Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoDesestimación Solicitud Calificación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 26 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001122

ASUNTO : SP11-P-2008-001122

Vista la solicitud hecha por el abogado IOHANN C.P.; en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, de fecha 25 de Marzo del 2.008, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado J.E.O., este Tribunal para decidir observa:

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.A.B.P.

FISCAL : ABG. IOHANN C.P.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): J.E.O.

DEFENSOR (A): ABG. YURLEY MONCADA BRACAMNONTE

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, CNB PATIÑO AQUILINO, GN ALVIAREZ M.D., CÁRDENAS, dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo el día 24 de Marzo de 2008, 08:00 horas de la mañana, se encontraban en el punto fijo de las Dantas, cuando observaron el siguiente vehículo marca Freightliner, modelo tracto camión, tipo chuto, año 2002, uso carga placa 03PSAH, serial de carrocería 3AKJA6CG72DJ52017, el cual venia en dirección de San Antonio hacia Rubio, le indicaron que se detuviera y presentara su documentación personal, quedando identificado como J.E.O., este presento la documentación del vehículo, procedieron a la comunicación por radio para verificar a través del sistema SICOPOL, la situación del referido vehículo, C/1RO CARRERO CONTRERAS informando que el mencionado vehículo se encontraba solicitado por el delito de ROBO y AMENAZA, mediante expediente Nro. H567333, de fecha 01/05/2007, de la Sub delegación Mariara estado Carabobo, inmediatamente fue puesto a la orden de la Fiscalia Octava del Ministerio Público.

Al folio 05 y 06 riela acta de investigación penal Nro 080 de fecha 24-03-08, Funcionarios CNB PATIÑO AQUILINO, GN ALVIAREZ M.D., CÁRDENAS.

Al folio 07 riela Acta de retención preventiva de vehículos de fecha 24-03-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional.

Al folio 08 riela acta de entrevista realizada al ciudadano J.E.O., por funcionarios adscritos a la Guardia nacional.

Al folio 11 riela oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas solicitando reseña del imputado.

Al folio 14 riela Acta de deposito de fecha 19 de marzo de 2008, la cual se le hace al ciudadano J.E.O., efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Carabobo.

Al folio 15 riela Certificado de Registro de Vehículo N° 22390376.

DE LA AUDIENCIA

En el día martes 25 de marzo de 2008, siendo las 02:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: J.E.O., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Bucaramanga Santander, nacido en fecha 12-10-1949, de 58 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.932.194, soltero, hijo de Leonadaza Orejarena (f), de profesión u oficio conductor, residenciado barrio R.U., calle 13, casa N° 13-12, San A.E.T.. Presentes: El Juez, Abg. R.A.B.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., el Alguacil de Sala, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohan C.P. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrándole al efecto al Abg. Yurley Moncada Bracamonte, Defensora privada, inscrita en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Iohan C.P., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de desestimación calificación de flagrancia, para el imputado J.E.O., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE DESESTIME LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la no existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le decrete al imputado LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto expuso: Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Yurley Moncada Bracamonte y cedida expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal, consigno en este acto la autorización para conducir el vehículo, la ampliación de la denuncia hecha ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Mariara estado Carabobo por mi defendido y una certificación del mismo a la empresa Sotrasur, es todo”.

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas apartir del momento de su detención . Será Juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso . La constitución de caución exigida por el juez para conceder la Libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso en comento existen suficientes elementos para considerar este Juzgador que no estamos en presencia de un hecho punible alguno lo procedente es Desestimar como en efecto lo hace la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano J.E.O., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Bucaramanga Santander, nacido en fecha 12-10-1949, de 58 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.932.194, soltero, hijo de Leonadaza Orejarena (f), de profesión u oficio conductor, residenciado barrio R.U., calle 13, casa N° 13-12, San A.E.T., En la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el prenombrado imputado no se haya incurso en la presunta comisión de delito alguno este Juzgador y en aras de garantizarle al mismo sus derechos y garantías Constitucionales declara sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano J.E.O., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Bucaramanga Santander, nacido en fecha 12-10-1949, de 58 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.932.194, soltero, hijo de Leonadaza Orejarena (f), de profesión u oficio conductor, residenciado barrio R.U., calle 13, casa N° 13-12, San A.E.T., en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y así también se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado J.E.O., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Bucaramanga Santander, nacido en fecha 12-10-1949, de 58 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.932.194, soltero, hijo de Leonadaza Orejarena (f), de profesión u oficio conductor, residenciado barrio R.U., calle 13, casa N° 13-12, San A.E.T., en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, al ciudadano J.E.O., por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor,

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

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