Decisión nº 071 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2008-00199

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: J.E.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.-81.259.498, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandados: AUTOS SERVICIO MARA C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 01 de agosto de 1.986, bajo el N° 60, Tomo 52-A de los libros respectivos, y el ciudadano C.M.S. , titular de la cédula de identidad No V.-12.949.210 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentado ante esta Jurisdicción por el ciudadano, J.E.G.O., en contra de las Sociedades Mercantiles AUTOS SERVICIO MARA C.A y el ciudadano C.M.S.

Concluida la sustanciación, oídas las partes en Audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente a tenor del Articulo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, para producir por escrito el fallo completo, pasa este Tribual a decidirlo, sin necesidad de narrativas ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, todo en atención a la celeridad y desprovisto de formas no esenciales que revisten el proceso laboral.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL DOCUMENTO LIBELAR

Que inicio a prestar sus servicios para la empresa AUTOS SERVICIO MARA C.A., el día 16 de septiembre de 2002, prestándole sus servicios personales, en forma permanente, regular e ininterrumpida, en el cargo de latonero y devengando un salario básico diario de Bs.f. 20,oo y en el cual resulta a razón de Bs 600,oo mensuales.

Que el día 14 de julio de 2007 fue injustificadamente despedido por el ciudadano C.M.S.., en su condición de Gerente General y co propietario de la Sociedad Mercantil AUTOS SERVICIO MARA C.A., y que se han negado contumazmente a la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Que cumplía una jornada de trabajo comprendida de 8:00 a 6:00 p.m de lunes a domingo, que no contaba con día de descanso semanal

Que cumplía con su trabajo todos los días, y que trabajo 4 años y 08 meses y 28 días.

Que demanda los conceptos: de Antigüedad, calculados de conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por concepto de despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionadas, utilidades, cesta ticket, intereses sobre prestaciones sociales, es decir los artículos 125, 174,219, 223 y 225 ejusdem

Finalmente reclama el pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.46.336,37).

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA C.M.S.

La accionada dio contestación a la demanda en base a los argumentos que a continuación se resumen:

Señala la falta de cualidad del ciudadano C.M.S., por cuanto no existió relación laboral ni directa ni directamente, entre el actor y su representada.

Niega que se le deba al cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y que la jornada de trabajo haya sido superior a 8 horas diarias ni que haya excedido de 44 horas semanales y que podía laborar un sábado a la semana, si laboraba un domingo no laboraba cualquier día de la semana y se niega también que haya laborado horas extras.

Niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados.

Finalmente niega que se le deba al actor cantidad alguna por concepto de Prestaciones sociales por terminación de la relación laboral

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA AUTOS SERVICIO MARA C.A

La accionada dio contestación a la demanda en base a los argumentos que a continuación se resumen:

Admite que el ciudadano J.E.G.O., laboro para la Empresa en el cargo de latonero desde el día 16-09-02 hasta el día 28-07-07 y que renuncio a su puesto de trabajo.

Niega que se le deba al cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y que la jornada de trabajo haya sido superior a 8 horas diarias ni que haya excedido de 44 horas semanales y con una hora para comer diaria, que podía laborar un sábado a la semana, si laboraba un domingo no laboraba cualquier día de la semana, para disfrutar los días de descanso semanales que indica la norma y se niega también que haya laborado horas extras.

Niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados.

Finalmente niega que se le deba al actor cantidad alguna por concepto de Prestaciones sociales.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica

PUNTO PREVIO

Debe esta juzgadora emitir un pronunciamiento previo acerca de la excepción de fondo fundamentada en la falta de cualidad del demandado ciudadano C.M.S. para sostener o estar como demandada en el presente juicio.

En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como: “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

De tal manera, que solo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio. Así por ejemplo, estaría legitimado como actor (legitimación activa) en un juicio de reivindicación quien se afirme ser el propietario del bien poseído o detentado por otro, y como demandado (legitimación pasiva) el poseedor o detentador de ese bien.

