Decisión nº 122 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadano J.E.S.M., titular de la cédula de identidad N° 15.614.360.

APODERADOS DEL DEMANDANTE:

Abogado J.R.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.715.

DEMANDADO:

Ciudadano A.G.B.M., titular de la cédula de identidad N° 1.524.330.

APODERADO DEL DEMANDADO:

Abogado S.O.C.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.764.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO (Apelación de la decisión dictada en fecha 09-03-2007).

En fecha 20 de Junio de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 1835, procedente del Juzgado Superior 4° en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la Inhibición de la Juez de ese despacho, quien conoció por reenvío de la causa signada con el N° AA20-C-2007-000753, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en el que por sentencia de fecha 29-04-2008, casó de oficio la sentencia proferida en fecha 19-09-2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en consecuencia, decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio allí indicado.

En la misma fecha de recibido el expediente, 20-06-2008, este Tribunal le dio entrada e inventarió; el Juez se abocó al conocimiento de la causa y por cuanto la misma se encontraba paralizada en razón al tiempo que permaneció en el Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa en término para sentenciar.

Reanudada la causa, luego de cumplidas las notificaciones ordenadas, este Juzgado en acatamiento a lo decidido en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de justicia y en virtud de la declaratoria de nulidad del fallo recurrido y la orden de dictar nueva sentencia acogiendo la doctrina establecida en dicha decisión, pasa a decidir en reenvío tomando en consideración los aspectos señalados por la Sala en el fallo en comento que sirvieron como base para declarar la nulidad de la sentencia recurrida.

La Sala en sede casacional en el fallo en comento, estableció:

La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

Es claro pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud bien a las personas sobre las que debe surtir efectos la decisión o, bien a las cosas sobre las que versa su dispositivo; sin lugar a dudas, su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión.

Ahora bien, para que el vicio de indeterminación objetiva se configure es necesario que en ninguna parte del texto de la sentencia se haya hecho mención de los elementos identificados supra, en razón que la misma es un todo indivisible y de haberse realizado tales señalamientos en otra parte del cuerpo de la decisión, aunque no en el dispositivo, mal puede considerarse que el fallo esté inficionado de indeterminación.

De la trascripción del fallo recurrido, se evidencia que el sentenciador de alzada luego de un breve análisis de lo acontecido en el proceso, tan solo se limitó a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada por el tribunal a quo, que declaró sin lugar la demanda, parcialmente con lugar la demanda, y revocó la sentencia apelada.

Ahora bien, este dispositivo indudablemente no expresa de manera clara y suficiente cual fue la voluntad del sentenciador al considerar parcialmente con lugar la demanda, pues no determina cuales son las consecuencias de tal declaratoria para las partes, y mucho menos el alcance de la misma, dejando a la interpretación del lector lo relativo a la vigencia del referido contrato de comodato, lo que sin duda refleja que la recurrida no se basta a sí misma.

De lo antes expresado se deduce, que el fallo dictado en segunda instancia no contiene todos los requisitos y menciones que la ley exige, violando lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por lo que adolece del vicio de indeterminación objetiva. Así se decide.

Establecidos los términos de la decisión dictada por la Sala, habiendo sido declarada la nulidad del fallo recurrido, pasa este Tribunal de Reenvío a emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, debiendo en consecuencia examinar nuevamente la cuestión discutida tomando en cuenta las actas que conforman el presente expediente para la resolución de la apelación interpuesta en fecha 03-04-2007 por el abogado J.R.C.S., actuando con el carácter acreditado en autos, contra la sentencia proferida el 09-03-2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato verbal de comodato interpuso el ciudadano J.E.S.M., en contra del ciudadano Á.G.B.; condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida; ordenó la notificación de las partes.

Síntesis de la Controversia

Escrito de demanda presentado en fecha 06-05-2004, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, por el ciudadano J.E.S.M., asistido por el abogado J.R.C.S., quien demandó al ciudadano Á.G.B.M. en su carácter de comodante, por Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato. Solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre un inmueble propiedad del demandado.

