Decisión nº PJ0152015000094 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2015-000176

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2012-001708

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que sigue el ciudadano J.E.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.568.557, representado judicialmente por los abogados E.A.M., T.H.G., E.A.F. y M.C.C.; frente a las sociedades mercantiles PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) de Abril de dos mil siete (2007), anotado bajo el número 46, Tomo 1552 A Qto, representada judicialmente por los abogados L.A.B. y j.G.R.; PROENERGY SERVICES INTERNACIONAL LLC, constituida según las leyes del estado de Missouri de los Estados Unidos de América, representada judicialmente por el abogado L.A.B.; así como frente a los ciudadanos J.T.C., de nacionalidad americana, titular del pasaporte número 499207432, con domicilio en el Estado de Missouri y G.F.S., de nacionalidad argentina, titular del documento de nacionalidad argentina número 13.914.371, domiciliado en la provincia de Buenos Aires, República Argentina, representados judicialmente por el abogado L.A.B.; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha seis (06) de mayo de dos mil quince (2015), declaró la improcedencia de la pretensión incoada, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega el ciudadano J.E.A.B. que en fecha uno de junio de dos mil nueve, comenzó a prestar sus servicios como Supervisor de Logística, mediante contrato por tiempo determinado celebrado por vía electrónica, en fecha 28 de mayo de 2009, con un término de duración de dos meses, pero que se prolongó por un período de dos años; para la sociedad mercantil Proenergy Services de Venezuela, C.A., en el proyecto signado bajo el número FS07-0344, denominado Proyecto San D.d.C., Municipio Autónomo Monagas del Estado Anzoátegui; desempeñando las siguientes funciones: mantenimiento y realización de servicios de vehículos, transporte de personal, ubicación y alquiler de inmuebles para el personal correspondiente, control de la caja chica de la empresa, movilización y desmovilización de personal extranjero y nacional, celebración de reuniones con la gerencia de Petróleos de Venezuela S.A. y la empresa Eléctrica Socialista (CORPOELEC), limitada al tratamiento de asuntos en la esfera de sus funciones; sin tener personal alguno a su cargo.

En relación a la remuneración, alega haber devengado un salario variable por hora pagado en moneda extranjera (Dólares de los Estados Unidos de América), mediante depósitos en el Aruba Bank, domiciliado en Oranjestad, I.d.A., Antillas Holandesas; por la cantidad de VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (25$) (equivalente a CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 157,50) al cambio oficial de hoy, más un monto de CINCUENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (52$) (equiválete a TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 327,60) al cambio oficial de hoy) por cada día trabajado (sic), labores que eran prestadas en un horario comprendido de lunes a viernes desde las siete de la mañana (07:00am) hasta las cinco de la tarde (05:00pm), seis de la tarde (06:00pm) o siete de la noche (07:00pm), el cual variaba de acuerdo al proyecto asignado.

En este orden de ideas, alega el actor que en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil once (2011), la empresa culminó sus labores en el proyecto supra indicado, indicándole la patronal que debía regresar a su domicilio para descansar en espera de nuevas asignaciones, hasta que en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), la patronal PROENERGY SERVICES INC, le manifestó mediante correo electrónico que no había ninguna asignación para él, es decir, asignación para continuar prestando sus servicios, configurando dicha comunicación un despido totalmente injustificado (sic), por lo cual la relación de trabajo tuvo una duración de dos (02) años, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días, es decir, mayor de los dos (02) meses acordados en el contrato por tiempo determinado indicado supra, convirtiéndose la relación a tiempo indeterminado.

Que en virtud de lo antes narrado y conforme lo establece el artículo 89 numeral 2 y el artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establece la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicada rationae temporis), demanda el pago de los siguientes conceptos laborales:

Prestación de antigüedad Bs. 251.563,60

Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 28.231,00

Vacaciones vencidas de los periodos 2009-2010 y 2010-2011 Bs.100.502,57

Vacaciones fraccionadas de julio 2011- octubre 2011 Bs. 15.701,40

Participación en los beneficios (utilidades) correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011 Bs.208.912,85

Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 103.002,00

Indemnización por despido Bs. 103.002,00

Total a cancelar Bs. 810.915,55

Por lo tanto, solicita la indexación de la totalidad de la deuda laboral antes indicada, más los intereses a partir de la terminación de la relación laboral, más las condenatorias en costas que tenga lugar.

Además, alega el actor la existencia de un grupo económico conformado por Proenergy Services de Venezuela, C.A. y Proenergy Services International, LLC, al ser ésta última la propietaria de doscientos catorce mil cuatrocientos cincuenta y nueve acciones (214.459) de las doscientos catorce mil cuatrocientas sesenta (214.460) acciones de la empresa Proenergy Services de Venezuela, C.A., con lo cual solicita el levantamiento del velo corporativo y que en su oportunidad procesal, se averigüe la existencia del grupo en base a las pruebas que al efecto se presenten (sic).

El abogado L.A.B., actuando en representación judicial de la empresa Proenergy Services de Venezuela, C.A., en fecha 20 de febrero de 2015, presentó escrito de contestación de la demanda, donde indicó lo siguiente:

Niega que el actor haya prestado servicios para la empresa Proenergy Services de Venezuela, C.A., así como también la fecha de ingreso, el hecho de la suscripción de un contrato de trabajo y sus especificaciones, el cargo ocupado, el salario devengado en dólares americanos, que se le haya ordenado al ciudadano demandante que regresara a su domicilio y que en fecha 17 de noviembre de 2011 el mismo fuera despedido por vía correo electrónico.

Alega el error que existe en la notificación de los demandados Proenergy Services Internacional, INC, J.T.C. y G.F.S., ya que a su decir, todos los prenombrados tienen su domicilio fuera del país y así es reconocido por parte del demandante en su escrito libelar como en su reforma de la demanda, por lo que a su decir, los mismos no se encuentran válidamente notificados en el presente procedimiento.

Niega que le deba cantidad de dinero alguna por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral indicados por la parte actora en su escrito libelar.

En el escrito de promoción de pruebas cursante en el folio 19 de la pieza denominada “PIEZA ÚNICA DE PRUEBAS PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA”, en su parte denominado “PUNTO PREVIO”, la sociedad mercantil Proenergy Services de Venezuela, C.A, alega la falta de cualidad pasiva e interés en el presente procedimiento, ya que no existe temeridad o mala fe, aunado a que tampoco existe, ni ha existido vínculo laboral, según lo alega el demandante, pues para que exista deben configurarse aspectos importantes (sic) como lo son la prestación de servicio, subordinación, dependencia y salario.

Afirma que el actor es chofer ejecutivo y presta servicios de traslados de ejecutivos a nivel nacional, y en algunas oportunidades prestó servicios a varios empleados nuestros a los sitios que se le requerían y cada trabajo realizado era cancelado de acuerdo al sistema de pago establecido por el demandante (folio 21).

De otra parte señala que es necesario demostrar que la inexistente relación laboral que pretende hacer demostrar el demandante se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, pues el actor manifiesta que trabajó en el Proyecto San D.d.C., el cual terminó en fecha 17 de septiembre de 2011, siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 8 de agosto de 2012 y la notificación de la empresa se produjo en fecha 29 de octubre de 2012, cuando ya había expirado el lapso de prescripción de la acción.