Por excepción, existen otros casos de legitimación procesal, que la doctrina ha llamado de legitimación indirecta, pues se trata de aquellos que sin ser los titulares de la relación material o interés jurídico controvertido, sin embargo, pueden actuar en juicio representando o sustituyendo a los verdaderos titulares. Esto último, puede ocurrir en dos hipótesis distintas, que varían según que el legitimado indirecto actúe en nombre del verdadero sujeto, verbigracia, la representación mediante poder que lo legitima para comprometer y obligar al titular del derecho o interés jurídico; o que el legitimado indirecto actué en nombre propio, aunque su actuación lo sea haciendo valer derechos o soportando obligaciones ajenas, por ejemplo, la acción oblicua prevista en el artículo 1.278 del Código Civil, que autoriza a los acreedores a que puedan ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del acreedor.

Finalmente, podemos afirmar, que existe una última categoría más remota de legitimación, en aquellas situaciones de apariencia de titularidad; pues ya el constitucionalismo moderno ha señalado que los órganos judiciales no solo deben darle protección a los derechos, sino también, aquellos intereses individuales o metaindividuales, colectivos o difusos, que en el caso venezolano tiene consagración expresa en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Siendo que los intereses colectivos son aquellos que corresponden a un grupo de personas, unidas por vínculo jurídico, independientemente de la identificación de que tiene cada particular con relación a ese interés; verbigracia, una asociación gremial (léase colegio de abogados del estado Zulia) que en la tutela de esos derechos colectivos puede sustituir a sus agremiados. Y los intereses difusos que corresponden a un número indeterminados de personas, pero que su ejercicio no viene dado por estar fundados en un vínculo jurídico, sino que se dan por situaciones muy variadas; por ejemplo, cuando la explotación de determinada actividad carbonífera esté afectando la salud y la vida de los pobladores del municipio Páez.

Así las cosas, siendo presupuesto para que el Juez de mérito pueda analizar el fondo de la controversia, es menester que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como legítimos contradictores; la falta de legitimación activa o pasiva produciría el efecto jurídico de desechar la demanda, defensa ésta que solo es posible alegarla en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda para que sea resuelta como un punto previo a la sentencia de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria concebida por el artículo 31 de la extinta Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo.

De otra parte, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual. En relación a la falta de interés, debe entenderse como un interés procesal para obrar y contradecir, y surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser obtenido sin recurrir al órgano jurisdiccional; empero puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho y por último puede surgir de la ley, en los cuales es indispensable una providencias judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico.

Ahora bien, los argumentos explanados por el demandado ciudadano C.M.S., para fundamentar la falta de cualidad para sostener o estar como demandada en el presente juicio, porque su representada nunca existió relación laboral ni directa ni indirectamente, ni de ninguna naturaleza entre este y el demandante J.G., ya que él trabajaba para la patronal AUTOS SERVICIO MARA C.A, es admitida por esta jurisdicente, pues vista los hechos alegados y negados por la codemandada y no probados por el actor, para que se considere desde el punto de vista procesal y frente al derecho material controvertido como legítimo contradictor (legitimación procesal), por lo que la defensa perentoria alegada es procedente. Así se decide.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Y ANÁLISIS PROBATORIO

Sustanciando conforme a derecho el presente procedimiento, en el acto de la prolongación de la audiencia de juicio, de fecha 22-06-2009, se pronunció oralmente la sentencia definitiva del asunto principal, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR de la demanda incoada por el ciudadano J.E.G.O. en contra de la Sociedad Mercantil AUTOS SERVICIO MARA C.A y el ciudadano C.M.S..

Cabe recordar que, en el presente procedimiento, el régimen de distribución de la carga probatoria se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, por lo que esta Juzgadora considera que como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, la accionada niega todos y cada uno de los hechos alegados por el accionante, con respecto al demandado el ciudadano C.M.S., alega que no tiene la falta de cualidad por que no existió relación laboral ni directa ni directamente, entre el actor y su representada y si admite que el ciudadano J.E.G.O., laboro para la Empresa AUTOS SERVICIO MARA C.A en el cargo de latonero desde el día 16-09-02 hasta el día 28-07-07 y que renuncio a su puesto de trabajo y niega que se le deba al actor cantidad alguna por concepto de Prestaciones sociales .Así se decide.