Al folio 24, auto de admisión de la demanda de fecha 19-05-2004.

Mediante diligencia de fecha 01-06-2004 el ciudadano J.E.S.M., confirió poder apud acta al abogado J.R.C.S..

Mediante diligencia de fecha 01-06-2004 el ciudadano J.E.S.M. asistido por el abogado J.R.C.S., ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud del decreto de medida realizado en el libelo de demanda.

Por auto de fecha 10-06-2004, el a quo negó la medida solicitada por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del CPC.

Del folio 43 al 50, actuaciones relacionadas con la citación del demandado Á.G.B..

Del folio 51 al 61 en fecha 07-12-2004, la parte demandante consigna escrito de reforma a la demanda, estimando la demanda en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (de acuerdo a la fecha).

Por auto de fecha 17-01-2005, el a quo admitió la reforma a la demanda.

Al folio 65, diligencia de fecha 23-02-2005, suscrita por el abogado J.R.C.S., actuando con el carácter de autos en la que solicitó se nombrara Defensor Ad-Litem al demandado.

Del folio 66 al 67, actuaciones relacionadas con la citación del demandado.

Contestación de la demanda, del folio 74 al 76, en fecha 05-05-05, el abogado S.C.Z., apoderado de la parte demandante, consignó escrito de contestación por en el que pidió que se declare como punto previo la inexistencia de la demanda por no tener la reforma de la misma la firma del ciudadano J.E.S.M., sólo consta la firma del abogado asistente y la secretaria da fe de ello; procedió a dar contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada demanda intentada en contra de su representado Á.G.B.M., por el abogado J.R.C.S., actuando como abogado asistente del ciudadano J.E.S.M., por no ser seria la demanda, ni ciertos los hechos en que la misma se fundamenta; igualmente, rechazó, negó y contradijo que exista o haya existido algún tipo de contrato de comodato parcial o total sobre el inmueble consistente en espacio físico que forma parte del terreno de mayor extensión ubicado en la prolongación de la quinta avenida, Nº 7-510, frente al Terminal de pasajeros, cuyas características indicó, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, en fecha 16-04-1970, bajo el Nº 25, folios 49-51, tomo y protocolo primero; en consecuencia, rechazó, negó y contradijo que pueda tener validez contrato de comodato alguno sobre dicho inmueble, pues a su decir, no existe ni ha existido nunca tal relación contractual entre su representado y el ciudadano J.E.S.M.; rechazó, negó y contradijo que el ciudadano L.P., haya celebrado contrato de comodato alguno sobre dicho inmueble, así como que haya actuado como representante del demandado, en la realización de contrato de comodato pues no tiene ni ha tenido autorización de ninguna naturaleza del demandado para comprometerlo en contrataciones de esa índole; rechazó, negó y contradijo que el demandado Á.G.B.M. haya ratificado y/o convalidado un inexistente contrato de comodato según lo alegado en la supuesta reforma de demanda; rechazó, negó y contradijo que exista y tenga validez un fantástico contrato de comodato sobre el referido inmueble hasta el año 2020; rechazó, negó y contradijo que el ciudadano L.P. haya celebrado contratos individuales de comodato con otros señores; rechazó, negó y contradijo que el ciudadano J.E.S.M. haya limpiado y acondicionado el referido inmueble; rechazó, negó y contradijo la afirmación que contiene la reforma a la demanda según la cual supuestamente se construyeron mejoras sobre el terreno antes mencionado; rechazó, negó y contradijo que las relaciones entre el supuesto comodatario y el ciudadano Á.G.B.M. se mantuvieron en un perfecto y mutuo acatamiento de lo pactado en el contrato verbal de comodato, pues nunca existió tal contrato; rechazó, negó y contradijo que, al referirse a la demanda de resolución de contrato verbal de arrendamiento formalizada por su mandante en contra del ciudadano J.E.S.M. ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial “…quedó demostrado que branger nunca fue arrendador y que yo nunca fui arrendatario, sino todo lo contrario, quedó evidenciado que realmente la relación jurídica existente entre branger y mi persona fue (sic) la de un contrato verbal de comodato…” (sic); rechazó, negó y contradijo que “…por la declaratoria sin lugar de dichas demandas, quedo evidenciado que frente a la ley soy verdadero y auténtico (sic) comodatario, y german (sic) branger un verdadero y autentico (sic) comodante…”; rechazó, negó y contradijo derecho a “punto comercial” alguno, así como también rechazó, negó y contradijo que la conducta de su poderdante pudiera ocasionar daños al pretendido derecho a punto comercial; rechazó, negó y contradijo que su representado pudiera llegar a tener la obligación de indemnizar a persona alguna, por supuestos daños y perjuicios estimados a la época en la cantidad de doscientos millones de Bolívares; rechazó, negó y contradijo que su poderdante tenga la obligación de cumplir los términos de un inexistente contrato verbal de comodato y que tenga la obligación de respetar un supuesto término de duración del mismo hasta el año 2020; rechazó, negó y contradijo que su poderdante tenga obligación de cumplir los términos de un inexistente contrato verbal de comodato a título gratuito; solicitó se declarara sin lugar la temeraria e infundada acción.

