Decisión nº DP11-R-2011-000252 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue el ciudadano J.E.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. V- 12.140.862, representado judicialmente por la Abogada C.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.048 contra la sociedad Mercantil DROGERIA LA NENA C.A, domiciliada en el Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio N° 1, que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975.; representada judicialmente por los Abogados, YACQUELINE QUIÑONEZ, MARDUNELYN CHANG HONG, A.R., A.C., F.C., B.F., XIOMARA SULBARÁN, JANICA GALLARDO, J.J.D.R., J.M., J.A., R.E. y A.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 119.431, 92.412, 12.757, 44.129, 72.872, 47.652, 28.155, 86.516, 21.989, 32.633, 31.421, 76.969 y 129.223, respectivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 02 de Agosto de 2011, dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta en la presente causa (folios 167 al 204) de la pieza principal.

Contra esa decisión, el demandante ejerció recurso de apelación.

Efectuada la Distribución respectiva, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo que en fecha 23/09/2011 se fijó para el día jueves 13/10/2011 a las 09:00 a.m., la oportunidad a fin de que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria en la presente causa, conforme lo preceptuado en el Articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folio 215)

En fecha 13 de Octubre de 2011, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma profiriéndose el fallo oral en la presente causa, por lo cual, se pasa a reproducir el mismo en forma integra, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(folios 216 y 217).

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en el libelo:

- Que en fecha 16 de noviembre del año 2000 mi representado ingresó a prestar sus servicios personales por cuenta ajena, en la empresa Droguería Nena C.A., que se dedica al transporte de medicinas y misceláneos, bajo subordinación y dependencia, de forma continua, permanente e ininterrumpida, desempeñando el cargo de Transportista.

- Que mi representado laboró en la empresa por espacio de 9 años, 5 meses, encontrándose en los actuales momentos de reposo, consistiendo su actividad en transbordar desde un túnel que salían las cajas de medicinas, que pasaban por un riel y se distribuían en rutas para luego colocarlas por farmacias, enumerándolas una por una, y las distribuían por áreas; en horarios que variaban según las rutas: Puerto La Cruz, Llano, Valle de La Pascua, La Victoria, San Juan, Maracay, Los Teques, A.d.O., Valles del Tuy, Puerto Cabello, Valencia, S.R., Caracas, los cuales se detallan y el Tribunal da por reproducidos.

- Que el Supervisor los obligaba a marcar tarjetas a la hora de entrada pero no tenían hora de salida, por lo que se le pagaban de 6 a 20 horas de sobre tiempo por mes, y todo ese trabajo trajo como consecuencia la enfermedad que padece.

- Que la empresa nunca le informó por escrito de las condiciones inseguras a que estaba expuesto; ni en forma verbal o escrita de los riesgos reales en sus funciones, lo que hubiese permitido tomar las medidas de prevención necesarias para la ejecución de las mismas; ni fue capacitado en forma teórica-práctica en forma periódica; la empresa nunca mantuvo un control periódico de las condiciones inseguras de su trabajo.

- Que en el año 2003 comenzó a presentar constantes dolores en la región lumbar y cervical, lo cual le limitaba el buen desarrollo de sus actividades laborales y sus actividades cotidianas; ante lo cual decidió acudir al médico y en el año 2004 fue intervenido quirúrgicamente por HERNIA DISCAL LUMBAR L4-L5 y L5-S1; efectuándose Resonancia Magnética el 22/04/2004 que arrojó como resultado “A NIVEL DE L4-L5, L5-S1 MODERADA DISCOPATÍA DEGENERATIVA, PEQUEÑAS HERNIAS ANULARES CON AFECCIÓN DEL ESPACIO PERIRRADICULAR PARCIALMENTE EPIDURAL, A NIVEL DE L4-L5 DISCRETA COMPRESIÓN TECAL VENTRAL, PROMINENCIAS FORAMIRALES DE ANILLOS FIBROSOS L3-L4, ESPONDILLOSIS INCIPIENTE, RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLÓGICA”.

- Que el 29/11/2006 se realiza estudio RMN de columna lumbo-sacra que arrojó “cambios en la intensidad de señal de discos invertebrales L4-L5 y L5-S1, observándose a nivel de este último importante protrusión del anillo fibroso en forma central y paramedial, que pudiera estar contando con las raíces nerviosas, estando resto de discos intervertebrales conservados (omissis)”.

- Que fue operado nuevamente en el año 2007, efectuándose el 03/09/2007 estudio RX de columna lumbo-sacra que arrojó “fractura de tornillo transpedicular a nivel L5-S1, con material interespinoso presente, así como integridad de L4 en toda su extensión.”