De manera pues, que esta Juzgadora observa que la controversia planteada en este procedimiento, indica que la carga de la prueba corresponde a los siguientes hechos, por la parte demandada:

  1. - La Inexistencia de una relación de carácter laboral en contra de la demanda incoada en contra del ciudadano C.M.S. y si hubo la existencia de la relación laboral con respecto a la Empresa AUTOS SERVICIO MARA C.A ,

  2. - Los conceptos y cantidades reclamadas, y por la parte actora demostrar la relación de trabajo y demás pedimento establecidos en el libelo de la demanda

Planteada la controversia en los términos que anteceden, esta Juzgadora estima necesario valorar las pruebas que reposan en el expediente respectivo, a los fines de precisar y correlacionar en la motivación de este fallo, cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados, de acuerdo al análisis de la carga probatoria realizado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Sobre las pruebas especificadas en el escrito de promoción, son las siguientes:

PRIMERO

Invoco el mérito favorable que arrojan las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se decide.-

SEGUNDO

Promueve la Prueba documental constante de 56 folios útiles, marcado con los números desde el “1 al 56” las copias simple de los recibos de pago emitidos por la demandada la Empresa AUTOS SERVICIO MARA C.A , al actor J.E.G.O., la parte demandada la desconoce por no tener firma alguna, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

TERCERO

Promueve la Prueba documental constante de 48 folios útiles, marcado con los números desde el “57 al 102” las copias simple del control llevado por la patronal según sus ordenes de servicios emitidos por la demandada AUTOS SERVICIO MARA C.A, la parte demandada la desconoce por ser copias simple y no están suscrita por personal alguno, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

CUARTO

Promueve la Prueba documental constante de 12 folios útiles, marcado con los números desde el “103 al 114 copia certificada del expediente numero 042-2007-03-04300 de la sala de reclamo, de la Inspectoría del Trabajo , la parte demandada la desconoce por ser copias simple, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no es el medio idóneo para ser atacado. Así se decide.

QUINTO

De la Exhibición de documentos solicitaron las siguientes:

-Documentales acerca de la las nóminas de pago de los trabajadores correspondiente; en el cual exhiben la demandado nóminas de pago año 2002, constante de 37 folios útiles, y en lo que respecta a los años 2003, 2004, 2005, 2007, están consignadas en la Inspección Judicial que consta en actas y exhiben año 2006 constante de 49 folios útiles, teniéndose como exacto los documentos presentado por la parte demandada de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SEXTO

Promueven Pruebas de Informes: Que están en el Escrito de Prueba en el que se ordeno oficiar a las sociedades mercantiles Banco de Venezuela y Banco Mercantil en el cual no constan en actas, esta Sentenciadora observa que no se le da ningún valor probatorio. Así se decide

SEPTIMO

Promueve la testimonial de los ciudadanos CAMPO E.S.C., T.E.B.F., R.A. MAZA, GUATAVO LOPEZ Y J.B., por cuanto no comparecieron a este Tribunal no tienen nada que valorar, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento civil y artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA AUTOS SERVICIO MARA C.A

En relación al escrito de pruebas presentado, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Invocó a favor de su representada el mérito favorable que a su favor se desprende de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducido. Así se decide.

De las Pruebas Documentales

El tribunal se pronuncia de la siguiente manera: I.-Promueven marcado con la letra “A” constante de un (1) folio útil carta de renuncia original, firmada por el actor en la fecha 28 de julio de 2007 , consta en el folio 364, constante de un (01) folio útil, emanado del trabajador a la Empresa AUTOS SERVICIO MARA C.A, con el respectivo sello de recibido, lo desconoce la parte actora en su contenido y firma dicho documento, en el cual fue desconocido y cuestionado, conforme a derecho, solicita la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada, solicita al tribunal que firme el actor de conformidad con el artículo 90 último párrafo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tal efecto en el que señalan como documento indubitado, en el que insistieron en la validez de la referida instrumental, en el cual deba hacerse la prueba de cotejo promovida, que riela en el folio 577, de este expediente específicamente cuando le hace transcribir esta Juzgadora, unas palabras y firma y cédula del autor tanto al inicio como al final de la hoja como también a los folios 366,367,368 y 369.

