Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala N° 1

Valencia, 17 de Junio de 2009

Años 199º y 150º

Asunto: GP01- R- 2009- 000098

Ponente: O.U.L.B..-

De conformidad con el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la procedencia o no del “Recurso de Apelación” interpuesto por los ciudadanos abogados A.E. DURAN LOPEZ y MILAGROS DEL VALLE ESPINOZA, Fiscal Décimo Tercero y Fiscal Décimo Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada el 17 de Marzo de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada N.R.P., mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano J.E.R.C., titular de la cédula de identidad Número E-82.076.780, en la investigación que el estado venezolano le adelanta por la presunta comisión del delito de Funcionamiento Ilegal de Casino, previsto y sancionados en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles.

Presentado y contestado como fue el expresado recurso por parte del defensor del imputado, abogado A.M., en escrito de fecha 7 de Abril de 2009, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, siendo recibidos en fecha 5 de Mayo de 2009, y se le dio entrada. En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez O.U.L.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 07 de Mayo de 2009, la Sala ordenó requerir del tribunal de la causa la actuación principal a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso propuesto, una vez recibida y revisadas como fueron las actas que la integran, se constató que el recurso de apelación sub examine fue interpuesto en tiempo hábil, por sujeto procesal con cualidad para ejercitarlo, y contra una decisión judicial impugnable, por lo que debe ser admitido, y así se decide.

Cumplidos los trámites procedimentales de ley, pasa la Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando el presente fallo sometido al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, al respecto se procede a ello, previo los siguientes considerándos:

I

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

En fecha, 12 de Marzo de 2009, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, la “AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS”, para resolver sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del imputado J.E.R.C., acto en el que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal una vez oídos estos y con vista en los elementos aportados, impuso al prenombrado imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en sus numerales 3°, 4°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación abierta en su contra por la presunta comisión del delito de Funcionamiento Ilegal de Casino, previsto y sancionados en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, al considerar lo siguiente:::

“…Este tribunal aprecia que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ni de obstaculización, por cuanto existe domicilio fijo, determinado por la residencia del imputado y en consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3º, 4º, 5º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (08) días, para lo cual deberá consignar fotocopia de la cedula de identidad y dos fotos tipo carnet; prohibición de salir del Estado Carabobo y/o del país sin la autorización del tribunal, tiene igualmente la prohibición de concurrir al sitio denominado Centro Comercial Villas Claras II, de la Urb. El Viñedo, Calle 139-A, y finalmente prohibición de mantener casinos y todo lo relacionado a juegos de azar y apuestas. Se motiva por auto separado, para el día martes 17/03/2009. Debe cumplir con las condiciones impuestas de lo contrario el tribunal REVOCA la medida acordada.

Por otra parte, mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2009, el citado tribunal de control procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, en los términos siguientes:

…Los ciudadanos Fiscales Principal y Auxiliares de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público le atribuye al imputado la precalificación por el delito de Funcionamiento Ilegal de Casino, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, toda vez que en fecha 10 de marzo de 2009, siendo las 9:30 horas de la noche aproximadamente, se procedió a formar comisión mixta con funcionarios de la Policía Municipal de Valencia y Funcionarios de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana de Valencia, y el Director de Hacienda, en Operativo V.S. 2009, se trasladaron a la Urbanización El Viñedo, calle 139-A, Centro Comercial Villas Claras II, lugar donde presuntamente se encontraba funcionando ilegalmente un establecimiento abierto al público donde se realizaban juegos de envite y azar con fines de lucro, según denuncias realizadas por personas que no quisieron aportar datos por temor a represalias; con la finalidad de corroborar tal información, se indagó en las inmediaciones, ubicaron una entrada principal a un establecimiento abierto sin identificación, donde estaba apostado en ese momento un ciudadano que se identificó como Y.M.M., quien dijo ser vigilante de este establecimiento, signado con el numero 1 del centro comercial Villa C.I., quien luego de identificarse la comisión y exponerle el motivo de su visita, les indicó que en relación a esa información deberían entrevistarse con el señor R.C., encargado o dueño del establecimiento; seguidamente se presentó un ciudadano que se identificó como R.C. J.E., de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad personal numero 82.076.780, quien manifestó ser el arrendatario del lugar, se ingresó al lugar, amparados en las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; se le solicitó al ciudadano la documentación correspondiente, así como el permiso comercial de la actividad que se desarrollaba en lo local, no aportando documentación alguna. Una vez en la parte interna la comisión policial observó una cantidad de aproximadamente 37 personas, entre clientes y empleados, quienes para ese momento realizaban distintas actividades de juegos de casino (cartas en vivo, poker, black jack, baccarat, Texas y ruleta), en mesas y lugares acondicionados y especializados para cada actividad. Los funcionarios de la Dirección de Hacienda procedieron a realizar una inspección al lugar y dejaron constancia por medio de la apertura del procedimiento administrativo. Vista la irregularidad de carencia de documentación, se procedió a notificar al fiscal de guardia en materia de corrupción. Se logró incautar la cantidad de Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 9.500, oo). Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público precalificó el delito de Funcionamiento Ilegal de Casino, delito previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles y solicitaron se decretara en contra del imputado J.E.R.C., Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma el Ministerio Público invocó a su favor el contenido de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 122, expediente. CC-03-0002, de fecha 08 de abril de 2003, Sala Constitucional, en cuanto a la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la orden de allanamiento en lugares abiertos al público. Invocaron igualmente el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señalaron los Fiscales del Ministerio Público que no existe seguridad en cuanto al arraigo que pueda tener el imputado en el país dado que es extranjero, además de que apreciado el monto de alquiler que paga por el local, les hacía presumir que el imputado tiene medio suficientes como para persuadir el proceso. Indicó que en el referido local no se pagaban impuestos y que de tal forma se evidenciaba la magnitud del daño causado.

