Decisión nº 259-12 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 30 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2012
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Maracaibo, 30 de Agosto de 2012

201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000762

ASUNTO : VP02-R-2012-000762

DECISIÓN: N° 259-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.U.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho OSNERIS ARAUJO, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.451, en su condición de Defensora del Acusado J.E.M.N., en contra de la decisión Nº 1242-12 dictada con motivo de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 19 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Municipio R.d.P.; mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado por la fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano J.E.M.N., por las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificadas en la Acusación, por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 326 ejusdem; Segundo: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TODAS LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público las cuales se encuentran descritas en el escrito acusatorio, siendo legales, lícitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos atribuidos por el Ministerio Público, las cuales ha hecho también suyas la Defensa, en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba. Se declara EXTEMPORÁNEO el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal interpuesto por la Abogada Osneris Araujo, por cuanto no fue presentado (05) días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar; Tercero: Se decreta la Apertura a Juicio en la causa N° 1C-8026-12 seguida en contra del Ciudadano J.E.M.N.T. de la Cédula de Identidad N° 21.806.321, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las Ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

Recibida la causa en fecha 13 de Agosto de 2012, según el Sistema de Distribución de Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional Suplente de esta Corte Superior Dra. HIZALLANA M.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En virtud de lo cual, en fecha 16/08/2011, mediante decisión N° 246-12 se admitió el recurso interpuesto, en contra de la decisión Nº 1242-12 dictada con motivo de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 19 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Municipio R.d.P., en la causa N° 1C-8026-12 seguida en contra del Ciudadano J.E.M.N..

Igualmente, en fecha 16/08/2012 conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte solicitó ad effectum videndi, mediante Oficio Nº 734-12 al Juez Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Municipio R.d.P., se sirviera remitir a esta Sala con la urgencia del caso, la Causa Original signada con el Nº 1C-8026-12, seguida en contra del ciudadano J.E.M.N., por cuanto cursaba apelación de auto mediante Asunto signado con el Nº VP02-R-2012-000762 y resultaba necesaria la revisión exhaustiva a fin de formar criterio jurisdiccional.

Posteriormente en fecha 27/08/2012 es recibido por Secretaria, Oficio 4711-2012 emanado del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P., Villa del Rosario donde informaban, que las actuaciones seguidas al acusado de auto J.E.M.N., fueron remitidas al Tribunal de Juicio que por Distribución le correspondió conocer junto con las actuaciones Fiscales signadas bajo el número 24-DDC-F-20-0045-12. En la misma fecha, esta Corte, dejó expresa constancia de lo sucedido en el presente Asunto, el día Viernes 24/08/2012 respecto de las tres (3) llamadas telefónicas efectuadas por la Secretaría de esta Alzada, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario, con relación a la Causa Nº 1C-8026-12, en la cual se evidenció en cada una de las informaciones aportadas que eran contradictorias, ya que informaron: 1.- que la causa había sido remitida, 2.- que la causa no había sido remitida ya que estaba pendiente la fijación de actos procesales y 3.- que las anteriores informaciones eran incorrectas, ya que se habían confundido con otra causa, pero que la Nº 1C-8026-12, había sido efectivamente remitida, por lo cual como consecuencia de ello, con vista a lo contradictorio de la información aportada y al haberse recibido la comunicación N° 4711-2012 de fecha 22/08/2012, se consideró conveniente expedir nueva comunicación al referido Juzgado, a los fines de llamar la atención de tal situación y al retardo observado respecto al requerimiento efectuado por esta Corte, librándose Oficio N° 766-12 de fecha 27/08/2012. En la misma fecha, 27/08/2012, en virtud de tenerse conocimiento de parte del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que la causa principal seguida en contra del Acusado de Autos J.E.M.N., fue distribuida al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se solicitó a esa Instancia, la remisión a la brevedad posible, de la causa principal seguida en contra del referida acusado.

