Decisión nº UG012008000120 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoRecurso De Apelción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 27 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003466

ASUNTO : UP01-R-2008-000030

INTERVINIENTE: DR. J.E.R. FISCAL SUPERIOR

MOTIVO: Apelación de Auto

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 6

PONENTE: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Visto recurso de apelación presentado en fecha 24 de Abril de 2008, contra decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 6, de este Circuito Judicial Penal, formalizado por el Abogado J.E.R., quien obra en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, se da por recibido en fecha 08 de Mayo de 2008, según se desprende de auto dictado en esa misma fecha.

El 12 de Mayo de 2008 se constituye el Tribunal Colegiado integrado por los Jueces Superiores: Abg. DARIO SUAREZ JIMENEZ; Abg. E.L.C.L. y Abg. JHOLEESKY VALLE VILLEGAS ESPINA, quien fue designada como ponente, y con tal carácter firma esta sentencia.

Con fecha 12 de Mayo de 2008, según auto que corre al folio diez (10) se solicita copia certificada del auto apelado, computo de días de Despacho transcurridos en el Tribunal de origen y copia certificadas de boletas de Notificación libradas a las partes identificadas en el asunto principal, con la finalidad de decidir acerca de la admisión del recurso.

Con fecha 15 de Mayo de 2008, se da por recibido lo solicitado al Tribunal a quo.

Con fecha 15 de Mayo de 2008, se admite dicho recurso, por haber sido interpuesto en tiempo hábil.

Con fecha 19 de Mayo de 2008, la Juez ponente consigna su proyecto de sentencia.

Así las cosas, se pasa a resolver de la forma siguiente:

Alegatos de la apelación

El Fiscal Superior de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abg. J.E.R., en uso de las atribuciones que le confiere los artículo 285, 49, ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 447, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de decisión dictada en fecha 16 de Abril de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, en asunto identificado con el No. UP01-P-2007-003466, mediante la cual niega medida de protección solicitada por esa Representación a favor del ciudadano J.A.S. y su Núcleo Familiar.

Señala la Representación Fiscal que en el auto apelado la a quo incurre en los siguientes vicios:

1-A.-Errónea interpretación de los artículos 4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, en concordancia con el numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

1-B.- Violación del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

En sustento a ello, refiere la Representación Fiscal que la Juzgadora en el asunto recurrido, señala que no está determinado que la persona a favor de quien el Ministerio Público solicitó la Medida de Protección tenga cualidad de víctima; establece que a su entender no es al Juez a quien le corresponde quien es el sujeto que debe ser considerado como victima en un proceso Penal, muy por el contrario, es el Representante Fiscal como titular de la acción Penal y director de la investigación quien puede establecer, bien porque la inició de oficio o por denuncia como sucedió en el presente caso y así debe señalarlo el Juzgador, quien es la persona que sufrió el daño como consecuencia de un hecho antijurídico, y es así es como el sujeto adquiere la condición de victima y tiene derecho a ser protegido por el Estado, no solo por su integridad física y la de su familiares, sino también en los bienes que constituyen su patrimonio, tal como lo establece los artículos 4 y 5 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

Por su parte establece que la a quo, confunde la cualidad de victima del ciudadano J.A.S., con la cualidad de propietario legitimo de los terrenos ocupados y por lo tanto merecedor de la medida de protección, cuando en realidad el objetivo de estas medidas es amparar a todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual o futura o eventual, en el proceso penal y no establecer u amparar únicamente al final tenedor del inmueble, como lo quiere hacer ver la decisión recurrida, asimismo señala que la Medida de Protección no tiene por finalidad determinar la propiedad del bien. Que el presente caso se inicia por denuncia que el ciudadano antes identificado interpuso mediante escrito consignado en la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto como consecuencia de la acción punible, sufrió un daño Psicológico, perdida financiera y menoscabo de sus derechos fundamentales y aunado a ello está siendo objeto de amenazas y grandes riesgo a su integridad física y la de su familia y así se hizo saber al Tribunal de Control.

Por último señaló el apelante que la sentencia recurrida produjo violación al debido proceso, por cuanto el Juzgador, dejó de aplicar el procedimiento correspondiente previsto en el artículo 33 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás sujetos procesales.