- Que actualmente se encuentra de reposo sin percibir todos y cada uno de los beneficios producto del contrato colectivo y de las leyes laborales vigentes; situación insostenible, porque tiene que pagar de su propio peculio sus medicamentos, terapias, consultas médicas, ya que la empresa accionada no ha asumido tales responsabilidades.

- Que tiene a su cargo dos (2) hijos menores de edad y bajo su total responsabilidad de manutención, útiles escolares, colegio, vestuario, gastos médicos, vivienda y todo lo requerido para su bienestar.

- Que en fecha 14 de marzo de 2007 acudió ante el I.N.P.S.A.S.E.L. y le fue CERTIFICADO: DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5, L5-S1 Y HERNIA DISCAL LUMBAR L4-L5 considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

-Que en base a ello, se demanda:

- Indemnizaciones laborales establecidas en los artículos 571, 573, 575 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Indemnización artículo 130, Parágrafo Segundo, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- Agravante artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- Lucro cesante conforme al artículo 1273 Código Civil, en concordancia con los artículos 1.193 y 1.196 eiusdem.

- Daño Moral, artículos 1.185 y 1.196 Código Civil.

Estima la demanda en la suma de Bs. 825.950,00, más corrección monetaria.

La accionada dio contestación a la demanda, (Folios 106 al 110) en los términos siguientes:

- Alegan que la Certificación emitida por el I.N.P.S.A.S.E.L. el 15/12/2009 no demuestra diagnóstico oficial alguno que el demandante J.L. padeciera de alguna enfermedad con ocasión del trabajo que ejecutaba en mi patrocinada Droguería Nena C.A.; la certificación se produce sin que se efectuara por el I.N.P.S.A.S.E.L. a través de los Funcionarios designados el cumplimiento del procedimiento de evaluación del puesto de trabajo, el factor médico ocupacional; es decir, no se cumplió con la investigación del origen de la supuesta enfermedad ocupacional.

- Alegan que el demandante siempre se ha mantenido de reposo durante el padecimiento de su enfermedad (más de 52 semanas), y la empresa nunca ha tenido conocimiento de algún diagnóstico oficial de enfermedad ocupacional padecida por él con ocasión del trabajo, ya que en todo caso estaríamos en presencia de una enfermedad no ocupacional por haber transcurrido con creces las 52 semanas previstas en el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo sin que hubiese presentado tal diagnóstico.

- Niegan y Rechazan que la actividad laboral que desarrolló el accionante durante el tiempo que prestó servicios para la accionada le haya generado supuesta enfermedad ocupacional, los únicos documentos que se deben y pueden tener como reconocidos como documentos oficiales para el diagnóstico de los infortunios laborales son la Planilla 14-08 expedida por el I.V.S.S., así como los establecidos en los artículos 74 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el demandante no posee tales documentos.

- Alegan que la empresa siempre cumplió con todas las normas de inducción, ergonómicas, de prevención, higiene y seguridad industrial; siempre cumplió con la legislación de seguridad social, así como se le hizo entrega de uniformes y equipos de protección personal y asistencia para adiestramiento de seguridad industrial; por lo que se niegan y rechazan la presunta culpa o negligencia alegada por el demandante.

- Niegan y rechazan la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar este Juzgado conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado. Así se establece

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La parte actora produjo acompañado al libelo de la demanda copia simple de la certificación emanada de Insapsel en la cual se certifica la enfermedad ocupacional que padece el actor, informe del médico legista, solicitud de evaluación de discapacidad emanado del Seguro Social, informe médico del seguro social y copia del Informe de Resonancia magnética emanada de Asodiam; (15 al 23), sobre las cuales esta Alzada se pronunciara más adelante, toda vez que fueron promovidas en originales. Así se decide

  1. - Con relación al MÉRITO FAVORABLE y al Principio INDUBIO PRO OPERARIO:

    Se verifica que no constituyen medios de prueba, por l que nada tiene este tribunal que valorar al respecto. Así se decide

  2. - C.d.T. de fecha 18 de Agosto de 2008, inserta al folio 02 del anexo de pruebas de la parte actora, marcado con la letra “B”: Toda vez que dicho documento nada aporta al controvertido ante esta Alzada, es inoficiosa su valoración y se desecha del proceso. Así se decide.

  3. - Recibos de pagos de fechas: 01/05/04/ al 30/04/05; 01/10/06 al 31/10/06; 01/11/06 al 30/11/06; 01/12/06 al 31/12/06; 01/01/07 al 31/01/07; 01/02/07 al 28/02/07; 01/04/07 al 30/04/07; 01/05/07 al 30/05/07; 01/09/08 al 30/09/08; 01/10/08 al 31/10/08; 01/11/08 al 30/11/08; 01/12/08 al 31/12/08; 01/02/09 al 28/02/09; 01/04/09 al 30/04/09; 01/05/09 al 31/05/09; 01/02/10 al 28/02/10, insertos a los folios 03 al 18 del anexo de pruebas de la parte Actora, marcado con la letra “B”. Recibos de pagos insertos a los folios 19 al 24, del anexo de pruebas de la parte Actora, marcados con la letra “B”: Observa este Tribunal que los hechos que se desprenden de la documental no forman parte del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se decide.