En tal virtud, en fecha 28/08/2012 es recibido mediante Oficio N° 767-2.012, procedente del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitiendo anexo el Asunto N° VP03-P-2012-016537, constante de UNA pieza y (87) folios útiles y una Carpeta de Actuaciones constante de (51) folios útiles, solicitada ad effectum videndi, razón por la cual esta Corte Superior recibida la causa principal a fin de formar criterio jurisdiccional, pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

    La Profesional del Derecho OSNERIS ARAUJO, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.451, en su condición de Defensora del Acusado J.E.M.N., apela en contra de la decisión Nº 1242-12 dictada con motivo de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 19 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Municipio R.d.P., fundamentando su recurso de apelación de la siguiente manera:

    Denuncia quien recurre ante la Corte de Apelaciones, que en virtud de existir inconformidades de su parte y de su Defendido, por haberse celebrado la Audiencia Preliminar con defectos de procedimiento, sobre la forma en la cual se realizó el acto, como lo fue ambigüedad, violación de la normativa jurídica, mala fe y parcialidad por parte del Juez de la Instancia, así como del Representante del Ministerio Público a favor de la Abogada O.M., quien asistió a la Víctimas en todo el desarrollo de la Audiencia Preliminar, ya que se le permitió intervenir e incluso revisar la causa y ratificar solicitudes del Ministerio Público, en contra de su representado, sin haberse señalado sus intervenciones en el acta que recoge la audiencia oral, lo cual es solicitado por el Juez a la Funcionaria para el momento que transcribió las actas.

    Alega quien apela en el punto denominado como Tercero, que con esas actuaciones de la Abogada O.M., se violaron los artículos 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., afirmando que la referida Abogada no pertenece a ninguna Organización Social, ni tampoco a Institución alguna de las Defensorías de los Derechos de la Mujer, asevera que igualmente se violaron los artículos 292 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., toda vez que en la causa no se evidenció Querella por parte de las Víctimas, no existe inserto Poder Especial acreditado por parte de las Víctimas hacia la Abogada O.M., quien asistió al acto de la Audiencia Preliminar, así como también se le hizo entrega de las copias de las actas de ese acto, en presencia de la defensa y del imputado.

    Señala la Defensa Privada, que solicitó al Ministerio Público, fundamento para la presencia y las intervenciones de la Abogada en el acto y le respondió que el Juez le explicara, y que el Juez le respondió que había igualdad entre las partes, además en el aparte denominado como Cuarto, aduce que se violaron los Derechos a la Defensa del Imputado, consagrados en los artículos 49 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 255 en su tercer párrafo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12, 13, 22, 197 y 198 ejusdem.

    Alega quien recurre, que en la Audiencia Preliminar el escrito de descargo fue ratificado en toda y cada una de sus partes y al mismo tiempo se solicitó se admitieran las pruebas ofertadas. Luego de citar en el encabezamiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, alega que dicho escrito fue declarado Extemporáneo, por cuanto no fue presentado cinco días antes de la celebración del acto. Afirma que los Testigos Presenciales del hecho de su defendido, ofrecido como medios de prueba por el Ministerio Público en la Fase de Investigación, lo cual fue ratificado en el desarrollo de la Audiencia Preliminar en la intervención del imputado y no fue plasmado en las actas, para ser promovido al Juicio Oral y el Juez en su pronunciamiento del auto conclusivo no los admitió como Prueba para la Defensa del Acusado. Manifiesta en el aparte denominado como Quinto, que el acto de la Audiencia Preliminar fue efectuado con la presencia de las Víctimas asistidas por la Abogada O.M., el Imputado, su Defensora Privada, el Juez a quo, el Ministerio Público y la ciudadana que transcribió las actas del acto, pero no estuvo presente el Secretario Abogado A.P., sino que sólo hizo acto de presencia para las firmas de las actas.

    PRUEBAS: fueron promovidas por la Defensa Privada las siguientes pruebas documentales: 1.- Copia del Escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público; 2.- Copia del Escrito de Descargo ó Escrito de Facultades y Cargas de las Partes y 3.- Copia del Acta de Audiencia Preliminar, las cuales integran en copias certificadas en el Cuaderno de Apelación que conoce esta Corte Superior, las cuales esta Corte ADMITIÓ al momento del pronunciamiento acerca de la Admisibilidad del recurso interpuesto, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación y por tratarse de pruebas documentales, prescindiendo de la realización de la Audiencia Oral, conforme al segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla inoficiosa.