A lo anterior, agrega que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente para el momento en que termina la relación de trabajo, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 (sic), el demandante debió intentar el procedimiento de estabilidad laboral establecido en el Titulo VIII, Capitulo I, artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folio 22).

Finalmente señala que en lo concerniente a que la relación de trabajo terminara mediante correos electrónicos, los mismos pueden ser promovidos mediante prueba documental según lo establece la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, pero que para que dicho instrumento adquiera fuerza probatoria, la integridad del mensaje traducido en la inalterabibilidad del mismo desde su confección y su fuente, siendo la integridad aquella posibilidad de que el mensaje contenido en el instrumento o medio electrónico no sólo sea el mismo que se elaboró en primitivo, sino que el origen sea el mismo desde el momento en que se elaboró, por lo cual dicho mensaje debe contener las señas y datos necesarios para rastrear su originalidad, so pena de ser imposible de determinar mediante copia fotostática, requiriéndose en consecuencia de una experticia informática para esclarezca la fuente original del mensaje (folios 23 y 24).

Asimismo, consta en actas escrito de promoción de prueba consignado por la representación judicial de la empresa demandada Proenergy Services Internacional ( folio 107 al 113 de la pieza única de pruebas), quien, al igual que la empresa Proenergy Services de Venezuela C.A., alegó la falta de cualidad e intereses de su representación en la pretensión incoada por el actor, negando la existencia de la relación laboral por no ser, a su decir, concurrentes los requisitos de existencia para la misma, pero luego indica que el demandante es chofer ejecutivo y presta servicios de traslado de ejecutivos a Nivel Nacional, y en algunas oportunidades prestó servicios a varios empleados nuestros a los sitios que se les requerían y cada trabajo realizado era cancelado de acuerdo al sistema de pago establecido por el demandante (sic). Luego, prosigue indicando que la inexistente relación laboral que pretende hacer demostrar el demandante se encuentra prescrita (sic), citando para ello los artículos 61, 64 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

En lo correspondiente al hecho del despido efectuado mediante correos electrónicos, señala la demandada que los mismos pueden ser promovidos mediante prueba escrita, como lo establecido en los artículos 4 y 7 del Decreto con fuerza de Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, debiendo contener el mensaje las señas y datos necesarios para rastrear su originalidad.

Por último, niega que la sociedad mercantil le adeude por concepto de prestaciones, intereses sobre prestaciones, garantías sobre prestaciones, días adicionales, vacaciones vencidas o fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y muchísimo menos aún indemnización por despido injustificado (sic).

Así las cosas, conforme consta de las actas procesales, en fecha seis (06) de mayo de dos mil quince (2015), el Tribunal de Primera Instancia profiere sentencia desestimativa de la pretensión, señalando primeramente, lo que concierne a la “procedencia” de la existencia de un grupo económico entre las empresas Proenergy Services International, INC y Proenergy Services de Venezuela, C.A:

“Al respecto, la doctrina ha establecido que la noción de grupo de empresas, responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones. Así las cosas, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la Unidad Económica establece lo siguiente:

Artículo 22.- Grupos de empresas:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo

Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo

Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

. (Negrilla del Tribunal)

En tal sentido, de acuerdo a lo antes transcrito, basta con darse uno de los supuestos que se establece en el referido artículo, para que pueda establecerse la existencia de un grupo de empresas.

En este orden de ideas, se observa del documento constitutivo (folios del 85 al 93, ambos inclusive, pieza No. 1) de la empresa PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., que PROENERGY SERVICES INTERNATIONAL INC y G.F.S. constituyen la empresa PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., que la empresa PROENERGY SERVICES INTERNATIONAL INC posee la mayoría de las acciones (214.459); que el ciudadano J.T.C. funge como Director y el ciudadano G.F.S. funge además de Director como Gerente General de PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A.; y ello aunado al hecho que de la notificación practicada a las empresas codemandadas PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. y PROENERGY SERVICES INTERNATIONAL INC, y a los ciudadanos J.T.C. y G.F.S., se observa que el ciudadano G.G., en su carácter de Gerente de Finanzas, manifestó que era el encargado de recibir (como efectivamente recibió) la correspondencia del grupo económico conformado por las Sociedades Mercantiles PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. y PROENERGY SERVICES INTERNATIONAL INC, así como de los ciudadanos antes mencionados (folios del 193 al 198, ambos inclusive, pieza No. 2); a criterio de esta Juzgadora, se activa a favor del demandante la presunción de la existencia de un grupo de empresas, según lo previsto en el literal “a” y “c” del Parágrafo Segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que quedó constatado que PROENERGY SERVICES INTERNATIONAL INC tiene dominio accionario sobre PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., siendo los ciudadanos G.F.S. y J.T.C. directores y gerente general respectivamente de la Sociedad Mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., e igualmente que ambas empresas utilizan idéntica denominación como es “PROENERGY SERVICES”; en consecuencia, existe un grupo de empresas entre las Sociedades Mercantiles PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. y PROENERGY SERVICES INTERNATIONAL INC. Así se decide.”

Por otra parte, en lo que respecta a los alegatos de la parte actora relativos a una supuesta incomparecencia de la parte demandada y su consecuente confesión, el Tribunal a quo indicó lo siguiente:

Ahora bien, sentado lo anterior es importante determinar conforme lo alegado en la Audiencia de Juicio por la representación judicial de la parte actora, si la incomparecencia de los codemandados PROENERGY SERVICES INTERNATIONAL, INC, J.T.C. y G.F.S., demandados en su condición de Directores y de Gerente General el último de los nombrados de la Sociedad Mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., reviste el carácter de confesión, pues dicha representación judicial alega que se vulneró el principio de certeza procesal por parte de la representación de los demandados, ya para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 19-02-2015 y de la contestación de la demanda no constaba en actas que el abogado L.A. tuviera poder, por cuanto a su decir, el poder otorgado fue revocado tácitamente.

Al respecto, observa este Tribunal que si bien es cierto, el poder que le fuera otorgado primigeniamente al abogado L.A. (folios 51 y 52, pieza No. 1) el 04-07-2012, por la empresa PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. tenía una vigencia de 1 año, (hasta el 04-07-2013); no obstante se evidencia, que para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 17-12-2014 se presentó con instrumento poder otorgado por la empresa PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A, el abogado J.G. y que para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar el 19/02/2015, compareció en representación de la misma empresa PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. el abogado L.A., quien si bien es cierto, no consignó poder para ese acto que acreditara su representación ante lo cual nada expuso la representación judicial de la parte actora en el mismo acto, no es menos cierto, que quedó verificado que el representante legal de la empresa PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., G.G. le otorgó poder al abogado L.A. desde el 28-11-20014, con una vigencia de 1 año; por lo que la empresa PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. se encontraba validamente representada para los referidos actos procesales; en consecuencia, dado que las empresas codemandadas conforman un grupo económico, tal y como ya se dejo sentado anteriormente, es improcedente en derecho lo alegado por la parte actora respecto de la confesión de las accionadas. Así se decide.