El imputado J.E.R.C., impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó al Tribunal su deseo de DECLARAR, Por lo que fue identificado por este Tribunal de la siguiente manera: J.E.R.C., natural de Cali, Colombia, fecha de nacimiento 21-07-1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad personal numero E.-82.076.780, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.D.C. y J.R., con domicilio en: Vía La Entrada, Urbanización El Rocío, Residencias Terrazas del Rocío, Edificio Caracas, torre 1, apartamento 3, piso 3-B, Naguanagua Estado Carabobo, quien expuso: “Yo llevo diez años viviendo en Venezuela, soy casado con una venezolana, el negocio no estaba abierto al publico, la gente que estaba ahí eran empleados, estábamos remodelando, abriríamos en unos tres o cuatro meses, luego de obtener los permisos; había unos amigos ahí, que estaban viendo el juego, llegaron las autoridades y les abrimos la puerta”.A preguntas formuladas por el Ministerio Público el imputado contestó: ¿y porque decía casino en el lugar? Contestó: la decoración del lugar, esta decorado como un club nocturno de juegos, ¿Cómo puede rebatir los testimonios que ofrece el Ministerio Público, cuando varios de ellos dicen que eran clientes del lugar y otros dicen que eran trabajadores? Contestó: Unos trabajaban conmigo y los eran amigos que quisieron ver el lugar. A preguntas formuladas por la defensa el imputado contestó: ¿Los funcionarios cuando llegaron estaba el lugar abierto o cerrado? Contestó: No, cerrado, de hechos ellos tocaron la puerta, me informaron de su llegada y yo llegué y entraron; ¿Había gente jugando? Contestó: no, estaban sentados viendo el juego, yo les estaba pagando a los obreros que hacían trabajos; ¿Cuanto tiempo tiene arrendado en el lugar? Contestó: como un mes, no recuerdo exactamente; ¿los funcionarios que llegaron eran de hacienda municipal? Contestó: Si. Por su parte la defensa indicó que al analizar las actuaciones policiales, se evidencia que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, señala claramente que se requerirá orden escrita del Juez, lo cual no consta, no existe; los funcionarios que irrumpieron en el lugar lo hicieron sin presentar orden de allanamiento; si apreciamos las excepciones previstas, entendía que dichas excepciones es para impedir la perpetración de un delito, a pesar de que el Ministerio Público cita jurisprudencia, su interrogante es saber si la Dirección de Hacienda es un organismo de Investigación Penal, como lo señala el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la Ley de Órganos de Investigación Científicas y Criminalísticas; se preguntó si la dirección de hacienda tiene función para esto, e indicó que estos son organismos evidentemente administrativos, si ellos consideraban que se estaba cometiendo un ilícito, ha debido hacerse acompañar con el órgano de investigaciones Científicas y Criminalísticas, siendo esto así, y conforme a la disposición constitucional contenida en el artículo 47. Alegó la defensa que la base que sustenta el presente procedimiento es irrito, e invocó el contenido del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que recoge las nulidades absolutas, señaló que nos encontramos con un procedimiento nulo totalmente, y todo lo que de este procedimiento se deriva, tomando en consideración la teoría del fruto del árbol envenenado. Solicitó se decrete la nulidad del procedimiento conforme lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicó que le llamaba la atención que sólo se encuentra suscrita por un funcionario policial, y no por los testigos que se señalan, lo cual evidentemente también produce una falla. Por otro lado, indicó que el Ministerio Público alega que existe peligro de fuga, por ser su defendido un extranjero y por poseer medios económicos por cuanto él paga un monto elevado por arrendamiento; sin embargo no es tomado en cuenta esta misma situación para considerar que hay arraigo y que se trata de un inversionista extranjero que Venezuela lo necesita. La defensa consignó copia de la Partida de Nacimiento de su hija venezolana, y constancia de residencia. La defensa se opuso al argumento efectuado por el Ministerio Público de que la actividad de casinos, salas de bingos y maquinas traganíqueles, es propensa a general enfermedades, como ludopatía, y al vicio, alcohol y drogas, si eso fuera así tal actividad no estuviera regulada. Señaló que el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia. Solicitó una libertad sin restricción para su defendido, por cuanto el procedimiento vulnera y viola el debido proceso. Indicó que en todo caso, el delito atribuido prevé una pena de 3 a 4 años, lo cual no excede de cinco años, ni siquiera de los 10 años necesarios para presumir el peligro de fuga.

