Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoPrivación De Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No.02.-

CAPITULO I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.E.B.V., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.711.537, domiciliado en Avenida A.C., Sector S.A.N., calle Primera Nº 1-74, Quinta “Villa Henny”. Solicitó PRIVACIÓN DE GUARDA, en resguardo y protección de los derechos e intereses de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de cuatro (04), y tres (03) años de edad respectivamente.-------------------------------

ABOGADO Apoderado.- G.O.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 9.475.934, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.482, domiciliado en Mérida según poder apud acta inserto al folio veinticuatro (24) del expediente-.

PARTE DEMANDADA: D.D.C.G.N., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.620.055, domiciliada en Maracaibo, Barrio Mi Esperanza, vía Palito Blanco, diagonal a Mercamara una cuadra antes de Ven Cloro a la derecha, casa de tapón color verde, citada personalmente según boleta de citación firmada y consignada en el expediente la comisión con sus resultas al folio 54 y siguientes.----------------------------------------.

CAPITULO II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano J.E.B.V., identificado en autos, debidamente asistido por el abogado G.B.V., Inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 33.482, solicito PRIVACIÓN DE GUARDA en contra de la ciudadana D.D.C.G.N., madre biológica de los niños OMITIR NOMBRES, de cuatro (4) y tres (3) años de edad respectivamente. Manifestando en su escrito, que en diciembre del dos mil tres su concubina la ciudadana D.D.C.G.N., sus hijos OMITIR NOMBRES, de cuatro y tres años de edad, y su persona viajaron a la ciudad de Maracaibo del estado Zulia a visitar a los padres de su concubina, ya que los mismos viven en la ciudad de Maracaibo, aprovechando en dicho viaje para inscribir ante el Registro Civil al n.O.N., ya que los dos niños nacieron en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia en vista de que la madre de los niños quería parir en Maracaibo para que la madre la asistiera en la cuarentena, ya que no podía asistirla en la ciudad de Mérida por cuanto el clima frío la quebranta, es decir, que los dos partos fueron atendidos en Maracaibo y luego de la cuarentena regresaron a Mérida donde tenían el domicilio desde hace cinco años, y donde se desenvuelve en su trabajo diario y en sus relaciones comérciales y familiares, ya que se crió en la ciudad de Mérida; en varias oportunidades su concubina le había hecho comentarios, en algunas conversaciones que se mudaran o que se fueran a vivir a la ciudad de Maracaibo, que allá tenia ella sus familiares y que estaba cansada de vivir en esta ciudad de Mérida, que en la ciudad de Maracaibo había mas fuente de trabajo tanto para ella como para él y que no se procurara, por que su padre y hermanos los ayudarían a salir adelante, a lo cual le contesto que no iba a Maracaibo por diferentes razones entre ellas, por que en Mérida tenia estabilidad laboral y Maracaibo era una ciudad muy peligrosa, a lo que ella me contestaba en algunas oportunidades que si yo no me iba, el día menos pensado ella se iba a vivir a Maracaibo que no la iba volver a ver más, que lo pensara muy seriamente por que me iba dejar a mi y a mis dos menores hijos, tal como ocurrió cumplió sus amenazas. ------------------------------------------

En fecha 16 de diciembre del año 2003, siete meses después de nacido el niño viajamos a Maracaibo a presentarlo y luego regresamos a Mérida donde estábamos domicilio, una vez en el apartamento mi concubina me comunicó de palabras que ella había decidido regresar Maracaibo porque iba pasar el 24 de diciembre día de navidad con su familia, tal como lo hizo, el día 21 de diciembre del 2003,, comunicándome que regresaría a Mérida para pasar el fin del año conmigo y los niños promesa que no cumplió, ya que vino a aparecer cinco meses después y durante ese transcurso solo se comunico vía telefónica, después de cinco meses apareció en una visita relámpago regresadando nuevamente a Maracaibo, telefónicamente me comunicó que no regresaría a vivir a Mérida que estaba completamente decidida a vivir en Maracaibo, que hasta ya tenía trabajo y que en cualquier oportunidad que viniera a Mérida me iba a dar la guarda de los niños, que no los podía tener a su cargo, que no los podía atender, por que no la dejaban trabajar. En vista de esta situación yo me mude para la casa de mis padres, ubicada en la Avenida A.C., S.A.N., calle primera Nº 1-74 Parroquia A.S.D.M.L.; en vista de la situación y por contar con el apoyo de mi madre y mis hermanas para el cuidado y atención de los niños; ya que soy un hombre trabajador y me ocupo del sustento de los niños desde que la madre los abandono, he sido la persona que ha sufragado todos los gastos de mis hijos para su manutención, vestuario y medicina. Ya que la madre de mis hijos ha sido irresponsable y despreocupada por los pequeños all haberlos abandonado y haber abandonado el hogar constituido desde hace aproximadamente cinco años.----------------------------------------------.

