Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-003401

PARTE ACTORA: J.E.P. y A.J.V.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.832.857 y V- 5.599.704 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.L.A.B.M., J.R.G. y L.P., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 127.907, 90.847 y 159.755 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2004, bajo el N° 63, Tomo 219-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.A.F.A., A.C.S.M., M.A.G.Y. y M.C.G.O., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 118.243, 195.592, 156.866 y 178.521 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., en representación del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: E.A.M.P., V.B., JESMAR RODRÍGUEZ, V.A.L.R., M.N.R.G., X.T.R., L.A.V.S., L.R.O.R., ARAZATY N.G.F., D.L.M.G., M.M.M., S.J.C.O., JOSMARÍ MARÍN, M.C.R.G.R., H.A.G., A.J.Y.L., V.J.D.Á., L.A.C., N.M.M., ELINET COROMOTO CARDOZO GARCÍA, R.M.G., EDGAR MACHADO, ISBELL A.R., K.G.C., J.R.L., J.C.M.G., IRIS PALMERO, YARANITH S.R.C. y E.J.R.R., abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 111.405, 123.623, 114.768, 123.500, 144.200, 63.719, 103.396, 33.039, 34.390, 92.943, 33.242, 118.292, 133.693, 123.260, 150.329, 142.590, 211.171, 69.300, 49.160, 59.061, 153.444, 132.744, 123.631, 69.496, 36.899, 146.870, 153.442, 123.244 y 65.847 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:

En ese sentido, se procede a la narración selectiva de los hechos o hechos jurídicamente relevantes, que son objeto del juicio:

La pretensión de los accionantes es el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que finalizó como consecuencia del despido injustificado alegado por los accionantes, así como la indemnización por despido injustificado y preaviso omitido por el patrono, todo ello desde la fecha del nacimiento del derecho hasta el día en el cual se honre la deuda correspondiente.

Sostienen las accionantes que prestaron sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., desempeñando los cargos de CHOFER RECOLECTOR (JORGE E.P. desde el cuatro (04) de mayo de 2006; y A.J.V.M. desde el veintiocho (28) de septiembre de 2007), devengando un salario de Bs. 4.362,30, laborando cinco días continuos a la semana, en un horario comprendido entre las 07:00 p.m. a 03:00 a.m., hasta el quince (15) de septiembre de 2011, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente, generando una antigüedad de cinco (05) años, cuatro (04) meses y once (11) días (JORGE E.P.) y tres (03) años, once (11) meses y diecisiete (17) días (ANTONIO J.V.M.).

Que la empresa alegó como motivo de culminación del contrato de trabajo causas ajenas a la voluntad de las partes, informando que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR había rescindido el contrato de concesión de servicio público para la prestación de los servicios de recolección y transporte de los desechos sólidos urbanos no peligrosos del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Que PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., continuó ejecutando su objeto social, constituido precisa y exclusivamente por la prestación del servicio público, hecho que resulta público y notorio, por cuanto es dicha empresa la que estuvo realizando la recolección y transporte de los desechos sólidos de éste Municipio, posterior a la fecha de los despidos ilícitos. Que adicionalmente, se evidencia en el Registro Nacional de Contratistas que la empresa sigue activa. Que no se está en presencia de despidos justificados basados en motivos económicos, no se está frente al cese de las actividades económicas de una empresa por cuanto PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., sigue activa y los despidos masivos no se procesaron con la mediación y participación del funcionario del trabajo competente.

Que la liquidación que fue recibida, fue calculada y pagada parcialmente, quedando la demandada debiendo diferencias por concepto de Prestaciones Sociales, indemnización por despido injustificado, la indemnización sustitutiva del preaviso omitido, así como el descuento de ciertos conceptos sobre el monto de Prestaciones Sociales, calculado parcialmente.

Que la prescripción de la acción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo resultó ampliada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que por tanto, no tuvo lugar la prescripción de un año señalada en la derogada ley.

Que con ocasión a lo anterior, se acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideraron adeudados, discriminando:

TRABAJADOR

CONCEPTOS RECLAMADOS

Prestaciones Sociales

(conforme al último salario)

Deducciones no reconocidas

Utilidades

2011

Vacaciones

(último año)

Bono

Vac.

2010-2011

Dif. Bono Vac.

