Decisión nº 316 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, 18 de Julio de 2006

196º y 147º

DECISION N° 316-06 CAUSA N° 2Aa-3242-06

Ponencia de la Juez Profesional DRA. I.V.D.Q.

Identificación de las partes:

Penado: J.E.F.B..

Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Solicitud: Revisión de sentencia.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la solicitud realizada por la Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, B.R., en la causa seguida al penado J.E.F.B., por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 14 de Julio de 2006, se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 17 de Julio de 2006, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 ejusdem, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN SOLICITANTE Y REMITENTE

En fecha 12 de Julio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión No. 370-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano J.E.F.B., en razón de la solicitud hecha por la defensa del penado, argumentando entre otras cosas lo siguiente:

La juez A quo manifiesta que el ciudadano J.E.F.B., titular de la cédula de identidad N° 15.726.736, fue condenado por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Continúa y expone que en fecha 11 (sic) de Octubre del presente año (sic), entró en vigencia la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), en la cual establece en su artículo 31, las modalidades para la realización de las operaciones con las sustancias referidas en el artículo 3 de la reforma (sic) in comento, indicando las penas a cumplir, esto es de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, agregando que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, así como también trae a colación el contenido del artículo 2 del Código Penal vigente, el cual establece que: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”, motivos que estima suficientes para que proceda el recurso de revisión, contemplado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 6°, en concordancia con los artículos 471 y 473 del mencionado código, estimando procedente en derecho remitir la causa en su forma original a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 19 de Diciembre de 2001, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y constata efectivamente que:

El ciudadano J.E.F.B., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, casado, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 15.726.736, hijo de J.F. y T.B., residenciado en el Barrio Los Ríos, sector La Rinconada, avenida 1G, casa sin número de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, fue condenado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, imponiéndosele también las penas accesorias de ley establecidas en los artículos 34 y 16 del Código Penal, explanando la juzgadora A quo en el fallo revisado, entre otros los siguientes argumentos: “…En relación a las penas aplicables por el delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de prisión de Diez (sic) a veinte (20) años (sic), estableciendo un término medio de quince (15) años de prisión. Ahora bien, por cuanto el imputado de autos, admitió los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal rebaja la pena al limite inferior que sería la pena de Diez (sic) (10) años de prisión. Pero en atención a lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, el cual establece que la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley por el delito correspondiente, siendo la pena mínima correspondiente Diez (sic) (10) años de prisión; Y (sic) por cuanto esta juzgadora observa que para el momento de cometer el delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes el acusado de auto J.E.F.B. era menor de veintiún (21) años, tal como lo expresa la defensa, este Tribunal rebaja la pena, en observación a lo señalado en el ordinal 1ro del artículo 74 del Código Penal y en atención a lo señalado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo mención al control difuso en concordancia con los artículos 19 y 20 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, (sic) la pena en definitiva sería de Ocho (sic) años de prisión, además de las accesorias de ley contempladas en los artículos 34 y 16 del Código Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, la droga incautada al ciudadano J.E.F.B., tal y como se desprende del escrito acusatorio, resultó ser la siguiente: “…ocho (08) porciones de una sustancia de color beige, contenidas cada una en envoltorios de material sintético transparente y estas a su vez recubiertas por cinta pegante de color beige, con un peso total de 8 kilos 560 gramos, y que una vez aplicados los reactivos arrojó como resultado que en dichas muestras se encontró un alcaloide identificado como COCAINA en forma de BASE, con una pureza de 25%...”. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Por su parte, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por C.E.M.B.. EL P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

En virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.287, en fecha 05 de Octubre de 2005, se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en la disposiciones atinentes a la ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección, por tratarse de materia de orden público.

Así tenemos, que mientras el tipo penal de la ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, el artículo 31 de la vigente ley establece como pena para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, un mínimo de ocho (08) años y un máximo de diez (10) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas.

Quienes aquí deciden, observan que tal como se expresó anteriormente, la pena mínima que establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de ocho (08) años, y que en el caso de autos el penado fue condenado bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a ocho (08) años de prisión, en virtud de haber admitido los hechos, y por aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo

. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anteriormente expuesto se colige, por una parte, que no puede imponerse una pena inferior al límite mínimo que establece la ley, y por la otra que dada la cantidad de droga que le fue incautada al ciudadano J.E.F.B., resulta improcedente la aplicación de la rebaja de pena contemplada en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igualmente, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado que de las actas se desprende que al penado se le impuso una pena inferior, al límite mínimo establecido en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contradicción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado, es decir, se le sancionó con ocho (08) años de prisión, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena mínima para el delito sentenciado en la presente causa, es de ocho (08) años de prisión, por tanto resulta forzoso concluir de conformidad con lo anteriormente explicado y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo ajustado a derecho en el caso bajo estudio es declarar SIN LUGAR la revisión de la pena impuesta al ciudadano J.E.F.B. quedando en toda su vigencia la pena impuesta en sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2001, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de revisión propuesto de oficio, en fecha 12 de Julio de 2006, mediante resolución N° 370-06, por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con la solicitud realizada por la Defensora Pública Cuarta Penal de la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctora B.R., en la causa seguida al ciudadano J.E.F.B., pues habiendo admitido los hechos de conformidad con lo pautado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena aplicable es la que se corresponde con el límite mínimo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ya citado, la cual será de ocho (08) años de prisión, pena que ya le había sido impuesta por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de Diciembre de 2001, más las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 de Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. I.V.D.Q.

Juez Presidente-Ponente

Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelación Juez de Apelación

Abg. H.E.B.

Secretario

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 316-06.

EL SECRETARIO

H.E.B.

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