Decisión Recurrida

El 17 de Marzo de 2003, la a quo, asume sus funciones como Jueza de Primera Instancia en funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial con ocasión de la rotación anual de Jueces; el 16 de Abril de 2008, en efecto se avoca del asunto sometido a su conocimiento y entre otras cosas señala:

Indica la Representación Fiscal que el prenombrado ciudadano tiene estatus de víctima conforme a lo pautado en el artículo 119 de del Código Orgánico Procesal Penal, según investigación penal iniciada averiguación llevada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, aperturada bajo el N° 22-F12-0807-07, en la que figura como victima por el delito Contra la Propiedad INVASIÖN, donde figura como imputado persona por identificar. De las actuaciones consignadas se acompaña oficio N° 02549-07 suscrito por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en el cual solicita que se gestione medida de protección a favor del ciudadano J.A.S.S., Titular de la Cédula de Identidad N° 4.089.079, en el cual no existe imputado. Solicita la medida de protección en virtud que las personas que se encuentran ocupando el terreno lo han amenazado no solo contra sus bienes, sino contra su familia, los obreros que trabajan y lo amenazan con secuestrarlo. En vista de lo anterior es por lo que solicita se dicte la medida de protección pertinentes con el objeto de garantizar la integridad física de la víctima,

Ahora bien, dentro de los derechos consagrados a favor de la VICTIMA, tanto en la Ley Orgánica del Ministerio Público como en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la obtención de tutela mediante la adopción de medidas conducentes a garantizar la integridad tanto física como moral de la víctima, pudiendo para ello acceder a los órganos de administración de justicia penal. Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, observa que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que pudiera encontrarse amenazada la integridad de la víctima y que existiera un delito de invasión por cuanto esta Juzgadora considera que corresponde por otra parte determinar es a la Jurisdicción Agraria la propiedad de las tierras a través de un procedimiento especial, por lo que no se puede comprobar si se configura el delito de Invasión, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y por no estar llenos los extremos del Artículo 23 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección, en virtud de que en dicha solicitud no constan los documento que acredite que el ciudadano J.A.S.S., Titular de la Cédula de Identidad N° 4.089.079, Residenciado en la Finca Las Lomas, Carretera P.N., Boca de Aroa, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, sea el propietaria de dicho TERRENO, ni se determina quienes lo amenazan y que personas ponen en riesgo su vida. Ofíciese lo conducente y notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público y la víctima el contenido del presente auto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con los nuevos principios que informan el proceso penal, de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es al Ministerio Público a quien le corresponde la Titularidad de la acción Penal quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición posee concordancia con el artículo 24 del mismo texto legal, su fundamento constitucional se consigue en el artículo 285 numeral 23 y 4 del Texto Constitucional, asimismo consigue extensión coherente en el artículo 11 numeral 4 y 34 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En la fase investigativa igualmente es el Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 108 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de cosas, igualmente por mandato legal en el proceso penal, las victimas gozan de una serie de garantías, y el Ministerio Público está en la obligación de velar por dichos intereses en todas las fases y de acuerdo con el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal que trata sobre los Derechos de la Víctima, podrá entre otras, solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia. Asimismo de conformidad con el Artículo 23 del mencionado Código las Victimas de Hechos Punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de Justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal, ello es así conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 26-05-2005, identificada con el No. 1019 ha establecido que:

…Por ende, conforme lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ejercer varios derechos.

En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

‘Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...’.

Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:

‘La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.”

Igualmente con la novísima Ley de Protección a las Victimas, testigos y demás sujetos procesales, existe una protección especial a la victima de delito, testigos y los demás sujetos procesales señalado en esa disposición, por lo que toda medida de protección debe ser inmediata, así está contemplado en los artículos 1, 2, 18, 24, 30 y 31 del mencionado texto legal.

De la revisión de la decisión recurrida, se observa que la Juez de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declaró improcedente la medida de protección solicitada por el Ministerio Público a favor del ciudadano J.A.S. ello, según se desprende textualmente de la decisión, en virtud de que en dicha solicitud no constan los documentos que acrediten que el ciudadano J.A.S.S., Titular de la Cédula de Identidad N° 4.089.079, Residenciado en la Finca Las Lomas, Carretera P.N., Boca de Aroa, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, sea el propietaria de dicho TERRENO, ni se determina quienes lo amenazan y que personas ponen en riesgo su vida.

Así las cosas, considera esta Instancia Superior relevante para el caso sub judice, resaltar algunas consideraciones establecidas en el Capitulo IV de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en lo que respecta a los artículos 29 al 34 ambos inclusive, que refieren el procedimiento para la aplicación de las Medidas de Protección, así las cosas, del análisis de los mencionados artículos se colige que, el Ministerio Público una vez recibido el requerimiento de protección, procederá a preparar un legajo de trámite reservado, carácter que también revistará las actuaciones a realizarse en el órgano Jurisdiccional; en este legajo, aun cuando la norma no lo señala en virtud de la naturaleza de la medida, debe constar las circunstancias que median el requerimiento de la medida de protección. Asimismo del análisis del texto in comento, el Ministerio Público está facultado y legitimado para solicitar las medidas de protección, en cualquier fase del proceso, y las mismas serán dictadas por el órgano Jurisdiccional competente determinando las circunstancias, de tiempo, modo, y lugar bajo las cuales se ejecutarán, por su parte, entre otras cosas señala la norma que, en caso de estimarlo pertinente, aun cuando no se hubiere iniciado la investigación, el Ministerio Público solicitará al órgano Jurisdiccional que decrete una medida de Protección a la victima de delito o testigo, cuando estos así lo requieran a objeto de garantizar su integridad física y de sus familiares, con ocasión a la futura presentación de la denuncia o informaciones sobre el hecho punible.

