Decisión nº PJ042009000514 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal 4º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro

Coro, 7 de octubre de 2009

199º y 150º

IP01-P-2004-0000016

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173, 177 , 320 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión judicial dictada en esta misma fecha en la audiencia preliminar y mediante la cual el Tribunal decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano J.E.R.R., quien fue acusado por la Fiscalía 14º del Ministerio Público, por la comisión del delito de Caza previsto en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, todo conforme a los artículos 318 numeral 3º, 320, en armonía con el artículo 48 numeral 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 19 numeral 2º de la Ley Penal del Ambiente.

De conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

  1. - J.E.R.R., cédula de identidad N° 9.776.207, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, barrio E.P.V.M., avenida 10, casa 9-45, local, sede del centro de Rehabilitación El Taller del Maestro, de ocupación: Ministro de la Palabra, teléfono: 0416-9662935, hijo de A.J.R. y A.I.R., grado de instrucción 6°, fecha de nacimiento 16-7-1964, edad, 44 años de edad.

    II

    DE LA AUDIENCIA

    Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose en el día hoy, donde el Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento de los acusados por la comisión del delito de Caza previsto en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente.

    Por su parte, la defensa solicitó al Tribunal el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la acción penal, por virtud de haber transcurrido con creces más del tiempo previsto en el artículo 19 numeral 2º de la Ley Penal del Ambiente.

    III

    DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

    Se desprende la demanda interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público que: “En fecha 22 de marzo de 2003, funcionarios..adscritos al Destacamento 42, Primera Compañía, Cuarto Pelotón con sede en Dabajuro, estado Falcón, salen de comisión, aproximadamente a las 1:00 horas de la tarde, para realizar patrullaje en funciones de los servicios institucionales…en el Caserío denominado “La Cuchara”…siendo las 5:10 horas de la tarde cuando observan a un ciudadano que se desplazaba a pie por la orilla de la carretera que conduce al mencionado caserío llevaba en sus manos una jaula confeccionada de material de hierro y una funda de tela de color azul los cuales en su interior se encontraba en la jaula dos animales de la fauna silvestre (ardillas) y en la funda tres animales de la misma especie…manifestó que era para comercializarlos…”

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establece el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente:

    Artículo 59. Caza y destrucción en áreas especiales o ecosistemas naturales.- El que, dentro de los parques nacionales, monumentos naturales, refugios o santuarios de fauna, o en ecosistemas naturales practique la caza de ejemplares de la fauna silvestre o destruya o cause daños a los recursos que les sirvan de alimento o abrigo, será sancionado con arresto de tres (3) a nueve (9) meses y multa de trescientos (300) a novecientos (900) días de salario mínimo.

    Si los delitos se cometieren por medio de incendios, sustancial químicas, armas de caza no permitidas o cualesquiera otros métodos o artes que aumenten el sufrimiento de las presas o sobre ejemplares vedados o poblaciones de especies que estén en peligro de extinción, o que sin estarlo, sean puestas en peligro de extinción por el delito, cualquiera fuere la zona de la perpetración de éste, la pena será aumentada al doble y el arresto convenido en prisión.

    Parágrafo Único: El que, con fines de comercio, ejerciere la caza o recolectare productos naturales de animales silvestres sin estar provisto de la licencia respectiva, o se excediere en el número de piezas permitidas o cazare durante épocas de veda, será sancionado con prisión de nueve (9) a quince (15) meses y multa de novecientos (900) a mil quinientos (1.500) días de salario mínimo.

    Por su parte, el artículo 19 de la norma comentada sentencia lo siguiente:

    Artículo 19. Prescripción de acciones.- Las acciones penales y civiles derivadas de la presente Ley, prescribirán así:

    Las penales:

  2. A los cinco (5) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (3) años.

  3. A los tres (3) años, si él delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, o arresto de más de seis (6) meses; y

  4. Al año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno (1) a seis (6) meses.

    (…omissis…)

    Se desprende la causa Criminal que los hechos datan del 22 de marzo de 2.003, sin embargo, es menester estudiar lo dispuesto en el Código Penal Venezolano, en relación a las formas en que se interrumpe la prescripción, para posteriormente determinar sin el decurso del tiempo hubo o no hubo actos que interrumpieran la acción penal.

    Señalan los artículos 109 y 110 del Código Penal, en ese orden, lo siguiente:

    Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

    Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.

    Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

    Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

    La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

    La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.

    De la revisión del expediente se observa que último acto que interrumpió la acción penal fue el día 21 de febrero de 2.006, (folio 60), cuando el Tribunal ratificó la orden de aprehensión que en contra del imputado se había librado, de modo que a partir de dicha fecha se interrumpió la prescripción y comenzó a correr nuevamente desde dicho día, no obstante, como se estableció ut supra, el lapso de prescripción previsto en la ley especial es de tres (3) años, según lo dispuesto en el artículo 19 numeral 2º del Código Penal, de lo cual se desprende que desde aquella fecha hasta el día de hoy transcurrió con creces más del tiempo necesario previsto en la ley para que operara la prescripción de la acción penal, sin que se verifique que en ese lapso de tiempo se haya nuevamente interrumpido la acción penal, siendo lo procedente decretarla por mandato del artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3º eiusdem y 48 numeral 8, ibidem, en armonía con el artículo 19 numeral 2º de la Ley Penal del Ambiente y el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia, el Sobreseimiento de la Causa, por prescripción de la acción penal. Y así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal 4º de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, DECRETA de conformidad con los artículos 321 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3º eiusdem y 48 numeral 8, ibidem, en armonía con el artículo 19 numeral 2º de la Ley Penal del Ambiente y el artículo 110 del Código Penal, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano J.E.R.R., quien fue acusado por la Fiscalía 14º del Ministerio Público, por la comisión del delito de Caza previsto en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, por prescripción de la acción penal.

    Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio, anexo copia de la presente decisión al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    EL JUEZ,

    J.C.P.G..

    LA SECRETARIA,

    CARYSBEL BARRIENTOS

    En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.

    LA SECRETARIA,

    CARYSBEL BARRIENTOS

    Resolución: PJ042009000514

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