Los representantes del Ministerio Público solicitaron el derecho de palabra el cual les fue conferido por el Tribunal y señalaron que lo que plantea el Ministerio Público, es que en primera instancia la Dirección de Hacienda corrobora unos hechos, y estando en el sitio, es cuando el funcionario policial se percata de un delito flagrante, se insiste en que el procedimiento estuvo ajustado a derecho. De las actas se desprende que si bien es cierto que la ley regula la actividad de casino, cualquier persona que se quiere dedicar a ello, debe registrar un Registro Mercantil y el imputado no lo tiene. Indicó que lo oculto, lo que no esta claro, es lo que se presta para lo que señalaba en cuanto a la ludopatía, drogas, alcoholismo, por que se esta dando en actividades oscuras. El Ministerio Público rechazó la solicitud de nulidad, por cuanto el órgano que realiza el acto es un órgano de investigación que hace un aporte importante a la sociedad.

Posterior a la intervención del Ministerio Público la defensa solicitó igualmente el derecho de palabra, a quien igualmente le fue conferido en estricta aplicación al principio de igualdad quien ratificó su solicitud de nulidad, ya que el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal señala cuales son los órganos de investigación penal. El contrato de arrendamiento fue suscrito entre la ciudadana C.S. deS. en su condición de representante legal de una empresa y su defendido no actuó en carácter personal, sino como representante de Mega Slots C.A., en esta oportunidad la defensa consignó en cinco folios útiles copia de la cédula de identidad del imputado, Carta de Residencia del Condominio Terrazas del Roscío, copia certificada de la partida de nacimiento, donde se evidencia el matrimonio con la ciudadana R.E.V., donde se certifica el domicilio y copia simple del acta de matrimonio.

Como punto de previo y de especial pronunciamiento se encuentra la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la defensa del allanamiento efectuado por la comisión actuante, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto es importante indicar el contenido del artículo 210 de la norma adjetiva penal que establece:

Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. .Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

Para impedir la perpetración de un delito.

Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constaran, detalladamente en el acta.

Lo subrayado y negrita mía

Ahora bien, arguye el Ministerio Público que el ingreso al inmueble se produce amparados en las excepciones de la norma anteriormente trascrita, sin señalar cual de los dos supuestos de excepciones es la que se aplicaría en el caso en concreto. Así mismo observa este Tribunal que el inmueble allanado se trata de un local o establecimiento comercial, que se encuentra ubicado en el centro comercial Villa C.I., el cual tiene como entrada una puerta elaborada con madera y cristal a dos batientes, y que dicho local se encontraba cerrado al punto que así se deja constancia en el acta policial. En este sentido debe observarse que el legislador patrio fue muy claro al exigir la orden emanada de un juez en los casos de que el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, la comisión policial al tener la denuncia que en un local comercial en sus dependencias cerradas se encontraban ante la comisión de un hecho punible, debió solicitar la orden de allanamiento para el ingreso y registro al referido inmueble, mas aun cuando no sabían con certeza que efectivamente se estaba cometiendo un delito.

El articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal recoge el derecho a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que su inobservancia acarrea la nulidad absoluta de lo actuado sin el respeto a dicha garantía constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En conclusión la solicitud de la defensa debe ser declarada con lugar y en consecuencia se declara la nulidad absoluta del allanamiento efectuado en el local comercial numero 1, del Centro Comercial Villa C.I., ubicado en la Urbanización El Viñedo, calle 139-A, del Municipio V. delE.C., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse realizado con violación flagrante al contenido del artículo 210 eiusdem, y de los derechos a la inviolabilidad de Domicilio y del Debido Proceso contenidos en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala: (omissis)

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para los imputados, el Ministerio Público solicitó que se decretase en contra del imputado una medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los presupuestos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal pasa a verificar si efectivamente estos presupuestos se cumplen en el presente caso. Nos encontramos ante la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de FUNCIONAMIENTO ILEGAL DE CASINO, previsto y sancionados en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles. Al estudiar los elementos de convicción lícitos que presenta el Ministerio Público para atribuirle la participación o autoría de este delito al imputado, nos encontramos que trajo a la audiencia: Actas de entrevistas a las ciudadanos A.I.G.B., L.E.G.C., M.M.G., J.O.F.G., C.J.D.S.O., O.G.V.R., C.M.P.R. y Lisbella J.L., del cual se desprende efectivamente el funcionamiento de una casa de juegos de envite y azar (casinos) así como también reseña fotográfica e inspección técnica Criminalística numero 359, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que la detención efectuada al imputado se produce en flagrancia al ser detenido en el sitio del hecho con objetos relacionados con el delito, por lo que se decreta la flagrancia solicitada por el Ministerio Público.