Asimismo debe destacarse que conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley objeto del análisis, en su segundo aparte que establece textualmente que:

El Fiscal Superior podrá solo si resulta indispensable, realizar una investigación sumaria, previa a la solicitud de protección al órgano jurisdiccional, la cual no podrá exceder de los cinco días continuos. Concluida esta, de considerar procedente la concesión de la medida de protección; la solicitará de inmediato y con indicación de su fundamento, al órgano Jurisdiccional correspondiente.

De lo anteriormente transcrito se colige, que aun cuando es potestativo de la Fiscalía Superior, realizar una investigación sumaria, al respecto observa esta Instancia Superior que, en el caso en marras se trata de una investigación que adelanta el Ministerio Público, por la presunta comisión del Delito de invasión, sobre unos terrenos presuntamente propiedad del solicitante, que en dicha investigación aún no existen sospechosos identificados en esta fase primigenia de la investigación, sin embargo se debe resaltar que en esta etapa de la investigación, es al Ministerio a quien le compete determinar quien es la persona victima de delito, no obstante al control de la constitucionalidad a la que está llamado ejercer el Juez de Control, sin embargo, con ocasión a la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo agrícola se implementan en la República Bolivariana de Venezuela, políticas públicas que entre otras cosas establece el uso racional de la tierra agrícola, respetando el derecho de propiedad, pero erradicando el latifundio y penalizando la ociosidad de la tierra.

En este orden de cosas, el alto nivel de contenido social y de responsabilidad que debe establecer el Ministerio Público debe apuntar a considerar el marco normativo y procedimental administrativo que se sigue en estos tipos de situaciones y aplicar sistemáticamente ese marco legal, hacer constar en las actas de la investigación a su cargo, si existen procedimientos administrativos que adelanta el Instituto Nacional de Tierras, sobre la propiedad, y perfeccionar los procedimientos de las denuncias e instrumentar mecanismos para la solución de diferencias sobre la propiedad y uso de las tierras agrícolas.

No se trata en este caso concreto o en situaciones similares, dejar desamparada a la victima de la presunta comisión de hechos punibles, lo cual iría contra el ordenamiento Jurídico, ni tampoco amparar al que acredite propiedad de la tierra, lo cual escapa de la competencia de los Tribunales Penales, lo que se busca es dar cumplimiento a la Ley especial que regula la materia conforme al espíritu, propósito y razón de la norma.

En el caso bajo estudio, como lo señala la Representación Fiscal en su escrito de apelación, “la medida de protección no tiene la finalidad de determinar la propiedad del bien”, sin embargo al referir el Ministerio Público, que por cuanto como consecuencia de la acción punible, la victima sufrió un daño Psicológico, pérdida financiera y menoscabo de sus derechos fundamentales y aunado a ello está siendo objeto de amenazas y grandes riesgos a su integridad física y la de su familia, estaría el Titular de la acción Penal emitiendo opinión conclusiva en una investigación que está en fase de Investigación, acreditando en las actas únicamente el dicho de la victima como único elemento a considerar.

Por su parte, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la ley esjudem, el Juez o la Jueza ante quien se solicite la medida de Protección, de estimarlo necesario, podrá fijarse una audiencia a celebrarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de dictada la medida, donde se escuche a la persona a favor de quien se ha solicitado la medida de protección.

Así las cosas, del análisis exhaustivo de la decisión apelada, se constató que en efecto la a quo, declaró improcedente la solicitud de medida de protección, bajo las motivaciones arriba establecidas, sin embargo a pesar de que la Jueza llegó a su conclusión obviando el procedimiento de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, habida cuenta que en su decisión señaló como sustento legal, los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en lugar de aplicar la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás sujetos procesales, por las razones y las consideraciones establecidas, esta Instancia Superior, debe declarar sin lugar la presente apelación, ya que el Ministerio Público no posibilitó con su solicitud que debía estar impregnada de la exhaustividad suficiente, para que el a quo se pronunciara sobre su pedimento conforme a su requerimiento, por su parte si ello fue así, tampoco el Juez estaba obligado a celebrar la audiencia a la que contrae el artículo 33 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, por cuanto del texto se desprende que es potestativo del Juez o Jueza estimar necesario la celebración de la audiencia y podrá fijarla, por lo que se colige que no es un imperativo, sino facultativo, de acuerdo al análisis racional que el Juez realice en el caso concreto, bajo un criterio prudente y ponderado de acuerdo a la naturaleza y circunstancias del caso sometido bajo se conocimiento.