  4. - Copias Certificadas de los Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a los periodos: 21/06/08 hasta 20/07/08; 20/08/08 hasta 18/09/08; 19/09/08 hasta 18/10/08; 19/10/08 hasta 18/11/08; 19/11/08 hasta 18/12/08; 19/12/09 (19/12/08) hasta 18/01/09; 17/11/09 hasta 16/12/09; 17/12/09 hasta 15/01/10; 16/01/10 hasta 14/02/10, insertos a los folios 25 al 41 del anexo de pruebas de la parte Actora, marcado con la letra “B”; Reposo Médico emitido por el I.V.S.S., inserto al folio 63 del anexo de pruebas de la parte Actora, marcado con la letra “B”. Se valoran como demostrativas de los periodos de reposo otorgados al actor con ocasión a los períodos de incapacidad o reposos médicos otorgados al accionante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Así se decide.

  5. - Credencial Laboral de Mayo del año 2007. Visto que no fue admitido por la Juez a-quo, nada tiene que valorar esta Alzada. Así se establece.

  6. - Imágenes de Prótesis y fotos de galpón, insertas a los folios 67 al 70 del anexo de pruebas de la parte Actora, marcado con la letra “B”. Se verifica que las mismas no poseen autoría alguna ni certificación de su emanación; razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide

  7. - Certificado de Discapacidad Total y Permanente, emitido por I.N.P.S.A.S.E.L, de fecha 15 de Diciembre de 2009, inserto a los folios 61 y 62 del anexo de pruebas de la parte Actora, marcado con la letra “B”. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el mismo goza de autenticidad y veracidad en cuanto a su firma y contenido, por ser un documento emanado de funcionarios de la Administración Pública, demostrándose, la Discapacidad Total y Permanente del trabajador para su trabajo habitual que consiste en limitación en grados finales de la amplitud articular de la cadera, marcha levemente inestable, disminución de la fuerza muscular en caderas. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, se trata Discopatías Lumbar L4-L5, L5-S1 y Hernia Discal Lumbar L4-L5 (COD. CIE10-M51.1) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación de la columna dorso-lumbar de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación por más de 1 hora y trabajar sobre superficie que vibren, se determina Discopatía Lumbar L4-L5, L5-S1 y Hernia Discal L4-L5 que ameritó intervención quirúrgica en el 2007 por espalda fallida, concluyéndose que el padecimiento orgánico del reclamante tiene origen ocupacional que le genera una discapacidad total y permanente. Así se decide.

  8. - Solicitud de evaluación de incapacidad emitido por el I.V.S.S., de fecha 27 de Noviembre de 2007, inserto a los folios 64 al 66 del anexo de pruebas de la parte Actora, marcado con la letra “B”: Se verifican los controles y evaluaciones a los cuales el actor estaba sometido ante el I.V.S.S; se le confiere valor probatorio. Así se decide.

  9. - Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad realizado por INPSASEL, inserto a los folios 42 y 60 del anexo de pruebas de la parte Actora, marcado con la letra “B”: Se observa que emana de un Organismo Público, por lo que conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado los siguientes hechos: Que en fecha 18 de Febrero de 2009 el Funcionario M.Á.C., Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); efectuó investigación de origen de enfermedad al actor en la sede de la empresa demandada, ubicada en la Parroquia San B.d.M.V., Estado Carabobo, dejando establecido, de acuerdo a la información que le fue suministrada y documentación consignada, respecto al hoy demandante: 1.- Que se encontraba activo dentro de la empresa pero de reposo en ese momento. 2.- Que no tiene horario de trabajo en virtud de ser chofer.