En lo concerniente a la alegada relación de trabajo, el Tribunal de Juicio dictaminó su improcedencia indicando que la parte actora no demostró con los elementos probatorios cursantes en actas, la existencia del servicio prestado, todo a consecuencia de la inversión de la carga de la prueba verificada al momento de que la parte codemandada negó de forma absoluta la existencia del servicio prestado:

En tercer término, en cuanto a si existió o no una relación de trabajo entre el demandante y las empresas PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. y PROENERGY SERVICES INTERNATIONAL, INC; la parte actora alega que prestó servicios para la empresa PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A.; por su parte la empresa codemandada, PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., niega que haya existido una relación de trabajo entre de ella y el actor y en consecuencia niega que le correspondan los conceptos que reclama en su escrito libelar.

En el presente caso, debe necesariamente esta Juzgadora resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (ley aplicable al presente caso, dado que la supuesta relación de trabajo alegada inicio y concluyó bajo su vigencia), el cual estipula: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral”.

De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.

Así las cosas, en el caso de marras, dado que la accionada niega de forma absoluta la existencia de una relación de trabajo, corresponde al actor demostrar la prestación de un servicio personal a favor de ésta a los fines de activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral antes comentado.

En tal sentido, en el caso de autos le correspondía a la parte actora la carga de demostrar la prestación personal del servicio para el grupo económico tal y como lo señala en su escrito de demanda, lo cual no demostró en el camino procesal, ya que no se evidencia de actas que el actor prestara sus servicios por cuenta y dependencia de la Sociedad Mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., quien conforma un grupo económico con la empresa PROENERGY SERVICES INTERNATIONAL, INC, (Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., caso J.C.D.S. en contra de Distribuidora La P.E., C.A.).

De manera, que tal y como fue referido anteriormente no pudo el actor comprobar la existencia de la prestación de sus servicios a favor del grupo económico, ni la subordinación, ni la remuneración o cualquier otro elemento que haga presumir que efectivamente existió la relación laboral alegada con el grupo económico, a los fines de activar a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia; no se activó la presunción de laboralidad a su favor, y por consiguiente, este Tribunal declara sin lugar la presente demanda respecto al Grupo económico. Así se decide.

Contra la sentencia de primera instancia, la representación judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación, manifestando que muchas veces se alegó en la audiencia de juicio una falta de cualidad del apoderado de la parte demandada para representar en juicio (sic) y que previo al debate de juicio, fue consignado un escrito donde se manifiesta tal situación. Que al incoar la demanda, se demandó a cuatro personas y un apoderado consignó poder de los cuatro (sic), pero que tal poder tenia un tiempo de duración de un año, el cual quedó caduco (sic), a raíz de haberse prolongado el proceso producto de una cuestión de incompetencia (sic).

Prosigue su argumentación indicándose textualmente lo que a continuación se transcribe: “Entonces, en una de las extensiones, se presenta un nuevo apoderado, el doctor J.G., con un poder que igualmente dura cuarenta y cinco días, luego viene la la (sic) extensión final, o la prolongación final de la audiencia preliminar y en esa audiencia preliminar se presenta el doctor A.B. sin poder, diciendo que él es apoderado pero no presenta instrumento poder, eso fue el diecinueve de febrero de dos mil quince. El veinte de febrero, él presenta la contestación y en la contestación afirma ser apoderado de la empresa pero el poder que se refiere en la contestación es precisamente el que le fue concedido al doctor Giglio, es decir, el poder con que él se acredita, no le fue conferido a esa persona. Antes de la audiencia de juicio, nosotros promovimos un escrito indicando todas las razones de hecho y de derecho que nos hacían afirmar pues que existía una confesión, ya que se había presentado a a (sic) la última audiencia preliminar y a la contestación de la demanda, un apoderado sin acreditar el poder autentico en el proceso como lo exige la ley. Posteriormente, cuando el Juez de Juicio decide abrir la Audiencia de Juicio, el doctor A.B. presenta un poder ¿verdad?, que le había sido conferido en noviembre de dos mil catorce por la empresa por una duración de un año. Repetidamente en la audiencia, se impugnó esa esa (sic) actuación, ya que considerábamos que éste poder ha debido ser consignado, o sea, no puede tener efectos retroactivo, sí se consignó en la audiencia de juicio, no podía tenerse que él era apoderado retroactivamente, para la prolongación de la audiencia preliminar y para la contestación de la demanda. Entonces en base a eso, ese ese (sic), la Juez y es parte de lo que recurrimos, la Juez no motiva porque acoge como apoderado y con cualidad al doctor A.B. y además afirma que que (sic) consta en actas que por haber consignado un poder en la audiencia de juicio, él quedaba retroactivamente acreditado para los actos que había ejecutado previamente. Esto a nuestro entender es un atentado contra la seguridad y certeza procesal y viola las garantías del debido proceso de nuestro representado. Pero además ciudadano Juez ese ese (sic) poder que fue consignado en la audiencia de juicio está revocado tácitamente y es que ese poder fue conferido el veintiocho de noviembre de dos mil catorce y consta en actas con poder agregado que en noviembre, es decir, en diciembre, perdón, del dos mil quince, la misma empresa confiere un poder a otro abogado para los mismos asuntos y en virtud de lo estipulado en el Código Civil en el artículo 1708, ese poder está revocado tácitamente. Quiere decir que que (sic) tenemos aquí un un (sic) conjunto de falta de cualidad del apoderado de la demandada que muchas veces se afirmó en escrito y en la audiencia de juicio y cuestiones que la sentencia silencia absolutamente y y (sic) bueno, pedimos una decisión expresa sobre eso. También comienza la sentencia afirmando erróneamente que la codemandada no tiene apoderados en el proceso, e, obviando la Juez que la codemandada todas están a derecho por, porque un apoderado judicial de ellas, se presentó en juicio y se dio por citado, ¿que esos poderes tenían una limitación en el tiempo? No no (sic) pienso que no puedo decirle que no tienen apoderados judiciales y que no están a derecho en el proceso.”

Por otro lado, la parte demandante recurrente indicó que el Tribunal a quo desechó lo manifestado por los testigos, por el hecho de haber sido referenciales, pero que a su decir, en la reproducción audiovisual de la declaraciones brindada por los mismos, no se evidencia en ningún caso hechos referenciales y afirma que ellos declaran acontecimientos que presenciaron con sus propios sentidos porque cada uno de ellos llevaba negocios con la empresa demandada (sic), siendo que el ciudadano demandante sirvió de intermediario en dichos negocios (sic), por ser éste el encargado de logística de la empresa. Por consiguiente, alega la recurrente que uno de los testigos se dedicaba a preparar comida y se la vendía a la empresa (sic) y el otro testigo se encargaba de prestar transporte a la patronal, y que quien negociaba con ellos era el ciudadano J.A. por ser éste el encargado de la logística.

En lo que concierne a la valoración de las documentales, alega la recurrente que la contratación del ciudadano demandante se llevó a cabo a través de un medio electrónico, presentándose en fotocopia (sic), tres documentales correspondiente a una carta de oferta de empleo (contrato de trabajo perfecto) y dos referencia de trabajo (sic) que a su decir, le fueron emitidas a la demandante posterior a la terminación de la relación laboral, las cuales fueron reconocidas por no emanar de su representada, más no las demás codemandadas que se encuentran también a derecho en el presente caso, debiendo haber desconocido tales documentos. En consecuencia, la parte apelante critica (sic) que no hubo una valoración adecuada (sic) de dichas documentales por no haber sido valoradas todas en su conjunto, ya que esa misma prueba fue solicitada para la exhibición de sus originales.