2008, 2009 y 2010

Indemnización por despido injustificado

Preaviso Omitido

TOTAL

J.P. Bs.

44.786,28 ---------- Bs.

11.617,06 Bs.

7.124,00 Bs.

11.051,16 Bs.

9.160,83 Bs.

21.811,50 Bs.

13.086,90 Bs.

118.638,27

A.V. Bs.

14.776,04 Bs.

5.000,00 ---------- Bs.

593,53 Bs.

9.901,06 Bs.

9.160,83 Bs.

21.811,50 Bs.

13.086,90 Bs.

74.329,86

Se estima la demanda en la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 13/100 CÉNTIMOS (Bs. 192.968,13).

Aunado a lo anterior, se reclaman intereses sobre las Prestaciones Sociales, intereses moratorios e indexación.

Por su parte, alegó la demandada como punto previo la prescripción de la acción, toda vez que desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha en la que la empresa fue notificada del juicio, es decir, el ocho (08) de noviembre de 2013, transcurrieron dos (02) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días, siendo que transcurrió en exceso el plazo de prescripción de un (01) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la relación culminó bajo la vigencia de dicho cuerpo normativo.

Que en lapso de dos (02) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días, la empresa nunca fue notificada de la existencia de algún procedimiento judicial o administrativo en su contra, ni de ninguna otra forma fue instada al cobro de supuestas pretensiones laborales, por lo que no existe ningún acto o hecho jurídico que surta efectos contra la empresa y que pueda ser capaz de interrumpir la prescripción alegada.

Alega la demandada que el quince (15) de septiembre de 2011, las relaciones de trabajo se dieron por terminadas por una causa ajena a la voluntad de las partes por cuanto PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., fue objeto de una intervención técnica y administrativa por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL desde el dieciocho (18) de marzo de 2010, en virtud de lo establecido en el Decreto N° 101 contenido en la Gaceta Municipal N° 3247-2 del referido año, el cual le confirió atribuciones técnicas, operativas y administrativas a la Junta Interventora representada por la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., quien terminó encargándose del servicio de recolección de desechos sólidos y asumió como sus trabajadores a los demandantes, por lo que la verdadera causa de terminación de las relaciones de trabajo fue la forzosa sustitución de patrono que ocurrió entre el patrono sustituto, la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., y el patrono sustituido PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., y no el supuesto despido injustificado que alegan los demandantes (Hecho del Príncipe).

Se niega en consecuencia que los accionantes hubiesen sido objeto de supuestos despido injustificados.

Expresa la demandada que la sociedad anónima privada con capital público denominado CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., fue la persona jurídica que terminó encargándose de la explotación del servicio de recolección de desechos sólidos del Municipio Libertador, siendo dicha empresa que pasó a detentar los bienes de PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., asumiendo igualmente a los trabajadores que intentan la acción entre muchos otros trabajadores.

Que en virtud de ello, se solicitó y fue acordado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución el llamamiento de un tercero a la causa, específicamente de la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., fundamentándose la tercería opuesta en que resulta innegable que esta empresa terminó encargándose del servicio de recolección de desechos sólidos, luego de un proceso de intervención y posterior expropiación de PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., asumiendo entonces como sus trabajadores a los accionantes, quienes luego de recibir el respectivo pago de sus Prestaciones Sociales, debieron ingresar a prestar servicios personales a favor de la referida corporación.

Que además, la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., es una persona jurídica distinta y completamente separada de PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., que incluso posee un patrimonio propio, capaz de responder por cualquiera de los supuestos pasivos laborales reclamados por los trabajadores, quienes terminaron prestando sus servicios personales en beneficio de la referida corporación. Que en todo caso, el sujeto pasivo de la obligación de pago de supuestas diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales es sin lugar a dudas la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., motivo por el cual, no sólo resulta la falta de cualidad o legitimación de PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., para discutir y/o responder de dicha pretensión, sino que existe claramente o podría existir una relación jurídico sustancial entre los accionantes y la referida empresa en torno a la existencia de la obligación demandada.