  10. - Que fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) 4.- Que la empresa entregó al trabajador documento denominado “Notificación de Riesgos” firmado por él en fecha 31/05/2004, la cual está mal elaborada por confundirse los términos y no se encuentra actualizado. 5.- Que la empresa no entregó equipo de protección personal al trabajador, únicamente uniforme y faja lumbar, la cual no está clasificada como parte de los equipos de protección personal. 6.- Que el trabajador no fue formado en materia de higiene postural y otras condiciones disergonómicas a las cuales estaba expuesto. 7.- Que la empresa no hizo entrega de examen pre-empleo realizado al trabajador. 8.- Que la empresa no hizo entrega de informe de horas extras laboradas por el trabajador; y que éste manifestó que no marcaba tarjeta por el horario, debido a que los chóferes y ayudantes laboraban en la calle. 9.- Que la empresa no cuenta con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. 10.- Que el centro de trabajo no tiene conformado ni registrado Comité de Seguridad y Salud laboral. 11.- Que la empresa consignó estudio de análisis ergonómico de puestos de trabajo, realizado en el mes de noviembre de 2008, el cual sólo se aplicó en el centro de trabajo en la ciudad de Barquisimeto, extrayéndose del mismo: cantidad de bultos a cargar: 2.500 en una jornada; posturas adoptadas: flexión de cuello, flexión y extensión de brazos y antebrazos, levantamiento de brazos por encima de los hombros, flexión y lateralización de muñeca y tronco, posición de pies; entre otros. 12.- Conclusiones del Funcionario actuante: - el trabajador ingresó a la empresa en fecha 16/11/2000, laborando más de ocho (8) horas diarias como transportista - durante la actividad de trabajo debía realizar levantamiento y manipulación de cajas de medicamentos, cuyos pesos estaban entre los 5 gramos y 35 kilogramos, siendo la cantidad de cajas trasladadas entre 200 y 700, y hasta 2.500 aproximadamente, conforme al estudio ergonómico efectuado por la empresa - que el trabajador debió realizar movimientos como flexión y extensión de cuello, muñecas y tronco, permaneciendo de pies durante la jornada; y cuando realizaba función de chofer debía permanecer sentado durante el trayecto a otro Estado del país; y debía bajar y subir escaleras dependiendo del lugar de despacho con el fin de trasladar cajas de medicamentos en las farmacias - el traslado implica levantar, trasladar, halar pesos - no se constató factores de riesgos tales como: calor, frío, iluminación, vibración, ruido, entre otros, ya que el centro de trabajo visitado es un galpón sin los factores antes mencionados. Así se decide.

  11. - Informes Médicos insertos a los folios 71 al 80 del anexo de pruebas de la parte Actora, marcado con la letra “B”: El Tribunal otorga valor probatorio a las documentales cursantes a los folios 71 al 77, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar del I.V.S.S. y Asociación para el Diagnóstico en Medicina –ASODIAM- del Hospital Central de Maracay, de las que se evidencia el cuadro patológico del hoy demandante, las recomendaciones de intervenciones quirúrgicas, entre otros elementos. Así se decide.

    Asimismo, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, se desechan del debate probatorio las documentales insertas a los folios 78 al 80, que emanan del Centro Médico Maracay C.A., respecto a las cuales no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 79 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    La parte demandada produjo:

    DE LA NEGATIVA DEL INFORTUNIO LABORAL POR LA SUPUESTA ENFERMEDAD OCUPACIONAL DEMANDADA: Visto que tal invocación no constituye un medio de prueba, razón por la cual al no haber sido promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE

    DOCUMENTALES

    Marcado con la letra “B”, (folio 02) del anexo de pruebas de la parte Demandada. Documento Administrativo relacionado con el Resultado del Examen Médico Legal de fecha 27/10/2004, emanado del Ministerio del Trabajo: por ser documento emanado de funcionarios adscritos la Administración Pública, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo goza de autenticidad y veracidad, demostrándose con el mismo que la hoy accionante se le practicó examen médico legal por concepto de su enfermedad profesional, hernia discal lumbar, que le devino en una incapacidad parcial y temporal, por lo que debía ser intervenido quirúrgicamnete. Así se decide.

    Marcado con la letra “C”: (folios 03 al 09) del anexo de pruebas de la parte Demandada, Informe de Investigación del Origen de Enfermedad de fecha 08/12/2008, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales con sede en el Estado Carabobo: Esta Alzada se pronuncio supra, se ratifica su valoración.

    Marcado con la letra “D”, (folios 10 al 15) del anexo de pruebas de la parte Demandada, Documento Administrativo contentivo del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 11 de Marzo de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Yaracuy, Lara y Trujillo, debe señalar quien juzga, que se trata de un documento administrativo emanado de INSAPSEL ARAGUA, que se le da pleno valor probatorio, con la cual se demuestra que en fecha 11 de Marzo de 2010 el Funcionario J.C.R.J., Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); efectuó investigación de origen de enfermedad en la sede de la empresa demandada, ubicada en la Parroquia J.d.V.d.M.I., Estado Lara, dejando establecido el Funcionario, de acuerdo a la información que le fue suministrada y documentación consignada, respecto al hoy demandante:

  12. - Que se encuentra inscrito ante el I.V.S.S.

  13. - que la empresa hizo entrega de notificación de riesgos en fecha 31/05/2004 en el área de transporte.