En cuanto a este punto de la exhibición de documentos, explana que una de las codemandadas se limitó a decir que dichas documentales no emanaban de su representada, olvidando el Tribunal a quo, a su decir, ciertos aspectos importantes, como que el Tribunal de Primera Instancia no aplicó el segundo parágrafo del artículo 82 de la Ley Sustantiva Laboral (sic), por cuanto las demás partes no se encontraban presente en la audiencia de juicio y no cumplieron con la obligación de exhibir los documentos solicitados, no existiendo a su consideración, una correcta valoración de dicho medio de prueba.

Que hubo dos pruebas muy importantes que el Tribunal de Juicio desechó, la primera es que se oficiara al banco Aruba Bank, que era a través del cual siempre mi mandante recibió el pago y la Juez consideró inadecuada la promoción de dicha prueba y lo segundo es que el Trabajador siempre estuvo presente en la audiencia de juicio y que la ciudadana Juez desechó la declaración de parte, por lo cual, insta a este Juzgador a que haga uso de las facultades consagradas en el artículo 71 (sic), a los fines de ordenar la evacuación de las pruebas que la recurrida no decidió hacerlo (sic).

En atención a lo precedentemente expuesto, teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación, las defensas opuestas por las empresas codemandadas en sus escritos probatorios, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por la parte demandante en la audiencia de apelación, observa esta Alzada que la controversia sometida a su conocimiento se circunscribe a dilucidar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la demandada Proenergy Services de Venezuela C.A., para lo cual se hace necesario determinar la existencia de una relación laboral entre el demandante J.E.A.B. y la sociedad mercantil nombrada.

Para el caso de que se determine la existencia de dicha relación de trabajo, corresponderá determinar si la acción interpuesta por el demandante se encuentra prescrita, conforme lo alega la parte accionada.

Para el caso de que la acción del demandante no se encuentre prescrita, deberá determinarse la procedencia en derecho de los conceptos reclamados y finalmente, establecer si los codemandados Proenergy Services Internacional LLC así los ciudadanos J.T.C. y G.F.S., deben responder solidariamente de las obligaciones que en definitiva puedan resultar a cargo de Proenergy Services de Venezuela C.A..

En lo que se refiere a la falta de cualidad e interés en la presente causa, alegada por la parte demandada Proenergy Services de Venezuela C.A., observa el Tribunal que esta en el escrito de contestación a la demanda negó la existencia de la relación laboral alegada por el accionante, más en el escrito de promoción de pruebas alegó expresamente que el demandante es chofer ejecutivo y presta servicios de traslados de ejecutivos a Nivel Nacional, y en algunas oportunidades prestó servicios a varios empleados nuestros a los sitios que se le requerían y cada trabajo realizado era cancelado de acuerdo al sistema de pago establecido por el demandante, por lo cual, si bien negó la existencia de la relación laboral, trajo a la litis un hecho nuevo, como lo es el que conforme a su decir, el demandante es un chofer ejecutivo que en algunas oportunidades prestó servicios a varios de sus empleados a los sitios que se le requerían y que cada trabajo realizado le era cancelado de acuerdo a un sistema de pago establecido por el propio actor; de allí que considera este sentenciador que quedó reconocida la existencia de una prestación personal de servicios, que conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, debe presumirse que es de carácter laboral, por lo cual, correspondía a la parte demandada la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones, para desvirtuar la presunción legal, que tiene carácter iuris tantum.

Dicho esto, se procede al análisis probatorio.

Pruebas de la parte demandante:

Testimoniales

La parte demandante promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos E.M., A.G.R., J.R.C., J.S. y L.A.M., sin embargo, al momento de la celebración de la audencia de juicio, solo se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos E.M. y A.G.R., quienes previa juramentación, manifestaron lo siguiente:

El ciudadano E.M. manifestó conocer al actor, más o menos a principio del año dos mil diez (2010), porque él (testigo) tiene un restaurante y el actor iba a comer ahí; que se estaba fabricando una planta eléctrica en San D.d.C. y le dijeron para que suministrara el almuerzo; que en la garita entregaba los almuerzos; que Jorge trabajaba en “Proenergy, C.A.”; que a través del actor fue que consiguió el contrato de los almuerzos que llevaba diariamente de lunes a viernes; que los almuerzos se los cancelaban en efectivo los días viernes de cada semana; que él (testigo) estuvo hasta finales del dos mil once (2011) llevando el almuerzo; que tiene entendido que la empresa abandonó la obra y ahí se terminó el contrato; que el contrato de los almuerzos fue hablado entre Jorge y él (testigo).

Por su parte, el ciudadano Á.G. indicó que conoce al demandante porque que él (actor) trabajaba en la empresa Proenergy en el Estado Anzoátegui; que él (testigo) trabajaba en una empresa que hacía transporte ejecutivo; que él (testigo) era chofer e iba a buscar a los ejecutivos para trasladarlos y que se entendía con el actor, quien le informaba a donde los tenía que llevar, que a donde los tenía que buscar, es un poblado apartado, en San D.d.C., Estado Monagas, donde se estaban realizando labores de plantas eléctricas; que eso fue a finales del año dos mil nueve (2009) hasta finales del año dos mil once (2011); que conoció al actor y estuvo trasladándose hasta esos lugares; no sabe si había contrato por escrito entre las empresas; que a él (testigo) le pagaba la empresa de transporte “Franca”; que no sabe a quien le pagaba a la empresa de transporte; que a veces iba a otras empresas a hacer servicio de transporte; como 2 ó 3 veces a la semana hacía transporte y que no recuerda el nombre de la empresa que estaba realizando la planta eléctrica

En lo que concierne a la testimoniales promovidas, las mismas no incurren en contradicciones entre sí, concordando los ciudadanos E.M. y Á.G.R., que el ciudadano J.E.A.B., realizaba labores de logística con una empresa denominada “Proenergy”, ubicada en el Estado Anzoátegui, entre mediados del año 2009 hasta finales de 2011.

Documentales

Promovió copias fotostáticas de los siguientes documentos: carta de oferta de empleo en idioma ingles y su traducción al castellano, marcados con las letras A y B, cursante en los folios 06 al folio 11 de la pieza única de pruebas; Carta de recomendación en idioma ingles y su traducción al castellano, ambas marcadas con las letras C, D, E y F, las cuales se encuentran cursantes del folio 12 al folio 15 de la pieza única de pruebas; Reporte en idioma ingles de página web de la entidad bancaria Aruba Bank, marcadas con las letras G y H, las cuales rielan en los folios 16 y 17 de la pieza única de prueba.

Al respecto, de las documentales en referencia, debe tomarse en cuenta que las mismas se encuentran redactadas en idioma ingles y al efecto, conforme al artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales instrumentales debieron ser vertidas al idioma castellano por un interprete público previamente designado y juramentado por el Tribunal, de allí que no puede atribuirse valor probatorio a dichas documentales ni a su traducción que no se aprecia hubiese sido hecha por intérprete público, o intérprete designado por el Tribunal.

Informes de terceros

La parte demandante promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informe frente a tercero dirigido a la entidad Bancaria Arubabank, todo a los fines de que remitiera información relativa a lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. Sin embargo, el Tribunal de Juicio negó su admisibilidad, según consta en el auto de fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), negativa que no fue objeto de apelación.