En este mismo orden de ideas y al estudiar el peligro de la obstaculización de la verdad, si bien es cierto que el Ministerio Público lo alega como presente en esta causa, no es menos cierto que esa circunstancia debe ser debida y claramente señalada, de cuál es el hecho que los imputados puedan realizar para lograr esa obstaculización, sin poder realizar ese señalamiento de forma genérica como lo hizo en la audiencia de presentación.

En cuanto al peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que efectuando un computo matemático de la pena eventualmente a imponer en el presente caso, nos encontramos que es muy distinto a la presunción de fuga establecido en el parágrafo primero de la citada norma, la cual establece una presunción de peligro de fuga en los delitos en los cuales su terminó máximo sea igual o superior a los diez años, de igual forma la defensa del imputado demostró el arraigo en el país del imputado, a través de la constancia de residencia, acta de nacimiento de la hija del mismo y copia simple del acta de matrimonio, así como también no quedo demostrado que el imputado tenga conducta predelictual.

En el presente caso el imputado manifestó tener residencia fija desde hace 10 años, y no consta en las actuaciones que el mismo tengan conducta predelictual, al igual que falta por determinar si el local comercial se encontraba desarrollando sus actividades para determinar el eventual magnitud del daño.

Del estudio de los elementos en que fundamenta la solicitud el Ministerio Público se evidencia que no se encuentran concurrentemente los elementos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de J.E.R.C., una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° presentación cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial pena, para lo cual deberá consignar 2 foros tipo carnet y fotocopia de la cedula de identidad. 4° Prohibición de salida del estado Carabobo y del país sin la autorización del Tribunal. 5° prohibición de concurrir al sitio denominado Centro Comercial Villas Claras II, de la Urbanización El Viñedo, calle 139-A, y 9° Prohibición de mantener casinos y todo lo relacionado a juegos de envite y azar. Se acuerda continuar por la vía ordinaria. Y así se DECIDE…” (Subrayado de la Corte)

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Contra dicha decisión los preidentificados representantes del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo, en donde solicitan como punto previo declare la admisibilidad del mismo por haberlo interpuesto dentro de los cinco días que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente insisten en justificar la legalidad del allanamiento, declarado nulo en la audiencia de presentación de imputados, señalando que los motivos que llevaron a los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Valencia, a penetrar en el inmueble arrendado por el imputado, a practicar la su aprehensión y la incautación de los bienes destinados para la actividad de Casino, incluyendo dinero producto de esta actividad, fue para impedir la perpetración del delito de FUNCIONAMIENTO ILEGAL DE CASINO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley espacial respectiva que rige la materia, el cual a su entender, quedo demostrado con la presencia de personas que fungían como clientes y trabajadores del lugar tal, con el Acta Policial de fecha 11 de marzo de 2009, con las entrevistas de los testigos que se acompañaron en las actuaciones, con la inspección técnica criminalística No. 0359, de fecha 11 de marzo de 2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.), Sub-Delegación Las Acacias, y con la memoria fotográfica adjunta.

Agregan además de lo anterior que, en la audiencia de presentación de imputados, señalaron que estaban en presencia de un sitio publico, abierto al publico, en otras palabras, en presencia de un casino, con todas las indumentarias y maquinarias necesarias para tal funcionamiento, así como del personal idóneo para ello, por lo que en opinión de ellos no era necesario una orden de allanamiento para darle legalidad al procedimiento realizado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código Orgánico procesal penal no se justificaba decretar la nulidad del allanamiento, y además añaden que aparte de ser un lugar publico, el día en que realizaron el allanamiento eran las 9:30 de la noche aproximadamente, y estaba abierto al público, que en la puerta del local allanado, estaba un ciudadano quien manifestó ser el vigilante del lugar, para controlar la entrada y salida de las personas que estaban dentro de las instalaciones del casino ilegal allanado. Razones estas por lo que ratifican la legalidad del allanamiento realizado y anulado por la Juez A quo.

En cuanto al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, insisten en que lo que procede en el presente caso es la aplicación de una medida Privativa Preventiva de Libertad, ya que la audiencia de presentación de imputados de fecha 12-3-09 tal petición se fundamentó en el peligro de fuga por la magnitud del daño causado por el imputado y su conducta de no tener la licencia respectiva emanada de la Comisión Nacional de Bingos y Casinos, que le permita y faculte explotar la actividad económica que estaba desempeñando al margen de la ley, que también fue sustentado lo señalado en el numeral 3 del artículo 251 del COPP., al alegar que el casino estaba regentado por el imputado sin ninguna licencia, presumiendo una evasión de importantes impuestos tanto municipales como nacionales.