  14. - que no logró constatar registros de formación o capacitación.

  15. - que la empresa manifestó que la morbilidad de Droguería Nena C.A. en el Estado Aragua era manejada por el Centro Clínico Los Cedros, S.R.L., siendo su RIF J-31051545-0, siendo quienes tienen todas las consultas y estadísticas de los trabajadores. Así se decide.

    Marcado con las letras “E” y “E1”, (folios 16 y 17) del anexo de pruebas de la parte Demandada: Liquidación Final de Prestaciones Sociales y el Cheque por la cantidad de Bs. 14.104,11 girado contra el Banco de Venezuela, nada aportan a lo que es objeto de litigio y al efecto no hay nada que valorar en este sentido. Así se decide.

    Marcados con los números 1 al 17, (folios 18 al 33) del anexo de pruebas de la parte Demandada: Reposos Médicos y Evaluación de Discapacidad; Se le confiere valor probatorio, demostrándose los periodos en los cuales el accionante se encontraba de reposo medico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en atención a las intervenciones quirúrgicas, entre otros elementos. Así se decide.

    Marcados con los números 18 al 29, (folios 34 al 45) del anexo de pruebas de la parte Demandada: Cancelación de Vacaciones e Intereses de Prestación Social de Antigüedad.- Se verifica que nada aportan al controvertido, se desechan del proceso. Así se decide.

    Marcados con los números 30 al 47, (folios 46 al 63) del anexo de pruebas de la parte Demandada: Solicitud de Adelantos a Cuenta de su Prestación de Antigüedad, esta alzada considera que nada hay que valorar al respecto toda vez que los mismos en nada contribuye a lo que es objeto de litigio, se desechan del proceso. Así se decide.

    Marcado con la letra “F”, (folio 64) del anexo de pruebas de la parte Demandada Documental del Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) A pesar de ser un documento administrativo que emana de un organismo público, esta sentenciadora le confiere valor probatorio, con lo cual se demuestra que el accionante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Así se decide

    Marcada con la letra “G”, (folio 65) del anexo de pruebas de la parte Demandada Notificación de Riesgo en Materia de Prevención, Higiene y Seguridad Industrial, esta Alzada le otorga valor probatorio demostrándose que al accionante le fue informado por la accionada de los siguientes riesgos: Riesgos mecánicos: caídas a un mismo nivel, caídas a diferente nivel, contacto con superficies a temperaturas extremas, golpeado por, golpeado contra, atrapado por, atrapado entre, arrollamiento, aplastamiento, choques, volcamiento, contacto con objetos filosos, electrocución. Riesgos físicos: vibraciones, falta de brillo o iluminación, campo electromagnético. - Riesgos Biológicos: virus, insectos. Riegos por incompatibilidad ergonómica: sobre esfuerzo, hiperextensión, movimientos repetitivos, posición alternada (de pie y sentado), posturas inadecuadas, posturas prolongadas. Riesgos Psicosociales: discusiones, atracos, peleas. Así como también del uso, manejo y mantenimiento del material, equipo de trabajo y equipo de protección personal necesario para disminuir los riesgos, tales como: cinturón de seguridad, extintores, carretillas. Así se decide.

    Marcadas con las letras “G-1” a la “G-6” (folios 66 al 71) del anexo de pruebas de la parte Demandada, nada aportan al controvertido, se desecha del proceso. Así se decide

    Marcadas con las letras “G-7” y “G-8”, (folios 72 y 73) del anexo de pruebas de la parte Demandada: Asistencia para Adiestramiento de Seguridad Industrial. Se verifica que el demandante asistió a un curso de Adiestramiento de Seguridad Industrial: Primeros Auxilios de Emergencia, facilitador: Bomberos del Estado Aragua, en fecha 31/05/2004, se le confiere valor probatorio. Así se decide.

    Marcada con la letra “H” y “H1”, (folios 89 al 126) del anexo de pruebas de la parte Demandada, Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2007 al 2010 y del año 2009 al 2012, Respecto al carácter jurídico de las Convenciones Colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aclaró en sentencia N° 535 de 2003, que si bien es cierto tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no solamente puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin la cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y o hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se decide.

    DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    Marcados con los números 48 al 62 (folios 74 al 88) del anexo de pruebas de la parte Demandada: La parte actora exhibió los mismos y rielan a los folios 155 al 160 de la pieza principal del expediente. En razón de que nada aportan al controvertido, se desechan del proceso. Así se decide. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio demostrándose:

    PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:

    -MEDICINA DEL TRABAJO DEL IVSS-COMISION EVALUADORA, Ubicada en el Hospital “Pérez Carreño” de la Ciudad de Caracas.