Pruebas de la parte demandada, del folio 77 al 82, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 31-05-05 por el abogado S.C.Z., actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado Á.G.B.M., en el que promovió documentales y solicitó que las pruebas sean valoradas en la oportunidad de declarar sin lugar la demanda.

Pruebas de la parte demandante, del folio 258 al 265, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01-06-2005, por el abogado J.R.C.S., actuando con el carácter de apoderado parte demandante, estando dentro de la oportunidad procesal promovió pruebas documentales, testimoniales e inspección judicial.

Escrito de oposición a la admisión de pruebas, del folio 291 al 294, escrito presentado en fecha 09-06-2005, por el abogado S.C.Z., actuando con el carácter de autos en el que se opuso a la admisión de la prueba testimonial por cuanto señala que el artículo 1.387 del Código Civil dispone “que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”; se opuso a la admisión de la Inspección Judicial solicitada en el numeral segundo por cuanto el presente caso trata de una demanda por cumplimiento de un supuesto contrato verbal de comodato, en la que nada puede afectar el hecho de que en una hemeroteca puedan existir o no ciertos ejemplares de un determinado diario y de evacuarse dicha prueba el resultado de la misma sólo podría ser, pues así expresamente lo solicitó el actor, confirmar la existencia de los citados ejemplares en la hemeroteca, sin que pueda hacerse ningún tipo de inspección en relación a su contenido pues eso no fue solicitado. Respecto a la inspección judicial solicitada en el capítulo III, aduce que dicha inspección no podría mediante la constitución del Tribunal en el sitio solicitado, dejar constancia del nombre del propietario de dichas mejoras y, en el supuesto negado de que así lo pudiera hacer constar el Juez mediante inspección, ese hecho no tiene interés alguno para la decisión de la presente causa, por esa razón solicitó se declarara inadmisible la prueba de inspección judicial indebidamente promovida; impugnó las copias fotostáticas simples de algunos diarios de circulación regional que fueron promovidos en el numeral cuarto del capítulo I, bajo el título documental; rechazó por impertinentes, ficticios, e irreales los demás hechos que pretende probar la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 10-06-2005, el abogado J.R.C.S., señaló que la parte demandada promovió como pruebas instrumentales las mismas pruebas que la parte actora promovió y al promoverla se adhirió al principio de comunidad de la prueba, conviniendo con ello en los hechos que se pretenden probar con dichos instrumentos públicos; insistió en la prueba testifical por ser procedente puesto que el objeto de la demanda es el cumplimiento de un contrato verbal de comodato que fue celebrado a título gratuito y la estimación de la demanda fue establecida en función a un futuro incumplimiento del referido contrato, insistió en la prueba de inspección judicial en la hemeroteca, por ser pertinente ya que los periódicos de la época y sobre los cuales se va a practicar la inspección judicial, reseñan el estado de abandono del terreno dentro del cual y en el espacio reseñado y alegado por su mandante, se celebró el contrato verbal de comodato, y el negar su admisión sería una violación al derecho a la defensa y una denegación de justicia; igualmente, insistió en la práctica de las otras inspecciones judiciales, pues las mismas guardan relación íntima con el objeto de la demanda.