Insiste igualmente los recurrentes en la aplicación de la medida privativa de libertad sobre el imputado, en virtud del peligro de fuga, por el arraigo que el imputado tenga en el país, dado su condición de extranjero, lo que en un eventual momento, facilitaría el apartarse de los fines del proceso penal que se le sigue, aunado a su capacidad de pago, demostrada por un contrato de arrendamiento en el local de marras, donde cancela la cifra de 17.000,00 Bs. F., de lo que se deriva la presunción de los grandes ingresos que el ejercicio ilegal del casino, le suministraría al imputado.

En ese mismo orden de ideas, los recurrentes cuestionan la decisión impugnada tildándola de contradictoria, toda vez que la jueza decreta la nulidad del Acta Policial que recoge el procedimiento donde se detuvo al imputado, y no obstante decreta la Flagrancia, sumado a que entre las medidas cautelares que le fueron impuestas, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta la del ordinal 5to y 9°, prohibición de concurrir al sitio denominado Centro Comercial Villas Claras 11, de la Urbanización El Viñedo, calle 139-A y prohibición de mantener casinos y todo lo relacionado al juegos de envite y azar, cuando la juzgadora menciona que no se sabía con certeza que efectivamente se estaba cometiendo un delito.-

Insisten nuevamente los recurrentes en cuestionar la decisión señalando que para desvirtuar el peligro de fuga, la juez de control solo toma en consideración el computo que se refiere el parágrafo primero obviando los numerales 1 y 3 del artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal, así señalan en cuanto al primero de los numerales, esto es el referido al arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento familiar, y el cual es sustentado por la declaración del imputado, resulta inconsistente ya que al momento en que el mismo dijera el lugar de su domicilio a la Policía Municipal de Valencia manifestó como dirección la Urbanización Prebo, avenida 167-C, edificio Altaír, piso 5, apartamento 3, Parroquia San J. delM.B. de Valencia, Estado Carabobo y al momento de prestar su declaración en la audiencia especial de presentación declaro como domicilio Vía La Entrada, Urbanización El Rocío, Residencias Terrazas del Rocío, Edificio Caracas, torre 1, apartamento 3, piso 3-8, Naguanagua Estado Carabobo, lo que evidencia el Peligro de Fuga del numeral 1 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal

En cuanto al ordinal 3° del artículo 251, referido a la Magnitud del daño causado, consideran que ello se evidencia por el hecho de estar funcionando el casino de forma ilegal, menoscabando el Patrimonio del Estado debido a que incumple con los impuestos de ley, y concluyen señalando que la Juez Primera de Control ha debido tomar en consideración no solamente lo que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal sino y principalmente el verificar si verdaderamente el imputado tiene arraigo en el país lo que queda en tela de juicio debido a la dualidad de direcciones de su domicilio dada y declarada por él mismo concatenando dicho numeral con el numeral tercero del articulo 251 ejusdem ya que daño causado no se le estaba causando a un particular sino al Patrimonio Público.

Para avalar sus denuncias los recurrentes, reproducen fragmentos de tres sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, referidas al allanamiento, y que esta Sala declara conocer, obviando su trascripción, donde se señala que en los delitos de droga por ser delitos permanentes no se requiere de la orden judicial contenida en el artículo 210 del código adjetivo penal, lo que pudiera aplicarse en el caso del delito de Funcionamiento Ilegal de Casino, que también sería un delito continuado, y al respecto cita parágrafos de una de ellas emanada de la Sala Constitucional, de fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, y otras dos dictadas por la Sala Penal con ponencias del Ex Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, signadas con los números N° 395 de fecha 14 de agosto de 2002, y fecha 22 de octubre de 2002, ambas también relacionadas con las ordenes de allanamiento..

Finalmente, solicitan, se admita el presente Recurso de Apelación, sea revocada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del circuito judicial penal del estado Carabobo; en relación al ciudadano J.E.R.C., y que sea dictada la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del referido ciudadano

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DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte el abogado A.J.M.J., Defensor Privado del ciudadano J.E.R.C., dio contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

En primer lugar cuestiona la interposición del recurso, señalando que en el escrito se obvian las elementales exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dar contestación a dicho recurso se convierte en una tarea difícil, al no poder determinar cuales fueron las causas de insatisfacción del recurrente para intentar su apelación, contra la decisión de la juez A quo, dictada en fecha 17 de Abril de 2009, mediante la cual decreta medida cautelar a favor del imputado J.E.R.C., por otra parte, agrega que aun cuando dicho recurso no llena los extremos exigidos en los artículos 447 y 448 del COPP, que establecen las decisiones que son recurribles y que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado, el mismo debe ser declarado INADMISIBLE.