    -DIRECCION ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) Yaracuy, Lara y Trujillo, con sede en Barquisimeto-Estado Lara. Se verifica que consta en autos, respuesta alguna; por lo que nada hay que valorar al respecto. Así s establece.

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

    Ciudadanos C.G. y W.E., Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos: 14.608.509 y 14.695.989 respectivamente. Se verifica que no comparecieron a rendir declaración por lo que nada tiene que valorar al respecto este Tribunal. Y así se establece.

    Finalmente, esta Alzada observa que la parte actora en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la investigación por enfermedad ocupacional del ciudadano J.L., procedente del I.N.P.S.A.S.E.L. Aragua. Constan en el anexo “C” del expediente, folios 02 al 353, y que se trata de copias certificadas del expediente ARA-07-IE-08-0674 que reposa en los archivos de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.). Se verifica de las mismas, que varias de las documentales insertas fueron valoradas supra por esta Alzada,; no obstante, visto que al ser promovidas en una oportunidad distinta a la de la audiencia preliminar inicial, se desechan del debate probatorio. Así se decide.

    Ahora bien, valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, esta Superioridad se pronuncia en relación a los dos puntos sometidos a su consideración, a saber, las indemnizaciones provenientes de las secuelas de la enfermedad ocupacional que reclama el actor en atención a su discapacidad total y permanente la cual padece y las indemnizaciones demandadas por lucro cesante, razón por la cual se destaca que los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241). Así se establece

    Precisado lo anterior, verifica esta Superioridad que del acervo probatorio se desprende que la parte actora si logro demostrar que la demandada de autos incurrió en la responsabilidad objetiva y subjetiva respecto a la enfermedad ocupacional que padece el Ciudadano J.E.L., patentizándose con ello, los tres elementos que integran el hecho ilícito, como son el daño, la culpa y el nexo causal, de modo que, recayendo en la parte actora la carga de demostrar el hecho ilícito o la culpa patronal, evidencia quien juzga, que la conducta temeraria de la empleadora se encuentra plenamente acreditada con el incumplimiento de las normas, instrucciones y directrices tendentes a evitar o prevenir riesgos, habida cuenta que no garantizo las condiciones mínimas requeridas para un cabal, confiado y adecuado ejercicio de las funciones encomendadas a su dependiente, ciudadano J.E.L., conforme al Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad que esta padece emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL) que corre inserto a los folios 42 al 60 del anexo de Pruebas de la parte actora, razón por la cual se hace procedente las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad subjetiva, así como el lucro cesante, con expresa previsión normativa tanto en la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, encontrándose ajustadas a derecho. Así se establece.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, se puede colegir que en el caso sub examine, quedó plenamente demostrado, además de la existencia de la enfermedad ocupacional alegada por el accionante - la cual fue agravada con ocasión del trabajo que desempeñaba - las secuelas de las cuales padece, toda vez que del acervo probatorio se demuestra que inicialmente el accionante le fue diagnosticada una incapacidad parcial y temporal; por la cual fue intervenido quirúrgicamente, todo lo cual se evidencia de la documental Marcada con la letra “B”, (folio 02) del anexo de pruebas de la parte Demandada; Documento Administrativo relacionado con el Resultado del Examen Médico Legal de fecha 27/10/2004, emanado del Ministerio del Trabajo, el cual por ser documento emanado de funcionarios adscritos la Administración Pública, esta Alzada le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto el mismo goza de autenticidad y veracidad, demostrándose con el mismo que el hoy accionante se le practicó examen médico legal por concepto de su enfermedad profesional, hernia discal lumbar, que le devino en una incapacidad parcial y temporal, por lo que debía ser intervenido quirúrgicamente y hoy, con posterioridad a ello, no tomando las previsiones su patrono que sobre el caso amerita, la demandada no le propino un ambiente de trabajo sano para el desempeño de sus funciones, por el contrario, con ocasión al trabajo que le siguió prestando, se agravo su salud, padeciendo actualmente de una incapacidad total y permanente, por exposición a su medio ambiente de trabajo de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, situación que se reitera conforme al contenido del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanado del INSAPSEL, que corre inserto a los folios 42 y 60 del anexo de pruebas de la parte Actora, del cual se demostró: Que en fecha 18 de Febrero de 2009 el Funcionario M.Á.C., Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); efectuó investigación de origen de enfermedad al actor en la sede de la empresa demandada, ubicada en la Parroquia San B.d.M.V., Estado Carabobo, dejando establecido, de acuerdo a la información que le fue suministrada y documentación consignada, respecto al hoy demandante: 1.- Que se encontraba activo dentro de la empresa pero de reposo en ese momento. 2.- Que no tiene horario de trabajo en virtud de ser chofer.