Exhibición de documentos

En lo concerniente a la prueba de exhibición promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicitó la exhibición de los originales de carta de oferta de empleo, constancia de empleo y carta de referencia de empleo, consignando para ello, copias fotostáticas marcadas con la letra A, C y E, cursante en los folios 6, 7, 8, 12 y 14 de la pieza única de prueba de este expediente, documentos que no fueron exhibidos, más se aprecia que dichas instrumentales cuya exhibición se solicita están escritos en idioma inglés, por lo cual, aún cuando se tuvieren por fidedignas, carecen de valor probatorio al no constar en actas su traducción al idioma castellano, tal como se indicó al analizar la prueba documental, por lo cual, no s ele atribuye ningún efecto probatorio a la falta de exhibición de dichas documentales.

Pruebas de Proenergy Services de Venezuela C.A.

Documentales

Copias fotostáticas correspondientes a declaraciones trimestrales de empleo horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y establecimientos en los periodos comprendidos entre junio de dos mil nueve (2009) hasta septiembre de dos mil once (2011), cursante del folio 27 al folio 105 de la pieza única de pruebas de este expediente, de donde se constata que el nombre del ciudadano J.E.A.B., no figura en dichas declaraciones. Ahora bien, observa este Juzgado Superior que dicha documental no puede ser opuesta a la parte actora, por cuanto no emana de ella sino de la misma empresa, y sólo tiene autenticidad en lo relacionado a su presentación ante el Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., pero ello en modo alguno le otorga autenticidad a su contenido, razón por la cual, no se le atribuye valor probatorio.

Copia fotostática relativa a la cuenta individual del ciudadano J.E.A.B. emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual se encuentra marcada y B, cursante en el folio 106 de la pieza única de pruebas de este expediente, de donde se evidencian los datos personales del ciudadano J.E.A.B., que egresó el 30 de noviembre de 2007 de la empresa CBI Venezolana S.A., y que se encuentra cesante, por lo cual, al no aportar ningún elemento que sirva para dilucidar la controversia, no se le atribuye valor probatorio.

Informes de terceros

La parte demandada promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informe frente a tercero dirigido a Banco Banesco y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), todo a los fines de que remite información relativa a lo indicado en el escrito de promoción de pruebas, resultas que no se encuentran agregadas a las actas procesales, por lo que no hay nada que valorar.

Exhibición de documentos

En lo concerniente a la prueba de exhibición, promovida por la parte codemandada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó la exhibición de los originales de los siguientes documentos: contrato de trabajo, recibos de pago, solicitud de pago y disfrute de vacaciones legales y forma 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a lo cual indica este Juzgado Superior que la parte actora no se encuentra en la obligación de tener los originales de la documentación solicitada, siendo en este caso la patronal quien, conforme lo establece la Ley Sustantiva vigente, es quien se encuentra en la obligación de poseer los mismos en sus haberes, desestimándose en consecuencia la solicitud planteada.

Pruebas de Proenergy Services Internacional, LLC:

Exhibición de documento

En lo concerniente a la prueba de exhibición, promovida por la parte codemandada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó la exhibición de los originales de los siguientes documentos: contrato de trabajo, recibos de pago, solicitud de pago y disfrute de vacaciones legales y forma 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a lo cual indica este Juzgado Superior que la parte actora no se encuentra en la obligación de tener los originales de la documentación solicitada, siendo en este caso la patronal quien, conforme lo establece la Ley Sustantiva vigente, es quien se encuentra en la obligación de poseer los mismos en sus haberes, desestimándose en consecuencia la solicitud planteada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados los alegatos de las partes, los términos del recurso de apelación, y las pruebas promovidas por las partes intervinientes, éste Juzgado Superior procede a resolver, en primer lugar, antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, el alegato de la parte demandante en relación a la representación de la parte demandada.

En este sentido, señala la parte demandante que el ciudadano L.A.B., en su condición de apoderado judicial de las codemandadas antes señaladas, actuó en juicio a través de un poder con fecha de validez de un (01) año, el cual expiró en su fecha correspondiente, nombrándose en consecuencia mediante poder una nueva representación, en este caso, al ciudadano J.G., quien actuó con un poder con una validez de cuarenta y cinco (45) días, pero que, al momento de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, se apersonó nuevamente el abogado L.A.B. sin poder diciendo que él es apoderado (sic), para luego presentar escrito de litiscontestación al finalizar tal fase procesal y que, a su decir, el último de los abogados ya mencionado (Luís A.B.), consignó al momento de la celebración de la audiencia de juicio, un nuevo poder que corresponde a una fecha anterior al poder otorgado al abogado J.G., operando la revocación tácita, conforme lo establece el artículo 1708 del Código Civil Venezolano.

Conforme a lo anterior, de una exhaustiva revisión de las actas procesales, se puede observar lo siguiente:

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), el abogado L.A.B., manifestando ser apoderado judicial de las sociedades mercantiles Proenergey Services de Venezuela C.A. y Proenergy Services Internacional LLC y de los ciudadanos J.T.C. y G.F.S., consignó a las actas procesales, sendos instrumentos de mandato que acreditaban su representación, otorgados en fechas 4 de julio de 2012 el primero, 13 de noviembre de 2012, el segundo y el tercero; y 5 de noviembre de 2012, el cuarto; los dos primeros por Proenergy Services de Venezuela C.A., el tercero por Proenergy Services Internacional LLC y el cuatro por el ciudadano G.F.S., documentos de mandato que presentan la peculiaridad de que tienen un período de validez de 365 días después de al fecha de su otorgamiento, por lo cual, dichos instrumentos de mandato poseían plena vigencia hasta el 4 de julio de 2013, 13 de noviembre de 2013 y 5 de noviembre de 2013, respectivamente.

Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2013, cuando se celebra la audiencia preliminar, comparece el abogado L.A.B. en representación de las sociedades mercantiles demandadas, observando el tribunal que su actuación es válida por cuanto para esa fecha aún estaban vigentes los instrumentos de mandato que le habían sido otorgados, siendo esta la oportunidad en que las partes promovieron pruebas.

Habiendo sido repuesta la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, en fecha 17 de diciembre de 2014, se celebra dicho acto, oportunidad en la cual comparece en representación de Proenergy Services de Venezuela C.A., el abogado J.D.G.R., con un poder otorgado en fecha 12 de diciembre de 2014, con una validez limitada a 45 días de su fecha de autenticación. En dicha oportunidad no comparecieron la codemandada Proenergy Services Internacional LLC y los codemandados Canon y Sorgenti.

Posteriormente, el 20 de febrero de 2015, comparece a contestar la demanda en nombre de Proenergy Services de Venezuela C..A. el abogado L.A.B., quien dice actuar con poder otorgado en fecha 12 de diciembre de 2014, pero que no se acompaña al escrito de contestación, y en fecha 21 de abril de 2015, en la oportunidad de la audiencia de juicio, el abogado A.B., consigna un poder que lo acredita como apoderado de la demandada Proenergy Services de Venezuela S.A., otorgado en fecha 28 de noviembre de 2014, con una vigencia para el mandato de 365 días, de lo cual resulta evidente que para el momento de la contestación de la demanda en fecha 20 de febrero de 2015, dicho mandato se encontraba vigente en cuanto a su duración que expirará en fecha 28 de noviembre de 2015, aún cuando en el escrito de contestación se hiciera referencia a un mandato distinto.

Así las cosas, se observa que en todo caso, la sociedad mercantil Proenergy Services de Venezuela C.A., siempre ha estado representada judicialmente en la presente causa, no así la sociedad mercantil Proenergy Services Internacional LLC, que estuvo también representada en la actuación de fecha 24 de mayo de 2013, más no en las demás actuaciones cumplidas en la presente causa por la parte demandada, al igual que ocurre con los ciudadanos Canon y Sorgenti, quienes sólo estuvieron representados en las actuaciones llevadas a cabo el 22 de enero de 2013 y 24 de mayo de 2013.

Se observa que en fecha tres de marzo de dos mil quince, el abogado E.A., en su carácter de apoderado judicial del actor J.E.A.B., consigna ante el Tribunal de Juicio, escrito motivado constante de tres (03) folios útiles más su reverso, donde invoca la falta de representación judicial de los demandados en virtud de una alegada cesación de la vigencia del poder conferido al abogado L.A.B. (el cual tenia una duración de un año), además de encontrarse revocado por consignación de un nuevo mandato para el mismo asunto (sic), por lo cual, a su decir, no debe darse ningún valor procesal al escrito consignado como pretendida contestación a la demanda, por no haberse presentado por apoderado judicial validamente constituido (sic).

Respecto a lo anterior, y de acuerdo con lo explicado anteriormente en relación con la vigencia de los distintos mandatos otorgados por la parte demandada en la presente causa, se tiene que las pruebas aportadas a las actas procesales por las empresas codemandadas y la contestación de la demanda en nombre de la empresa Proenergy Services de Venezuela C.A., fueron consignadas por el abogado L.A.B. en tiempo oportuno y con un mandato vigente para el momento de dichas actuaciones procesales. Así se declara.

Resuelto lo anterior, y en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, observa este Juzgado Superior que de las pruebas cursantes en actas, no se evidencia que la parte accionada Proenergy Services de Venezuela C.A., haya aportado a las actas procesales prueba alguna de la cual se pueda verificar lo alegado por ella en el escrito de promoción de pruebas, conforme a lo cual el actor era un chofer ejecutivo, que presta servicios de traslados ejecutivos a nivel nacional, que prestó servicios a varios empleados de las empresas demandadas a los sitios donde se le requería, y que cada trabajo era cancelado de acuerdo a un sistema de pago establecido por el actor, de lo que se infiere que el demandante era, según la accionada, un trabajador por cuenta propia, no logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida por la prestación personal de servicios del demandante, de allí que se establece que entre las partes, el ciudadano J.E.A.B. y la sociedad mercantil Proenergy Services de Venezuela C.A., existió una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, que inició en fecha uno de junio de 2009 y culminó en fecha 17 de noviembre de 2011. Así se establece.

A lo anterior cabe abundar, señalando que se evidenció, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos E.M. y Á.G.R., que el actor prestó sus servicios directos y subordinados conforme lo expresan sus alegatos, ya que los mismos fueron contestes en indicar que el demandante realizaba labores de logística para una empresa de nombre “ Proenergy ”, entre mediados de los años dos mil nueve (2009) a finales de dos mil once (2011).

Una vez establecido lo anterior, observa el Tribunal que la demandada Proenergy Services de Venezuela C.A., alegó la prescripción de la acción en su escrito de contestación a la demanda.

Al respecto, observa el Tribunal que habiendo terminado la relación de trabajo en fecha 17 de noviembre de 2011, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la acción, ex artículo 61 del mencionado texto legal, prescribiría el 17 de noviembre de 2012, siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 8 de agosto de 2012, y la notificación de los demandados se produjo en fecha 29 de octubre 2012, antes de que venciera el lapso de prescripción, por lo cual la defensa de prescripción se declara improcedente. Así se declara.

Resuelto lo anterior, debe proceder este Juzgado Superior a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el demandante, para lo cual, se tiene que la relación de trabajo se inició en fecha 1 de junio de 2009 y culminó el 17 de noviembre de 2011, con una duración de dos años y cinco meses.

En cuanto al salario, se tiene que el demandante devengó un salario variable en dólares de los Estados Unidos de América, que serán calculados a un cambio de bolívares 6 con 30 céntimos por cada dólar, de allí que se tiene que el demandante durante al relación de trabajo devengó los siguientes salarios, conforme lo expresa el libelo de la demanda.

Mes Salario diario

Junio 2009 1.082,13

Julio 2009 1.894,20

Agosto 2009 842,10

Septiembre 2009 1.389,34

Octubre 2009 1.684,20

Noviembre 2009 1.399,86

Diciembre 2009 1.736,70

Enero 2010 1.294,86

Febrero 2010 1.145,55

Marzo 2010 1.597,26

Abril 2010 1.398,60

Mayo 2010 2.143,05

Junio 2010 1.903,65

Julio 2010 2.268,00

Agosto 2010 1.609,65

Septiembre 2010 2.034,90

Octubre 2010 2.198,70

Noviembre 2010 2.646,00

Diciembre 2010 1.381,17

Enero 2011 1.341,90

Febrero 2011 1.789,20

Marzo 2011 1.222,20

Abril 2011 1.789,20

Mayo 2011 1.631,70

Junio 2011 1.579,20

Julio 2011 1.421,70

Agosto 2011 1.890,00

Septiembre 2011 1.474,20

Octubre 2011 1.474,20

Noviembre 2011 1.474,20

A los efectos del cálculo del salario integral, como se indica más adelante, se tomará en consideración la alícuota de la participación anual en los beneficios o utilidades, en base al pago de 60 días de utilidades, tal como fue solicitado en el libelo de la demanda, y quedó admitido en virtud del establecimiento de la relación de trabajo, cuya existencia había sido negada. En cuanto a la alícuota del bono vacacional, en base a 7 días por el primer año, 8 días por el segundo y 9 días por el tercer año.

En consecuencia siendo que la parte demandada no demostró el pago liberatorio de los conceptos reclamados, este Juzgador de Alzada procede a llevar a cabo el cálculo aritmético de los mismos:

Ciudadano: J.E.A.B.

Fecha de inicio: primero (01) de junio de dos mil nueve (2009)

Fecha de culminación: diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011)

Salario devengado: “variable”

Bs. 157,50 (hora) + Bs. 327,60 (día laborado) (último salario).

1.- Prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde al demandante la cantidad de bolívares 262 mil 427 con 89/100 céntimos, el cual resultó de tomar el salario evidenciado en el cuadro señalado en el folio 182 del escrito de reforma de demanda (hecho que no fue desvirtuado). Asimismo, se procedió a adicionar a las correspondientes cantidades de dinero recibidas como contraprestación de sus servicios, la alícuota parte tanto del bono vacacional como las utilidades, todo ello a los fines de calcular el salario integral, tomando en consideración que por concepto de bono vacacional le corresponden año 7 días para el primer año de servicio, 8 días para el segundo año y 9 días para el último año, igualmente, por concepto de utilidades, le corresponden el equivalente de treinta y cinco días (35) días el primer año de servicio (proporcionales), sesenta (60) días el segundo año de servicio y cincuenta (50) días el último año (proporcionales), los cuales, al ser multiplicados respectivamente por el salario devengado y luego divididos entre trescientos sesenta (360) días, para luego proceder a sumar el salario promedio diario, más ambas alícuotas calculadas, para luego multiplicarlo por cinco (5) días y así obtener el resultado.