Con respecto a esta instrumental, observa esta sentenciadora que en fecha 24 de abril de 2009, el experto grafo técnico designado para realizar la prueba de cotejo, presento al Tribunal el Informe Pericial concluyendo fehacientemente que la firma que suscribe el documento denominado “Constancia de renuncia del trabajador en original ”, la cual fue indicada como DUBITADA o desconocida, FUE EJECUTADA por la misma persona que en forma INDUBITADA o Conocida, suscribió el documento indicado en el folio 577, del expediente al igual la de los folios 366,367,368 y 369.. En razón de lo expuesto esta sentenciadora acoge el dictamen del experto y aprecia dicha instrumental, por estar suscrita por el trabajador J.E.G.O. quien se le opone, y se le atribuye su valor probatorio. Así se decide.-

En cuanto a los recibos de pago originales que riela en los folios 371 al 418, en originales correspondiente al año 2003, marcados con la letra “B”, este tribunal observa que la misma fue reconocida por la parte actora en consecuencia se le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a los recibos de pago originales correspondiente al año 2004 marcados con la letra “C” de 38 folios útiles, que riela en los folios del 419 al 456, el tribunal observa que la misma fue reconocida por la parte actora e incluso lo que le cobraba el hijo Jhor Gutierrez, en consecuencia le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a los recibos de pago originales correspondiente al año 2005 marcados con la letra “D” de 45 folios útiles, que riela en los folios del 457 al 501, el tribunal observa que la misma fue reconocida por la parte actora en consecuencia le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

En cuanto a los recibos de pago originales correspondiente al año 2006 marcados con la letra “E” de 46 folios útiles, que riela en los folios del 294 al 339, el tribunal observa que la misma fue reconocida por la parte actora, así como también lo que le cobraba el hijo Jhor Gutierrez, en consecuencia este Tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a los recibos de pago originales correspondiente al año 2007 marcados con la letra “F” de 24 folios útiles, que riela en los folios del 340 al 363, el tribunal observa que la misma fue reconocida por la parte actora en consecuencia este Tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Constante de 6 folios útiles promueven recibos de liquidación, marcados con la letra “G” que riela en los folios 365 al 370, correspondiente a los distintos período de la relación laboral, desde su inicio hasta el final, dichas liquidaciones están consignadas por la Empresa AUTOS SERVICIO MARA C.A, es decir con el escrito de prueba que acompaña, el actor reconoce los folios 365 y 367, pero no reconoce los folio 366,368, 369 y 370, en lo que respecta a cada liquidación que aparece en todos estos folios, es decir desde el folio 366 368, 369 y370, los impugna el representante del actor por cuanto, señala el representante del actor, que no aparece el nombre del trabajador J.G., no es correcta su número de cédula, no aparece la fecha de egreso, y no aparece discriminado el salario utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales; pero sin embargo cuando se solicito la respectiva prueba de cotejo, sobre el folio 364 la parte demandada , también lo solicitó en la audiencia de juicio; la respectiva prueba de cotejo para los folios 366,368 y 369 para señalar que son firmas del trabajador, excepto la del folio 370 aun cuando fue impugnada pero que admiculada con las demás pruebas como firma indubitada se valora, en consecuencia este Tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promovió Prueba de Inspección Judicial y el Tribunal se traslado y constituyo en la sede de la Empresa AUTOS SERVICIO MARA C.A ,en el cual fue . solicitada por la parte demandada, la cual fue realizada el día 23 de enero de 2009, la cual corre inserta en los folios 566 al 567, ambos inclusive; pudiéndose determinar los nóminas especificadas, que consignan en originales los años 2003,2004,2005 y 2007 y demás datos solicitado; en el cual consta en el expediente y en la que se agregan, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así Se Decide.

Promueve la testimonial de los ciudadanos de los ciudadanos D.M., V.V., O.R.O. Y A.P., cuanto a la declaración de la primera antes señaladas esta operadora de justicia, observa que de las mismas le merece fe por cuanto señalo el cargo que desempeñaba el trabajador , el horario de trabajo, que el trabajador renuncio a la Empresa, ante ella que es la administradora de la Empresa y que la cesta ticket la empezó a pagar la Empresa a partir del 2007, al reunir los requisitos del número de trabajadores, se le pagaban los conceptos de vacaciones, utilidades y todos los trabajadores se le pagaba la liquidación todos los años; en las repreguntas ella contesto que era ella que hacía los recibos de pagos, no aparece detallado el salario, el salario que esta en los sobre de pagos estaba incluido el salario básico mas el salario de producción que es la forma de pago de la Empresa y que el actor renuncio delante de ella ; con respecto al segundo testigo, igualmente le merece fe por cuanto en señala el cargo que ejerce él y el trabajador; igualmente el horario de trabajo, señala la renuncia del trabajador por se le indico la administración de la Empresa y en el cual vio la carta de renuncia se la enseño la administración por que el debía saber ya que el maneja las áreas de latonería y pintura y el trabajador era latonero, señalo que la cesta ticket no la pagaban antes por cuanto, la Empresa no llenaba los requisitos para pagarlos y es a partir de 2007 es cuando lo hacen; le pagaban las vacaciones cuando le correspondían y en diciembre enero que eran vacaciones colectivas, de las repreguntas lo impugna el representante del actor por que dijo que tomaba decisiones, por que el cargo que ocupa era un cargo de dirección, la parte actora no utilizo el medio de ataque correspondiente al procedimiento de tacha del testigo, de acuerdo al artículo 84 y 85 de esta la Ley Orgánica Procesal del trabajo; en cuanto al testigo O.R.O. no se contradijo, en lo que respecta a la empresa en que trabajaba el actor y él también, el horario de trabajo, la forma de pago del salario que salía de vacaciones y se las pagaban, que hacía trabajos por fuera el actor en la repregunta que administración era quién pagaba y en lo que respecta la última testigo A.P. no le merecen fe esta sentenciadora por cuanto en la repregunta por cuanto se le pregunto si su papa tuvo acciones en la Empresa y contesto que sí todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO C.M.S. .