  16. - Que fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) 4.- Que la empresa entregó al trabajador documento denominado “Notificación de Riesgos” firmado por él en fecha 31/05/2004, la cual está mal elaborada por confundirse los términos y no se encuentra actualizado. 5.- Que la empresa no entregó equipo de protección personal al trabajador, únicamente uniforme y faja lumbar, la cual no está clasificada como parte de los equipos de protección personal. 6.- Que el trabajador no fue formado en materia de higiene postural y otras condiciones disergonómicas a las cuales estaba expuesto. 7.- Que la empresa no hizo entrega de examen pre-empleo realizado al trabajador. 8.- Que la empresa no hizo entrega de informe de horas extras laboradas por el trabajador; y que éste manifestó que no marcaba tarjeta por el horario, debido a que los chóferes y ayudantes laboraban en la calle. 9.- Que la empresa no cuenta con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. 10.- Que el centro de trabajo no tiene conformado ni registrado Comité de Seguridad y Salud laboral. 11.- Que la empresa consignó estudio de análisis ergonómico de puestos de trabajo, realizado en el mes de noviembre de 2008, el cual sólo se aplicó en el centro de trabajo en la ciudad de Barquisimeto, extrayéndose del mismo: cantidad de bultos a cargar: 2.500 en una jornada; posturas adoptadas: flexión de cuello, flexión y extensión de brazos y antebrazos, levantamiento de brazos por encima de los hombros, flexión y lateralización de muñeca y tronco, posición de pies; entre otros. 12.- Conclusiones del Funcionario actuante: - el trabajador ingresó a la empresa en fecha 16/11/2000, laborando más de ocho (8) horas diarias como transportista

    - durante la actividad de trabajo debía realizar levantamiento y manipulación de cajas de medicamentos, cuyos pesos estaban entre los 5 gramos y 35 kilogramos, siendo la cantidad de cajas trasladadas entre 200 y 700, y hasta 2.500 aproximadamente, conforme al estudio ergonómico efectuado por la empresa - que el trabajador debió realizar movimientos como flexión y extensión de cuello, muñecas y tronco, permaneciendo de pies durante la jornada; y cuando realizaba función de chofer debía permanecer sentado durante el trayecto a otro Estado del país; y debía bajar y subir escaleras dependiendo del lugar de despacho con el fin de trasladar cajas de medicamentos en las farmacias - el traslado implica levantar, trasladar, halar pesos

    - no se constató factores de riesgos tales como: calor, frío, iluminación, vibración, ruido, entre otros, ya que el centro de trabajo visitado es un galpón sin los factores antes mencionados; por lo cual, queda plenamente acreditada la relación de causalidad entre la prestación de servicio –considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad ocupacional y sus secuelas. Así se decide.

    En cuanto a este requisito, de nexo causal, entendida como la relación causa-efecto, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en Sentencia N° 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

    Omissis”…Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante…”

    De manera que, como se ha expuesto, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado (Transportista) y la enfermedad ocupacional (limitación en grados finales de la amplitud articular de la cadera, estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, que le produjeron una Discopatía Lumbar L4-L5, L5-S1 y Hernia Discal Lumbar L4-L5 (COD. CIE10-M51.1), que le ocasionan al trabajador actualmente una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación de la columna dorso-lumbar de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación por más de 1 hora y trabajar sobre superficie que vibren, se determinó Discopatía Lumbar L4-L5, L5-S1 y Hernia Discal L4-L5 que ameritó intervención quirúrgica en el año 2007 por espalda fallida, concluyéndose que el padecimiento orgánico del reclamante tiene origen ocupacional por la naturaleza de los servicios que prestaba. Así se decide.

    De lo anteriormente expuesto, se puede observar que fue posible establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por el actor y la enfermedad que padece, con ocasión al hecho ilícito en el cual incurrió la parte demandada, en atención a que las condiciones en que se prestaba el servicio si constituyeron la causa directa de la patología sufrida por el actor. Así se decide.

    Establecido lo anterior, debe puntualizar esta Superioridad que la doctrina ha señalado que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no atiende en general a la reparación del daño sufrido por el trabajador. En principio, toda infracción a las obligaciones en materia de salud y seguridad laboral, debe considerarse imputable al patrono, pues es quien tiene la facultad de dirigir la faena del trabajador y el deber de vigilar las condiciones materiales y formales en las cuales se presta el servicio. La obligación patronal de pagar surge cuando se dan las situaciones de hecho contempladas en los artículos 129 y 130 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con las excepciones de Ley.

