Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de Enero de 2012, por el ciudadano J.E.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.876.671, asistido por la abogada L.G.Y.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.205, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 018-2099 emanada del Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, en fecha 20 de Septiembre de 2011 mediante la cual se decidió imponerle la medida de destitución;

El 24 de Enero de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, se recibió en la misma fecha, se le dió entrada el 25 del mismo mes y año y se le signó con la nomenclatura 1855;

El 30 de Enero de 2012 se admitió el recurso, se ordenó la citación del Director del Instituto Autónomo de Policía de Chacao, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda;

El 16 de Abril de 2012 la apoderada judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación a la querella y expediente administrativo disciplinario;

El 8 de Marzo de 2012 fue juramentada la ciudadana M.E.G.O. como Jueza Temporal de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del reposo conferido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al ciudadano J.V.T., tomando posesión de su cargo el 2 de Mayo de 2012, por lo que el 4 de Mayo de 2012 se dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que comenzarían a transcurrir los 3 días de despacho establecidos en el Código de Procedimiento Civil;

El 9 de Mayo de 2012, el ciudadano J.V.T.R. se reincorporó al cargo de Juez Provisorio, en virtud de la culminación del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que el 14 de Mayo de 2012 dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente;

El 28 de Mayo de 2012 se ordenó formar piezas por separado a los fines de agregar expediente administrativo constante de 11 piezas;

El 28 de Mayo de 2012 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, asistiendo la apoderada judicial de la parte querellante. No se solicitó apertura del lapso probatorio;

El 30 de Mayo de 2012 se fijó la Audiencia Definitiva para el 4to día de despacho siguiente. El 05 de Junio del mismo año se llevó a cabo, asistiendo las apoderadas judiciales de la parte querellante. Se informó que dictaría el Dispositivo del Fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes;

El 13 de Junio de 2012 se declaró Sin Lugar el recurso interpuesto

El 3 de Julio de 2012 se difirió la publicación del texto íntegro de la Sentencia para dentro de los 10 días de despacho siguientes.

- I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 018-2099 emanada del Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, en fecha 20 de Septiembre de 2011 mediante la cual decidió imponer la medida de destitución al ciudadano J.E.C.G..

Así las cosas, observa este Juzgador que, la apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao alega, como punto previo, la inadmisibilidad de la acción, puesto que el querellante no consignó junto a su querella el instrumento en que fundamentó su pretensión. Para decidir este Tribunal Superior observa que, ha sido tendencia reiterada de los Tribunales que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativa la de no declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por falta de consignación del acto administrativo impugnado, siempre y cuando se hayan indicado sus datos con precisión, de manera que pueda ser verificado al momento de ser consignados los antecedentes administrativos del caso solicitados al momento de admitir la querella, con el objeto de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal:

- Folio 3, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante, señalando:

CAPITULO II

DE LAS NULIDADES ABSOLUTAS LEGALES E INCONSTITUCIONALES

[…]

Pasamos a denunciar las violaciones que producen la nulidad del acto de destitución que fuese dictado en fecha 21 de septiembre según Resolución Nro. 018-2011 y publicado en la prensa el 11 de Octubre de 2011, en el Diario El Nacional (…)

- Folio 27 del Expediente Principal, Oficio IAPMCH/DG/500 de fecha 21 de Septiembre de 2011, por medio del cual el Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, participa al querellante:

Me dirijo a usted con la finalidad de notificarle el contenido de la decisión recaída en el expediente Nro. APD-DIG-02-2010-010B, sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial en su contra y de otros, mediante la cual se acuerda imponerle la medida de DESTITUCIÓN establecida en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) por los hechos ocurridos el 23 de febrero de 2010, en el Área de Control de Aprehendidos, ampliamente descritos en la copia certificada del acto administrativo que se anexa a la presente notificación (…)

Por tanto, visto que la parte querellante indicó en su escrito libelar los datos del acto administrativo impugnado, datos éstos que fueron verificados del Expediente Administrativo, Pieza Nº XI consignado en fecha 16 de Abril de 2012 y que corre inserto del Folio 2135 al 2216, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el punto previo alegado, y así se declara.

En cuanto al fondo del asunto, observa este Juzgador que, la parte querellante alega que se vulneró su presunción de inocencia al redactarse el acto de formulación de cargos con el ánimo de influenciar en el Juzgador, valorándose las supuestas pruebas antes de presentarse y analizarse los descargos, emitiendo una opinión previa. Para decidir este Juzgador observa que, la Administración antes de acordar el inicio de un procedimiento administrativo de destitución puede determinar de manera preliminar, con la realización de actuaciones previas, si efectivamente existen indicios o circunstancias que ameriten iniciar dicho procedimiento. En estas actuaciones, puede recabar informaciones, documentos, declaraciones informativas, así como otros elementos que le indiquen con certeza la presunta comisión de la causal de destitución, justificando el inicio del procedimiento, pero sin que dichas actuaciones y sus resultados formen parte del mismo, pues, sin existencia del auto de apertura, resultan inexistentes.

Así, ante la existencia de indicios o circunstancias que ameriten iniciar dicho procedimiento, nace el deber de comprobar los hechos constitutivos de cada causal imputada prevista en la Ley, la cual corresponde a la Administración Pública sobre la base de una doble certeza: La de los hechos imputados y la culpabilidad.

Ahora bien, es en la fase de sustanciación o instrucción del procedimiento donde se deben comprobar los hechos constitutivos de cada causal de destitución, y es en todas las actuaciones propias de ésta, como lo son los alegatos de descargo, pruebas promovidas tanto por la Administración como por el interesado, autos para mejor proveer, etcétera, que el interesado puede y debe ejercer todos los atributos del derecho a la defensa, y la Administración debe efectuar todas las diligencias que sean necesarias para tratar de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al interesado hasta la decisión definitiva, por lo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en esta tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio.