Que con motivo de la intervención administrativa conferida a la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., ésta última empresa decidió de forma unilateral rescindir el contrato de concesión de servicio público para la recolección y transporte de los desechos sólidos urbanos no peligrosos del Municipio Libertador, que sostenía la Alcaldía del referido Municipio junto con PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., lo que generó como consecuencia que la empresa no continuase ejecutando su objeto social, constituido exclusivamente por la prestación de servicio relativos a la concesión, lo cual hizo imposible mantener material y económicamente la relación laboral con los trabajadores, dándose por terminada la relación de trabajo por una causa ajena a la voluntad de las partes conforme a lo establecido en los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y del literal d) del artículo 35 de su Reglamento, motivo por el cual se alega que las indemnizaciones derivadas del supuesto despido injustificado alegado por los accionantes resultan improcedentes.

Que el cálculo efectuado por la parte actora, específicamente el correspondiente a la prestación de antigüedad se encuentra viciado, siendo que la parte actora no calculó el concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es decir, no se calculó a razón de cinco días por mes, tomando en cuenta el salario mensual devengado durante cada período respectivo, lo cual hace que el monto pretendido por este concepto sea ilegal e indeterminado.

Que al momento de culminar la relación de trabajo durante el mes de septiembre de 2011, PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., efectuó un pago por concepto de liquidación por terminación de la relación de trabajo a cada uno de los trabajadores demandantes y que corresponde al pago de lo adeudado por el período de labores prestados a favor de la empresa, motivo por el cual nada se adeuda a los trabajadores accionantes.

Que los trabajadores pretenden desconocer los anticipos de Prestaciones Sociales que cada uno solicitó mientras prestó servicios a favor de la empresa, cuyos pagos fueron debidamente realizados y por supuesto deducidos al momento en que culminó la relación laboral sostenida. Que específicamente el ciudadano A.J.V.M. pretende desconocer el pago de los anticipos de Prestaciones Sociales efectuado por la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., por la cantidad de Bs. 5.000,00, alegando que supuestamente no existe base documental alguna que soporte el descuento de tales pagos, lo cual es falso.

Se niegan las diferencias alegadas por concepto de utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, pues al momento en que culminó la relación de trabajo se efectuó la cancelación de los mismos.

Se niega la procedencia del pago pretendido por concepto de bono vacacional correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, toda vez que tales conceptos fueron debidamente cancelados en la oportunidad legal correspondiente.

Que adicionalmente, fue cancelado a cada trabajador un concepto denominado complemento de liquidación, cuyo monto serviría para cubrir cualquier diferencia que exista o pudiera existir a favor de los trabajadores derivado de la relación de trabajo sostenida y su terminación.

Se niegan las sumas dinerarias y conceptos reclamados.

Por su parte, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR con ocasión a la tercería opuesta en contra del ente Municipal CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., expuso que entre la administración municipal y la empresa demandada sólo existía una relación contractual suscrita bajo la normativa del Derecho Administrativo.

Se señaló que la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., para el año 2011, mantuvo y mantenía el compromiso de cancelar salarios de sus trabajadores hasta la fecha en que culminó el vínculo laboral, abarcando el proceso de liquidación de todos y cada uno de los conceptos originados de la relación.

Que la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., en modo alguno asumió obligación laboral con los trabajadores de la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., ya que el proceso de intervención fue inherente al servicio prestado mas no sobre la mencionada firma mercantil. Que la intervención no implica la transferencia de personal, por lo que resulta incongruente afirmar que fueron transferidos al ente municipal cuando ellos (PROACTIVA LIBERTADOR, C.A.) cancelaron los salarios correspondientes al año 2011 y las posteriores liquidaciones a sus trabajadores.

Que no se desprende que los ex trabajadores hayan tenido relación laboral directa o indirectamente con la corporación.

Que la Junta Interventora estaba integrada por tres miembros, los cuales fueron designados por el Alcalde, y así quedó plasmado en el Decreto de Intervención, que igualmente, a través del mencionado decreto la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., conjuntamente con la Junta Interventora eran las encargadas de la ejecución y cumplimiento del mismo.

Que si bien la corporación es una empresa distinta a PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., no es menos cierto que no puede asumir obligaciones con trabajadores ya que en modo alguno prestaron servicios laborales para ella. Que la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., desconoce la existencia de dichas obligaciones, ya que la Municipalidad en aras de garantizar el buen funcionamiento de la operación de saneamiento ambiental y el aseo urbano procedió a intervenir el servicio en vista del incumplimiento reiterado en algunos sectores del Municipio por parte de la empresa contratada y en consecuencia se crea una Junta Interventora a manera de fiscalizar que la prestación del servicio sea de calidad y eficaz, siendo incierto la tesis planteada de la transferencia de los trabajadores.

