Sentencia nº 906 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 17 de mayo de 2010, los abogados V.A.C.B. y Eudo Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.302 y 43.555, respectivamente, actuando como defensores del ciudadano J.E.R.T. (sin más identificación) intentaron ante esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 20 de noviembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con ocasión al proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego, previstos en los artículos 406.3 y 277 del Código Penal

El 20 de mayo de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 29 de junio de 2010, el abogado V.C.B., en su condición de defensor del accionante, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, diligencia mediante la cual señaló que desistía de la acción de amparo intentada, en virtud de que la Sala de Casación Penal de este M.T., en fecha 18 de mayo de 2010, dictó decisión, y al avocarse al conocimiento de la causa principal declaró la nulidad del fallo que impugnaba a través de la presente acción.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señalaron los defensores que “…cuando anunciamos esta acción de A.C. nos basamos en la circunstancia muy específica de que no tenemos otros medios procesales válidos para atacar ese fallo que la acción que aquí proponemos. Ello en razón de que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal excluye del recurso de casación las decisiones de la Corte de Apelaciones que ordena la realización de un nuevo juicio oral y público. Nos queda esta vía extraordinaria para atacar el fallo que en nuestro concepto violó elementales garantías constitucionales”.

Denunciaron que “[e]l medio procesal por nosotros escogido tiene como fundamento los artículos 1.2.4.- (sic) de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en virtud de que la sentencia que objetamos quebrantó la garantía al debido proceso y la Corte de Apelaciones al valorar las pruebas, en especial la de testigos, usurpó funciones que le son propias al tribunal de juicio, situaciones que traen como consecuencia la violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicaron que “…luego de un análisis de las pruebas llevadas a juicio Oral y Público y presenciadas por el Tribunal de la (sic) Primera Instancia, [ese] Tribunal llegó a la conclusión que nuestro defendido al dar muerte a la víctima actuó bajo la circunstancia de arrebato e intenso dolor por injusta provocación, convencimiento al que llega el tribunal luego de observar, analizar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y el sentido común. El principio de inmediación que tuvo el juez frente a la prueba fue lo que le permitió oír y observar a los testigos cuando declararon, cuáles fueron sus gestos, sus motivaciones, sus contradicciones y demás datos que permitieron al Tribunal formarse el concepto de que existió, de parte del acusado, un momento de arrebato e intenso dolor al momento de ocurrir el lamentable hecho de autos”.

Precisaron que “[c]on bastante extrañeza hemos observado como la recurrida analiza y valora los testigos que declararon en el juicio oral y público y llega a la conclusión de que dichos testigos son referenciales. Expresa además que no fue demostrada la injusta provocación por parte de la victima (sic) y para fundamentar tal aseveración, exponer (sic): `Pues si observamos las declaraciones de uno de los testigos presenciales, no se desprende que haya habido injusta provocación´. A continuación indica que no hubo motivo suficiente para determinar si la acción de la victima (sic) fue suficiente para provocar a R.T..”

Alegaron que “…esa anormalidad procesal lo constituye la violación de las Garantías Constitucionales relacionadas con el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Entendemos que el fin del proceso no es otro que la búsqueda de la verdad para darle vigencia y validez al valor justicia. Pero también estamos claros en el entendido de que nos encontramos dentro de un sistema Jurídico en el cual los principios constitucionales tienen rango mucho mas (sic) elevado que las normas. También que, la búsqueda de la verdad debe ceñirse a los canales procedimentales establecidos en la ley para la formación definitiva del acto final del acto final del Órgano Jurisdiccional encargado de dirimir el conflicto. Tal postulado trae como consecuencia que el debido proceso implica la necesidad de cumplir con ciertas garantías procesales sin las cuales el Estado no puede sancionar penalmente a sus ciudadanos. En un derecho penal constitucionalizado, como el nuestro, el proceso solo (sic) tiene validez si se forma cumpliendo las exigencias que lo rigen. En nuestro caso la Corte de Apelaciones invalidó la competencia del Juzgado de juicio al analizar y valorar pruebas, materia que le está vedada, quebrantando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal irregularidad trajo como consecuencia que en el proceso seguido al acusado se desconocieron elementales principios de juzgamiento y no se logró la realización de un debido proceso y una tutela judicial efectiva de conformidad con los principios arriba analizados.”

Finalmente, solicitaron la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional y la nulidad del fallo dictado el 20 de noviembre de 2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

II

DEL SUPUESTO ACTO LESIVO

El 20 de noviembre de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la ciudadana B.Z.B.Z., en su condición de hermana de la occisa A.B.Z. y con cualidad víctima, contra el fallo publicado el 27 de marzo de 2009, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al ciudadano J.E.R.T., a cumplir la pena de quince (15) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego, el cual se declaró nulo. En consecuencia; se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que dictó el fallo anulado, del mismo Circuito Judicial Penal.

Tal decisión tuvo como fundamentos los siguientes:

Ante estos argumentos, estima la recurrente en su escrito de Apelación, que el Juzgador atendió situaciones subjetivas del agente y no actuaciones objetivas de la victima (sic), que las circunstancias demostradas en el debate, no configuran de ellas, a INJUTA PROVOCACION (sic), de A.B. hacia J.E.T., por cuanto no ejerció A.B. acción alguna que Justifique el supuesto “Arrebato o intenso dolor” del agente; que siendo este un elemento propio de los supuestos previstos en el artículo 67 del Código Penal, el mismo, no fue probado en el proceso, que solo (sic) quedo (sic) demostrado, que el acusado PENSO que existía algún romance entre su conyugue y un tercer (sic), que SE FORJO UNA IDEA de que las razones de sus separaciones de hecho, eran por la participación de P.J.A., y que esos complejos imaginaciones o pensamientos no fueron producto de acción alguna por parte de la victima (sic).

Sobre este particular considerar (sic) esta Alzada, que la esencia, razón y sentido de los procesos es realizar una actividad cognoscitiva, reconstructiva para determinar si en un caso particular ocurrió o no la hipótesis prevista en una norma de derecho, si al final de esa actividad se concluye que si ocurrió el supuesto de hecho de la norma, pues así deberá declararse en la sentencia y aplicarse la consecuencia jurídica.

No obstante a ello, al revisar esta Sala, los argumentos de derecho en los cuales, se fundamenta el Juez, para aplicar dicho dispositivo legar, se observa:

Que las declaraciones sostenidas por los testigos, en el Juicio Oral y Público, son declaraciones de tipo referencia, pues si observamos los dichos de cada testigo, vemos como señalan: `…que el encausado era un hombre pacífico, que trabaja en Barinas en una Empresa de Autobús, que era una persona tranquila, que era un buen Padre…´.En fin.

Asimismo se desprende: `…Que el Señor J.E., tenia (sic) problemas con su esposa, que siempre estaba con celos de ella, que tenia (sic) sospecha de que un trabajador de la empresa, de que salía con su esposa, que la señora era infiel…´

Así las cosas, cabe destacar, que el presente recurso, versa sobre; la errónea aplicación del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal (sic).

Al respecto establece el artículo 67 del Código Penal, claramente: …`El que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la provocación…´.

Es menester dejar establecido que esta situación ha sido objeto de discusión en la Doctrina Penal, llegando hoy en día prácticamente en forma unánime a establecer (Antolisei, Carrara, Vannini, Sandulli) que el factor cronológico, siendo procedente la atenuación cuando el sujeto actúa bajo la influencia del arrebato o del dolor que ha sido producido por la injusta provocación, aunque esta diste en el tiempo, es decir seria precedente la aplicación de la referida atenuante, aún cuando haya trascurrido un lapso entre la provocación y el hecho, siempre que subsista la consecuencia de la conmoción o dolor producidos y que el hecho se realice bajo tales efectos; de hecho se reconoce en la doctrina como el ejemplo clásico de actuación bajo esta circunstancia la del marido o de la mujer que, bajo la influencia de la pasión, consternado, adolorido y profundamente ofendido ante la grave provocación que constituye la infidelidad de su mujer o su marido, comete el delito de homicidio o de lesiones.”

(…omisis…)

De lo anotado se colige que es aceptado que la acción para este supuesto, ocurre en un momento en que la persona ha sido provocado por una agresión que le cause un gran dolor moral (insulto en público, llegar a la casa y conseguirse con que ha ocurrido una desgracia que compromete nuestro honor y nuestra dignidad, negativa de la victima (sic) a cumplir la promesa de convivir con el procesado, que la persona se vea expulsada de un establecimiento mercantil, empujada o amenazada en presencia de varias personas, proferir palabras ofensivas, hechos graves de la victima (sic) que ofendan al procesado, que la acción-reacción de la persona pueda ocurrir en momento inmediato o próximo a la ofensa.

Situación ésta que no se dio en el presente caso toda vez que no fue probada la Injusta Provocación, por parte de la victima (sic) hacia el ciudadano J.E.T. (sic), pues si observamos las declaraciones de uno de los testigos presénciales, no se desprende que haya habido injusta provocación, pues el simple hecho de haber estado acompañado de su hija y de mas (sic) amistades, en la parte trasera del vehículo que tripulaba el ciudadano J.A.P. el día en que ocurrieron los hechos, no es motivo suficiente, para determinar si dicha acción desplegada por la victima (sic), la hizo con intención de provocar al ciudadano J.E.T.. No obstante a ello, se desprende de la declaración dada por la ciudadana A.M.A.G., testigo presencial de los hechos, que la ciudadana A.G.B. deT., al parecer venia (sic) de la ciudad de Barquisimeto, acompañada de su hijo y demás compañeros de la Empresa donde labora, de la cual, al llegar a su casa se encuentra de frente al ciudadano J.E., quien se acerca al vehículo tipo camioneta, preguntando en donde estaba su hija, donde al parecer, se la lleva y posteriormente acciona el arma contra la humanidad de A.G.B., no considerando esta Alzada, que la victima (sic) haya incurrido en injusta provocación, pues la provocación según la doctrina es la excitación a reaccionar contra un hecho ofensivo, un hecho provocador que sea cometido por un individuo en ofensa de otro y sea causa injusta de una injusta provocación, siendo el hecho provocador, las violencias o injurias reales, los golpes o ultrajes al pudor, los ataques, no observándose en el contenido de la sentencia, que los testigos hayan presenciado actos como estos al momento de ocurrir los hechos, en tal sentido, consideramos, que la acción desplegada por la victima (sic) en el presente caso, haya estado enmarcada en la Injusta Provocación, por lo que, no compartimos el criterio del Juzgador, al aplicar dicho dispositivo legal, a favor de J.E.R.T., haciendo ver a esta Alzada, que actuó bajo la circunstancia de arrebato o intenso dolor, por injusta provocación, cuando esto no fue lo que se probó en el debate oral y público, en consecuencia estamos de acuerdo, que hubo errónea aplicación de la norma y a tal efecto, se declara con lugar , la presente denuncia. Así se declara.”

En cuanto a la denuncia formulada por la recurrente, en lo que respecta a la falta de Aplicación de la Agravante prevista en el ordinal 11 del artículo 77 del Código Penal, observa esta Sala (…)

(…) que ciertamente el Juez, incurre en la omisión de la agravante consagrada en el ordinal 11 artículo 77 del Código Penal, omisión esta que atenta los derechos del imputado, el derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de ello, se declara con lugar, la presente denuncia. Así se decide.

En lo que respecta, al señalamiento hecho por el recurrente en su última denuncia, basado en la errónea aplicación del artículo 277 del Código Penal, por cuanto no consta en el proceso la experticia del arma de fuego.

Al respecto cabe destacar, que revisado como han sido las actas procesales, no consta el Acto de Imputación Formal, por el delito de PORTE ILCITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ni tampoco consta, acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, por se (sic) el titular de la acción penal, conforme al artículo 11 del texto adjetivo penal, en los delitos de acción pública, ni en el Auto de Apertura a Juicio, que el ciudadano J.E., haya sido acusado por ese delito, razón por la cual, esta Corte no comparte el criterio sostenido por el ad-quo, al señalar en su sentencia, que el referido ciudadano, queda condenado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en consecuencia, declaramos con lugar la presente denuncia, concluyendo, que lo procedente aquí es declarar con lugar el recurso interpuesto por la abogada B.Z.B.Z., actuando en su condición de hermana de la occisa A.B.Z., y con cualidad de Victima (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha veintisiete (27) de Marzo del 2009 ….en consecuencia se Anula la decisión proferida y se ordena la celebración del Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronuncio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, se declara.”

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:

Mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal y, respecto de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

Asimismo, se observa que, conforme al contenido del artículo 25 numeral 20 de la nueva la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario, del 29 del julio de 2010, esta Sala Constitucional es competente para conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, tiene por objeto el fallo dictado, el 20 de noviembre de 2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo esta Sala, en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y en concordancia con el artículo 25 numeral 20 de la nueva la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para resolver la presente acción. Así se establece.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada como fue la competencia se procede al análisis del caso sometido a su conocimiento, y al efecto se observa que la acción de amparo constitucional fue incoada por los representantes judiciales del acusado J.E.R.T., contra el fallo dictado el 20 de noviembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la hermana de la occisa en su condición de víctima y anuló el fallo dictado por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, ordenando en consecuencia la celebración del juicio oral nuevamente ante un juez distinto al que pronunció el fallo anulado.

Por su parte, la referida Corte de Apelaciones estimó necesario la anulación de la sentencia esgrimida por dicho Tribunal en Funciones de Juicio, toda vez que en su consideración el mencionado órgano jurisdiccional aplicó erróneamente lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal en la pena impuesta contra el hoy accionante.

No obstante, el 29 de junio de 2010, el abogado V.C.B. consignó ante esta Sala Constitucional diligencia mediante la cual desistía de la acción de amparo constitucional interpuesta por esa representación, toda vez que “Por sentencia de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2010 al avocarse al conocimiento de la causa, declaró la nulidad de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Trujillo (sic), resultando por ello inoficiosa la acción de amparo motivado a ello Desisto (sic) de la acción de amparo constitucional contenido en el expediente …2.010.477 (sic)…”

Ahora bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 25: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

Mediante reiterada jurisprudencia, este M.T. ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente de la parte a quien representa, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable analógicamente y por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:

Art. 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado.

El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado

.

Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión del 14 de diciembre de 2004, caso: “José R.F.L.”, dejó sentado lo siguiente:

(...)Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art.137) ...

.

Ahora bien, en el caso de autos, esta Sala, luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, constata que el mismo no contiene autorización que faculte expresamente al referido defensor para desistir de la acción de amparo constitucional por él ejercida a favor del acusado J.E.R.T., contra la decisión proferida el 20 de noviembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró con lugar el recurso de apelación presentado por la contraparte y anuló la sentencia condenatoria en la que se impuso la pena aplicando el atenuante establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, esta Sala niega la homologación del desistimiento planteado por el aludido defensor, y así se decide.

Sin embargo, esta Sala observa, que la razón por la cual desistió el defensor del quejoso de la acción de amparo constitucional por él propuesta, la constituye el pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Penal de este M.T., el 18 de mayo de 2010, mediante el cual anuló, en virtud de una solicitud de avocamiento, la decisión dictada el 20 de noviembre de 2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por lo cual esta Sala al constatar mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia que efectivamente fue dictada la referida sentencia por parte de la Sala de Casación Penal, en los términos referidos, considera que en el presente caso ciertamente cesó la lesión denunciada y se configuró sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla”.

Por las razones expuestas, esta Sala niega la homologación del desistimiento presentado por el defensor del ciudadano J.E.R.T. y declara inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta.

Segundo

NIEGA la homologación del desistimiento solicitado por el defensor del ciudadano J.E.R.T., con respecto a la acción amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado el 20 de noviembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

Tercero

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de estar incursa en la causal número 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 10-0477

CZdeM/jr.-

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