En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo:

- Pieza Nº I, Folio 02, Acta de Apertura del Procedimiento Disciplinario suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, en fecha 23 de Febrero de 2010, en la cual indica:

Vista y L.A.D. que antecede de esta misma fecha, suscrita por la funcionaria Subinspector E.R. (…) se acuerda iniciar un Procedimiento Disciplinario (…) en virtud de los hechos suscitados la madrugada del día martes 23-02-2010, en áreas de Control de Aprehendidos (calabozo), donde presuntamente varios detenidos presentaron lesiones y manifestaron haber sido agredidos tanto física como verbalmente, por un grupo de funcionarios quienes en horas de la madrugada (…) procedieron a sacarlos (…) al área del pasillo de detenidos (…) accionaron un arma de fuego tipo escopeta en dos (2) oportunidades formando un corredor de policías por donde iban pasando y los funcionarios les propinaban golpes con sus manos y pies, usando en algunas ocasiones palos.

(…) Ordeno practiquen todas las diligencias necesarias a fin de esclarecer los hechos (…)

- Pieza Nº III, Folio 525 al 526 y sus respectivos vueltos, acta de formulación de cargos emanada del Director de la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 6 de Mayo de 2011, en la cual señala:

Vistos los resultados de la Averiguación Disciplinaria (…) instruida, por ante esta Oficina de Control de Actuación Policial, con ocasión de los hechos suscitados la madrugada del día martes 23-02-2010 (…).

(…) esta oficina considera que pudiesen existir suficientes elementos que podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios (…) Agente J.E.C.G. (…)

Y es en virtud, de las diferentes pruebas recabadas en el curso de esta averiguación de las que pudiera colegirse que los funcionarios (…) Agente J.E.C.G. (…) no habrían actuado acorde con las órdenes e instrucciones impartidas por la superioridad respecto al procedimiento a seguir de respetar la integridad física de las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos inhumanos o degradante que entrañen violencia física, psicológica y moral garantizada constitucionalmente contra los ciudadanos, conducta que no va a acorde con los principios de rectitud, honestidad, transparencia y responsabilidad, que debería regir la actuación de los funcionarios públicos, por lo que procede formalmente a determinarle cargos con base al artículo 97, numerales 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su capítulo VIII Régimen Disciplinario, así como el artículo 86, numerales 4 y 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Título VI, Responsabilidades y Régimen Disciplinario (…)

[…]

Determinados como han sido los cargos en contra de los funcionarios (…) Agente J.E.C.G. (…) NOTIFIQUENSE a los mismos, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Título VI, Responsabilidades y Régimen Disciplinario, en su artículo 89, numeral 3, a los fines de que (…) tengan acceso a las actas que integran la presente averiguación y puedan así gestionar y preparar sus defensas, exhortándoles (…) a asistir al acto de Formulación de Cargos que tendrá lugar en el (…) (5to.) día hábil siguiente a que conste en el expediente las notificaciones correspondientes (…)

- Pieza Nº III, Folio 561 al 562, oficio de notificación recibido por el querellante en fecha 9 de Mayo de 2011, comunicándole que:

(…) vistos los resultados de la Averiguación Disciplinaria (…) instruida, por esta Oficina, con ocasión de los hechos suscitados la madrugada del día martes 23-02-2010 (…) se considera con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que pudiesen existir elementos que comprometerían su responsabilidad, en razón de lo anterior esta Oficina de Control de Actuación Policial, determinó cargos en su contra, al considerar que su conducta podría encuadrar en lo dispuesto en el artículo 97, numerales 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el artículo 89, numerales 4 y 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

[…]

Notificación que se realiza con el objeto de que a partir de la presente fecha, tenga acceso a las actas que integran la presente averiguación y pueda así, preparar y gestionar su defensa, conminándole asimismo, a asistir al acto de Formulación de Cargos, que tendrá lugar en el (…) (5º) día hábil siguiente a que conste en el expediente la última de las notificaciones practicadas a los investigados, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en cumplimiento de las garantías contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, se le NOTIFICA que deberá comparecer por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, ubicada en (…) al (…) (5º) día hábil luego de practicada la última de las notificaciones a los investigados y agregada en el presente expediente, a las 03:40 horas p.m. a los fines del acto de FORMULACIÓN DE CARGOS, disponiendo a partir de ese momento de (…) (05) días hábiles siguientes de conformidad con el numeral 4º del artículo 89, para consignar el Escrito de Descargos que tenga a bien consignar en su defensa y una vez concluido el mismo, se abrirá un lapso de (…) (05) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considere conveniente, tal y como lo prevé el numeral 6º del artículo 89 ejusdem.

Por último, se deja constancia de que a dicho acto podrá comparecer acompañado por un abogado de su confianza (…)

- Pieza Nº V, Folios 1128 al 1145, acta de formulación de cargos en contra del querellante de fecha 28 de Julio de 2011, en la cual se señala:

[…]

Vistos los resultados de la Averiguación Disciplinaria (…) en contra del funcionario OFICIAL CAMPOS G.J.E. (…) con ocasión de los hechos suscitados la madrugada del día martes 23-02-2010 (…)

En virtud de lo antes expuesto, en fecha 23-02-2010 se dictó acta de apertura del procedimiento disciplinario de cuyo análisis se evidencian elementos probatorios que podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria del funcionario OFICIAL CAMPOS G.J.E. (…)

[…]

Esta Oficina de Control de Actuación Policial, considera que existe suficientes elementos que podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria del funcionario OFICIAL CAMPOS G.J.E. (…) los cuales se desprenden de los siguientes recaudos contenidos en la averiguación preliminar.

