Decisión nº 699 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoOfrecimiento Voluntario De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 13824

CAUSA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: DEMANDANTE: J.E.B.V.

Abogado Asistente: G.B.

DEMANDADA: D.D.C.G.N.

Defensora Pública: L.L.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que el ciudadano J.E.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.711.537, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y de transito por esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio G.O.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.482, intentó demanda de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana D.d.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.620.055, domiciliada en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia a favor de los niños (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2008, ordenando la citación de la demandada, y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 17 de Diciembre de 2008, el ciudadano J.E.B.V., asistido por el abogado en ejercicio G.O.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.482, confirió poder apud acta al referido abogado y al abogado en ejercicio D.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.014.

En fecha 12 de febrero de 2009, se agrego a las actas Boleta de Citación de la ciudadana D.d.C.G..

En fecha 17 de febrero de 2009, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano J.E.B.V., asistido por el abogado D.G.R., para llevarse a efecto el acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la LOPNA, sin que compareciera la ciudadana D.d.C.G.. En esa misma fecha la demandada de autos asistida por la Defensora Publica Primera Especializada abogada L.L., dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la cual se negó a aceptar el ofrecimiento hecho por el demandante de autos, por cuanto las cantidades ofrecidas no garantizan el derecho a un nivel de vida adecuado de sus hijos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

- Corre al folios dos (02) y tres (03) ambos inclusive de este expediente, copias simples de las actas de nacimiento Nos732 y 1638. 136, expedida por las Jefaturas Civiles de las Parroquias F.E.B. y Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar, el vinculo de filiación existente entre el ciudadano J.E.B.V. con los niños de autos, quedando demostrada la cualidad del mismo como legitimado activo para intentar la presente demanda, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, así como el vínculo de filiación de los niños de autos con la ciudadana D.d.C.G. y en consecuencia la obligación que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien en el caso que nos ocupa si bien la ciudadana D.d.C.G., dio contestación a la demanda, negando y rechazando el ofrecimiento de pensión propuesto por el demandante de autos a favor de sus hijos, en su escrito libelar, manifestando que dichas cantidades de dinero son insuficientes para cubrir las necesidades de los mismos, por lo que este órgano jurisdiccional en fecha once (11) de Marzo de 2009, dicto auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 518 de la LOPNA, ordenando la elaboración de un Informe Social amplio y detallado sobre las condiciones socio –económicas , fisico-ambientales, morales y de cualquier otro aspecto de interés en el hogar donde reside el ciudadano J.E.B.V., así como también se ordeno la comparecencia de los niños de autos a fin de ser escuchados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la LOPNA, sin que hasta la presente fecha conste en actas las resultas del informe social antes indicado, ni la opinión de los niños de autos; por otra parte esta juzgadora observa, que ninguna de las partes del presente juicio, hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente, para promover y evacuar los medios probatorios que ha bien tuvieron a los fines de demostrar los hechos alegado y controvertidos en la presente causa, es por lo antes expuesto que esta Sentenciadora considera que en el presente caso la demanda no ha prosperado en Derecho, ASÍ SE DECLARA.-.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la presente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano J.E.B.V., en contra de la ciudadana D.D.C.G., anteriormente identificado, a favor de los niños (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 699. La Secretaria.-

Exp.13824

IHP/mg*

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