Después de las últimas conversaciones la madre de mis hijos no quiso darme la guarda y custodia de los niños, y en vista de esto me traslade a la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público y formule la denuncia de abandono de guarda y custodia por parte de la madre y la Fiscal me otorgo una citación para la ciudadana D.D.C.G., para que compareciera por ante ese despacho, la cual trate de hacerle entrega viajando hasta la cuidad de Maracaibo y me fui imposible entregarla, ya que en la casa de los padres de ella me dijeron que ella había viajado a la capital por cuestiones de trabajo. Para sorpresa mía el día 11 de noviembre del año 2004, el alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 1 me cita para el 17 de noviembre del 2004, en la cual la Juez me presento el exhorto de Restitución de Guarda de mis dos hijos OMITIR NOMBRES, solicitado por mi concubina por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No 4, exhorto mediante el cual el Tribunal del Estado Zulia ordena la entrega de los niños a su madre.. En vista de esto me opuse a la entrega de los niños, ya que considere que se me estaba violando el debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Juez comisionada abrió una articulación a fin de esclarecer los hechos. Enviando las resultas al Tribunal de la causa. Por todas las razones expuestas y visto que la ciudadana D.D.C.G.N. abandono a sus dos menores hijos y no ha dado cumplimiento a sus obligaciones de guardadora de los niños OMITIR NOMBRES, de cuatro y tres años de edad, violando una y otra vez las disposiciones legales que regulan la materia dejando a los niños en custodia del padre, generando en los mismos negligencia en el cuidado y educación de los niños, por lo que solicita se suspenda la guarda de los niños OMITIR NOMBRES a la ciudadana D.D.C.G.N. por abandono de la guarda de los niños al no brindarle la debida custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral al no cumplir sus deberes inherentes a la misma. Segundo, se designe al ciudadano J.E.B.G. padre de los niños la guarda de sus menores hijos; solicitando dar cumplimiento al artículo 359 de la L.O.P.N.A; notificar a la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la ciudadana D.D.C.G.N.. Solicitando medidas provisionales y consignado los medios probatorios documentales y testifícales. -----.

Recibida la solicitud de privación de guarda, fue admitida en fecha dos de diciembre del año 2004, se acordó la citación personal de la demandada de autos ciudadana D.D.C.G.N., a los fines que compareciera por ante el Tribunal a dar contestación a la solicitud de privación incoada en su contra, se libraron los recaudos de citación y se comisionó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se notifico a la Fiscal Décimo Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida y se ordeno la elaboración de un Informe Social de las partes. En fecha 15 de mayo de 2.005, se consignó la comisión debidamente cumplida con los recaudos de citación firmada por la ciudadana D.D.C.G.N., que riela del folio 47 al 64 del presente expediente. En fecha 22 de junio del 2005 se dio por notificada la ciudadana D.d.C.G.N., solicito fijación de una reunión conciliatoria con el ciudadano J.E.B.N.. Fijado día y hora no compareció la parte solicitante ciudadano J.E.B., ni por si ni por medio de apoderado judicial. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó abrir el procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) días de despacho a fin de que las partes presentasen las pruebas que consideraran convenientes. En estos términos está planteada la presente controversia, pasando el Tribunal a decidir la misma previa las consideraciones anteriores que conforman la motivación.------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LAS PARTES.

Se recibe solicitud de Privación de Guarda presentada por el ciudadano J.E.B.V., ya identificado, quien asistido jurídicamente ha decidido incoar el presente procedimiento de Privación de Guarda por cuanto estima que desde el mes de diciembre del año 2003, la ciudadana D.D.C.G.N. se marcho de su casa dejando a sus hijos, demostrando poco interés por los mismos, sin ofrecerles condiciones para un nivel de vida adecuado; enfatizo que estima que sus hijos están mejor bajo su guarda, como de hecho lo están desde el momento que los trajo a su lado; además de que la madre se ha mostrado indiferente e irresponsable. La ciudadana D.D.C.G.N. no obstante ser citada, no acudió al acto de contestación de la solicitud y dentro del lapso probatorio trajo a los autos pruebas documentales para desvirtuar lo alegado por el padre de sus hijos en su escrito de solicitud de privación de guarda, consignado copia de expediente tramitado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual el Tribunal comisionó para la Restitución de los niños OMITIR NOMBRES a su madre, lo cual no fue posible por la negativa del padre a dar cumplimiento a lo ordenado. ---------------------------------------.

