Decisión nº PJ0102013002653 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 17 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001848

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0102013002653.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

SOLICITANTES: J.E.R.P. Y YUSMARY DEL C.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.218.149 y V-15.809.428, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: YELIBETH COLMENARES Y M.M., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 96.540 y 37.921, respectivamente.

HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 02 y 09 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que los ciudadanos J.E.R.P. Y YUSMARY DEL C.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.218.149 y V-15.809.428, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los hijos de auto, expedidas por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano J.E.R.P., padre de los menores se compromete a depositar en la cuenta de ahorro N° 01160107310192325132 a nombre de la ciudadana YUSMARY DEL C.G.S., a favor de los menores en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales para gastos de alimentación, cantidad que se incrementará porcentualmente de acuerdo al aumento del salario. SEGUNDO: El ciudadano J.E.R.P., se compromete a cubrir el 50% de gastos médicos y medicinas en el momento que lo requieran los menores. También cubrirá un mes por medio la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) para pago de transporte escolar. TERCERO: En navidad el ciudadano J.E.R.P., se compromete a suministrar para la vestimenta de los menores la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo). CUARTO: Ambos padres acuerdan el siguiente régimen de convivencia familiar: De lunes a viernes estarán con la progenitora y los fines de semana alternados con su progenitor el ciudadano J.E.R.P., es decir, un fin de semana con él y el otro con la progenitora, comprometiéndose en buscarlos el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y regresarlos a la casa de la progenitora el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), los días festivos como día de las madres lo pasarán con la progenitora y el día del padre con el progenitor, en vacaciones escolares los menores pasarán los primeros 15 días, es decir, desde el 01 de agosto hasta el 15 de agosto con la progenitora y desde el 16 de agosto hasta el 31 de agosto con el progenitor; los días de fiesta de semana santa lo pasarán los menores con la progenitora y los días de fiesta de carnaval con el progenitor, el día 24 de diciembre lo pasarán con la progenitora y el día 25 de diciembre compartirán con el progenitor retirando los niños del hogar materno a las 10:00 a.m. y regresándolos a las 06:00 p.m.; el día 31 de diciembre lo pasarán con la progenitora y el día 01 de enero compartirán con el progenitor retirando los niños del hogar materno a las 10:00 a.m. y regresándolos a las 06:00 p.m. Todo esto podrá ser modificado previo acuerdo entre las partes. QUINTO: La custodia como responsabilidad de crianza será responsabilidad de la ciudadana YUSMARY DEL C.G.S.. SEXTO: En cuanto a la patria potestad será compartida entre ambos padres.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos J.E.R.P. Y YUSMARY DEL C.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.218.149 y V-15.809.428, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria

g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley

.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos J.E.R.P. Y YUSMARY DEL C.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.218.149 y V-15.809.428, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos J.E.R.P. Y YUSMARY DEL C.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.218.149 y V-15.809.428, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo, queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los hijos SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 02 y 09 años de edad, respectivamente.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes intervinientes en el presente asunto-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WALLIS A.P.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013002653, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

CLMG/WAP/ag

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