    PETITORIO: En virtud de los razonamientos antes expuestos, solicita sean subsanados los defectos y las violaciones ocasionadas, Anulando la decisión recurrida y se ordene nueva celebración de la Audiencia Preliminar.

    Se deja constancia que la Vindicta Pública vencido el lapso de emplazamiento dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., no contestó el recurso de apelación que hoy se decide.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la Profesional del Derecho OSNERIS ARAUJO, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.451, en su condición de Defensora del Acusado J.E.M.N., en contra de la decisión Nº 1242-12 dictada con motivo de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 19 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Municipio R.d.P., pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones.

    De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, constata esta Alzada que en fecha 19/07/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Municipio R.d.P., celebró la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano J.E.M.N., por considerarlo AUTOR en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las Ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en el referido acto oral la Juzgadora a quo realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:

    (Omissis) Una vez escuchada las exposiciones de las partes y estudiado el contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente en relación al escrito acusatorio presentado por parte de la vindicta pública, este jurisdicente procede a realizar los siguientes pronunciamientos de ley: Este Jurisdiccente (sic) luego de revisar las actas que conforman la presente causa ha podido evidenciar al folio (41), que el escrito de conestación Fiscal Interpuesto por la Abg. OSNEIRIS ARAUJO es EXTEMPORÁNEO por cuanto no fue presentado (05) días antes para la celebración de la Audiencia Preliminar, motivo por el cual se declara EXTEMPORÁNEO dicho escrito, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ..."Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal, la Victima, siempre que se haya querellado, o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podrán realizar podrán realizar por escrito los actos siguientes..." En este mismo orden de ideas, se puede evidenciar de las actas de investigación penal, que corren insertas a la presente causa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos que nos ocupan, se subsumen perfectamente en el tipo penal invocado por parte de la vindicta pública en su escrito, acusando al ciudadano J.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Este Tribunal, una vez escuchada las exposiciones de las partes (sic) procede a pronunciarse en relación a las solicitudes presentadas por las partes (sic) intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Luego de analizar el contenido integral de la Acusación, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, como son los requisitos legales previsto (sic) en la norma procesal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los cuales se describen de manera clara en dicho escrito acusatorio. Asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba; las cuales se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, razón por la cual es procedente en derecho, razón por la cual es procedente en derecho (sic) ADMITIR TOTALMENTE la acusación en contra del ciudadano J.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 21.806.321, de 64 años de edad, de profesión u oficio Campesino, hijo de FELIPE MENECES Y G.N., nacido en fecha 30/04/48, residenciado en el sector Primero de Mayo, casa N° 034, calle Principal Telf. 0426.700.52.68, Machiques de Perijá, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el V derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); de conformidad con el artículo 313 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, vigente según reforma de fecha 15-06-12; y de conformidad con el numeral 9 del Articulo 313 eiusdem, se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, a las cuales se ha adherido la defensa en v.d.p. de comunidad de la prueba, las cuales se encuentran descritas en el particular "OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA", del escrito acusatorio toda vez que el Ministerio Público ha señalado su necesidad y pertinencia; para que sean incorporadas al Debate Oral y Publico por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código orgánico Procesal Penal. Siendo que además los medios de pruebas admitidos, cumplen con los requisitos de licitud y libertad de pruebas, establecidos en los artículos 197 y 198 de la N.P.A.. Seguidamente el Juez informo al acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente según reforma de fecha 15-06-12, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le pregunto al acusado J.M., a los fines de que informe al Tribunal sobre su voluntad de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas a lo cual expuso: "No deseo declarar, me voy a juicio a demostrar mi inocencia, es todo". Considerando que el acusado no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. SE IMPONEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 21.806.321, de 64 años de edad, de profesión u oficio Campesino, hijo de FELIPE MENECES Y G.N., nacido en fecha 30/04/48, residenciado en el sector Primero de Mayo, casa N° 034, calle Principal Telf. 0426.700.52.68, Machiques de Perijá, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 5, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. (Omissis)

    (Negrillas y Subrayado de la cita).