Por auto de fecha 15-06-2005, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado S.C.Z., actuando con el carácter de autos.

Por auto de fecha 15-06-2005, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado J.R.C.S., actuando con el carácter acreditado en autos; fijó oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial; negó la admisión de la inspección judicial promovida en el numeral 1 del capítulo III del escrito de pruebas y admitió la inspección judicial promovida en el numeral 2 del capítulo III del referido escrito; por auto separado providenciara la practica de la misma.

Mediante diligencia de fecha 16-06-2005, el abogado J.R.C., consignó copia certificada de solicitud N° 4564.

Del folio 325 al 341, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas

Al folio 344, escrito de informes en la Instancia presentados en fecha 01-11-2005, por el abogado S.C.Z., actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, en el que hizo un resumen del caso y señaló que ha quedado suficientemente demostrado que la demanda debe, forzosamente, ser declarada sin lugar por cuanto la misma es jurídicamente inexistente por carecer de firma; por cuanto nada probó el demandante de la existencia del contrato verbal de comodato ni de su necesaria ratificación por parte del demandado.

Al folio 368, escrito de informes en la Instancia presentado en fecha 03-11-2005, por el abogado J.R.C.S., actuando con el carácter de co apoderado de la parte demandante, en el cual de conformidad al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil hizo un resumen de la controversia y explicó las razones por las cuales considera que el juzgador de instancia debe declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de comodato verbal, tal como lo solicitó en su escrito de demanda.

Escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 15-11-2008 por el abogado J.R.C.S., actuando con el carácter de autos.

Por auto de fecha 17-11-2005, el a quo se avocó al conocimiento de la causa.

Escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 17-11-2008 por el abogado S.C.Z., actuando con el carácter de autos.

Mediante diligencia de fecha 09-12-2005, el abogado J.R.C.S., actuando con el carácter de autos, solicitó se le diera a la prueba testifical el valor de plena prueba.

Mediante diligencia de fecha 28-06-2006, el abogado J.R.C.S., actuando con el carácter de autos, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 28-06-2006, el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del CPC, fijó oportunidad para que el acto conciliatorio.

Del folio 389 al 394, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Del folio 395 al 409, decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2007 en la que el a quo declaró: “PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, interpuso el ciudadano J.E.S.M., en contra del ciudadano A.G.B., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida”

Del folio 411 al 414, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 03-04-2007, el abogado J.R.C.S., actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión dictada.

Por auto de fecha 18-04-2007, el a quo oyó la apelación en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado J.R.C.S., actuando con el carácter acreditado en autos.

En fecha 6-06-2007 siendo la oportunidad de suprimir informes ante la alzada, el abogado J.R.C.S., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito en el que solicitó sea declarada con lugar la apelación y la nulidad de la sentencia apelada; señaló que los testigos fueron contestes, además indicó que la sentencia recurrida estaba en la obligación de valorar las pruebas testificales conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; señaló además que de los documentos públicos consignados se desprende que el demandante con el propósito de eludir el cumplimiento de su obligación como comodante, simuló un contrato verbal de arrendamiento, y con él pretendió obtener ventajas jurídicas en dichos procedimientos; señaló que en virtud de la celebración de contrato verbal de comodato a título gratuito, su mandante ejecutó mejoras sobre el pequeño espacio de terreno cedido en comodato y para tal fin contrató la construcción de dichas obras a los ciudadanos J.R.P. y S.E.M.B., tal y como se evidencia en contrato de obras que fue autenticado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal en fecha 09-05-2002, contrato que consignó certificado; que la respuesta lógica-jurídica y conclusiva de la sentencia apelada debió haber sido la de establecer la cualidad invocada en el libelo de demanda, que no es otra que la de comodatario.