De las Pruebas Documentales

El tribunal se pronuncia de la siguiente manera: I.-Promueven marcado con la letra “A” constante de (19) folios útiles copias fotostáticas de Actas de asambleas y copia del Rif y Nit de la Sociedad Mercantil AUTOS SERVICIO MARA C.A observa que la misma fue reconocida por la parte actora en consecuencia se le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promueven marcado con la letra “B” constante de (06) folios útiles copias de los recibos de liquidación del demandante observa que la misma fue impugnada por estar en copia simple por la demandada en consecuencia se le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cabe recordar que esta Juzgadora, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas al ciudadano J.E.G., parte actora en la presente causa, así como también la declaración del representante de la Empresa AUTOS SERVICIO MARA C.A, ciudadano C.M.S.; declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de dicho ciudadano. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como quiera que esta Sentenciadora considera los elementos de hecho y de los derechos debatidos en el presente asunto, pasa a decidir el fondo de la controversia sobre la base de las siguientes consideraciones:

Vista la forma como las accionadas dieron contestación a la demanda, se establece que corresponde al actor la carga de la prueba, con respecto al demandado ciudadano C.M.S. en cuanto a demostrar que no existió la relación laboral, pero si con respecto a la Empresa AUTOS SERVICIO MARA C.A

Ciertamente, una de las defensas centrales de la parte codemandada, ciudadano C.M.S. estriba en señalar la inexistencia de una relación de trabajo Mutatis-Mutandis, en el caso in-examine, no solamente quedó demostrada la relación laboral que vinculó al actor con la patronal AUTOS SERVICIO MARA C.A, quedó demostrado que la accionada no tiene cualidad con respecto a la pretensión del actor con respecto a la codemandada. Observa esta Sentenciadora tal como lo señala la co-demandada que no tiene cualidad con respecto al demandado C.M.S.; es de señalar de acuerdo a las consideraciones señaladas en los artículos 6 y 11 de la Ley adjetiva laboral.

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social, el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y, dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En el caso in examine, trabajo el actor para la empresa AUTOS SERVICIO MARA C.A, pero no para la codemandada ciudadano C.M.S. no se demostró la respectiva relación laboral.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciadora por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (similar disposición está contenida en el artículo 135 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con todos estos hechos alegados se debe fijar la base de cálculo de cada uno de los conceptos reclamados, esto es, si los mismo son procedentes conforme a los hechos y el Derecho, en consecuencia, el Tribunal pasa a determinarlos en la forma siguiente y en atención a que, la prestación de servicio del actor lo fue por un lapso de cuatro (04) años y ocho(08) meses y veintiocho (28) días, esto es, desde el dieciseis (16) de septiembre de 2002 hasta el veintiocho (28) de julio del año 2007, tal como se demuestra de la Inspección realizada que corre inserta en los folios 566 al 567, ambos inclusive y del último pago de la liquidación; y de que su último salario lo fue de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVES CENTIMOS (Bs.f 50.69) salario diarios, al quedar demostrado la existencial de la relación laboral que vinculó al actor con la demandada AUTOS SERVICIO MARA C.A en consecuencia, el Tribunal, calcula todos y cada uno de los conceptos en la forma y manera siguiente:

1.- Por concepto de antigüedad, conforme al artículo 108, y también los artículos 125, 219,223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo todos estos conceptos fueron cancelados por la demandada Empresa AUTOS SERVICIO MARA C.A, sin embargo se señala cuadro de acuerdo a las liquidaciones presentadas en las pruebas así como también el de las vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado y utilidades

; constan en las actas y en el cual se señalan en el cuadro siguiente:

J.E.G.O.