Se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la tercería interpuesta por carecer de argumentos objetivos y por ende elementos probatorios que comprometan la responsabilidad de la Municipalidad.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada para sostener el juicio, la responsabilidad de la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., por los supuestos pasivos laborales adeudados a los ciudadanos accionantes, en virtud de la sustitución de patrono acaecida, el tema atinente a la prescripción de la acción, el motivo de culminación del contrato de trabajo y la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias reclamadas, en tal sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

En relación a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., para sostener el juicio, la responsabilidad de la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., por los supuestos pasivos laborales adeudados a los ciudadanos accionantes en virtud de la sustitución de patronos acaecida y el motivo de culminación del contrato de trabajo, tales pretensiones se constituyen en puntos de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho, tomando en consideración que tal situación ocurre cuando los hechos plasmados por cada una de las partes son iguales o comunes pero tienen diferentes apreciaciones, motivo por el cual, debe verse cual es la apreciación del Órgano Jurisdiccional al respecto, es decir, si comparte alguna de las posiciones explanadas por las partes en cuanto a la aplicación del derecho o una eventual tercera. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al punto previo opuesto por la parte demandada atinente a la prescripción de la acción corresponderá a la parte actora demostrar de ser el caso la interrupción de la prescripción. ASÍ SE ESTABLECE.

Corresponderá a la demandada demostrar el pago correcto de las sumas dinerarias y conceptos demandados, dado que ante el alegato esgrimido por los accionantes de que la empresa adeuda ciertos conceptos derivados del contrato de trabajo, la parte demandada alegó la cancelación correcta y oportuna de los mismos. ASÍ SE DECIDE.

Por último, determinará el Sentenciador la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas por los accionantes.

-II-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; y Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

En relación a las documentales que rielan insertas en los folios noventa y nueve (99) y ciento cuatro (104) del expediente, este Sentenciador las desestima por cuanto ni la prestación de servicios de los accionantes, ni la fecha de ingreso y egreso, ni el cargo desempeñado, ni el salario devengado se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios cien (100), ciento uno (101) y ciento siete (107) del expediente, quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales que cursan en los folios ciento dos (102), ciento tres (103) y ciento cinco (105) del expediente, quien decide las aprecia a los fines de evidenciar los motivos expresados por la empresa demandada para culminar las relaciones de trabajo con los trabajadores accionantes. ASÍ SE ESTABLECE.

La documental que corre inserta en el folio ciento seis (106) del expediente es apreciada por quien decide a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al ciudadano A.J.V.M. derivados de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En relación a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS remitiera información, carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto la referida oficina no remitió los datos requeridos. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Prescripción de la acción; ilegalidad en los cálculos correspondientes a las Prestaciones de Antigüedad de los trabajadores accionantes; y Documentales.

 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN E ILEGALIDAD EN LOS CÁLCULOS CORRESPONDIENTES A LAS PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES ACCIONANTES

Debe observarse que la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., opuso la prescripción de la acción y la ilegalidad en los cálculos correspondientes a las Prestaciones de Antigüedad de los trabajadores accionantes, considerándose de importancia resaltar que tales alegatos no se constituyen en un medio de prueba propiamente dicho, sino que se erigen en puntos de obligatorio pronunciamiento por parte de este Tribunal antes y durante la decisión del fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

En relación a las copias fotostáticas del ejemplar de la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador de fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, N° 3247-2, cursante a los folios ciento dieciséis (116) al ciento veinte (120) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia en todo su conjunto y valor a los fines de evidenciar las condiciones bajo las cuales se produjo la intervención administrativa y operativa del servicio de recolección y transporte de desechos sólidos urbanos no peligrosos de las parroquias pertenecientes al Municipio Bolivariano Libertador del distrito Capital que llevaba a cabo la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

Las documentales que corren insertas en los folios ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) del expediente son apreciadas por quien decide a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al ciudadano A.J.V.M. derivados de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