En segundo lugar señala Así mismo, la Juez en su decisión decreta una medida cautelar sustitutiva a mi defendido, él cual esta siendo juzgado por un delito cuya pena oscila de tres a cuatro años, lo que significa que estamos en presencia de un delito de poca gravedad que no hace presumir el peligro de fuga recogido en el articulo 241 del COPP, por el contrario el delito se asemeja más a la norma establecida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la improcedencia de la medida privativa de libertad cuando esta no exceda de tres años en su limite máximo, por lo que no existe motivo alguno para que a su defendido se le prive de su libertad durante el proceso, mas aún cuando se esta en presencia de un delito de poca gravedad y de leve magnitud el daño causado.

En Tercer lugar insiste la defensa del imputado en la ilegalidad del allanamiento, sosteniendo, señalando que nuestra legislación establece que es la excepción a la inviolabilidad del hogar doméstico y recinto privado, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 47. Tales registros se efectuarán por orden judicial, a solicitud del Ministerio Público, o a requerimiento del órgano policial, previa autorización del Fiscal del Ministerio Público, en los casos de necesidad y urgencia, en este último supuesto, se recomienda que la misma se realice por escrito, asimismo señala las excepciones para luego concluir en que el allanamiento practicado por los funcionarios de la Policía Municipal de Valencia, conjuntamente con la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia a la sede de loa Sociedad de Comercio inversiones MEGA SLOTS, C.A, no llena los extremos para que proceda la excepción anteriormente señalada, en todo caso han debido solicitar con antelación la respectiva orden judicial y no convertir la regla en la excepción, como lo pretende hacer ver el Ministerio Público.

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En cuarto lugar al referirse a la medida decretada señala que la jueza lo que hizo fue dar cumplimiento a lo preceptuado en la carta magna y a los criterios de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fue solo un acto de justicia entre tanto agravio a los derechos humanos inherente a su defendido. Aunado a ello, señala que en la presente causa no existe Peligro de Fuga, porque de llegar a ser condenado su defendido la pena a imponer sería menor de cuatro (4) años y si tomamos en consideración la pena en concreto la pena no excede de tres (3) años. En ese sentido, agrega que el copp establece que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual. Así al referirse al Peligro de Fuga, señala que la norma presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igualo superior de diez años.

Cita también el defensor un parágrafo de la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2006, expediente 1998: por la Sala Constitucional, que esta Sala no la transcribe por conocerla.

Por ultimo solicita que se declare inadmisible o en su defecto sin lugar el recurso interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por ser la decisión ajustada a la norma Constitucional y a los principios y garantías del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de emitir pronunciamiento sobre la cuestión de fondo planteada, observa esta Sala que el defensor del imputado solicita como punto previo se decrete la inadmisibilidad del recurso, por considerar que en el escrito de interposición se obvian las elementales exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido aduce que la contestación a dicho recurso se le ha convertido en una tarea difícil, al no poder determinar cuales fueron las causas de insatisfacción del recurrente para intentar su apelación, al respecto, se hace necesario aclarar por una parte, que pese a que el defensor no señala de manera concreta cual o cuales fueron las exigencias obviadas por los recurrentes, ni de que manera generaron las dificultades para dar contestación a la apelación, sin embargo, aunque si bien es cierto que de la lectura del cuestionado escrito, efectivamente se evidencia una falta de técnica recursiva, y de un orden metodológico al expresar los fundamentos de sus impugnaciones, no menos cierto es que su contenido resulta comprensible al verificar que el recurso versa sobre dos aspectos, el primero en que el allanamiento practicado en el inmueble arrendado por el imputado, es legal, y el segundo en que la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del ciudadano J.E.R.C., resulta improcedente, lo que hace comprensible su estudio y siendo que del mismo no se constató la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala lo declaró admitido y en consecuencia desestimada la solicitud de la defensa y así se hace constar.

Decidido lo anterior y analizados como han sido los argumentos vertidos tanto en el escrito de apelación interpuesto por los representantes de la vindicta publica, como los contenidos en el escrito de contestación por parte de la defensa del imputado de autos, esta Sala para decidir sobre la procedencia o no del medio ordinario de impugnación propuesto previamente considera lo siguiente:

El recurso de apelación, tal como antes se expuso versa sobre dos aspectos, en primer lugar sobre el decreto de nulidad del allanamiento, y de segundo sobre el otorgamiento de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el artículo 256 ordinales 3, 4, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que dictara la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de abril de 2009, a favor del ciudadano J.E.R.C..