    Contra la ut supra citada decisión, la Profesional del Derecho OSNERIS ARAUJO, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.451, en su condición de Defensora Privada del Acusado J.E.M.N., interpuso Recurso de Apelación de Auto, realizando dos denuncias, a saber: 1.- que no consta en las actuaciones, el carácter con el cual actúa la Abogada O.M., lo cual violentó lo previsto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., afirmando que la referida Abogada no pertenece a ninguna Organización Social, ni tampoco a Institución alguna de las Defensorías de los Derechos de la Mujer y además se violaron los artículos 292 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., toda vez que en la causa no se evidenció Querella por parte de las Víctimas, ni existe en actas Poder Especial acreditado por parte de las Víctimas hacia la referida Abogada O.M., quien asistió al acto de la Audiencia Preliminar y 2.- que en la Audiencia Preliminar el escrito de Facultades y Cargas de las Partes, fue ratificado en toda y cada una de sus partes y en donde se solicitó se admitieran las pruebas ofertadas el cual fue declarado Extemporáneo, por cuanto no fue presentado cinco días antes de la celebración del acto.

    En atención a ello, delimitadas las denuncias efectuadas por la Defensa Privada, esta Corte procede a dar respuesta a cada una de ellas y al efecto, en relación a la primera denuncia, atinente al señalamiento que no consta en actas, el carácter con el cual actuó la Abogada O.M., lo cual -en su criterio- violentó lo previsto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., así como que la referida Abogada no pertenece a ninguna Organización Social, ni tampoco a Institución alguna de las Defensorías de los Derechos de la Mujer, con lo cual se violaron a su juicio el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., toda vez que en la causa no se evidencia Querella por parte de las Víctimas, ni existe en actas Poder Especial acreditado por éstas hacia la referida Abogada O.M., quien asistió al acto de la Audiencia Preliminar.

    Observa esta Corte que la Defensa Privada, cita en su recurso el contenido del artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., el cual señala lo siguiente:

    ART. 37. —Intervención en el procedimiento. La persona agraviada, la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones sociales a que se refiere el numeral sexto del artículo 70 de esta Ley, podrán intervenir en el procedimiento aunque no se hayan constituido como querellantes.

    (Negrillas de esta Corte).

    En virtud de lo cual, se colige que con vista a lo señalado por la norma ut supra referida, el alegato denunciado por la Defensa Privada respecto a la Abogada O.M. resulta a todas luces, improcedente. Puede observarse de la apreciación de la Defensa Privada, que confunde la actuación de los Abogados y las Abogadas en los delitos de acción privada, en el procedimiento que establece en el Articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, con los delitos a que se refiere la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en los cuales los delitos que prevé la Ley Especial, son de acción pública y el ejercicio de la acción penal, le corresponde al Ministerio Público, toda vez que aunque la Ley Especial, contempla la posibilidad de interponer Querella, tal y como lo establece la Sección Tercera del Capítulo IX, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., se colige que no existe en este proceso especial, acusadores privados u acusadores particulares propios, como sí existe en la jurisdicción Penal Ordinaria.

    Así tenemos, que la Doctrina ha definido por Querella: “…una instancia escrita mediante la cual una persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima, imputa a otra la comisión de un determinado hecho punible de acción pública, por cuya causa solicita sea iniciada la correspondiente investigación de los hechos. Se propondrá siempre por escrito ante el Juez de Control, y el querellante podrá solicitar al fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos. La admisión de la misma conferirá a la víctima la condición de parte querellante…” (Carlos M.B., El P.P.V.) en tal virtud, al no haberse presentado ninguna Querella y menos aún acusación privada u acusación particular propia, resulta concluyente afirmar que no se necesita un poder que cumpla con los requisitos del Articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los requisitos señalados para los poderes de representación de las víctimas de delitos de acción privada.

    Considera oportuno esta Alzada en ejercicio de su función educativa señalar, que en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existe una laguna en cuanto al poder para representar a la víctima en los delitos de acción publica y como nuestra Ley Especial de Violencia Contra La Mujer, no establece normas para el poder de representación de la víctima en el P.P., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1771 de fecha 10/10/2006, marcó la pauta al respecto, señalando:

    (Omissis) Ahora bien, no es materia de este fallo, los derechos que la víctima del delito puede ejercer en el p.p. -artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal- aun cuando no se haya constituido como querellante y los cuales han sido reconocidos por esta Sala en numerosas sentencias.

