvo más participación de la que era requerida en la tramitación de la Visa de Residencia que consta en su Pasaporte, todo lo demás fue tramitado por la empresa antes nombrada en virtud del referido contrato, por lo tanto no es posible atribuirle un hecho punible en el que evidentemente mi representado no participó…Es evidente que no existe dolo ni nexo de casualidad en los hechos, J.E.S.V. actuó de buena fe, la obtención de dicha visa fue tramitada por parte del outsourcing, de manera que el nexo vincula a la empresa HEWITT ASSOCIATES C.I. y no a mi representado; esto no puede tenerse bajo ningún concepto como autor de ningún delito, por el contrario, él y su empleador fueron sorprendidos en su buena fe, quienes creían porque así se les hizo entender, que la visa tramitada y adquirida era legal. Por lo tanto al no haber tramitado su visa y desconociendo la presunta falsedad de la misma, ningún delito puede serle atribuido…el trámite para la Visa de Residencia del ciudadano J.E.S.V. se inició el 17 de Junio del año 2004, con fundamento en el Decreto Presidencial No. 2832 de fecha 03 de Febrero de 2004 el cual permitía la adquisición de la Residencia bajo requisitos especiales, cuyos requisitos eran reunidos por mi representado, es esta la razón por la cual se tramitó la Visa de Residencia y no la de Transeúnte Laboral…El delito de “USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO” reiteramos, requiere que en el agente se compruebe la plena coincidencia (dolo) de estar realizando un injusto típico. En el caso que nos ocupa, requiere que (incluso para la demostración de los supuestos que darían lugar al decreto de una medida cautelar sustitutiva) se demuestre que nuestro representado estaba en pleno conocimiento de que estaba utilizando una documentación viciada por falsedad, lo cual no ha ocurrido, ni siquiera a título presuntivo. En este caso, el dolo, en los términos antes señalados, no ha sido probado lo cual impide cualquier reproche penal…Se ha finalizado así un punto de vista (netamente objetivo, y contrario a los principios de responsabilidad subjetiva y de la presunción de inocencia) según el cual sólo por portar un documento con una visa, a nuestro

representado se le haría responsable del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO. Se ha asumido o dado por demostrada su voluntad e intención de perpetrar el delito de marras, sin que éstas emanen, de ninguna manera, de los elementos de autos, ni siquiera del dicho de la propia representación Fiscal que se refiere a una conducta dolosa que, además nunca probó ni siquiera a título presuntivo…Es evidente que no se cometió ningún delito, pues no aparece acreditado que en la conducta de nuestro representado existiese voluntad lesiva alguna, por lo que, al no existir en su proceder el elemento subjetivo conocido como dolo (indispensable para señalar la existencia de los delitos objetivo de la acusación) puede acreditarse la existencia de éste hecho punible ni la de ningún otro que requiera la demostración concreta de esta voluntad consciente dirigida a la realización del injusto…El dolo, hecho subjetivo, pero “hecho” al fin, es objetivo de prueba y no existe disposición alguna en nuestro ordenamiento jurídico penal que establezca la presunción de la intención o voluntad lesivas a que hacíamos referencia…Es el Estado a través del Ministerio Público, a quienes compete la demostración de todos los elementos constitutivos del injusto (“actori incumbit onus probandi”) entre los cuales, por supuesto, se encuentran el dolo necesario y esencial al tipo USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO. Lo contrario supone no sólo una violación flagrante al principio de responsabilidad subjetiva, sino además un irrespeto al principio de la presunción de inocencia…se ha señalado que nuestro representado actuó en todo momento merced (sic) el principio de la buen fe…Aunado a que mi representado es en este proceso una víctima y no puede serle atribuido ningún delito, encontramos la declaratoria de medidas cautelares sustitutivas, carece de la necesaria e indispensable motivación, ya que no existen ni argumentación ni elementos probatorios fehacientes de ningún tipo para tratar de justificar la imposición de medidas cautelares sustitutiva (sic) en contra de mi defendido. Por tal motivo deben revocadas (sic) por ese Tribunal, por ser absolutamente inmotivada…El Juez de la causa, en franca contravención con el principio de igualdad entre las partes (Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.), suple la falta del Fiscal del Ministerio Público (que no evidenció los hechos que pueden dar lugar a que se presuma razonablemente el peligro de fuga o de obstaculización) haciendo caso omiso a tal grave omisión de una de las formalidades necesarias a la solicitud planteada, la cual es la debida fundamentación fáctica de los supuestos que dan lugar al decreto de una medida cautelar sustitutiva, que sea dicho por demás, coloca en estado de indefensión al imputado, al