La documental que cursa en el folio ciento veintitrés (123) del expediente, quien suscribe el fallo la estima con la finalidad de evidenciar la suma dineraria cancelada al ciudadano J.E.P. derivada de la prestación de sus servicios para la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las documentales que cursan en los folios ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125) del expediente, quien suscribe reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales aportadas por la parte actora e insertas en los folios ciento tres (103) y ciento cinco (105) del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que cursan en los folios ciento veintiséis (126) al ciento veintinueve (129) (ambos folios inclusive) y ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y cuatro (134) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las toma en consideración a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas a los ciudadanos accionantes por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que rielan en los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y cinco (145) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a los accionantes en el decurso de los contratos de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las instrumentales que rielan a los folios ciento treinta (130), ciento cuarenta y seis (146) del expediente, quien suscribe las desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

Los medios probatorios admitidos del tercero interviniente se refieren a: Documentales; y Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que el tercero interviniente consignó documentales que rielan en el expediente:

En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento sesenta y siete (167) (ambos folios inclusive), ciento setenta y tres (173) al ciento ochenta y dos (182) (ambos folios inclusive), ciento ochenta y siete (187) y ciento ochenta y ocho (188) del expediente, quien decide las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las copias fotostáticas del ejemplar de la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador de fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, N° 3247-2, cursante a los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y dos (172) (ambos folios inclusive) del expediente, reproduce quien decide el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales aportadas por la parte actora e insertas en los folios ciento dieciséis (116) al ciento veinte (120) (ambos folios inclusive) del expediente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y seis (186) (ambos folios inclusive) y ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y dos (192) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar las consideraciones realizadas por la sociedad mercantil demandada relativas a la rescisión del contrato de concesión del servicio de recolección y transporte de los desechos sólidos urbanos no peligrosos del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dentro de las cuales se encuentra la cancelación a los trabajadores de sus Prestaciones Sociales y además lo correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo que corresponde a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que la COORDINACIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS remitiera la causa signada con el número AP21-L-2013-000563, se observa que efectivamente el referido asunto fue remitido a este Tribunal con la finalidad de contar con el mismo para la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. No obstante lo anterior, del análisis y control de éste nada extrae este Sentenciador a los fines de la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Son varios puntos que debe abordar quien decide a los fines de la resolución del caso sub iudice.

En relación al punto atinente a la prescripción de la acción observamos que la misma no se encuentra prescrita en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, siendo que ocurre como cuando se dictó la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en que aquellas relaciones de trabajo, accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales que venían transcurriendo, el tiempo que había transcurrido se extendió un poco más. Igual ocurre con el caso que hoy ocupa nuestro estudio y teniendo ya el precedente de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, acerca del cual ya existe jurisprudencia abundante al respecto, observamos que es el mismo precedente el que se va a aplicar al respecto, es decir, a estos casos la prescripción se le extiende el lapso. De modo que el alegato de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al tema de la intervención o llamado en el presente procedimiento de la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., se observa que existe una clara falta de cualidad de la corporación por cuanto la relación laboral de los accionantes se mantuvo exclusivamente con PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., y lo que ocurrió es que se le revocó a ésta última empresa la concesión otorgada en cuanto a la prestación del servicio de recolección y transporte de desechos y residuos sólidos en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Observamos que esta situación ocurre mucho por ejemplo en el caso de los estacionamientos, lo cual resulta muy frecuente. De modo que prospera la falta de cualidad alegada por la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A. ASÍ SE DECIDE.

Debe descenderse entonces al conocimiento del fondo del asunto atinente al Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales que están siendo reclamadas por los accionantes de las cuales deben realizarse ciertas precisiones también.

Con respecto a la petición de los demandantes relativa a las Prestaciones Sociales de conformidad con la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, pero reclamadas conforme al último salario, comparte quien decide lo expuesto por la parte demandada al respecto. Tal reclamación debía realizarse de manera determinada y conforme a las previsiones de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, porque sino la pretensión deviene en ininteligible y muchas veces en ilegal como en el caso que hoy ocupa nuestro estudio porque en ningún momento la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, estableció que el último salario devengado se iba a multiplicar por una cantidad de días, sino que eran cinco (05) días por mes conforme al salario integral devengado progresivamente. Que para el primer año, correspondían 45 días, para el segundo año 60 más los 2 días adicionales y así sucesivamente. Ese era el sistema progresivo que se encontraba plasmado en el instrumento legal derogado. De modo que tal reclamación de los accionantes resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, fue explanado en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente que la diferencia reclamada tiene su asidero en que no se cancelaron adecuadamente los bonos vacacionales y eso incidía en el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, pero tal alegato resulta un hecho nuevo que no se encuentra planteado en el escrito libelar. En el libelo de demanda simplemente se reclaman 308 días por concepto de prestación de antigüedad para el ciudadano J.E.P. y 246 días para el ciudadano A.J.V.M., pero por un único salario de Bs. 145,41. De modo tal, que la pretensión de los accionantes en cuanto a este particular deviene en ilegal y por ende en improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Otro tema fundamental que amerita pronunciamiento en el caso sub iudice es si existe o no una terminación de las relaciones de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes. En opinión de quien decide no se dan los supuestos correspondientes al Hecho del Príncipe. El Hecho del Príncipe se da cuando existe una reestructuración propia de un organismo del Estado que afecta a terceros y en este caso el Municipio como antes se indicó, lo que hizo fue revocar la concesión otorgada en cuanto a la prestación del servicio de recolección y transporte de desechos y residuos sólidos en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, resultando la situación diferente. Uno de los hechos que pudo haber sido considerado como un Hecho del Príncipe por ejemplo es el tema de la banca. En ese caso hubo la relación de trabajo con un organismo privado, ocurrió todo el tema atinente a la banca, se produjo el cierre por ejemplo del BANCO CANARIAS y sus dependientes reclamaron la indemnización prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y obviamente allí en ese caso, se vio forzado el Tribunal a declararla improcedente basado en ese aspecto. Pero en el caso sub iudice vale insistir no hay un Hecho del Príncipe. Tampoco ve viable ni clara este Sentenciador una sustitución de patronos. A pesar de que se dan los supuestos que establece la ley de que se sigue operando con los mismos elementos, faltan muchísimas otras condiciones para que se de esa sustitución de patrono y también debe recordarse que este es un organismo del Estado descentralizado que toma parte en una actividad que le es propia, la cual tenía en concesión y por eso son diferentes esas condiciones. Dicho esto, se aborda si existe o no una causa no imputable a las partes que de lugar a la terminación del contrato de trabajo y tenemos que esta situación debe ser demostrada específicamente por la parte demandada. Para que esa causa no imputable a las partes opere tiene la parte demandada que demostrarla enormemente, como ocurre en el caso de una quiebra no imputable a los manejos del patrono, en la que se va y se solicita ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud para el despido masivo y en aquel entonces se cancelaba lo que era la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, más no se cancelaba lo que era la norma del artículo 125 eiusdem. En este caso no se tiene certeza si la empresa podía seguir operando con otros Municipios por la condición del área y la recolección de desechos sólidos e incluso también con otras empresas de carácter privado, lo cual nos lleva a colegir que si existe un despido injustificado y mayormente cuando se observa de las actas que integran el expediente, específicamente los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y seis (186) (ambos folios inclusive) y ciento ochenta y nueve (189) del expediente, que se solicitan recursos para cubrir indemnizaciones relativas a la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, motivo por el cual se ordena la cancelación a los accionantes de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. ASÍ SE DECIDE.

Encontramos otra situación en el caso que hoy ocupa nuestro estudio y es que la liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano J.E.P. no cursa a los autos. Consta en el expediente a los folios ciento seis (106) y ciento veintiuno (121) del expediente la liquidación correspondiente al ciudadano A.J.V.M., de la cual se desprende la cancelación del concepto de complemento de liquidación, no obstante, la misma debe tenerse como una liberalidad en virtud de que no se dejó expresamente establecido que ésta viene a cubrir cualquier tipo de diferencia futura. Las sentencias que han dictado tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto han indicado que esa liberalidad tiene que otorgarse con expresa mención de que viene a cubrir cualquier tipo de diferencia y en este caso únicamente se adujo que es una liquidación complementaria pero ¿a qué efectos?. No se tiene certeza respecto a eso, por lo que no debe ordenarse ningún tipo de compensación.