[…]

Por todo lo antes expuesto, esta Oficina considera que la conducta del funcionario OFICIAL CAMPOS G.J.E. (…) se subsume en lo establecido en la precitada norma y en consecuencia procede a FORMULAR CARGOS, como formalmente lo hace. Finalmente se le notifica que de conformidad en lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 89 numeral 4, a partir de la presente fecha dispone de un lapso de (…) (5) días hábiles para consignar su Escrito de Descargo y una vez concluido el mismo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considere conveniente, de acuerdo al artículo 89, numeral 6 de la supra mencionada Ley. Se deja constancia de la no asistencia del funcionario OFICIAL CAMPOS G.J.E..

[…]

De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, en fecha 23 de Febrero de 2010 el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial acordó aperturar un procedimiento disciplinario en contra del querellante en virtud de los hechos suscitados la madrugada del día martes 23 de Febrero de 2010, en áreas de Control de Aprehendidos (calabozo), señalando que “presuntamente” varios detenidos presentaron lesiones y manifestaron haber sido agredidos tanto física como verbalmente, por un grupo de funcionarios, por lo que ordenó la práctica de todas las diligencias necesarias a fin de “esclarecer los hechos”.

En tal sentido, en fecha 6 de Mayo de 2011, vistos los resultados de la averiguación disciplinaria consideró que “pudiesen existir suficientes elementos que podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios (…) Agente J.E.C.G. (…)”, en virtud de las diferentes pruebas recabadas en el curso de la averiguación de las que “pudiera colegirse” que “no habrían actuado” acorde con las órdenes e instrucciones impartidas por la superioridad, por lo que procedía a formularle cargos, ordenando su notificación a los fines de que tuviera acceso a las actas que integraban la averiguación y pudiera gestionar y preparar su defensa, exhortándolo a asistir al acto de formulación de cargos que tendría lugar en el 5to día hábil siguiente a que constara en el expediente las notificaciones correspondientes.

Fue así como, en fecha 9 de Mayo de 2011 se notificó al querellante que vistos los resultados de la averiguación disciplinaria instruida en su contra con ocasión de los hechos suscitados la madrugada del día martes 23-02-2010, donde “presuntamente” varios detenidos presentaron lesiones y manifestaron haber sido agredidos tanto física como verbalmente, por un grupo de funcionarios, se consideraba que “pudiesen existir elementos que comprometerían su responsabilidad”, por lo que se determinaron cargos en su contra, por considerar que su conducta “podría encuadrar” en lo dispuesto en el Artículo 97, numerales 9º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como en el Artículo 89, numerales 4º y 6º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicándole que tenía acceso a las actas que integraban la averiguación, para preparar y gestionar su defensa, conminándolo a asistir al acto de formulación de cargos que tendría lugar en el 5to día hábil siguiente a las 03:40 p.m., en cumplimiento de las garantías contempladas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponiendo a partir de ese momento de 5 días hábiles para consignar el escrito de descargos en su defensa y una vez concluido el mismo, se abriría un lapso de 5 días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considerare conveniente, indicándole que podía comparecer acompañado por un abogado de su confianza.

Finalmente, en fecha 28 de Julio de 2011 se formularon cargos al querellante, señalándole que vistos los resultados de la Averiguación Disciplinaria con ocasión de los hechos suscitados la madrugada del día martes 23 de Febrero de 2010, “donde presuntamente” varios detenidos presentaron lesiones y manifestaron haber sido agredidos tanto física como verbalmente, por un grupo de funcionarios, en fecha 23 de Febrero de 2010 se había dictado acta de apertura del procedimiento disciplinario de cuyo análisis se evidenciaban elementos probatorios que “podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria del funcionario OFICIAL CAMPOS G.J.E.”, por lo que se consideraba que existían suficientes elementos que “podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria del funcionario OFICIAL CAMPOS G.J.E.”, notificándole que disponía de 5 días hábiles para consignar su escrito de descargo y una vez concluido el mismo se abriría un lapso de 5 días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considerara conveniente, dejándose constancia de su no asistencia al acto de formulación de cargos.

En virtud de lo anterior, se evidencia que en ningún momento se vulneró la presunción de inocencia que pesaba sobre el querellante, puesto que no se calificó anticipadamente su responsabilidad en los hechos investigados ni se aplicó anticipadamente la sanción de destitución, por cuanto en el acta de formulación de cargos sólo se explicó al querellante los hechos por los cuales estaba siendo investigado, derivados de la averiguación administrativa disciplinaria instruida en su contra, los cuales podrían comprometer su responsabilidad disciplinaria, permitiéndole en la segunda fase del proceso, desvirtuar los hechos por los cuales se consideraba que presuntamente su conducta se encuadraba en la causal de destitución y utilizar todos los medios probatorios que considerara pertinentes en su defensa, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente la presunta violación del principio de inocencia del querellante, y así se declara.

Alega el querellante que se violentó el debido proceso, por ser notificado el 6 de Mayo de 2011 que una vez notificado el último de los investigados tendría lugar el acto de cargos al 5to día hábil siguiente, publicándose un cartel el 16 de Julio de 2011 notificando a los ciudadanos J.C., Muhamad Adnan y E.C., sin notificar al resto de los investigados, por lo que no podía comenzar a correr ningún lapso, siendo los actos subsiguientes nulos.

Para decidir este Tribunal Superior observa que, para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la Administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, cuando: ésta no le da la oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa; a pesar de que le permite su utilización, los ignora totalmente; o cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes

.