En ese sentido se precisa analizar en primer término el decreto de nulidad del allanamiento, dictado en la audiencia de presentación de imputados, a fin de verificar si el mismo se practicó conforme a las excepciones previstas en la ley adjetiva penal, o por el contrario fuera de ellas, toda vez que los recurrentes insisten en señalar que los motivos que llevaron a los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Valencia, a penetrar en el inmueble arrendado por el imputado, a practicar su detención y a incautar los bienes allí encontrados, incluyendo una suma de dinero producto de esta actividad, fue para impedir la perpetración del delito de funcionamiento ilegal de casino, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley que rige la materia, aduciendo que los elementos que sirvieron para acreditar la existencia del mencionado delito y la participación del imputado en tales hechos fueron extraídos de las entrevistas recibidas a las personas que fungían como clientes y trabajadores del lugar; del Acta Policial de fecha 11 de marzo de 2009, de las entrevistas de los testigos que se acompañaron en las actuaciones, y de la inspección técnica criminalística No. 0359, de fecha 11 de marzo de 2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.), Sub-Delegación Las Acacias; sin embargo, tales argumentos fueron rechazados por la defensa del imputado quien por su lado insiste en el allanamiento, fue practicado en abierta contradicción de la ley y vulnerando el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la inviolabilidad del hogar doméstico y recinto privado, pues aparte de que no se solicitó la orden judicial, dicho acto fue practicado por funcionarios de la Policía Municipal de Valencia, conjuntamente con la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia a la sede de loa Sociedad de Comercio Inversiones Mega Slots, C A, que no están facultados por la ley, resultando en consecuencia, que el acto no llena los extremos para que proceda la excepción invocada por el Ministerio Público. en todo caso han debido solicitar con antelación la respectiva orden judicial y no convertir la regla en la excepción, como lo pretende hacer ver el Ministerio Público.

En atención a los alegatos planteados por las partes en términos similares a los argüidos en cada uno de los escritos elevados a esta instancia, y al análisis realizado de los actos de investigación aportados, se aprecia que el tribunal de control constató que, el Ministerio Público a pesar de haber manifestado que el ingreso al inmueble se produjo amparado en las excepciones contenidas en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no señala en cual de los supuestos se apoyó la comisión para penetrar en el inmueble, y de otro lado, corroboró que el inmueble objeto del allanamiento se trata de un local o establecimiento comercial, ubicado en el centro comercial Villa C.I., el cual tiene como entrada una puerta elaborada con madera y cristal a dos batientes, y que para el momento de practicar el acto dicho local se encontraba cerrado, tal como consta del acta policial.

Es en base a estas circunstancias, la juzgadora llega a inferir en sana lógica, al verificar que una vez que la comisión policial se entera por vía de denuncia que en un local comercial se estaba cometiendo a puerta cerrada un hecho punible, obvio es que dicha comisión disponía de tiempo para solicitar la orden de allanamiento y así ingresar y registrar el referido inmueble, mas aun cuando dichos funcionarios no sabían con certeza que efectivamente se estaba cometiendo el delito por el cual fue imputado el ciudadano J.E.R.C.., concluyendo en que el procedimiento practicado en esos términos violó las exigencias previstas en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el legislador ha consagrado para evitar que el derecho a la inviolabilidad del domicilio, sea conculcado por practicas arbitrarias, y en consecuencia, estimó que debía decretar de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del allanamiento efectuado en el local comercial numero 1, del Centro Comercial Villa C.I., ubicado en la Urbanización El Viñedo, calle 139-A, del Municipio V. delE.C., esto es por considerar que dicho acto fue realizado con violación flagrante del artículo 210 eiusdem, y de los derechos a la inviolabilidad de Domicilio y del Debido Proceso contenidos en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre las bases de las consideraciones expuestas, y obviamente de la revisión como antes se expuso de las actas que integran la presente actuación, esta Sala llega a la plena convicción que a los recurrentes no le asiste la razón y que el decreto de nulidad, cuestionado, aún sin que se haya solicitado su revocatoria o nulidad, está ajustado a derecho, puesto que si, la Constitución de la República ha previsto la inviolabilidad del hogar como un derecho inalienable, es porque al desarrollar las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que el allanamiento debe realizarse amparado de una justificación, es decir una motivación suficiente con las cuales se expliquen las razones para proceder a efectuarlo; y ocurre que si en el presente caso, la comisión policial, con funcionarios no competentes de paso, estaba informada por diferentes medios, denuncias, avisos que allí estaba funcionando un casino, con actividades que no eran precisamente propias del narcotráfico como erróneamente pretenden hacerlo ver los recurrentes al establecer comparaciones, lo legalmente correcto era solicitar la orden de allanamiento, por no estar configurado, ninguno de los supuestos de excepción, ya que con el allanamiento no se impedía la perpetración o ejecución de un delito, sino la búsqueda de pruebas, de fácil obtención para comprobar la comisión del delito imputado, ya que estando acreditada su existencia con el mobiliario, enseres, juegos, y por el mismo inmueble,( avisos, empleados) resultaba imposible ocultar todas esa pruebas a la comisión por lo que si se justificaba la solicitud de la orden, cosa que no podría decirse lo mismo, si en ella se buscara pruebas de droga, la cual si es perfectamente ocultable. En consecuencia, al enterarse la comisión policial que en un local comercial en sus dependencias cerradas se podía estar ya de antemano la comisión de un hecho punible, se debió solicitar la orden de allanamiento para el ingreso y registro al referido inmueble, y no habiendo ocurrido ello lo procedente era declarar la nulidad por estar ajustada a derecho y así se decide

En relación a la impugnación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada al ciudadano J.E.R.C., por considerar que lo que procedía en la audiencia especial de presentación de imputados era la aplicación de una medida Privativa Preventiva de Libertad, toda vez que la petición fiscal estuvo fundamentada en el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y por la conducta del imputado de realizar actividades de juego sin tener la licencia emanada de la Comisión Nacional de Bingos y Casinos, permitiéndole explotar la actividad económica al margen de la ley, presumiendo además una evasión de importantes impuestos tanto municipales como nacionales.