desconocer éste cuales circunstancias le imputa la Fiscalía, merecedoras, a su decir, de la aplicación de medidas restrictivas de la libertad…Encuentra esta representación que no han acreditado los representantes del Ministerio Público prueba suficiente que demuestre que el ciudadano J.E.S.V. haya intentado evadir injustificadamente las consecuencias del proceso que se le sigue o que, de alguna manera, hayan tratado de obstaculizar el proceso. Aún así, y sin tomar en cuenta la falta de fundamento que acredita la solicitud de la representación de la Fiscalía, procedió el Juzgador de la causa a decretar medidas restrictivas de la libertad sin la acreditación debida del peligro de fuga o de la obstaculización de la investigación por parte del imputado. No existiendo tales hechos, ni su prueba, sino únicamente una apreciación subjetiva por lo que la decisión impugnada pierde fundamentación y concordancia con la realidad…solicitamos respetuosamente esa (sic) Corte de Apelaciones: Primero: en respecto debido al principio del favor libertatis, consagrado expresamente en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal y a favor de que a las personas se les trate (materialmente y no como una simple enunciación formal de principios) como inocentes (sin ser objeto de restricciones equiparables a sanciones “anticipadas”) hasta que no sean sujetos de condena penal; en acatamiento al mandato Constitucional que impone que la libertad es la regla y no la excepción…”

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación alegando que:

…Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, en el caso de marras, existe un inminente peligro de fuga, por cuanto como se puede evidenciar en los argumentos realizados por la Defensora Privada del imputado de autos, es técnico operador en el área de minería, contratado por una empresa de nombre MINERIA HECLA VENEZOLANA, su régimen de Trabajo es de 10 semanas de Trabajo continuo y 10 días de descanso, cuando lo detienen se proponía a salir a tomar su descanso y pasarla con su familia en Chile, lo cual evidencia que el mismo no tiene arraigo en el país, dándose así uno de los supuestos establecidos en el artículo 251 numeral primero, lo que dio lugar a que el Ministerio Público solicitara la referida Medida Cautelar en contra del ciudadano antes mencionado…Nos encontramos en un estado de Derecho, y los ciudadnos debemos tener seguridad Jurídica, y nuestra Carta

Magna consagra derechos de protección para todos los habitantes y residentes que se encuentren dentro de la República, por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal establece, que las Medidas Cautelares de Libertad proceden cuando se encuentren llenos los extremos del Artículo 250, también establece en su artículo 253 la Procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, cuando el delito materia del proceso no exceda de tres años en su limite máximo, siendo este el caso…Dadas todas estas circunstancias, observándolas en su conjunto, nos lleva a afirmar que existe en autos una pluralidad de elementos que hacen procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual se encuentra ajustada a Derecho, garantizando los principio (sic) Procesales del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, que consagra Nuestra carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal…

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Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano J.E.S.V. fue precalificado por el Ministerio Público como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual establece una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 08 de Diciembre de 2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 01 y 02 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en la que se deja constancia de:

“…Siendo aproximadamente la (sic) 03:00 horas de la tarde, se presento el Funcionario de Migración ISAAC LUGO…adscrito al Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, trasladando y poniendo a la orden de este Despacho al ciudadano SEPÚLVEDA VALENZUELA J.E., de Nacionalidad Chilena, el cual se puede apreciar en su página número 03 una Visa de Residencia según consta en el expediente 381030 y una Cédula de Identidad E-83.586.179, cuando este pretendía viajar en el vuelo 561 con destino Chile, documentos estos a juicio del Funcionario aprehensor se presentan dudas de autenticidad, por lo que fue remitido a esta Inspectoría para su posterior verificación. Acto seguido, solicite ante la Jefatura del Plan de Regularizaciones, información relacionada a la Visa de Residencia en cuestión, donde el Dr. P.F.J., Jefe encargado de dicho Departamento indica luego de haber efectuado el respectivo chequeo de la Visa de Residencia Nro. 381030, NO APARECE REGISTRADA en los libros de Control, así como tampoco en el Sistema Master del Plan de Regularización y/o Naturalizaciones de extranjeros según Decreto Presidencial Nro. 2823, de fecha 03 de febrero del 2004…En vista de lo antes expuesto y al estar en presencia de la comisión de un Hecho Punible contra la F.P., perseguible de oficio, se le indicó al Ciudadano; SEPÚLVEDA VALENZUELA J.E.d.N.C., que quedaría retenido para ser puesto a la orden del Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Identificación y Extranjería…”

Al folio 9 de la incidencia, cursa oficio N° 81511232, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Jefatura Plan Nacional Decreto 2823, suscrita por P.F.J.E., en su condición de Jefe de la Jefatura Plan Nacional Decreto 2823, en la que se deja constancia de:

…Tengo a bien dirigirme a Usted, en al oportunidad de dar respuesta a su comunicación N° 1018 de fecha 08 del presente mes y año en curso en año (sic). mediante el cual solicita la verificación de la visa de residente, estampada en el pasaporte de la República de chile N° B0321070, otorgada al ciudadano SEPÚLVEDA VALENZUELA J.E., de Nacionalidad CHILENA. Al respecto le informo que luego de haber efectuado el respectivo chequeo se logro constatar que la mencionada visa no aparece asentada en los libros de registros llevados por el Plan Nacional de Regularización y/o Naturalización de Extranjeros y Extranjeras, según decreto presidencial Nro. 2.823, de fecha 03 de Febrero de 2004, asimismo, hago de su conocimiento que el precitado no ha realizado ningún tipo de trámite ante esta Dependencia…

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Del análisis efectuado a los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrado que el día 08 de Diciembre de 2008, en horas de la tarde, en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., fue detenido el ciudadano J.E.S.V., de nacionalidad Chilena, cuando pretendía abordar un vuelo hacia Chile, el funcionario de inmigración que realizó el chequeo de su documentación, procedió a verificar las visa de residente estampada en el pasaporte, obteniendo como respuesta de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, que dicha visa no fue procesada ni otorgada por esa Oficina, ya que no aparecen registradas en los libros de control, ni en el sistema Master del Plan Nacional de Regularización y/o Naturalización de Extranjeros y Extranjeras, lo cual se encuentra corroborado con la comunicación que cursa al folio 08 de la presente incidencia, presumiéndose la falsedad de la misma.

Sin embargo, al momento de establecer un nexo de causalidad entre el hecho anteriormente narrado y la posible responsabilidad penal del imputado de marras, debemos señalar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan esta última en el ilícito que le es atribuido por el Ministerio Público, toda vez que la documentación aportada por la defensa, permite inferir que el trámite para la obtención del documento dubitado, no corrió por cuenta de J.E.S.V., sino de una empresa contratada al efecto por su

patrono, no existiendo hasta este momento, presunción cierta de que aquel tenga conocimiento de la presunta falsedad de la visa de la cual hacía uso al momento de su aprehensión.

Así tenemos que al folio 104 de la incidencia, aparece plasmada la copia de una factura Nº 1701, con fecha de emisión el 05 de Enero de 2006, emanada de una empresa de nombre Hewitt, por concepto de reembolso por gastos y servicios de trámites realizados en la Onidex y el Ministerio de Trabajo al personal de Minera Hecla Venezolana, C.A., empresa esta que tiene contratado a J.E.S.V., según se desprende de la constancia laboral que riela al folio ciento diez (110), documentos estos que soportan, entre otros, la versión aportada por la defensa en cuanto a la situación laboral de su patrocinado, quien se encuentra trabajando en Venezuela desde el día 23 de Abril de 2005, constando en actas además, copia del rif, cédula de identidad, certificado médico y planilla de inscripción en el seguro social, así como la afirmación que corrió por cuenta de la empresa contratante la regularización legal a los fines de ejercer su actividad laboral.

De lo hasta aquí narrado, podemos concluir que, al contrario de lo que consideró el Juzgado A quo, en el caso que nos ocupa, a los fines del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, si bien se encuentra presente el requisito exigido en el numeral 1° del artículo 250 del texto adjetivo penal, esto es la comisión de un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, no está lleno el supuesto contemplado en el numeral 2º, que exige suficientes elementos de convicción para considerar participación criminosa en ese hecho por parte del imputado, descartándose entonces el análisis del tercer numeral de la norma en comento.

Es por todo lo anteriormente expuesto, que quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de Diciembre de 2008, mediante la cual impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad al ciudadano J.E.S.V. y, en consecuencia ordenar la L.S.R. del prenombrado ciudadano, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación, a los fines que presente el acto conclusivo que considere pertinente y ASÍ SE DECIDE.

Por último es necesario acotar que en el escrito de contestación del recurso de apelación efectuado por la Representación del Ministerio Público, la misma se limitó a establecer que se cometió un hecho ilícito así como el peligro de fuga que se corre en el presente caso por ser el imputado extranjero, sin dar argumentos convincentes sobre los elementos de convicción que puedan existir para comprometer la responsabilidad penal de J.E.S.V. en su comisión, y mucho menos rebatió los elementos aportados por la defensa para exculpar a su representado, de manera que, este Órgano Colegiado desecha los alegatos interpuestos por el Ministerio Público

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 10 de Diciembre de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.E.S.V. y, en consecuencia ordenar la L.S.R. del prenombrado ciudadano, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación, a los fines que presente el acto conclusivo que considere pertinente.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal, a los fines de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

M.D.A.S.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2009-000014

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