Por tanto, y ante la denuncia de violación del derecho al debido proceso formulada por el querellante, este Tribunal Superior observa que en los Actos Administrativos de efectos particulares la notificación constituye una de las fases finales del procedimiento administrativo, pues sin ella, los mismos no pueden surtir efecto, en tal sentido, los Artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

.

Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa

.

Por tanto, la regla es que el Acto Administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado personalmente, en su domicilio, residencia o la de su apoderado, conteniendo dicha notificación el texto íntegro del Acto Administrativo y la indicación de los recursos administrativos y judiciales que proceden, los lapsos para ejercerlos, así como, los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse, exigiéndose en consecuencia, acuse de recibo firmado.

Ahora bien, cuando no sea posible la notificación, la Administración Pública tiene la posibilidad de requerir la presencia de testigos o valerse de otros medios para dejar constancia de la imposibilidad de realizar dicha notificación, procediendo la Administración a practicar la notificación por carteles sólo cuando resulte impracticable la notificación personal, entendiéndose notificado el interesado 05 días después de la publicación, a tenor de lo establecido en el Artículo 89, numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, circunstancia ésta que debe ser advertida por la Administración, en forma expresa, pues la omisión de estas exigencias, trae como consecuencia, que se les considere defectuosas y no produzcan efecto legal alguno, de allí que, aunque el acto sea válido no surta efectos.

En el caso de autos, debe este Juzgador observar lo previsto en el Artículo 89, numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público

Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional analizar las actas que conforman la presente causa a los fines de verificar si se infringió el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública a efectos de llevar a cabo la notificación de un funcionario que se encuentre incurso en alguna causal de destitución con el objeto de que ejerza su derecho a la defensa, y al respecto observa inserto en el Expediente Administrativo:

- Pieza Nº III, Folio 561 al 562, oficio de notificación recibido por el querellante en fecha 9 de Mayo de 2011, comunicándole que:

(…) vistos los resultados de la Averiguación Disciplinaria (…) instruida, por esta Oficina, con ocasión de los hechos suscitados la madrugada del día martes 23-02-2010 (…) se considera con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que pudiesen existir elementos que comprometerían su responsabilidad, en razón de lo anterior esta Oficina de Control de Actuación Policial, determinó cargos en su contra, al considerar que su conducta podría encuadrar en lo dispuesto en el artículo 97, numerales 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el artículo 89, numerales 4 y 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

[…]

Notificación que se realiza con el objeto de que a partir de la presente fecha, tenga acceso a las actas que integran la presente averiguación y pueda así, preparar y gestionar su defensa, conminándole asimismo, a asistir al acto de Formulación de Cargos, que tendrá lugar en el (…) (5º) día hábil siguiente a que conste en el expediente la última de las notificaciones practicadas a los investigados, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en cumplimiento de las garantías contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, se le NOTIFICA que deberá comparecer por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, ubicada en (…) al (…) (5º) día hábil luego de practicada la última de las notificaciones a los investigados y agregada en el presente expediente, a las 03:40 horas p.m. a los fines del acto de FORMULACIÓN DE CARGOS, disponiendo a partir de ese momento de (…) (05) días hábiles siguientes de conformidad con el numeral 4º del artículo 89, para consignar el Escrito de Descargos que tenga a bien consignar en su defensa y una vez concluido el mismo, se abrirá un lapso de (…) (05) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considere conveniente, tal y como lo prevé el numeral 6º del artículo 89 ejusdem.

Por último, se deja constancia de que a dicho acto podrá comparecer acompañado por un abogado de su confianza (…)

- Pieza Nº IV, Folio 724, Acta Disciplinaria de fecha 21 de Junio de 2011, por medio de la cual la Inspector E.R., adscrita a la Oficina de Control de Actuación Policial, deja constancia de:

(…) Continuando con las diligencias practicadas en la presente investigación se deja constancia que se procedió a realizar llamada telefónica a las 14:50 horas del día a la funcionaria J.C.C.S. marcando los digitos de los números telefónicos que aparecen reflejados en su planilla de Registro de datos Personales que reposa en los archivos de esta Oficina, a los digitos 0212-5251249, con el objeto de coordinar con la referida funcionaria la comparecencia ante esta oficina a los fines de hacerle entrega de la notificación que guarda relación con el expediente disciplinario APD-DIG-02-2010-010B, comunicación que fue infructuosa debido que la llamada no fue atendida por persona alguna repicando en varias oportunidades; en virtud de ello procedí a marcar los digitos 0212-8587727, siendo infructuosa la comunicación debido la llamada luego de repicar en varias oportunidades no fue atendida. Cabe destacar que se consigna copia de la planilla de registro de datos personales (…)

- Pieza Nº IV, Folio 725, Registro de Datos Personales de la funcionaria J.C.C.S., en el cual se indica “Teléfono de Habitación: 0212 5251249”, “Teléfono Celular: 0412 9122976” y “Dirección de Habitación: Km 3 Vía el Junquito Sector La Vaquera Casa # 3”;

- Pieza Nº IV, Folio 726, Acta Disciplinaria de fecha 23 de Junio de 2011, por medio de la cual la Inspector E.R., adscrita a la Oficina de Control de Actuación Policial, deja constancia de:

(…) Continuando con las diligencias practicadas en la presente investigación se deja constancia que se procedió a realizar llamada telefónica a las 16:00 horas del día al ciudadano E.J.C.P. (…) a los números telefónicos que aparecen reflejados en su planilla de Registro de datos Personales que reposa en los archivos de esta Oficina, marcando los digitos 0212-2437686, con el objeto de coordinar con el mismo la comparecencia ante esta oficina a los fines de hacerle entrega de la notificación que guarda relación con el expediente disciplinario APD-DIG-02-2010-010B, comunicación que fue infructuosa debido que la llamada no fue atendida repicó en varias oportunidades y no fue atendida por ninguna persona; en virtud de ello procedí a marcar los digitos nuevamente sin lograr establecer comunicación con persona alguna. Cabe destacar que se consigna copia de la planilla de registro de datos personales (…)

- Pieza Nº IV, Folio 727, Registro de Datos Personales del ciudadano E.J.C.P., en el cual se indica “Teléfono de Habitación: 2437686” y “Dirección de Habitación: Petare la Bombilla Sector 3 Vivienda 2 Casa 17”;

- Pieza Nº IV, Folio 728, Acta Disciplinaria de fecha 28 de Junio de 2011, por medio de la cual la Inspector E.R., adscrita a la Oficina de Control de Actuación Policial, deja constancia de:

(…) Continuando con las diligencias practicadas en la presente investigación se deja constancia que siendo las 08:30 horas del día se procedió a realizar llamada telefónica a las 13:50 horas del día al ciudadano A.M.H. (…) a los números telefónicos que aparecen reflejados en su planilla de Registro de datos Personales que reposa en los archivos de esta Oficina, a los digitos 0212-3635503, con el objeto de coordinar con este ciudadano la comparecencia ante esta oficina a los fines de hacerle entrega de la notificación que guarda relación con el expediente disciplinario APD-DIG-02-2010-010B, comunicación que fue infructuosa debido que la llamada repicó en varias oportunidades y no fue atendida por alguna persona; en virtud de ello procedí a marcar los digitos 0424-1390932, siendo infructuosa la comunicación debido repicó en varias oportunidades y la llamada no fue atendida. Cabe destacar que se consigna copia de la planilla de registro de datos personales (…)

- Pieza Nº IV, Folio 729, Registro de Datos Personales del funcionario A.M.H., en el cual se indica “Teléfono de Habitación: 0212 5647213”, “Teléfono Celular: 0424 41390932”, y “Dirección de Habitación: Av. Fuerzas Armadas esq. y edf. Chimborazo p-2 apt 21 La Candelaria”;

- Pieza Nº IV, Folio 730, Acta de fecha 29 de Junio de 2011, por medio de la cual la Inspector E.R., adscrita a la Oficina de Control de Actuación Policial, deja constancia de:

(…) Encontrándome en labores inherentes a mi cargo y siendo las 10:20 shoras de hoy, recibí instrucciones del (…) Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, que en virtud de que ha resultado impracticable la notificación personal del ex funcionario A.M.H. (…) conformara comisión disciplinaria y me trasladara hasta la avenida Fuerzas Armadas esquina Chimborazo, edificio Chimborazo, piso 02, apartamento 21, La Candelaria y diera fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de hacer entrega en su domicilio de la notificación de la Averiguación Disciplinaria signada con el número APD-DIG-02-2010-01B (…) siendo infructuoso que acudiera a este llamado persona alguna esperando un lapso prudencial de tiempo y procedí nuevamente a tocar la reja no logrando que observar alguna persona en el lugar, por tal motivo procedí a bajar a planta baja logrando sostener entrevista con una ciudadana quien manifestó ser y llamarse J.V. (…) quien funge como conserje del referido edificio quien nos manifestó que en el lugar no se encontraba ninguna persona para los momentos (…)

- Pieza Nº IV, Folio 732, Acta de fecha 30 de Junio de 2011, por medio de la cual la Inspector E.R., adscrita a la Oficina de Control de Actuación Policial, deja constancia de:

(…) Encontrándome en labores inherentes a mi cargo y siendo las 13:00 horas de hoy, recibí instrucciones del (…) Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, que en virtud de que ha resultado impracticable la notificación personal del ex funcionario CARREÑO J.E.J. (…) conformara comisión disciplinaria y me trasladara hasta Petare Barrio La Bombilla, sector 3, vereda 2, casa 17 del Municipio Sucre del estado Miranda y diera fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de hacer entrega en su domicilio de la notificación de la Averiguación Disciplinaria signada con el número APD-DIG-02-2010-01B. (…) fue infructuosa la ubicación de dicha casa, por lo que seguidamente procedimientos a retirarnos del lugar y retornar a la sede de nuestra Oficina (…)

- Pieza Nº IV, Folio 734, Acta de fecha 1º de Julio de 2011, por medio de la cual el Inspector L.M.R.C., adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial, deja constancia de:

(…) Encontrándome en labores inherentes a mi cargo y siendo las 10:00 horas de hoy, recibí instrucciones del (…) Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, que en virtud de que ha resultado impracticable la notificación personal de la funcionaria Detective J.C.C.S. (…) conformara comisión disciplinaria y me trasladara hasta el Kilómetro 3 del Junquito, sector La Vaquera, cada número 03 Municipio Bolivariano Libertador y diera fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de hacer entrega en su domicilio de la notificación de la Averiguación Disciplinaria signada con el número APD-DIG-02-2010-01B. (…) una vez en el lugar y luego de intentar ubicar la dirección ingrese por la calle Los Guayabos al final de la misma ingrese por un callejón ubicando la tercera casa identificada sin número, lugar donde me entreviste con un ciudadano quien manifestó ser hermano de la referida funcionaria y ser y llamarse R.C. (…) indicándome que la misma no se encontraba en el lugar en virtud de ello procedía retirarme del lugar y retornar a la sede de nuestra Oficina (…)

- Pieza Nº IV, Folio 760, auto de fecha 21 de Julio de 2011, por medio del cual se deja constancia de:

Por cuanto en fecha 16 de Julio de (…) 2011, fue publicado en el diario EL NACIONAL, página 5 (Publicidad), carteles de notificaciones de Averiguación Disciplinaria, signada bajo el número APD-DIG-02-2010-010B, a nombre de la funcionaria Detective J.C.C.S. (…) y de los Ex funcionarios A.M.H. (…) y E.J.C.P. (…) y se ha cumplido el lapso de (…) (05) días continuos a la publicación del mencionado cartel esta Oficina da por notificada a la referida funcionaria y a los Ex funcionarios antes mencionados, a partir de la fecha 21-07-2011, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 89, ordinales (…) (03) y (…) (09) ejusdem. (…)

De lo anterior evidencia este Juzgador que el querellante fue notificado en fecha 9 de Mayo de 2011 que, vistos los resultados de la averiguación disciplinaria instruida por la Oficina de Control de Actuación Policial con ocasión de los hechos suscitados la madrugada del día martes 23 de Febrero de 2010 en áreas de Control de Aprehendidos (calabozo), se consideraba que podrían existir elementos que comprometía su responsabilidad, por lo que se determinaron cargos en su contra, participándole que tenía acceso a las actas que integraban la averiguación con el objeto de preparar y gestionar su defensa, conminándole a asistir al acto de formulación de cargos que tendría lugar al 5to día hábil siguiente a que constara en el expediente la última de las notificaciones practicadas a los investigados y agregada al expediente, a las 03:40 p.m. disponiendo a partir de ese momento de 5 días hábiles para consignar su escrito de descargos en su defensa y una vez concluido el mismo, se abriría un lapso de 5 días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considere conveniente, indicándole que a dicho acto podría comparecer acompañado por un abogado de su confianza.

Fue así como, la Inspector E.R., adscrita a la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia mediante acta disciplinaria de fecha 21 de Junio de 2011, que había procedido a comunicarse telefónicamente con la funcionaria J.C.C.S. marcando los números telefónicos que aparecían reflejados en su planilla de registro de datos personales que reposaba en los archivos de dicha oficina, con el objeto de coordinar su comparecencia a los fines de hacerle entrega de la notificación, siendo infructuosa la comunicación, por lo que el Inspector L.M.R.C., adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial mediante Acta de fecha 1º de Julio de 2011 dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la ciudadana J.C. a efectos de hacerle entrega de dicha notificación, siendo informado por un ciudadano que manifestó ser su hermano y llamarse R.C. que no se encontraba en el lugar.

Del mismo modo, la Inspector E.R. mediante acta disciplinaria de fecha 23 de Junio de 2011, dejó constancia de haber practicado llamada telefónica al ciudadano E.J.C.P. a los números telefónicos que aparecían reflejados en su planilla de registro de datos personales que reposaba en los archivos de dicha Oficina con el objeto de coordinar su comparecencia a los fines de hacerle entrega de la notificación, la cual fue infructuosa, por lo que mediante acta de fecha 30 de Junio de 2011 dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del ex funcionario Carreño J.E.J. a los fines de entregarle la notificación, lo cual fue infructuoso debido a que no pudieron ubicar la casa.

Finalmente, mediante acta disciplinaria de fecha 28 de Junio de 2011 la Inspector E.R., dejó constancia de realizar llamadas telefónicas al ciudadano A.M.H. a los números telefónicos que aparecían reflejados en su planilla de registro de datos personales que reposaba en los archivos de la Oficina, con el objeto de coordinar su comparecencia a los fines de entregarle la notificación, la cual había resultado infructuosa, por lo que mediante acta de fecha 29 de Junio de 2011, dejó constancia de trasladarse hasta el domicilio del ciudadano A.M.H. a los fines de hacerle entrega de la notificación, lo cual fue infructuoso, debido a que una ciudadana que manifestó llamarse J.V., quien fungía como conserje le manifestó que en el lugar no se encontraba ninguna persona para los momentos.

Fue así como, en virtud de la imposibilidad de notificar personalmente a la Detective J.C.C.S. y a los Ex funcionarios A.M.H. y E.J.C.P., se dejó constancia mediante auto de fecha 21 de Julio de 2011 que había sido publicado en el diario El Nacional en fecha 16 de Julio de 2011, el cartel de notificación de la Averiguación Disciplinaria, y habiéndose cumplido el lapso de 05 días continuos a la publicación del cartel se daban por notificados a los señalados ciudadanos a partir del 21 de Julio de 2011, por lo que, habiendo quedado notificado el querellante en fecha 9 de Mayo de 2011 que tenía acceso a las actas que integraban la averiguación con el objeto de preparar y gestionar su defensa, conminándolo a asistir al acto de formulación de Cargos que tendría lugar al 5to día hábil siguiente a que constara en el expediente la última de las notificaciones practicadas a los investigados, a las 03:40 p.m. a los fines del acto de formulación de cargos, y visto que, según afirmó en su querella “No aparece que luego de la fecha de la publicación en el diario El Nacional, el día 16 de julio de 2011, (a los funcionarios MUHAMAD ADNAN, JESSIKA CARVAJAL Y E.C., últimos notificados por prensa en un grupo de 28 investigados)”, tal y como se evidencia del primer párrafo del Folio 15 del Expediente Principal, debe este Juzgador rechazar los argumentos expuestos por el querellante, pues teniendo acceso al expediente incoado en su contra, podía conocer con certeza el momento a partir cual iniciaría el cómputo para la celebración del acto de formulación de cargos, no violentándose, por tanto, el debido proceso, y así se declara.