En fecha 06-06-2007, siendo la oportunidad de informes ante la Alzada, el abogado S.C.Z., actuando con el carácter de apoderado parte demandada, presentó escrito en el que alegó que el a quo fundamentó su sentencia en la carencia de pruebas de la parte demandante que nunca cumplió su carga de probar lo que ella misma había alegado como fundamento de la demanda; transcribió los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y señaló que en el caso sub judice alegó la parte demandante la existencia de un supuesto Contrato Verbal de Comodato a tiempo determinado, específicamente con duración hasta el año 2020, celebrado por un supuesto representante del demandado, y según la parte demandante, ratificado personalmente por el accionado, todo lo cual fue negado por la parte demandada en la contestación al fondo quien no alegó hechos nuevos; aduce que el artículo 12 del Código Procesal Civil impone al Juez el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, por tanto no existiendo pruebas válidas de la existencia del supuesto contrato verbal de comodato, ni de su ratificación por parte del demandado, solicitando al Juzgado Superior declarar sin lugar la apelación y confirme la decisión de instancia con la condenatoria en costas.

En fecha 19-06-2007, la Secretaria del Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 25 del Código de Procedimiento Civil, hizo constar que siendo el octavo día que señala el artículo 519 ejusdem, para la presentación de las observaciones escritas a los informes presentados por las partes en la presente causa, y habiendo concluido las horas de despacho, no se hizo uso de ese derecho.

Con el fin de llegar al convencimiento de la verdad para dar un veredicto ajustado a la realidad, este juzgador pasa a valorar las pruebas promovidas y aportadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

  1. - copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constituido con asociados, de fecha 20-02-2004, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como una prueba fidedigna, que demuestra que entre las partes no hay un contrato de arrendamiento verbal, sin que se pueda con este documental probar la existencia de otro contrato verbal o escrito.

  2. - documento privado reconocido mediante solicitud N° 4564, realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30-04-2002, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es una prueba legal pero solo demuestra que entre la parte demandante y los ciudadanos J.R.P. y S.E.M.B., se realizó un contrato de obra, sin que se pueda presumir con este instrumento que existe algún contrato entre J.E.S.M. y Á.G.B..

  3. - copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y boleta de citación del expediente N° 2185 que por Resolución de Contrato Verbal de Arrendamiento interpuso el ciudadano Á.G.B.M. contra su mandante el cual cursó por ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil son una prueba fidedigna, que demuestra que entre las partes no hay un contrato de arrendamiento verbal, sin que se pueda con este documental probar la existencia de otro contrato verbal o escrito.

  4. - copia fotostática simple de las páginas de sucesos del diario Los Andes de fechas 3, 4 y 5 de febrero de 2000 donde se reseña el hallazgo de un cadáver de un hombre asesinado dentro del terreno de mayor extensión perteneciente al ciudadano Á.G.B.M., y dentro del que se encuentra el espacio físico dado en comodato a su mandante, y sobre el cual construyó sus mejoras e igualmente copia simple de la página de sucesos del Diario La Nación, de fecha 03-02-2000, en donde se observa la presencia del ciudadano L.P., copias que fueron impugnadas por el abogado apoderado de la parte demandada en su escrito de oposición a la admisión de las pruebas y además no prueba que existe un contrato entre las partes, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

    Testimoniales:

    Testimonios de los ciudadanos J.D.H.C., Á.C.G., J.G.C., P.V.d.V., L.M.V.S., este juzgador coincide con el criterio del a quo al señalar que de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil, “no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”, y aunque pareciera que el comodato es gratuito, el bien sobre el cual recae el objeto del contrato es un inmueble cuyo valor excede y sobrepasa los dos bolívares fuertes, en consecuencia, no se valora la prueba por se inadmisible, tal como se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 81, de fecha 30 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.