    Ahora bien, el artículo 130 eiusdem, indica los presupuestos de responsabilidad patronal y fija el monto de la indemnización por las secuelas permanentes provenientes de enfermedad ocupacional, cuando esta vulnere la facultad humanada del trabajado más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, lo que en el presente asunto es evidente y se puede constatar toda vez que el accionante se encuentra incapacitado de manera total y permanente debido al trabajo que desempeñaba, que consiste en limitación en grados finales de la amplitud articular de la cadera con marcha levemente inestable, disminución de la fuerza muscular en caderas, constituyendo la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, que le ocasionan al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación de la columna dorso-lumbar de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación por más de 1 hora y trabajar sobre superficie que vibren, que ameritó intervención quirúrgica en el 2007 por espalda fallida, siendo que, como es sabido la COLUMNA VERTEBRAL proporciona el sostén a todo el cuerpo, y permite su movimiento, la cual se encuentra lesionada, lo que le comporta al trabajador obviamente inconvenientes a su salud y calidad de vida, por lo que se declara procedente la indemnización por agravante demandada y se condena a la empresa demandada a cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs.127.750,oo; que se calculan así: 5 años = 1.825 días x Bs.70,oo (Salario Integral) = Bs.127.750,oo ; ya que la enfermedad ocupacional se produjo debido a las causas antes indicadas; y teniendo en cuenta, que el artículo 56 eiusdem dispone el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la citada Ley, así como en otras disposiciones reglamentarias, debe esta Alzada declarar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas como secuelas, con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. Así se declara.

    Correlativamente con lo anterior, el trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que se compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del Hecho Ilícito del empleador, correspondiéndole al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones, aplicando la normativa del derecho común.

    También delimita esta Superioridad, que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la denominada "Teoría del Riesgo Profesional", la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo.

    En cuanto a las sumas reclamadas por la parte actora por concepto de lucro cesante, observa esta Alzada que tanto la doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, se revela con cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    Así tenemos, ateniendo al cúmulo de pruebas aportadas a los autos por las partes, con lo cual se comprobó que la accionada incumplió con el deber de brindar al trabajador un ambiente laboral seguro, siendo esas condiciones inseguras las que provocaron el acaecimiento del infortunio laboral que se señala en el presente proceso, por lo cual, en criterio de quien aquí juzga y llenos los extremos constitutivos del hecho ilícito, es procedente la reclamación realizada por la actora por concepto de lucro cesante, como DAÑO MATERIAL, fundamentado en el artículo 1.273 del Código Civil en concordancia con el Parágrafo Cuarto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual se cuantifica en la cantidad de Bs. 365.000,oo, tomando en cuenta los componentes siguientes: 1) Que la ciudadana J.E.L., tiene a la fecha 40 años de edad, 2) Su vida útil laboral como hombre, es hasta los sesenta (60) años de edad, y efectuando una sencilla operación aritmética de resta, resulta una diferencia de 20 años, 20 años x 365 días = 7.300 días x Bs.50 diarios = Bs. 365.000,oo. Así se declara.

    Determinado lo anterior, y por cuanto que el recurrente delimitó el objeto del recurso de apelación al punto antes decidido, quedando fuera del conocimiento de la Alzada los conceptos y cantidades acordados por la Ciudadana Juez A quo, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:

    Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

    A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

    El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

    No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

    Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

    .(Resaltado de la Sala).

    Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por los siguientes conceptos y cantidades:

  17. - Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de indemnizaciones por responsabilidad subjetiva: artículo 130, numeral 3, de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, es decir, la suma de Bs. 127.750,00. Así se establece

  18. - Se ratifica lo condenado por el A-Quo por concepto de Daño Moral, es decir, la suma de Bs.20.000,oo. Así se establece

    Se ratifica igualmente la improcedencia declarada por el a-quo, por concepto de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva conforme a los artículos 571, 573, 575 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

    Sumadas las cantidades antes acordadas, resulta un total de BOLIVARES SEISCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.640.500,oo) que deberá la demandada cancelar al actor por los conceptos supra precisados. Así se decide.

    Se ratifica asimismo lo acordado por el a-quo, en cuanto a la indexación judicial y sus parámetros. Así se decide.

    Por último, por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente establecidos, forzoso es concluir, que la apelación interpuesta por la accionada debe ser declarada con lugar y modificar el fallo apelado en los términos antes expuestos. Así se decide.

    III

    D E C I S I Ó N

    En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano J.L., titular de la cedula de identidad No. 12.140.862 y se condena a la sociedad de comercio DROGUERIA LA NENA C.A.., supra identificada, a cancelar a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.640.500,oo) por los conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión.- TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    A.M.G.

    LA SECRETARIA

    KATHERINE GONZALEZ

    En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia siendo las 3:00 pm

    LA SECRETARIA

    KATHERINE GONZALEZ

    ASUNTO N° DP11-R-2011-000252

    AMG/KG

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