En fecha 09 de febrero de año 2006 la ciudadana D.D.C.G. asistida por la abogada A.M.N. consigno en copias certificadas sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de septiembre del 2005 declarando con lugar la Restitución de Guarda de los niños OMITIR NOMBRES a su progenitora D.D.C.G.N..

MOTIVACIÓN

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los tres atributos de la P.P. sólo reguló lo referente a la Guarda del Niño o Adolescente, dejando los otros dos, es decir, la Representación y la Administración de los Bienes, la misma regulación que se encuentra en el Código Civil. Estableciendo que la guarda, siendo uno de los atributos de la P.P. debe ser ejercida por el titular o titulares de la P.P., por ser cuestión que directamente o indirectamente responsabiliza de su ejercicio a quienes por razones naturales están obligados, ya que el desarrollo integral de los Niños y Adolescentes, exige la presencia de sus padres, tal cual lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25, que señala: “ todo Niño y Adolescente independientemente de cual fuera su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres, y a ser cuidado por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. Por lo que la Guarda constituye una indudable carga jurídica que determina dar cumplimiento a la satisfacción de las necesidades subjetivas del niño o del adolescente, y abarca nutrirlo material y espiritualmente, aceptarlo y comprenderlo, favoreciéndolo, que él por si mismo aprenda a ejercer la libertad; estimulando su iniciativa fomentando su sociabilidad e impone también a quien la otorga ampararlo en su natural indefensión y representarlo frente a terceros, todo para lograr el desarrollo, armónico de su personalidad, vigilarlo, educarlo y corregirlo, ya que de la seguridad material, intelectual y moral en que se le otorgue durante sus primeros años de su vida deriva en parte su estabilidad y salud emocional, y el positivo desenvolvimiento durante la adolescencia y juventud para alcanzar la adultez en plenitud, habiendo logrado el desarrollo de todo sus potenciales genéticos----------------------------------.

En el contenido del artículo 358 Ejusdem establece “la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia la orientación moral y educativa de los hijos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos”. Con esta norma se amplia el contenido de la guarda, por lo que la nueva disposición resulta novedosa al hacer énfasis en el requisito del contacto directo con el hijo. De la revisión exhaustiva del presente expediente el Tribunal observa que los niños OMITIR NOMBRES quienes según manifestación del padre se encuentran bajo su guarda de hecho, desde el momento en que la madre abandono el hogar, además de no tener las condiciones para garantizarles un nivel de vida adecuado, por cuanto es él, quien los ha atendido, protegiéndolos, dándole todo el amor y el cuidado que los niños necesitan, ya que cuentan con el apoyo de su madre y hermanas, encargándose de su manutención, escolaridad, salud y recreo desde entonces, los tiene bajo su guarda y responsabilidad y la abuela paterna es quien los cuida en su casa de habitación por su corta edad cuando él trabaja.--------------------------------

SEGUNDO

En la etapa probatoria el apoderado judicial de la parte solicitante, abogado G.B.V., presento escrito de pruebas 1.- El valor y mérito jurídico de lo favorable en autos. En relación a esta prueba el tribunal observa que una vez efectuado el aporte de las pruebas, las mismas forman parte del proceso, sin que ninguna de las partes pueda atribuirse factores favorables alguna de ellas. 2.-La prueba testifical de los ciudadanos MARIELYS GARCIA, A.P.P. y M.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros 12.859.397, 3.031.080 y 11.462.133, domiciliados en Mérida, juramentados, manifestaron no tener impedimento alguno para estar en el presente juicio, quienes con distintas palabras y estar contestes, en que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: J.E.B.V. y D.D.C.G.N.; que los mismos tenían una relación concubinaria desde hace cinco años mas o menos; que de dicha unión procrearon dos niños de nombre OMITIR NOMBRES. A la pregunta si la pareja tenía su residencia en la ciudad de Mérida, en la Av. A.C., Residencia La Hechicera, edificio 3 D, primer piso, apartamento 5, Sector S.A.N., Parroquia A.S.D., contestaron que si, que vivían en ese sector. Y a la pregunta que la ciudadana D.d.C. abandono el domicilio común que tenía con su concubino e igualmente a sus hijos, contestaron que si le consta. Lo dicho por los testigos, el Tribunal lo valora por no haber entrado en contradicción de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, observa que no precisan con claridad los hechos señalados por el solicitante en su escrito, por lo que no aportan hechos concretos que permitan de conformidad con la regla de la sana crítica, una convicción razonada de sus dichos en relación con los hechos confirmados por la realidad de lo aquí controvertido.---------------------------------------------------------------------------.