Entonces, observamos que con respecto a los conceptos de utilidades 2011, vacaciones y bono vacacional correspondientes al último año de labores atinentes al ciudadano J.E.P., debe ordenarse su cancelación al no constar en autos su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la diferencia de bono vacacional por los años 2008, 2009 y 2010 correspondientes a los ciudadanos J.E.P. y A.J.V.M., considera pertinente transcribir quien decide el contenido de la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011, correspondiente a la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A.:

CLAUSULA No. 44: VACACIONES

La Empresa conviene en conceder a sus Trabajadores con antigüedad inferior a siete (07) años con ocasión del vencimiento de sus vacaciones anuales, veintiún (21) días hábiles de disfrute de vacaciones. En los casos de aquellos trabajadores que tengan una antigüedad superior a los siete (07) años, el disfrute de las vacaciones será el contemplado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cancelándose en ambos casos sesenta y cinco (65) días a salario promedio calculado de lo devengado por el trabajador durante las doce (12) últimas semanas antes de la ocasión del disfrute. Adicionalmente el patrono pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones una bonificación especial de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, siendo este concepto el que se tomara (sic) como alícuota para el cálculo de la antigüedad.

Asimismo, la empresa una vez que el trabajador haya disfrutado efectivamente sus vacaciones anuales, cancelara (sic)en la primera ocasión de cobro, posterior a su reintegro, los montos no cobrados, correspondientes a jornadas previas realizadas antes de su salida de vacaciones, esto con el fin de asegurar al trabajador y a su familia disponibilidad económica su regreso.

Dado el caso que el promedio resultante del cálculo inferior al salario mínimo correspondiente a la clasificación del trabajador, se pagara (sic) el salario mínimo del tabulador.

Ahora bien, visto el contenido de la cláusula trascrita ut supra así como los recibos de pago atinentes a las vacaciones y bono vacacional cursantes a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y tres (143) (ambos folios inclusive) del expediente, observamos la cancelación de sesenta y cinco (65) días en total por el concepto de vacaciones (discriminados en dos rubros: 21 y 44 días), así como también la cancelación del concepto de bono vacacional conforme a la norma del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, se considera que el concepto fue cancelado de manera correcta a los trabajadores, conforme al contenido de la cláusula bajo estudio, motivo por el cual resulta improcedente el reclamo realizado al respecto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto reclamado de deducciones no reconocidas para el ciudadano A.J.V.M., la misma se declara improcedente, por cuanto consta específicamente en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente que el referido ciudadano recibió anticipo de Prestaciones Sociales en fecha veintidós (22) de marzo de 2010, por el monto de Bs. 5.000,00. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional para el ciudadano A.J.V.M., deben declararse improcedentes por cuanto se desprende de la liquidación de Prestaciones Sociales cursante a los folios ciento seis (106) y ciento veintiuno (121) del expediente la cancelación de los mismos. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la petición del concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales la misma se declara improcedente por cuanto se desprende de las documentales cursantes a los folios ciento veintiséis (126) al ciento veintinueve (129) (ambos folios inclusive) y ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y cuatro (134) (ambos folios inclusive) del expediente, la cancelación del referido concepto a los accionantes. ASÍ SE DECIDE.

Con ocasión de lo expuesto debe declararse CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en representación de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Debe ordenarse la cancelación al ciudadano J.E.P. de los conceptos de utilidades 2011; vacaciones y bono vacacional correspondientes al último año de labores; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Para el ciudadano A.J.V.M. se ordena la cancelación de la indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Debe ordenarse a su vez la cancelación de intereses moratorios e indexación.

Pasa quien juzga a determinar las sumas dinerarias correspondientes a los conceptos declarados procedentes, los cuales deben ser cancelados por la parte demandada y son del siguiente tenor:

J.E.P.:

Con respecto al concepto de utilidades 2011, corresponden:

En relación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional del último año de labores, corresponden:

En cuanto al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, corresponden:

A.J.V.M.:

En cuanto al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, corresponden:

En cuanto a los intereses moratorios e indexación, se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el quince (15) de septiembre de 2011, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el cálculo de la indexación judicial para los conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Con ocasión a lo expuesto debe declararse CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en representación de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en representación de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A.; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentaran los ciudadanos J.E.P. y A.J.V.M., en contra de la Entidad de Trabajo, PROACTIVA LIBERTADOR C.A., por motivo de Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ANGEL PINTO PACHECO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/APP/GRV

Exp. AP21-L-2013-003401

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