Sobre este particular la Sala para decidir observa, luego de analizar los fundamentos fácticos y jurídicos expresados en el auto recurrido, que tampoco le asiste la razón a los recurrentes, debido a que los argumentos en que se sustenta la pretensión de que sea revocada la medida cautelar otorgada al imputado y en su lugar se decrete la privación judicial preventiva de libertad al prenombrado imputado, son inconsistentes; y ello es así, porque si bien es cierto que el Ministerio Público está facultado para solicitar la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar llenos los presupuestos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que para ello, se requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en las citadas disposiciones legales, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho punible, la presunta participación de la persona en el hecho , y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, a determinar según la pena a imponer y el daño ocasional; y solo en el caso que esas exigencias puedan ser satisfechas de manera razonable, se impondrá mediante resolución motivada, una medida cautelar sustitutiva de libertad.. Pues bien, en respuesta a la petición del Ministerio Público, el tribunal procedió a verificar si efectivamente los presupuestos aludidos por la parte fiscal se cumplían en el presente caso, y en ese sentido pudo constatar la existencia del delito de FUNCIONAMIENTO ILEGAL DE CASINO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, estaba acreditada; que al estudiar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, consistente en las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos A.I.G.B., L.E.G.C., M.M.G., J.O.F.G., C.J.D.S.O., O.G.V.R., C.M.P.R. y Lisbella J.L., pudo igualmente comprobar tal vinculación entre el imputado y el funcionamiento de una casa de juegos de envite y azar (casinos) por lo que la detención efectuada al imputado se produce en flagrancia al ser detenido en el sitio del hecho con objetos relacionados con el delito, y es en razón de ello que decreta la flagrancia solicitada por el Ministerio Público. Sin embargo al estudiar el peligro de obstaculización de la verdad, constató que el Ministerio Público, a pesar de haberlo invocado, sin embargo, no señaló en la audiencia, de manera especifica en que consistía ese peligro, sino que se limitó a realizar formulaciones genéricas. En cuanto al peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal consideró la pena eventualmente a imponer en el presente caso, así como la prohibición legal prevista en el parágrafo primero de la citada norma, la cual establece una presunción de peligro de fuga en los delitos en los cuales su terminó máximo sea igual o superior a los diez años, procedió junto con el arraigo en el país del imputado, a través de la constancia de residencia, acta de nacimiento de la hija del mismo y copia simple del acta de matrimonio, y finalmente al no constar conducta predelictual, debía concluir con sobrada razón que lo ajustado a derecho era decretar a favor de J.E.R.C., una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, ordinales 3°, 4° 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta que, obviamente comparte esta Sala, al considerar que el razonamiento lógico-inferencial realizado por la juzgadora para arribar a tal determinación judicial está totalmente apegado a la ley y a la constitución, al corroborar esta Sala, la existencia de elementos reales y no presuntivo o especulativos de los recurrentes que desvirtúan el Peligro de Fuga, como sucedería por ejemplo de de llegar a ser condenado el imputado la pena a imponer sería menor de cuatro (4) años y si se toma en cuenta la pena en concreto ella no excedería en ningún caso de tres (3) años, lo cual vendría a corroborar la línea de pensamiento del legislador de autorizar el enjuiciamiento del imputado en libertad, por estimar asegurada las finalidades del proceso con el empleo de medidas cautelares menos onerosas..

En consecuencia, al no evidenciar la Sala que las imputaciones formuladas por los recurrentes son ciertas , lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.E. DURAN LOPEZ y MILAGROS DEL VALLE ESPINOZA, Fiscal Décimo Tercero y Fiscal Décimo Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada el 17 de Marzo de 2009, por el Juez Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano J.E.R.C., en la causa signada con el numero de asunto N° GP01-P-2009-002562 y por ende se CONFIRMA el fallo en mención y ASI SE DECIDE.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados A.E. DURAN LOPEZ y MILAGROS DEL VALLE ESPINOZA, Fiscal Décimo Tercero y Fiscal Décimo Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada el 17 de Marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano J.E.R.C., en la causa signada con el numero de asunto N° GP01-P-2009-002562.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse los autos al Tribunal de origen a los fines de ley.

Dada, sellada y firmada en el despacho de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces de Sala

O.U.L.B.

Ponente

N.A. deL.L.G.A.

La Secretaria de Sala

Y.V.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado,

La Secretaria,

Asunto: GP01-R-2009-000098

OULB/

Hora de Emisión: 10:11 AM

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