LIQUIDACIONES

RESUMEN GENERAL

PERÍODOS MONTOS

AÑO 2002 1.914.000,00

AÑO 2003 3.588.750,00

AÑO 2004 4.220.416,20

AÑO 2005 5.041.250,00

AÑO 2006 5.555.833,71

AÑO 2007 5.068.723,00

SUB-TOTAL 25.388.972,91

TOTALES 25.388.972,91

VACACIONES/BONO VACACIONAL/UTILIDADES

J.E.G.O.

VACACIONES/BONO VACACIONAL/UTILIDADES

VACACIONES BONO VACACIONAL UTILIDADES

PERÍODOS DÍAS SALARIO MONTO DÍAS SALARIO MONTO DÍAS SAL.INT. MONTO

Sep-03 15 36.666,67 550.000,05 7 36.666,67 256.666,69 15 36.666,67 550.000,05

Sep-04 16 38.333,33 613.333,28 8 38.333,33 306.666,64 15 38.333,33 574.999,95

Sep-05 17 56.666,67 963.333,39 9 56.666,67 510.000,03 15 56.666,67 850.000,05

Sep-06 18 48.333,33 869.999,94 10 48.333,33 483.333,30 15 48.333,33 724.999,95

Jul-07 19 46.666,67 886.666,73 11 46.666,67 513.333,37 15 46.666,67 700.000,05

TOTALES 3.883.333,39 2.070.000,03 3.400.000,05

Una vez descrito lo anterior se declaran improcedentes los conceptos antes mencionados.

2- CESTA TICKET: En lo concerniente a este concepto, De acuerdo a la Ley programa alimentación se demuestra de actas que la patronal reúne los requisitos, que señala dicha Ley; es a partir del año 2007 que es cuando tiene los requisitos mínimos que establece la Ley, de mas de 20 trabajadores, de acuerdo a lo que indica la demandada; pero que sin embargo al trabajador le corresponden es a partir del 2006, por cuanto no aparece en actas las nóminas consignadas respecto al año 2006, por cuanto se evidencian que la inspección realizada y las nóminas consignadas aparecen los años 2003,2004,2005 y 2007, y a los fines de cuantificar el monto que le corresponden al actor por concepto de bono de alimentación, en el cual se causan por jornada laborada, los montos a cancelar por este concepto, tomando en cuenta a partir del año 2006 que no consta en acta dicha nómina y hasta el tiempo que trabajo es decir hasta el 28 de julio de 2007, dado que este Tribunal no evidencia de actas el pago liberatorio del mismo, se condena a la parte demandada a cancelar al actor, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborado por el trabajador durante el período laborado, desde el 01 de enero 2006 hasta el 28 de julio de 2007; a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.”

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

(Cursiva del Tribunal).

A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por los actores, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso que no se consiga dicha información que debe estar suministrada por parte de la Empresa, bien sea que la Empresa no la quiera dar o ya no este, siempre que se compruebe fehacientemente, se tomara en cuenta de acuerdo a la información suministrada en actas o en todo caso los acuerdos de los aumentos salariales decretados por el Gobierno Nacional. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente, No 0629 de fecha 16-06-2005 de la sala de Casación Social . Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. - CON LUGAR la defensa referida a la FALTA DE CUALIDAD e INTERÉS alegada por el codemandado ciudadano C.M.S.

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano J.E.G.O., en contra de la Sociedad Mercantil AUTOS SERVICIO MARA C.A, identificados en actas.

  3. - Se condena a la Empresa demandada AUTOS SERVICIO MARA C.A a cancelar al ciudadano J.E.G.O., antes identificado; la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada por este Tribunal, y la cual se hará en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

  4. - .- SE EXIME en costas generales del proceso a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo se condena a la parte demandante al pago de las costas ocasionadas por la incidencia de cotejo conforme a la parte final del encabezamiento del artículo antes referido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, primero (01) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

LA JUEZ,

DRA. LIBETA VALBUENA ARRIETA

LA SECRETARIA,

ABOG. I.V..

En la misma fecha y siendo la tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. I.V..

LV/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR