Decisión de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. de Anzoategui, de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta.
PonenteHaidee Romero Flores
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de abril de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-M-2015-000029

Demandante: J.E.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.367.986.

Abogado Asistente: Abogado J.A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.532.

Demandado: K.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-14.877.745.

Motivo: Demanda por Cobro de Bolívares, por la Vía Intimación.

II

Antecedentes de la situación

Vista la anterior Demanda por Cobro de Bolívares, por la Vía Intimación, incoada por el ciudadano J.E.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.367.986, asistido por el abogado J.A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.532, contra K.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.877.745, se le dió entrada el 16/04/2015.

Cursa a los folios 07 al 11, diligencias mediante las cuales en la primera la parte actora otorga Poder Apud – Acta al Abogado J.M.L.; y en la segunda consigna el original del Cheque objeto de la presente demanda, recibidas en este Tribunal en fecha 21/04/2015. Las misma fueron agregadas a los autos en fecha 23/04/2015. Se acordó el desglose del cheque (queda bajo resguardo del Tribunal) y dejar en su lugar copia certificada.

Ahora bien, de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se observa lo siguiente:

La parte actora demanda por cobro de bolívares, por vía de Intimación, al ciudadano K.R.T., indicando que es beneficiario de un cheque signado con el Nº 37000374, por un monto de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), desde el 21 de Mayo de 2014; girado en la población de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, contra la cuenta Nº 0171-0016-54-6000070385, del Banco Activo; del ciudadano K.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-14.877.745… Señala que el 24 de Noviembre del 2014, se dirigió a la Institución Bancaria emisora, para el cobro del cheque, siendo este infructuoso… Indica que el referido ciudadano le adeuda ese monto y por todas sus acciones pueden inferir que se niega al pago del mismo.

En el Capítulo Segundo, fundamenta la demanda en los artículos 489, 490, 640, 641 y 644 del Código de Comercio.

En el Capítulo Cuarto pide para que el Intimado apercibido de Ejecución pague: Primero Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), por concepto de capital total de la obligación contenida en el mencionado cheque. Segundo: Los intereses moratorios y Tercero: Las Costas que origine el presente procedimiento, mas los Honorarios de abogado calculados al 25 por ciento…

II

En cuanto a su admisión, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

.

En tal sentido establece el Código de Comercio en su artículo 491 ejusdem”

Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso.

El aval.

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas “.

Los términos de presentación al cobro de estos títulos cambiarios, están establecidos en la comentada norma en el artículo 492 eiusdem.

La cual establece:

El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII; Título IX

.

El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes, de conformidad con el artículo 452 del Código de Comercio, que preceptúa:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago

.

Ahora bien, en sentencia N° 00606, expediente 01-937, de fecha 30 de septiembre de 2003, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia “reguló el término legal para el levantamiento del protesto y en consecuencia modificó el protesto que venía aplicándose de conformidad con lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo 452… en este sentido a partir de esta Doctrina Jurisprudencial imperante y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia proferida sobre el protesto por falta de pago, quedó establecido que el protesto del cheque debe levantarse antes del término de los seis (6) meses, tal como lo tiene consagrado el artículo 431 del Código de Comercio...”

Al respecto establece el artículo 493 eiusdem:

El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado

.

Observa este Tribunal que el poseedor del cheque que es objeto de la presente acción lo presentó para su depósito en la cuenta identificada con el Nº 01160069730004654862, que indica que el es el titular, en fecha 27 de Noviembre de 2014, por ante el Banco BOD, Banco Occidental de Descuento, Agencia Las Garzas, y le es devuelto según consta en el reverso del cheque el día 28/11/2014 e indica el sello de devolución “Gira sobre Fondos No Disponibles”.

La falta de pago del cheque por el librador debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto, por cuanto constituye el único medio que no puede ser sustituido por otro capaz de dejar constancia auténtica tanto de la diligencia de cobro realizada por el tenedor del cheque dentro del lapso legal establecido legal y doctrinariamente, como de la falta de pago. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos (2) días laborables siguientes, de conformidad con el artículo 452 del Código de Comercio”, actualmente este lapso fue modificado tal como lo establece la sentencia N° 00606, expediente 01-937, de fecha 30 de septiembre de 2003, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia.

Que por tratarse de un título valor, por ser un medio de pago a la vista, el cheque debió ser presentado dentro de término breve para su cobro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 492 del Código de Comercio. En efecto, la citada disposición establece que:

El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos

.

Que de autos se desprende que el poseedor del cheque, objeto de la presente acción, presuntamente procuró el pago del título cambiario del que era poseedor, luego de pasado el tiempo establecido en el artículo 492 anteriormente transcrito”, razón por la cual con fundamento en los artículos antes citados, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.

Conforme a las normas legales antes transcritas y al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de septiembre de 2003, antes citado, este Tribunal observa, que el documento que sirve de fundamento a la presente acción, vale decir un cheque, el cual se encuentra en resguardo del Tribunal, cursando al folio diez (10) una copia certificada del mismo; emitido en fecha 21 de Mayo de 2014, por RENDÓN TORREALBA KENNY, por un monto de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) a nombre de J.V., girado contra una cuenta corriente del Banco BOD, Banco Occidental de Descuento, Agencia Las Garzas, Nº 0171-0016-54-6000070385, fue depositado en taquilla en una cuenta cuyo titular es J.V., en fecha 27 de Noviembre de 2014, y conforme consta al reverso de dicho documento lo deposito en la cuenta Nº 01160069730004654862, el mismo fue devuelto en fecha 28 de Noviembre de 2014, por no tener fondos disponibles, es decir luego transcurridos los ocho (08) días a que se refiere el artículo 492 del Código de Comercio, y en autos no consta que la parte actora haya levantado el correspondiente protesto por falta de pago del referido cheque, motivo por el cual con fundamento en el artículo 461 del Código de Comercio, en armonía con las normas legales antes citadas y al fallo Nro. 606, de fecha 30 de septiembre de 2003, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, antes citado, este Tribunal decide que, como consecuencia de lo antes expuesto, la presente demanda es Inadmisible por cuanto opero la CADUCIDAD DE LA ACCION CAMBIARIA, ya que el cheque fue presentado en taquilla, fuera del tiempo antes indicado para el pago, así como por faltar que se haya levantado efectivamente el protesto de conformidad con lo ordenado en la disposición legal antes citada.

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, y revisados como han sido los extremos de ley, evidenciándose en el expediente que el Instrumento objeto de la presente demanda como lo es el cheque, no fue presentado para su cobro en el lapso de Ley, ni cumplió con las formalidades antes indicadas, resulta obligatorio para este Tribunal, declarar INADMISIBLE la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia tomando en consideración lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio, incoada por el ciudadano J.E.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.367.986, asistido por el abogado J.A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.532, contra el ciudadano K.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-14.877.745. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) de Abril de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. H.R.F. (FDO)

LA SECRETARIA

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)

En esta misma fecha, siendo las 10:07 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES.(FDO)

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Asunto: BP02-M-2015-000029.

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