Decisión nº s-n de Corte de Apelaciones de Falcon, de 24 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro

Coro, 24 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000016

ASUNTO : IP01-R-2004-000074

MAGISTRADO PONENTE M.M. DE PEROZO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo del recurso de apelación ejercido por la Abogada E.M.T.P., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, en el asunto que le sigue al ciudadano J.E.R.R. por el delito de Caza y Destrucción de Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, previsto en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, contra la decisión de fecha 13 de Mayo de 2004, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control, que negó la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva y Orden de Aprehensión, solicitadas por la fiscal contra el referido ciudadano.

Entrada que se dio a las actuaciones, dándoles el trámite de ley, en fecha 01 de Julio de 2004 se declaró admisible el recurso, pasando así esta Corte de Apelaciones a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Explanó la Fiscal que interpuso el recurso de apelación contra el auto dictado el 13 de Mayo de 2004, por el tribunal Cuarto de Control, en razón de que, la Juez negó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva y orden de aprehensión contra el ciudadano J.E.R.R., constituyendo un gravámen irreparable para el Estado, de acuerdo al artículo 447 ordinal 5°.

Asevera la representante del Ministerio Público, que el hoy acusado nunca se presentó ante el despacho de esa fiscalía del Ministerio Público para cumplir la obligación impuesta por el Juez de Control, el cual le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva del artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que es evidente que existe falsedad en la dirección aportada en la Sala de audiencias donde se realizó la presentación del mencionado ciudadano y que se han librado las correspondientes boletas de notificación al acusado y hasta ese entonces se ha diferido la audiencia preliminar por incomparecencia del mismo.

Explica la quejosa que la juzgadora de la recurrida fundamenta su decisión en criterios de conceptualización referente a la proporcionalidad e interpretaciones que se alejan de la realidad ambiental, que a su juicio constituyen una violación a normas de contenidas en la Constitución respecto al titulo III de los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes, capitulo IX de los Derechos Ambientales y leyes que rigen especialmente la materia, Ley Penal del Ambiente, Ley de Protección de la Fauna Silvestre, resoluciones emitidas por el Ministerio del Ambiente con ocasión al tipo de caza permitida dentro del territorio nacional conjuntamente con las especies señalada para su aprovechamiento, señalando la Fiscal que deben ser consideradas al momento de decidir y no causar un gravamen irreparable para el estado cuando el bien jurídico tutelado en materia ambiental es el ambiente.

Plasmando sus fundamentos la recurrente considera que existe un quebrantamiento sustancial de distintas normas de carácter constitucional, sustantivo y adjetivo de forma sustancial por la errónea interpretación que efectúa la recurrida juzgadora, quedando sin protección y en estado de indefensión la referida victima, ya que el operador de justicia no está salvaguardando las medidas mínimas para garantizar las resultas del proceso.

Es criterio de la Fiscal recurrente que, la juzgadora en su interpretación extensiva, aplicó el criterio referente a la falta de consignación por parte del Ministerio Público de la copia fotostática del libro de presentaciones, evidencia que existió inobservancia al revisar los folios que componen la causa, y resultando para la representante del Ministerio Público inoperante e ilógico volver a remitir el mismo control de presentaciones con la solicitud de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva y orden de aprehensión.

En esta misma corriente explana la recurrente, que con relación a los criterios segundo, tercero y cuarto utilizados por la Juez en la decisión, se evidencia que no se ha podido realizar la tan diferida Audiencia Preliminar con el acusado por no encontrar la dirección donde se podría localizar, circunstancia que, expresa, constituye una transgresión de la norma prevista en el artículo 251 del texto adjetivo penal, referente el peligro de fuga y donde existen las circunstancias de los ordinales 3°, 4° y el parágrafo único. Señalando también que no considera según lo plasmado en la sentencia, la importancia que merecen los delitos cometidos en parques nacionales, monumentos nacionales, refugios o santuarios de fauna.

Por último solicitó en virtud del artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y 448, 449 y 450 ejusdem, se revoque la decisión y se otorgue la revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva y se dicte Orden de Aprehensión.

CAPITULO SEGUNDO

CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazada la defensa, ésta presentó escrito de contestación en el que señala que a su juicio, en ningún momento ha sido la intención de la Juez Cuarto de Control causar un gravamen irreparable con la decisión que fue recurrida pues solo consideró, que la solicitud de la Fiscal es desproporcionada en relación a la gravedad del delito que se le imputa a su representado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, tal como lo establece los artículos 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo expone la defensa, que si bien es cierto el acusado no ha comparecido en varias oportunidades a las audiencias fijadas, no es menos cierto que no ha habido constancia de que el mismo haya sido notificado, y que a su juicio, se ha debido agotar esa vía antes de recurrir a la solicitud del Ministerio Público, considerando la Defensa que la decisión recurrida no pone fin al proceso ni impide su continuación, ni ha causado un gravamen irreparable. Solicitó por último sea declarado sin lugar el recurso.

CAPITULO TERCERO

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Consta de las actuaciones la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Mayo de 2004, en la que estableció:

Visto el escrito consignado por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público… mediante el cual solicita la Revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y Orden de Aprehensión… ésta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público en su escrito no consigna copia del libro de presentaciones, que acrediten a ésta Juzgadora el incumplimiento del imputado de las Medidas Cautelares… SEGUNDO: Se observa en la causa que el imputado no ha sido debidamente notificado por imprecisión en la dirección aportada por él en la Audiencia de Presentación… TERCERO: El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo siguiente… CUARTO…. compartimos en parte la táctica asumida por este fiscal, porque en ese punto no hay apoyo de Ley y a veces es muy necesario oír la versión de los hechos por el investigado, debe ser así, de lo contrario además de una burla es una falta de colaboración ciudadana. QUINTO: El autor E.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, página 264, lo siguiente…SEXTO… considera ésta Juzgadora desproporcionado el dictar una Orden de aprehensión ya que no se cumplen los extremos establecidos en el Código Orgánico procesal Penal en los artículos 250 y 253… este Tribunal… Niega la solicitud de Revocatoria de Medidas Cautelares y niega la solicitud de Orden de Aprehensión interpuesta por el Representante del Ministerio Público…

CAPÍTULO CUARTO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, para decidir, hace las siguientes observaciones: Conforme se evidencia del escrito de apelación fiscal, el Ministerio Público presentó escrito de acusación contra el imputado de autos por la comisión del delito ambiental tipificado en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, el cual es del tenor siguiente:

Caza y destrucción en áreas especiales y ecosistemas naturales. El que dentro de los Parques nacionales, monumentos naturales, refugios o santuarios de fauna, o en ecosistemas naturales practique la caza de ejemplares de la fauna silvestre o destruye o cause daños a los recursos que les sirvan de alimento o abrigo, será sancionado con arresto de tres (3) a nueve (9) meses y multa de trescientos (300) a novecientos (900) días de salario mínimo.

Si los delitos se cometieren por medio de incendios, sustancias químicas, armas de caza no permitidas o cualesquiera otros métodos o artes que aumenten el sufrimiento de las presas o sobre ejemplares vedados o poblaciones de especies que estén en peligro de extinción, o que sin estarlo, sean puestas en peligro de extinción por el delito, cualquiera fuere la zona de la perpetración de éste, la pena será aumentada al doble y el arresto convertirlo en prisión.

PARÁGRAFO PRIMERO: El que, con fines de comercio, ejerciere la caza o recolectare productos naturales de animales silvestres sin estar provisto de la licencia respectiva, o se excediere en el número de piezas permitidas o cazare durante épocas de veda, será sancionado con prisión de nueve (9) a quince (15) meses y multa de novecientos (900) a mil quinientos (1500) días de salario mínimo

.

Ahora bien, la apelación en la presente causa se contrae a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control que negó la solicitud de revocatoria de la medida cautelar de presentación impuesta al acusado de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que éste ha incumplido con dicho régimen y no ha comparecido a las Audiencias Preliminares que han tenido que ser diferidas por su incomparecencia, por motivo de su falta de notificación a las mismas al ser, la dirección o domicilio aportado por el referido acusado, inexistente.

En tal sentido, debe precisarse que el Código Orgánico Procesal Penal es muy claro cuando en el artículo 260 le impone al imputado la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije y a presentarse ante el Tribunal o ante la autoridad que éste le fije, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado y en el artículo 262, el referido texto legal consagra la revocatoria por incumplimiento de la medida cautelar acordada al imputado, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante:

  1. ...Omisis...

  2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.

  3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esté obligado...

Ahora bien, consta del escrito de apelación fiscal que el Ministerio Público expresa que la Audiencia Preliminar ha sido suspendida en las siguientes fechas: 01-03-04, 18-03-04, 14-04-04, 30-04-04 y 19-05-04, al haberse librado las correspondientes boletas de notificación al acusado, constando en el expediente al folio N° 98 que el Alguacilazgo dejó constancia que la dirección aportada por el ciudadano J.E.R.R. es inexistente en la zona donde está presuntamente residenciado y consignando copia certificada de la hoja de PRESENTACIÓN abierta por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público, en la causa seguida contra el ciudadano J.E.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 9.776.207, donde consta la medida cautelar sustitutiva tomada por el Tribunal en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 24 de marzo de 2003, cuyo modo de presentación fue fijado en: “UNA (1) VEZ AL MES”, en la cual se constata que el acusado NUNCA SE HA PRESENTADO ANTE ESA AUTORIDAD FISCAL establecida por el Tribunal, la cual corre agregada al folio N° 18 de las actas procesales.

Aunado a lo anterior, debe establecerse que en el presente caso, se encuentran materializados los tres requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se libre la orden de aprehensión en contra del acusado, no sólo por el incumplimiento evidente de la medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva impuesta al acusado, sino porque se materializó el supuesto previsto en el parágrafo segundo del artículo 251 eiusdem, relativo al peligro de fuga cuando “la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituyen presunción del peligro de fuga y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”

Por ello, ante la evidente necesidad y urgencia de la comparecencia del acusado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente es REVOCAR la decisión objeto del recurso y ordenar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del acusado de autos, a fin de que se siga el procedimiento establecido en ese artículo y hacer posible el cumplimiento de los fines del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del texto adjetivo penal.

CAPITULO QUINTO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón con competencia en Defensa e Integridad del Ambiente, en el asunto seguido contra el ciudadano J.E.R.R., por el delito de Caza y Destrucción de Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, previsto en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y, en consecuencia, se REVOCA EL AUTO dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que negó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado y la orden de aprehensión solicitada, ordenándose al referido Despacho Judicial libre la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la Representación Fiscal, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 250 y artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de Agosto del año 2004.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON

LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. G.O.R.

ABG. M.M. DE PEROZO

MAGISTRADO TITULAR Y PONENTE

ABG. NAGGY RICAHI SELMAN

MAGISTRADO SUPLENTE

A.M. PETIT GARCES

LA SECRETARIA DE SALA

En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria

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