Alega el querellante que se violentó el debido proceso, pues se presentó el 11 de de Agosto de 2011 a solicitar su acto de cargos, negándole el original, debiendo solicitar copia simple a los fines de presentar su descargo, por lo que al presentar su descargo y pruebas el 18 de Agosto de 2011 encontró que el expediente ya había sido remitido a Consultoría Jurídica, debiendo consignarlo por diligencia, no valorándose su defensa, desechándola por considerarla extemporánea, pretendiendo aplicar los mismos lapsos que habían nacido para los notificados por prensa, olvidando que habían transcurrido más de 60 días entre la primera y la última de las notificaciones.

Para decidir este Tribunal Superior observa que, tal y como quedó establecido supra, el querellante fue notificado en fecha 9 de Mayo de 2011 que, vistos los resultados de la averiguación disciplinaria instruida por la Oficina de Control de Actuación Policial con ocasión de los hechos suscitados la madrugada del día martes 23 de Febrero de 2010 en áreas de control de aprehendidos (calabozo), se consideraba que podrían existir elementos que comprometían su responsabilidad, por lo que se le participaba que tenía acceso a las actas que integraban la averiguación aperturada en su contra con el objeto de preparar y gestionar su defensa, conminándole a asistir al acto de formulación de cargos que tendría lugar el 5to día hábil siguiente a que constara en el expediente la última de las notificaciones practicadas a los investigados, lo cual tuvo lugar a partir del 21 de Julio de 2011 en virtud del cartel publicado en el Diario El Nacional en fecha 16 de Julio de 2011, por lo que, a partir de dicha fecha, esto es, 21 de Julio de 2011, disponía de 5 días hábiles para consignar su escrito de descargos.

Del mismo modo, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo:

- Pieza Nº V, Folios 1128 al 1145, acta de formulación de cargos en contra del querellante de fecha 28 de Julio de 2011, en la cual se señala:

[…]

Por todo lo antes expuesto, esta Oficina considera que la conducta del funcionario OFICIAL CAMPOS G.J.E. (…) se subsume en lo establecido en la precitada norma y en consecuencia procede a FORMULAR CARGOS, como formalmente lo hace. Finalmente se le notifica que de conformidad en lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 89 numeral 4, a partir de la presente fecha dispone de un lapso de (…) (5) días hábiles para consignar su Escrito de Descargo y una vez concluido el mismo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considere conveniente, de acuerdo al artículo 89, numeral 6 de la supra mencionada Ley. Se deja constancia de la no asistencia del funcionario OFICIAL CAMPOS G.J.E..

[…]

- Pieza Nº VI, Folio 1270, Acta de Apertura del Lapso para la Recepción del Escrito de Descargo, de fecha 29 de Julio de 2011, dejando constancia de:

(…) se abre el lapso de (…) (05) días hábiles, destinados para que (…) formulen su escrito de descargo

- Pieza Nº VII, Folio 1324, Acta de Apertura del Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, de fecha 8 de Agosto de 2011, dejando constancia de:

(…) se abre el lapso de cinco (05) dias hábiles para la Promoción y Evacuación de Pruebas (…)

- Pieza Nº VIIII, Folio 1757, Acta Disciplinaria de fecha 15 de Agosto de 2011, dejando constancia de:

(…) los funcionarios (…) Oficial J.E.C.G. (…) no se presentaron ante esta Oficina, a fin de consignar Escrito de Pruebas, siendo hoy el último día para la consignación de dichos escritos (…)

- Pieza Nº 8, Folio 1758, Acta de Finalización del Lapso de Pruebas, de fecha 16 de Agosto de 2011.

De lo anterior evidencia este Juzgador que, en fecha 28 de Julio de 2011 se formularon los cargos al querellante, señalándose que a partir de dicha fecha disponía de un lapso de 5 días hábiles para consignar su escrito de descargo y una vez concluido el mismo, se abriría un lapso de 5 días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considerara convenientes, dejándose constancia en dicha acta que el Oficial J.E.C.G. no había asistido al acto.

Del mismo modo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en fecha 29 de Julio de 2011 se dictó auto de apertura del lapso de 5 días hábiles para la recepción del escrito de descargo, y en fecha 8 de Agosto de 2011 se dicto el auto de apertura del lapso de 5 días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, dejándose constancia que el Oficial J.E.C.G. no se había presentado a fin de consignar el escrito de pruebas, por lo que, visto que la Administración garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, al brindarle la oportunidad para que consignara su escrito de descargos y promoviera y evacuara las pruebas que considerare pertinentes en su defensa, deben declararse improcedentes los alegatos expuestos por el querellante, puesto que en el caso de autos no se le vulneró el derecho al debido proceso, y así se declara.

Señala el querellante que se alteraron actos del procedimiento, mediante la incorporación al expediente de actuaciones continuas, pretendiendo hacer ver que la instrucción del expediente no se suspendió, lo cual no es cierto, pues al analizarlo se observan incongruencias. Para decidir este Tribunal Superior observa que, la parte querellante no señaló en su escrito recursivo en que consistían las incongruencias que, según considera, existieron en el procedimiento administrativo de destitución llevado en su contra y que hicieron ver que el procedimiento no se suspendió, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedentes sus argumentos, y así se declara.

Alega el querellante que apegado a una Resolución Ministerial vinculante a la Policía Nacional que depende del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, se pasaron las actuaciones a la Consultoría Jurídica, atentando contra el principio de separación de poderes, la territorialidad y la pirámide de Kelsen, puesto que la opinión debe emanar del C.D. quien sólo estudió el proyecto redactado por el Consultor Jurídico, constituyendo una falta de ética, al no estudiar el expediente y emitir su opinión usando frases idénticas a las del Consultor Jurídico, lo cual se traduce en fraude al querellante. Por su parte, la apoderada judicial de la parte querellada señala que a tenor de lo establecido en el Artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, las Resoluciones dictadas por el Ministerio con competencia afín son aplicables por disposición de la Ley.