Por último ha de indicarse que trabajador alegó haber culminado sus servicios para la fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), sin embargo, en el cuadro plasmado escrito de reforma de demanda (folio 182), no aparece reflejado el salario devengado en los meses septiembre, octubre y noviembre 2011, sino sólo hasta el mes de septiembre de 2011, por lo cual se utilizará el último salario de dicho mes para poder calcular los montos que debió devengar el ciudadano actor en dicho periodo de tiempo:

PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL

Jun-09 0 32.463,90 1.082,13 21,04 105,21 1.208,38 0,00

Jul-09 0 56.826,00 1.894,20 36,83 184,16 2.115,19 0,00

Ago-09 0 25.263,00 842,10 16,37 81,87 940,35 0,00

Sep-09 5 41.680,20 1.389,34 27,01 135,07 1.551,43 7.757,15

Oct-09 5 50.526,00 1.684,20 32,75 163,74 1.880,69 9.403,45

Nov-09 5 41.995,80 1.399,86 27,22 136,10 1.563,18 7.815,89

Dic-09 5 52.101,00 1.736,70 33,77 168,85 1.939,32 9.696,58

Ene-10 5 38.845,80 1.294,86 25,18 215,81 1.535,85 7.679,24

Feb-10 5 34.366,50 1.145,55 22,27 190,93 1.358,75 6.793,75

Mar-10 5 47.917,80 1.597,26 31,06 266,21 1.894,53 9.472,64

Abr-10 5 41.958,00 1.398,60 27,20 233,10 1.658,90 8.294,48

May-10 5 64.291,50 2.143,05 41,67 357,18 2.541,90 12.709,48

Jun-10 5 57.109,50 1.903,65 42,30 317,28 2.263,23 11.316,14

Jul-10 5 68.040,00 2.268,00 50,40 378,00 2.696,40 13.482,00

Ago-10 5 48.289,50 1.609,65 35,77 268,28 1.913,70 9.568,48

Sep-10 5 61.047,00 2.034,90 45,22 339,15 2.419,27 12.096,35

Oct-10 5 65.961,00 2.198,70 48,86 366,45 2.614,01 13.070,05

Nov-10 5 79.380,00 2.646,00 58,80 441,00 3.145,80 15.729,00

Dic-10 5 41.435,10 1.381,17 30,69 230,20 1.642,06 8.210,29

Ene-11 5 40.257,00 1.341,90 29,82 186,38 1.558,10 7.790,48

Feb-11 5 53.676,00 1.789,20 39,76 248,50 2.077,46 10.387,30

Mar-11 5 36.666,00 1.222,20 27,16 169,75 1.419,11 7.095,55

Abr-11 5 53.676,00 1.789,20 39,76 248,50 2.077,46 10.387,30

May-11 5 48.951,00 1.631,70 36,26 226,63 1.894,59 9.472,93

Jun-11 5 47.376,00 1.579,20 39,48 219,33 1.838,01 9.190,07

Jul-11 5 42.651,00 1.421,70 35,54 197,46 1.654,70 8.273,50

Ago-11 5 56.700,00 1.890,00 47,25 262,50 2.199,75 10.998,75

Sep-11 5 44.226,00 1.474,20 36,86 204,75 1.715,81 8.579,03

Oct-11 5 44.226,00 1.474,20 36,86 204,75 1.715,81 8.579,03

Nov-11 5 44.226,00 1.474,20 36,86 204,75 1.715,81 8.579,03

262.427,89

Antigüedad adicional: De conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al actor por antigüedad adicional el equivalente a dos (02) días de salario por cada año de servicios acumulativos hasta 30 días de salario, y en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (06) meses se considerará equivalente a un año. Ahora bien, la referida prestación adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, para lo cual resulta lo siguiente:

Período 2010-2011: 2 días x Bs. 1.790,99 (salario promedio integral diario) = Bs. 3.581,97

Julio 2010 2.268,00

Agosto 2010 1.609,65

Septiembre 2010 2.034,90

Octubre 2010 2.198,70

Noviembre 2010 2.646,00

Diciembre 2010 1.381,17

Enero 2011 1.341,90

Febrero 2011 1.789,20

Marzo 2011 1.222,20

Abril 2011 1.789,20

Mayo 2011 1.631,70

Junio 2011 1.579,20

Salario promedio integral diario 21.491,82/12

1.790,99

En consecuencia, le corresponde a la parte demandante por total de prestación de antigüedad y antigüedad adicional, la cantidad de bolívares 266 mil 009 con 86/100 céntimos. Así se decide.

2.- Vacaciones y bono vacacional, vencidas y fraccionadas: El demandante reclama vacaciones y bono vacacional comprendidas de los periodos 2009-2010 y 2010-2011, así como también la fracción correspondiente al periodo 2011, bajo el alegato que las mismas no fueron disfrutadas ni pagadas, hecho que no fue desvirtuado. Así pues, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponde lo siguiente:

Desde el 01 de junio de 2009 al 01 de junio de 2010: quince (15) días a razón del salario promedio diario devengado durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo (Art. 145 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997), por la cantidad de Bs.1.539,07, da un total por la cantidad de bolívares 23 mil 095 con 50/100 céntimos.

Desde el 01 de junio de 2010 al 01 de junio de 2011: dieciséis (16) días a razón del salario promedio diario devengado durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, por la cantidad de Bs. 1.539,07, da un total por la cantidad de bolívares 24 mil 625 con 12/100 céntimos.

Desde el 01 de junio de 2011 al 17 de noviembre de 2011: en virtud de haber laborado 5 meses efectivamente, le corresponde 5 meses x 30 días / 12 meses = 15 días a razón del salario promedio diario devengado durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, arroja un total de bolívares 23 mil 095 con 50/100 céntimos.

Bono vacacional:

18,75 días x Bs. 1.539,07= Bs.28.869,37

El total adeudado por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado es de bolívares 99 mil 685 con 49/100 céntimos.

3.- Utilidades vencidas y fraccionadas: bajo este concepto, el demandante reclama 35 días de salario por el primer año de servicio, 60 días para el segundo año de servicio y 50 días correspondiente a los últimos 6 meses laborados en el año 2011, lo cual no es contrario a derecho, quedando establecidos los días a pagar por concepto de utilidades en virtud de haber quedado establecida la relación de trabajo que fuera negada por la demandada.

• Utilidades proporcionales correspondientes al año 2009: treinta y cinco (35) días a razón de Bs. 1.736,70 (salario del mes de diciembre), arroja un total de bolívares 60 mil 784 con 50/100 céntimos.

• Utilidades vencidas correspondientes al año 2010: quince (60) días a razón de Bs. 1.381,17 (salario del mes de diciembre), arroja un total de bolívares 82 mil 870 con 20/100 céntimos.

• Utilidades proporcionales del año 2011: 10 meses efectivamente laborados, lo que arroja la cantidad de 50 días, que a razón de Bs. 1.474,20 (salario del mes de diciembre), da un total por la cantidad de 73 mil 710 con 00/100 céntimos.

El total adeudado por concepto de utilidades vencidas y proporcionales es de bolívares 217 mil 634 con 70/100.