La prueba de informe consta en el expediente oficio 0001511 y 0001513 de fecha 04/10/05, expedidos por el Doctor R.N. en su carácter de Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ambulatorio Dr. T.C.S., Mérida estado Mérida, donde señala las fechas en la que fue atendido por el centro en consultas Pediatría los niños OMITIR NOMBRES, documentos administrativos que el Tribunal le da valor probatorio por ser expedida por personal autorizado, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------.

Corre inserto en el expediente al folio 286, comunicación de la Abogada I.R.V., Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente, oficio Nº MER-F9-2006-193, de fecha 20/03/06, dando respuesta al Tribunal de oficios de fechas 01/07/05 y 09/08/05, en relación con la solicitud de copias cerificadas de la denuncia intentada por el ciudadano J.E.B. por abandono de los niños OMITIR NOMBRES por parte de la madre. Copias que no se pueden remitir sin dar cumplimiento al artículo 95 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Se solicitó al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección realizar un informe social integral, al grupo familiar a los fines de conocer la situación material,l moral y emocional de los mismos, el cual fue ordenado en tres oportunidades, con resultas de oficios consignados por la Trabajadora Social de la imposibilidad de realizarlo por los distintos motivos analizados en su oportunidad. ----------------------------------------------------.

Consignado solo el informe realizado por la Licenciada Martha Castañeda y Doctora D.M., en su carácter de Psicólogo y Psiquiatra del equipo multidisciplinario, presentando sus conclusiones En que el ciudadano J.B. es un adulto sano. Su discurso mantiene coherencia a la realidad de los hechos y su decisión es firme para privar la a la madre de los niños alegando que con ella, la calidad de vida de los niños no sería la mas adecuada. Los niños OMITIR NOMBRES son dos preescolares sanos desde el punto de vista emocional, se observan bien atendido, saludables adaptados a las normas sociales. En relación a la madre no se realizo la evaluación por esta residenciada en la ciudad de Maracaibo.-----------------------------

TERCERO

Analizadas las actas y autos del presente procedimiento, que se inicio por una solicitud de privación de guarda presentada por el ciudadano J.E.B.V., quien ha solicitado que se le conceda la guarda de sus hijos, ya que la madre ciudadana D.D.C.G.N., los abandono y no ha estado pendiente de los niños OMITIR NOMBRES, de cuatro y tres años de edad. El tribunal observa que la madre ciudadana D.D.C.G.N. no asistió al acto de contestación de la demanda, sin embargo, una vez notificada solicito una reunión conciliatoria la cual no se llevo a efecto por la no comparecencia del padre solicitante. En la etapa probatoria consignó escrito de promoción de prueba documentales: 1.- Promovió el valor jurídico de las actas procesales que le puedan favorecer. A esta prueba promovida el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales no son patrimonio de una parte en especial, si no que corresponde al proceso y por lo tanto pueden o no favorecer a las mismas y solo constituye una especie de recordatorio al juzgador para analizar las actas procesales que se encuentran en el expediente. 2.- Copia certificadas del expediente 05312 de Restitución de Guarda tramitada por ante la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, de fecha 31 de Marzo del 2004, en ciento veintiún folios insertos en el expediente del folio 78 al folio 206. De la revisión de las actas del expediente 05312, consta en el mismo el exhorto procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y el acta de fecha 17 de noviembre con asistencia de las partes, en la cual el tribunal comisionado exhorto el padre ciudadano J.B. a la entrega de los niños de OMITIR NOMBRES de cuatro y tres años de edad, a su madre negándose el padre a dar cumplimiento a una orden judicial.. Ordenando la juez comisionado abrir una articulación probatoria y remitiendo las actuaciones al Tribunal comitente. Constan igualmente las diferentes actuaciones realizadas por la ciudadana D.d.C.G., para logra la restitución de sus hijos: constancias de salud, copia de historias clínicas de los niños de autos, recorte de prensa y acta policial de fecha 20 de diciembre del año dos mil cuatro, de la Unidad de apoyo del Niño y del adolescente U.N.A.P.E.N. Apreciando dichas actuaciones se observa que todas fueron nugatorias para lograr la restitución de los niños -----------------------------.

