Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Abril de 2005

Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteErlinda Oropeza Torres
ProcedimientoAutorización Para Separación Del Hogar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO: KP02-S-2005-001361

En fecha 15 de Febrero de 2005 fue presentado escrito acompañado de recaudos, suscrito por el ciudadano J.E.Á.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.027.677 y domiciliado en la Urbanización Valle Hondo, V etapa, lote 36, N° 36-12, Cabudare, asistido por el Abogado A.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.009; mediante el cual solicita autorización ante este Tribunal para separarse del hogar que mantiene con su cónyuge, ciudadana A.M.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.929.154 y del mismo domicilio, y con sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , de 16 y 9 años de edad respectivamente; dicha solicitud la admitió este Tribunal mediante auto dictado el 24 de Febrero de 2005, mediante el cual se ordenó oír los testigos que presentara el solicitante y notificar al Ministerio Público de la iniciación del asunto.

El Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Ministerio Público debidamente firmada mediante diligencia suscrita el 16 de Marzo de 2005, y en fecha 17 de Marzo de 2005 comparecieron los ciudadanos D.S.F.O. y J.F.M.S., titulares de las cédulas de identidad N°s 4.723.513 y 7.447.404 respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar los argumentos esgrimidos por el solicitante respecto de los problemas habidos en la relación conyugal, testigos éstas que el Tribunal aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales, teniendo el solicitante la necesidad imperante de abandonar el hogar con el fin de que no siga habiendo daños físicos ni mentales de sus citados hijos, y a tenor de lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE AUTORIZACIÓN SUFICIENTE al ciudadano J.E.Á.B., ya identificado, para abandonar el hogar común que mantiene con su cónyuge, ciudadana A.M.M.D., en beneficio y protección de sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , todos identificados, por un lapso de Cien (100) días continuos contados a partir de la presente fecha, para domicilie en la Urbanización F.d.M., calle 4, N° 4-51, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira. Se deja a salvo el derecho que tiene el padre de visitar a sus hijos en procura de su desarrollo psíquico y emocional, procurando el mantenimiento de relaciones armoniosas con la cónyuge, así como el deber establecido en el mismo libelo de solicitud de cumplir cabalmente con la pensión alimentaría, más los gastos que su hijo requiera por concepto de vivienda, calzado, medicinas, servicio odontológico y educación.

Líbrense las copias certificadas que soliciten las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, 15 de Abril de 2005.

La Juez de Juicio N° 3

Abg. C.E.M.A.

La Secretaria

CEMA/ joa.-

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