Aunado al razonamiento explanado, considera igualmente esta Instancia que la decisión dictada no causa gravamen irreparable, por cuanto como lo señala el Maestro Couture, el gravamen irreparable, “Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la Instancia en la que se ha producido”, así pues en el caso en marras, esta medida de protección puede solicitarse nuevamente acreditando en las actas el legajo correspondiente que evidencie la necesidad del requerimiento.

Por los fundamentos expuestos, forzosamente esta Instancia Superior debe declarar sin lugar la apelación formalizada y así se decide.

Al margen del pronunciamiento de fondo emitido, esta instancia no puede pasar por alto el retardo procesal que se operó en esta solicitud, al recibirse la misma en el Tribunal de Control No. 6, el 14 de Noviembre de 2007, correspondiendo por distribución al mencionado Juzgado, así se le dio entrada en el referido Tribunal el 14 de Noviembre de 2007, estando en conocimiento la Juez desde el 14 de Noviembre de 2007 que para entonces era la Abg. G.S.F., hasta el día 16 de Abril de 2008, fecha en la cual se produce la rotación anual de Jueces, por lo que desde que ingresó la solicitud de Medida de Protección (14-11-2007) hasta que se produjo la decisión (16-04-2008), transcurrieron mas de cuatro meses, lo cual evidencia retardo procesal en la tramitación de esta solicitud, por lo que debe exhortarse a los Jueces de Control de este Circuito Judicial Penal a dar estricto cumplimiento a los lapsos procesales en la tramitación de las solicitudes de las medidas de protección, ello en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN

En mérito a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación formalizado por el Abogado J.E.R., quien obra en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Abril de 2008, inserta en la causa UP01-P-2007-3466, mediante la cual negó medida de protección solicitada por esa Representación Fiscal en fecha 14 de Noviembre de 2008 a favor del ciudadano J.A.S. y su Núcleo Familiar y así se decide.Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los veintisiete (27) días de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. ELSY CAÑIZALES LOMELLI ABG. JHOLEESKY VILLEGAS

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR (PONENTE)

ABG. OLGA OCANTO PÉREZ

SECRETARIA

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, abogada E.L.C.L., Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expresa su criterio concurrente en la presente sentencia, en los siguientes términos:

Esta Juzgadora comparte el dispositivo de la sentencia, mediante el cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.R., Fiscal Superior del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 16-04-08 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6, a cargo de la Juez Esmeralda López Guzmán, en el asunto principal UP01-P-2007-003466, mediante la cual declara improcedente la Medida de Protección solicitada a favor de J.A.S. y su núcleo familiar.

Asimismo, la Suscrita comparte los razonamientos formulados en la presente sentencia, acerca de la cualidad de víctima y la aplicación de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.

No obstante concurrir en dichos razonamientos, esta Juzgadora disiente del último aparte de la consideración titulada: “Motivaciones para decidir”, mediante el cual se exhorta a los Jueces de Control de este Circuito Judicial Penal a dar estricto cumplimiento a los lapsos procesales en la tramitación de las Medidas de Protección, por cuanto los exhortos y llamados de atención son actos de naturaleza disciplinaria, y por consiguiente, lo procedente es que sean realizados por la Presidencia del Circuito, por ser el órgano administrativo dotado de competencia material y funcional para ello, y no por la Corte de Apelaciones, quien sólo tiene competencia jurisdiccional.

A ello se agrega que, en el presente caso , el exhorto es formulado en la parte motiva de una sentencia de Alzada dictada para resolver el recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada por la Juez Esmeralda López Guzmán, quien se encuentra a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6 desde el 17-03-08, y por tanto no le son atribuibles los aciertos o errores ocurridos en la tramitación de los asuntos recibidos en etapas anteriores por dicho órgano jurisdiccional.

En este sentido el referido exhorto resulta inoficioso, por cuanto no será del conocimiento de la Juez que se encontraba a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6 para la fecha en que se recibe y ha debido tramitarse la solicitud de protección presentada a favor de J.A.S. y su núcleo familiar; por el contrario, será recibido por la Juez actualmente a cargo del mencionado Tribunal, quien no ha dado motivo para un exhorto como el realizado en la presente sentencia.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los veintisiete (27) días del Mes de M. delD.M.O. (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. ELSY CAÑIZALES LOMELLI ABG. JHOLEESKY VILLEGAS

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR (PONENTE)

ABG. OLGA OCANTO PÉREZ

SECRETARIA

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