Para decidir este Tribunal Superior debe observar lo previsto en el Artículo 3 de la Resolución Nº 136 emanada del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en fecha 3 de Mayo de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.415 de la misma fecha, la cual señala:

La presente Resolución es aplicable a todos los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales.

Así las cosas, y visto que la Resolución Nº 136 es aplicable al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, por ser un Cuerpo de Policía Municipal, debe este Órgano Jurisdiccional declarar improcedentes los argumentos expuestos por el querellante, y así se declara.

Por su parte, debe este Tribunal Superior señalar lo previsto en el Artículo 26 de la Resolución Nº 136 emanada del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual señala:

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones de la Oficina de Control de la Actuación Policial del cuerpo de policía en los procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la Oficina de Asesoría Legal, con base las referidas actuaciones, presentará ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines de que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del C.D.d.P. respectivo.

El C.D.d.P. procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentada. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, el C.D.d.P. deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del C.D.d.P., ajustado a sus orientaciones y directrices

De aquí que, la Oficina de Asesoría Legal, con base a las actuaciones realizadas por la Oficina de Control debe presentar al Director del Cuerpo de Policía un proyecto de recomendación, a los fines de que sea sometido a la consideración del C.D.d.P. respectivo, quien luego de su revisión, estudio y análisis, debe adoptar una decisión aprobándolo o negándolo, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedentes los alegatos expuestos por el querellante, al quedar evidenciado que las actuaciones realizadas por la Oficina de Control deben presentarse ante la Oficina de Asesoría Legal, con el objeto de que presente un proyecto de recomendación al Director del Cuerpo de Policía a los fines de que sea sometido a la consideración del C.D.d.P. respectivo, y así se declara.

Afirma el querellante que en la Constitución del C.D. no existió convocatoria expresa, identificación de los miembros, negativa de los principales al llamado de Ley y aparecen tres firmas ilegibles, sin fecha, huellas y sin copia de las identificaciones de los miembros, que dieran garantía de su válida constitución. Para decidir este Tribunal Superior debe señalar lo establecido en el Artículo 25 de la Resolución Nº 136 emanada del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual establece:

Los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, se constituirán validamente con la presencia de tres (3) de sus integrantes principales. En caso de ausencia de alguno o alguna de sus miembros principales, se constituirá con su respectivo suplente.

Las decisiones serán adoptadas por la mayoría de sus integrantes. Quienes hayan votado en contra de una decisión podrán salvar su voto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma.

Serán nulas las decisiones del C.D.d.P. adoptadas en contravención a la presente disposición.

Por tanto, para que se constituya válidamente el C.D.d.P. es necesaria la presencia de 3 de sus integrantes principales, y en caso de ausencia de alguno de sus miembros principales, se constituirá con su respectivo suplente.

En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo, Pieza Nº X, Folios 2131 al 2134, acta de fecha 20 de Septiembre de 2011, por medio de la cual los ciudadanos R.C., A.C. y Everlides Pallares, constituyeron el C.D.d.P.d.I.A.d.P.M.d.M.C., en su condición de miembros suplentes de los integrantes principales, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedentes los argumentos expuestos por el querellante, puesto que los miembros suplentes del C.D. se encuentran identificados, y así se declara.

Finalmente, debe aclarar este Tribunal Superior que, el hecho de no existir una convocatoria expresa para la constitución del C.D., no vicia el procedimiento llevado a cabo por la Oficina de Control de la Actuación Policial, ya que consta en el expediente disciplinario la constitución del C.D.d.P. y la decisión tomada por sus miembros, por lo que deben declararse improcedentes los argumentos expuestos por el querellante, y así se declara.

Alega el querellante que se violentó el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al redactarse el acto administrativo de destitución como una acusación fiscal, conteniendo 165 folios, no narrándose los hechos de manera sucinta, invadiendo la esfera de la materia penal y violentando su derecho a la defensa, lesionándolo y prejuzgándolo, lo que se traduce en una ventaja indebida. Para decidir este Tribunal Superior, una vez analizada la redacción del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 018-2099 emanada del Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, en fecha 20 de Septiembre de 2011 mediante la cual se decidió imponer la medida de destitución al Oficial J.E.C.G., no evidencia que el mismo se hubiere realizado en forma de acusación fiscal.

Del mismo modo, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Administrativo, Pieza Nº XI, Folios 2135 al 2216, Resolución Nº 018-2099 emanada del Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, en fecha 20 de Septiembre de 2011, en la cual se decide:

PRIMERO: Imponer a los funcionarios (…) Detective (Oficial) J.E.C.G. (…) la medida de DESTITUCIÓN establecida en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en virtud de haber incurrido en las causales de destitución a las cuales aluden los numerales 9 y 10 del artículo 97 ejusdem, en concordancia con el artículo 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial

De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que el fundamento de derecho en el cual se basó el Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao para imponer la sanción de destitución al querellante fue el previsto en el Artículo 97, numerales 9º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en el Artículo 86, numerales 4º y de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que es evidente que no invadió la esfera penal.

Finalmente, observa este Órgano Jurisdiccional que lo extenso del Acto Administrativo recurrido no fue obstáculo para que el querellante pudiera interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante esta Jurisdicción, ejerciendo su derecho a la defensa, por lo que este Juzgador debe declarar improcedentes los alegatos expuestos por el querellante, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

- I I -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano J.E.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.876.671, asistido por la abogada L.G.Y.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.205, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 018-2099 emanada del Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, en fecha 20 de Septiembre de 2011 mediante la cual se decidió imponerle la medida de destitución;

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Veinticinco (25) de J.d.D.M.D. (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 25-07-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 1855

JVTR/LB/71

Sentencia Definitiva

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