    Inspección Judicial:

    Promovió prueba de inspección judicial y a tal efecto solicitó: 1- se trasladara y constituyera el Tribunal en la sede oficial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y especialmente en el archivo de ese Tribunal a los fines de que se deje constancia sobre los particulares que indicó; 2- se trasladara y se constituyera en la sede de la Hemeroteca ubicada en la carrera 8 con calle 11, esquina “Alberto Adriani”, a fin de que deje constancia sobre los particulares que indicó; 3- se trasladara y constituyera el Tribunal en el Centro Comercial El Terminal, local Nº 4, a fin de que se deje constancia de los particulares que indicó; sólo se evacuó la inspección judicial conforme a los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, en la Hemeroteca, coincidiendo con el criterio del a quo que de esta prueba no se desprende que exista un contrato entre las partes, en consecuencia, nada aporta a este proceso.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Documentales:

  5. - El valor y mérito de las actas procesales muy especialmente la pretendida reforma a la demanda que carece de la firma del actor lo que la hace judicialmente inexistente; al igual como lo percibió el a quo, este sentenciador de Alzada considera que se subsanó cualquier omisión con el otorgamiento del poder, teniendo en ese momento facultad para actuar solo el abogado J.R.C.S. en representación de la parte demandante, ciudadano J.E.S.M., pero aclarando que el libelo de demanda no configura prueba alguna en favor o en contra de la parte demandante por ser simplemente el instrumento a través del cual explana su pretensión.

  6. - copia certificada íntegra del expediente Nº 309 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que cursó con el Nº 2.185 por ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato siguió el ciudadano Á.G.B.M. al ciudadano J.E.S.M.; tal como se indicó ut supra, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como una prueba fidedigna, que demuestra que entre las partes no hay un contrato de arrendamiento verbal, sin que se pueda con este documental probar la existencia de un contrato de comodato verbal, pero al revisar todas las copias certificadas se observan elementos que sirven, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al esclarecimiento de la controversia, como el hecho que el propietario del bien es el ciudadano Á.G.B.M., tal como consta en copia certificada anexa en ese expediente, e igualmente no consta en algún folio un instrumento poder o autorización escrita que autorice al ciudadano L.P., a disponer del bien en litigio en su nombre, cuestión que llama la atención a quien juzga y que estudiará profundamente en la parte motiva de este fallo.

    MOTIVACION

    Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, quien juzga aprecia que el a quo cumplió con las partes y etapas propias del proceso así como de la sentencia, referidas a la parte narrativa, lo que se refiere a la enunciación probatoria, su correspondiente análisis y conclusiones; la motivación y el dispositivo

    Se trata de un juicio de cumplimiento de contrato de comodato verbal, debiendo establecer en primer término que el contrato de comodato está regulado en el artículo 1.724 del Código Civil Venezolano:

    El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.

    Ahora bien, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones o alegatos, tal como señala el artículo 506 Código Procesal Civil:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Entonces, el actor o parte demandante en un juicio debe probar en primer lugar la existencia del contrato de comodato verbal entre las partes, para luego exigir su cumplimiento. Al respecto, observa este operador de justicia que la prueba fundamental utilizada por el ciudadano J.E.S.M. para demostrar la existencia del contrato es la prueba testimonial, siendo aplicable en este caso la regla contenida en los dos primeros párrafos del artículo 1.387 del Código Civil, por lo que la prueba testimonial promovida por la parte demandada resulta contraria a la norma, y siendo que el objeto del contrato supera la suma de dos mil bolívares, no debe ser admitida dicha prueba. Así se decide.

    Para una mayor visión de lo que aquí se analiza, pertinente resulta para el caso bajo especie, la sentencia de la misma Sala de fecha 30 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde luego de hacer un exhaustivo análisis de lo que es el objeto de la obligación y el objeto del contrato, por haber el recurrente en casación alegado error de interpretación por parte del Juez de Alzada con relación al contenido y alcance del artículo 1.387 que se a.y.d.e.j. principal se refería a un contrato de comodato; la Sala puntualizó lo siguiente:

    Vista las doctrinas anteriormente expuestas esta Sala de Casación Civil considera, que independientemente de cual de ellas se asuma, siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.

    Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida.

    Adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo decisión considera esta Sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es ésta última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito, como lo afirmaron los formalizantes.

    Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara.