    El asunto en discusión es la actuación de la víctima por medio de una representación. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, salvo en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte –artículo 415- no establece norma expresa con relación a la representación de la víctima en los procesos por delitos de acción pública.

    En efecto, en el Capítulo V, Título IV del Libro Primero “De la Víctima”, sólo dos de los artículos que lo conforman, refieren la actuación de la víctima mediante representación: el único aparte del artículo 119, que obliga a las víctimas “si fueren varias” a actuar por medio de una sola representación, y el único aparte del artículo 122, que no exige poder especial a la víctima, para delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses; pues, en este caso, bastará sólo con que la delegación conste en un escrito firmado por ésta y el representante legal de entidad delegada.

    Sí en los casos de asistencia especial, a la víctima que delega el ejercicio de sus derechos e intereses, no se le exige poder especial para ello; por argumento en contrario, para actuar en representación de la víctima -en todos los otros casos- es necesario que dicha representación conste en un poder especial para ello.

    Lo apuntado se consolida con lo preceptuado en el artículo 304 del texto adjetivo penal. El referido artículo establece el carácter de los actos de la investigación, los cuales serán reservados para los terceros, ya que sólo podrán ser examinados por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. (Omissis)

    (Subrayado de la Sala).

    Por tanto se concluye, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, marcó como pauta normativa para la representación de la víctima en el p.p. en los delitos de acción pública, el otorgamiento de poder especial de representación en el proceso, es decir, un mandato para actuar en nombre y representación de los intereses procesales de quien se constituye querellante, acusador privado o presente acusación particular propia, de igual forma la Sala Constitucional nos indica que el poder especial señalado en el articulo 415 Código Orgánico Procesal Penal, es exigido para representar a la víctima en los delitos de acción privada, ya que en los procedimientos de los delitos dependientes de instancia de parte, el ejercicio de la acción penal corresponde a la víctima y sus apoderados y en tal virtud, en el inicio del enjuiciamiento no interviene el Ministerio Público.

    Puede observarse, que en el Capítulo V del Título IV “DE LOS SUJETOS PROCESALES Y SUS AUXILIARES” del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Artículo 122 ejusdem, establece que no se exige Poder Especial a la víctima, para delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses, así como tampoco, se le exige a la victima ningún requisito de forma en el poder que otorgue, para ser representada en un p.p., simplemente debe ser Especial para el proceso es decir no es General. Se denomina Especial, por que no es General, como lo señala el articulo 1.687 del Código Civil de Venezuela, porque es determinado en una materia, es decir en este caso, la materia Penal, es para una causa en especial que es otorgado el mandato que se confiere; más aun cuando la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., Ley Especial que nos rige en este proceso, de conformidad con el articulo 15 numeral 4°, establece la supremacía de la misma, además que en el articulo 36 de la Ley Especial, le da el Derecho a la Víctima de estar representada, desde el inicio de la investigación por una representación que ejerza la defensa de sus derechos.

    En el presente caso, se evidencia del contenido del Acta de la Audiencia Preliminar, hoy recurrida, que si bien se señaló, a la Abogada O.M., como Defensora Privada, luego de identificar a las víctimas y dejar constancia de su presencia, se precisó que se encontraban “ASISTIDAS” por la referida Profesional del Derecho, evidenciándose que al otorgarle la palabra para exponer en dicha Audiencia Oral, nuevamente es mencionada por el Tribunal de Instancia como Defensora Privada de la Víctima, no obstante, al suscribirse las firmas de todas las partes asistentes al acto, es identificada como Abogada Asistente, es decir, su labor como Profesional del Derecho con respecto a las Víctimas, se trató de una labor de Asistencia, evidenciándose que fue una omisión material del Tribunal de Instancia, no obstante la aclaratoria anterior, el delito que se le atribuye al Acusado J.E.M.N., como el Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de nuestra novedosa Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., es de acción pública tal como lo refiere el artículo 95 ejusdem, al ser la víctima un sujeto calificado para la referida Ley y por tratarse de ésta acción, el ejercicio del mismo lo posee el Ministerio Público y es a éste órgano a quien le corresponde calificar los delitos objeto de la investigación y de la imputación, así como procesar penalmente al responsable del mismo.