4.- Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso: El accionante reclama la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva de preaviso, y siendo que conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de 1997, estas indemnizaciones proceden sólo en el caso de despido injustificado, y siendo que en el proceso no quedó acreditado que la causa de la terminación de la relación de trabajo fuera justificada, resultan procedentes estas indemnizaciones, correspondiendo efectuar el cálculo en base a un tiempo de servicio de 2 años y 5 meses, y en base al promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior (Art.146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997).

Indemnización por despido injustificado, Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: 30 días x 2 años: 60 días x Bs. 1.539,07, lo que da un total de bolívares 92 mil 344 con 20/100 céntimos.

Indemnización sustitutiva del preaviso, Artículo 125, literal d de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: 60 días x Bs.1.539,07, da un total de bolívares 92 mil 344 con 20/100 céntimos

En total le corresponde al demandante por los conceptos de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de bolívares 184 mil 688 con 40/100 céntimos.

En total, le corresponde al demandante el pago a cargo de Proenergy Services de Venezuela C.A., de la cantidad de bolívares 768 mil 018 con 45 céntimos, producto de la sumatoria de los conceptos laborales anteriormente especificados, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, tal como se indicará a continuación.

INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

No habiendo quedado establecido que se hubieren pagado los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad, se ordena su pago a cargo de la demandada Proenergy Services de Venezuela C.A., y los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no se pudieren acordar en su designación. El experto realizará el cálculo considerando las tasas de interés previstas en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para el período comprendido entre el 01 de junio de 2009 hasta el 17 de noviembre de 2011, capitalizando los intereses.

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal c), a partir del 17 de noviembre de 2011 hasta el 6 de mayo de 2012, y de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 17 de mayo de 2012, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 17 de noviembre de 2011, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, el 29 de octubre de 2012e julio de 2012, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

Corresponde ahora determinar la existencia de la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil Proenergy Services Internacional LLC y de los ciudadanos J.T.C. y G.F.S. para pagar las obligaciones condenadas a favor de la parte actora con cargo a la sociedad mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., para lo cual hay que determinar en primer lugar la existencia de un grupo de entidades de trabajo, conformada por las sociedades mercantiles nombradas, conforme a la cual, derivaría la existencia de una responsabilidad solidaria en favor de la parte demandante, en cuanto al pago de los conceptos condenados a pagar.

Al respecto, cabe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No.305 de 16 de abril de 2012, caso GIAN L.D.L.V., contra las sociedades mercantiles CRAWFORD VENEZUELA AJUSTADORES DE PÉRDIDAS, C.A. y CRAWFORD & COMPANY INTERNATIONAL, INC., aclaró que la noción de grupos de empresas nacionales, es una institución propia del Derecho interno, por lo cual la solidaridad pasiva entre empresas venezolanas con otras vinculadas económicamente a ella, asentadas en otros países, es una situación que sólo podría derivar de la voluntad de las partes, y en tal caso el pacto expreso debe ser probado.

Aclara la Sala de Casación Social que:

… (… ) …existe una clara diferencia entre los grupos de empresas nacionales y las trasnacionales, principalmente, por ser aquélla una institución propia del Derecho interno, que no puede extrapolarse a entes que no se rigen por el mismo. En este sentido, la idea de grupos de empresas dimana de la legislación patria, al estar contemplada en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y constituiría una aplicación extraterritorial de ésta, el pretender calificar como tal, a empresas que han sido constituidas y están domiciliadas en el exterior.

Igualmente, la consecuencia legal de la existencia de un grupo de empresas es la responsabilidad solidaria entre los integrantes de la misma, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Sin embargo, la solidaridad pasiva entre empresas venezolanas con otras vinculadas económicamente a ella, asentadas en otros países, es una situación que no está prevista en ningún tratado binacional entre las naciones involucradas en la actual controversia, por lo que sólo podría derivar de la voluntad de las partes, y en tal caso, el pacto expreso debe ser probado.

Por lo tanto, el juez no podía establecer la existencia de un grupo empresarial entre las codemandadas, sin incurrir en el error de la aplicación extraterritorial de la legislación venezolana, … (…) …

De lo anterior deriva que si bien el Juez de primera instancia declaró la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas, lo cual no fue objeto de apelación, resulta contrario a derecho condenar a la codemandada PROENERGY SERVICES INTERNATIONAL LLC, al pago solidario de las cantidades de dinero condenadas a favor del demandante, de allí que resulta improcedente la solidaridad invocada. Así se declara.

En cuanto a la responsabilidad solidaria de los ciudadanos J.T.C. y G.F.S., a quienes se atribuye la condición de directivos de la sociedad mercantil demandada Proenergy Services de Venezuela C.A., debe observar el Tribunal que la Sala de Casación Social en sentencia No. 1018 del 5 de agosto de 2014, estableció el criterio según el cual la responsabilidad solidaridad entre los socios o accionistas y la sociedad civil o mercantil, por las obligaciones laborales de ésta, sólo surge cuando la misma ha sido previamente acordada, ya que la Ley Orgánica del Trabajo derogada, bajo cuya vigencia se desarrolló la relación laboral, no contempló la solidaridad de los socios o accionistas con respecto a las obligaciones laborales de las sociedades. Se apreció que en el presente juicio “…se demandaron solidariamente tanto personas naturales, como personas jurídicas…” Sin embargo, la Sala resaltó, en primer lugar, que no quedó demostrada la existencia de un “…contrato en el que las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria del presidente, los directores o los accionistas y las personas jurídicas demandadas…” En segundo lugar, recordó que la Ley Orgánica del Trabajo, no contempló la responsabilidad solidaria de los socios o accionistas y, por el contrario, procedía la aplicación supletoria del Código de Comercio, según el cual “…las sociedades mercantiles eran personas jurídicas distintas de las de los socios, y por tanto no existía solidaridad entre ellos”. En consecuencia, la Sala concluyó que “…ni los accionistas, ni los asociados de las personas jurídicas demandadas son responsables de las acreencias laborales de aquellas…

No obstante el anterior criterio, la Sala recordó que la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores contempla, de forma expresa, que “…los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral…”

De lo anterior surge que en el presente caso, los ciudadanos J.T.C. y G.F.S., no resultan responsables solidarios, a favor del demandante, de las obligaciones condenadas a cargo de la demandada Proenergy Services de Venezuela C.A. Así se declara.

Se impone en consecuencia la declaratoria estimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la demanda con respecto a la sociedad mercantil Proenergy Services de Venezuela C.A., sin lugar respecto a la codemandada Proenergy Services Internacional LLC y los ciudadanos J.T.C. y G.F.S.; y se revocará la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha seis (06) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.E.A.B., en contra de la sociedad mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de bolívares 768 mil 018 con 45 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva de la decisión, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil PROENERGY SERVICES INTERNACIONAL INC, y a titulo personal en contra de los ciudadanos J.T.C. y G.F.S.. CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado. QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. en relación a la demanda. SEXTA: NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES, en relación al recurso de apelación.

Publíquese y registrese.

Dada en Maracaibo a tres de julio de dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

LA SECRETARIA,

(Fdo.)

A.F.P.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 15 y 27 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152015000094.

LA SECRETARIA,

L.S. (Fdo.)

A.F.P.

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2015-000176

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2012-001708

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada A.F.P., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

A.F.P.

SECRETARIA

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