    En consecuencia, la recurrida no infringió por errónea interpretación el artículo 1.387 del Código Civil, y la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide

    (subrayado de este Tribunal)

    (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/300300-RC99312-081.htm)

    Si el caso analizado por la Sala, referido ut supra, un juicio de resolución de contrato verbal de comodato, donde las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y que era ésta la que determinaba el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito, concluyendo que no era admisible la prueba de testigo para probar la existencia del contrato, en razón de que el valor del bien excede y sobrepasa los dos mil bolívares, aún más es aplicable el contenido del artículo 1.387 de dicha norma al caso sub iudice por tratarse de un juicio de la misma naturaleza que el suscrito entre las partes, donde el valor del inmueble supera con creces la suma indicada en dicha norma.

    En el presente caso, la parte demandante no consignó prueba escrita del contrato de comodato verbal, ya que las copias certificadas agregadas en autos del juicio de resolución de contrato de arrendamiento verbal, solo prueban que no existe tal contrato entre las partes, no pudiendo concluir por ello la existencia de otro tipo de contrato verbal o escrito. Así mismo, el ciudadano J.E.S.M. ha ratificado en cada una de sus actuaciones procesales en esta causa, que el contrato de comodato se celebró verbalmente con “el representante legal” del demandado nombrado L.P.. De la revisión exhaustiva hecha a las actas que conforman este expediente no se desprende prueba que demuestre que el ciudadano llamado L.P., sin identificación alguna, sea representante legal del demandado. Y siguiendo lo indicado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 905 de fecha 19 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, que dice que en el supuesto de un contrato verbal de comodato, ante la ausencia de prueba escrita, debe probarse que el comodante es el propietario del bien que cedió en calidad de préstamo. En el caso bajo estudio, la parte actora asegura que celebró un contrato verbal de comodato con un ciudadano llamado L.P., al cual no identifica ni demuestra la presunta representación que ejerció en nombre del demandado, y además que no era el propietario del inmueble, además la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda dice textualmente “Rechazo, niego y contradigo que L.P. haya celebrado contrato de comodato alguno… así como que haya actuado como representante del demandado A.G.B.M.,…pues no tiene ni ha tenido autorización de ninguna naturaleza del demandado”, concluyendo este juzgador que si L.P. no ejerció la representación del demandado, se entiende que de haber contratado, si es que lo hizo, procedió en nombre propio, y mal podía ceder en comodato un bien que no le pertenecía. Al resumir y concatenar todos los hechos y el derecho expuestos en el transcurso de esta controversia, es evidente la falta de cualidad de las partes para intentar y sostener este juicio, ya que no se demostró que el demandado fuera comodante y que el demandante ostentara la condición de comodatario. Así se establece.

    En apoyo de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sustentándose en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 254 establece las condiciones para declarar con lugar una demanda y en criterio doctrinal, dejó sentado lo siguiente:

    “El artículo 254 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”.

    El autor Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) la segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado” (Subrayado del Tribunal)

    (www.tsj.gov.ve/decisiones scc/Junio/RC-00446-290606-05725.htm)

    De acuerdo a lo transcrito de la decisión de Casación, se tiene que para declarar con lugar la demanda se requiere que exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y tal como se señaló anteriormente, en esta causa no se probó la existencia del contrato de comodato verbal, motivo que llevó al Juzgador de Instancia a declarar sin lugar la demanda en la sentencia publicada en fecha 09/03/2007, en particular porque el supuesto representante del demandado no contaba con documento alguno que evidenciara la representación que se le endilgaba y siendo que la prueba testimonial promovida no prospera para demostrar la aparente convención verbal entre las partes, la decisión a la que se llega es a declarar sin lugar la apelación ejercida, sin dejar de mencionar que el fallo recurrido cumplió con los parámetros exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado J.R.C.S., con el carácter acreditado en autos, en fecha 03 de abril de 2007, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de marzo de 2007.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada el 09 de marzo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TECERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante ciudadano J.E.S.M., por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de octubre del año 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. No. 08-3146

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