    Por tanto, la denuncia efectuada por la Defensa Privada, con relación a que se violentó por el Tribunal de Instancia o por parte del Ministerio Público, de lo previsto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., así como el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en virtud de la Asistencia Legal realizada por la Abogada O.M. para ese acto, resulta a todas luces INCIERTA y lo procedente es la declaratoria SIN LUGAR de la Primera Denuncia. Así se declara.

    Con relación a la Segunda Denuncia de su Escrito de Apelación, referido a que en la Audiencia Preliminar el escrito de Facultades y Cargas de las Partes, fue ratificado en toda y cada una de sus partes y en donde se solicitó se admitieran las pruebas ofertadas, el cual fue declarado Extemporáneo, por cuanto no fue presentado dentro del lapso legal y antes de la celebración del acto en su primera fijación, resulta menester indicar, que la oportunidad para oponer excepciones y promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, entre otros actos, está estipulada en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., el cual establece lo siguiente:

    (Omissis) ART. 104. —De la audiencia preliminar. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.

    En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.

    Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.

    El auto de apertura a juicio será inapelable. (Omissis)

    (Negrillas y Subrayado de la Corte).

    Este Procedimiento Especial, referente a los plazos para la fijación de la audiencia preliminar y la presentación de los respectivos escritos de contestación a la acusación fiscal, sus pruebas y excepciones, presenta marcada diferencia en relación a los lapsos que para el cumplimiento de dichas cargas procesales, disponen los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el procedimiento Penal Ordinario; lo cual en ningún caso exceptúa del cumplimiento de las formalidades de ley.

    Por su parte el lapso para la presentación del Escrito de Descargo contentivo de las pruebas y excepciones, en el Procedimiento Especial de Violencia se computa desde la fecha de la notificación de todas las partes, hasta el día anterior al vencimiento del plazo inicialmente fijado para la celebración de la audiencia preliminar, de manera que, la oportunidad preclusiva prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el descargo debe ser presentado hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, debe entenderse que no se rige en el Procedimiento Especial, sino por el contrario, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., le otorga la facultad a las partes de presentar el Escrito de Descargo, hasta un día antes del vencimiento de dicho lapso, puesto que la norma es clara y enuncia que, fijará la audiencia para escuchar a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes, pues como se ha dicho en estos casos, el término preclusivo para la presentación del escrito de contestación a la acusación fiscal, lo marca el vencimiento del lapso inicialmente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar.

    Así el derecho al ejercicio de la actividad probatoria, en la Fase Intermedia, se traduce en la posibilidad del ofrecimiento de los medios de demostración de los alegatos de las partes y en el examen preliminar de la legalidad, utilidad, tempestividad y pertinencia de los mismos, que, finalmente, dan lugar al pronunciamiento del Juez o de la Jueza, al culminar la Audiencia Preliminar, sobre su admisibilidad o no, todo lo cual, configura el contradictorio del legajo probatorio en esta Fase, no pudiendo aquél en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho, que no es más que una extensión del Derecho a la Defensa.

    En consecuencia, el escrito de Ofrecimiento de Pruebas y de Oposición de Excepciones de la Defensa debe ser consignado, tal como se le exige a las demás partes en el p.p., dentro del lapso que dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., a saber, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; puesto que el proceso se encuentra en Fase Intermedia, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas.

    En efecto, el plazo para la presentación del escrito de contestación a la acusación fiscal, constituye un lapso preclusivo mediante el cual se ordena el p.p. especial, previsto para los delitos de violencia de género; pues debe precisarse, que si bien en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al igual que como ocurre, en el Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra consagrada una norma expresa que señale el principio de preclusión de los actos, sino que el mismo se haya implícito a lo largo de todo el cuerpo normativo de ambas leyes, ello debido a que es precisamente en atención a este principio procesal, que se establece una adecuada ordenación del p.p., dividiendo éste en etapas y éstas a su vez en actos procesales, todos los cuales deben ser ejecutados mediante cargas procesales que deben ser cumplidas en lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público son instituidos por la Ley Penal. Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la Ley Penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluído la oportunidad que la Ley establece para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésta como la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal.

    Asimismo, considera esta Alzada necesario citar, lo señalado en la sentencia Nº 278-10 de fecha 01/11/2010 emanada de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la Jueza Profesional Dra. S.C.d.P., la cual mencionó lo siguiente:

    “..Es preciso señalar que el Juez de Control estaba obligado a velar por que se cumplieran los requisitos formales, tanto para la fijación de la Audiencia Preliminar, como también hacer lo conducente para que el acto de celebración de la misma se desarrollara en igualdad de condiciones para todas las partes intervinientes, respetando las oportunidades tanto para el Ministerio Público de interponer la acusación y exponer sus fundamentos, como de la defensa para exponer sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 104, señalado ut supra.

    De tal forma que, a juicio de quienes aquí deciden, lo alegado por la defensora del imputado de autos, sobre la violación al debido proceso, incurrida por el a quo, en contra de su defendido, resulta incierto, por cuanto el hecho de que cumpla con respetar las formalidades para la fijación de la Audiencia Preliminar y su desarrollo, establecidas en el citado artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se encuentra en correcta armonía con las garantías constitucionales del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se vulneran: “…cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 02. Fecha 24-01-01) y “…cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 312 de fecha 20-02-2002).

    En el presente caso, la Acusación incoada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en la Investigación N° 24DDC-F20-0045-2012, en contra del Ciudadano J.E.M.N., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., con la AGRAVANTE contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las Ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (Adolescente), fue presentado el día 22 de mayo de 2012 (Vid. Folios 1 y 16 de la Causa Principal que cursa ad effectum videndi ante esta Corte) y recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Municipio R.d.P., en fecha 23 de mayo de 2012 (Vid. Vuelto del Folio 16 de la Causa Principal que cursa ad effectum videndi ante esta Corte). Igualmente se evidencia que en fecha 25 de mayo de 2012 es FIJADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para celebrarse el martes 12 de junio de 2012, librándose para ello las Boletas de Citación a todas las partes en la presente causa.

    A tal efecto, consta en la Causa Principal que cursa ad effectum videndi ante esta Corte (Vid. Folio 25) escrito suscrito por la Abogada Osneris Araujo, de fecha 01 de junio de 2012, quien solicita copia simple de toda la causa e igualmente, cursa en actas el acuse de recibo de la Boleta de Citación librada en fecha 25/05/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Municipio R.d.P., convocando a la Audiencia Preliminar, la cual tiene al pié la fecha y la firma de recibo de fecha 31/05/2012, es recibida y agregada a las actas en fecha 12 de junio de 2012, tal y como se evidencia del Vuelto del Folio 33 de la Causa Principal que cursa ad effectum videndi ante esta Corte.

    Observa esta Corte, que si bien en materia Penal Ordinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en su decisión de fecha 14 de diciembre de 2011 que “…como quiera que, es obligación de los jueces a quienes competa el conocimiento de las causas penales, la verificación de la efectiva materialización de las citaciones y notificaciones de las partes, máxime cuando de aquellas derive el ejercicio de derechos y cargas para las partes cuya actuación esté sujeta a lapsos preclusivos…” y por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe estar atento a la efectiva citación de las partes, con el objeto de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en el caso sub judice si bien, el Tribunal de Instancia, agregó a la causa N° 1C-8026-2012 las Boletas de Citación libradas a las partes (Víctimas, Imputado, Abogada Asistente de las Víctimas y Ministerio Público) el día 12/06/2012, que era el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar (primera fijación), es el caso, que la Abogada Asistente del Imputado Osneris Araujo, consignó en fecha 01 de junio de 2012, escrito en el cual solicita copias simples de la causa, evidenciándose de la misma manera que son proveídas por el Tribunal de Instancia en la misma fecha, por lo que resulta forzoso concluir, que con ello se configuró la NOTIFICACIÓN TÁCITA y en tal virtud, el lapso para la interposición de sus Cargas y Facultades que establece el Legislador en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., era conocido por la Defensa Privada quien tenía hasta el día Lunes 11 de junio de 2012, para interponer su Escrito de Cargas y Facultades, independientemente que el Tribunal de Instancia haya agregado a las actas, en fecha 12/06/2012 (primera fijación) las Boletas de Citación libradas a las partes antes de proceder a diferir el acto de la Audiencia Preliminar (Vid. Folio 34 de la Causa Principal que cursa ad effectum videndi ante esta Corte).

    Con relación a la NOTIFICACIÓN TÁCITA EN MATERIA PENAL, la Sala de Casación Penal, mediante pronunciamiento N° 854 de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Marilla Silveira Vargas García, -en reiteración de las Sentencias Nros 624 de fecha 3 de mayo de 2001, caso: J.A.J.M. y 1.536 de fecha 20 de julio de 2007, caso: J.L.R.R. y 940 de fecha 14 de julio de 2009, caso: F.J.E.M.-, dejó establecido lo siguiente:

    (…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (Negrillas de esta Corte).

    En consecuencia, el lapso previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., para que la Defensa Privada ofreciera las pruebas y opusiera las excepciones que estimara procedente, en el caso subjudice precluyó, el día 11/06/2012, toda vez que fue fijada la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 12/06/2012 (primera fijación) y no como el día 19/06/2012, como lo consideró la Defensa Privada, coligiendo esta Alzada, que el hecho que se difiriera la realización de la misma, no indica que los lapsos que son de orden público se relajen, ya que sobre ellos operan los principios de Preclusión y Oportunidad, entendiendo por Preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior, sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que la Oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el lapso comprendido entre la fijación de la Audiencia Preliminar y “hasta el día antes” para su realización, el momento procesal para interponer las pruebas y oponer las excepciones que estimen procedente las partes, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso, ya no es en el acto de la Audiencia Preliminar, la oportunidad para ejercerla.

    En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales, que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

    Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1933 de fecha 23/11/2009, ha precisado lo siguiente:

    ...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El p.p.. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70. Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

    Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el p.p.. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

    (Negritas y subrayado de la Sala).

    Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

    En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

    ...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

    (Subrayado de la Sala).

    Al evidenciarse que el escrito de Cargas y Facultades, que establece el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., fue presentado por la Defensa Privada Osneris Araujo, en fecha 19 de junio de 2012, resulta a todas luces EXTEMPORÁNEO, toda vez que el lapso para su interposición lo constituye “antes del vencimiento del plazo”, es decir, el cual es el día anterior a la primera fijación, siendo ésta el día Lunes 11/06/2012 y es por ello, que este segundo motivo de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. Así se decide.

    Finalmente, en atención a los razonamientos de hecho y derecho señalados ut supra, este Tribunal Colegiado determina que no se constata violaciones de rango constitucional ni procesal en la decisión recurrida alegadas por la Defensa Privada y adicionalmente observó que al Acusado J.E.M.N. le fueron garantizados desde el inicio del presente proceso, los Derechos a la Defensa, al Debido Proceso y por ende la Tutela Judicial Efectiva y por ende no se observó gravamen irreparable, por lo que quienes aquí deciden consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada OSNERIS ARAUJO, Abogada en Ejercicio, en su condición de Defensora del Acusado J.E.M.N., en contra de la decisión Nº 1242-12 dictada con motivo de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 19 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Municipio R.d.P. y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se declara.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada OSNERIS ARAUJO, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.451, en su condición de Defensora Privada del Acusado J.E.M.N..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 1242-12 dictada con motivo de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 19 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Municipio R.d.P., en la causa N° 1C-8026-12 seguida en contra del Ciudadano J.E.M.N.T. de la Cédula de Identidad N° 21.806.321, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las Ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ.

LA JUEZA PROFESIONAL y EL JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA M.U.. DR. J.D.M..

Ponente

EL SECRETARIO (S),

ABOG. H.S.M.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 259-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. H.S.M.

HMU/nge

ASUNTO: VP02-R-2012-000762

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