La prueba de posiciones juradas solicitada por la ciudadana D.D.C.G. las mismas no fueron estampadas al ciudadano J.E.B. por la no comparecencia al acto fijado por el Tribunal, ni la de la promovente ciudadana D.d.C.G.N.; al día siguiente en la continuación de las mismas de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, la parte llamada absolver las posiciones ciudadano J.E.B. concurre al acto y estampa las posiciones por lo que la ciudadana D.d.C.G.N., queda confesa. Ahora bien las posiciones son una prueba del genero de la confesión y como tal una declaración que tiende a establecer la verdad del hecho objeto de la posición, para lo cual se recurre a la reciprocidad entre el promovente y el absolvente, por lo que el principio de la igualdad y la lealtad en el proceso es lo que permite una sana administración de justicia; fundada en el convencimiento pleno y real de los hechos que se pretenden probar a través de las posiciones juradas, y se pueda reconocer a la prueba los efectos que la ley le atribuye, en el caso concreto lo que se ventila es la guarda y custodia de dos niños, lo que por su naturaleza es materia familiar, por lo que la actividad probatoria ha de estar presidida por los principios de contradicción e igualdad, así como por todo un conjunto de garantías constitucionales y ordinarias, tendentes a garantizar la espontaneidad de las declaraciones de las partes y solo puede recaer sobre hechos afirmados.------------------------------------------------------------.

Consta en el expediente del folio 56 al 64 Informe Social, solicitado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida y elaborado por la Trabajadora Social MARIA TORRES, T.S. II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Sala de Juicio Nº 1 de la Circunscripción judicial del estado Zulia de los hermanos B.G.. En la entrevista sostenida con la Trabajadora Social la ciudadana D.d.C.G. le manifestó que durante ocho años aproximadamente sostuvo una relación concubinaria con Jorge, donde los últimos cuatro años de convivencia los compartió con Jorge en la ciudad de Maracaibo, donde procrearon a OMITIR NOMBRES, con los cuales ambos fueron responsables y satisfacían sus necesidades elementales a través de los ingresos que le generaban inicialmente a Jorge el desempeño como taxista en la línea RIN ubicada en el centro comercial Éxito de Maracaibo y posteriormente la venta de cerveza que expedían ambos en el lugar que continua ocupando. Que la relación de pareja se deterioro por el comportamiento, de Jorge causándole maltratos verbales y físicos por lo que en reiteradas oportunidades le sugirió la separación. Hecho que presumen conllevo a Jorge a llevarse los niños el 16/12/03 cuando ella se encontraba visitando a su madre en el H.U.M; que el 17/12/03 acude a la Fiscalía del Ministerio Público, cuyo organismo refiere el caso a los Tribunales del Protección del Niño y del Adolescente expediente 5312 Sala Nº 4, el cual autorizó la restitución de sus hijos, con cuyo documento se traslado a la ciudad de Mérida donde a pesar que acudió con funcionarios de la Fiscalia y de los Tribunales de esta jurisdicción judicial ha sido infructuosa hasta la presente las gestiones realizadas ante los Tribunales de Estado Mérida. Enterándose que Jorge intento una privación de guarda de sus hijos argumentado falsos testimonios que será desestimados al realizar las investigaciones pertinentes. Por otro lado a fin de mejorar las condiciones de habitabilidad presente, gestionó la propiedad del terreno que ocupa, la cual le fue otorgada por la gobernación del Estado Zulia, igual manera gestionó la construcción de una vivienda por lo que al recobrar a sus hijos permanecerá en el hogar de su progenitora, situado en el Barrio Los Robles, calle 114, casa Nº 64-07, hasta tanto culmine la vivienda que dará confort a sus hijos, para lo cual ella también contribuirá a su sano desarrollo integral, al dejar de vender cerveza y desempeñarse medio día como cajera o en su defecto vender productos alimenticios Para concluir reitera el interés por recobrar a sus hijos.--------------------.

Fuentes de Información de la Investigación Social.- Entrevista Informal con vecinos la cuales coincide en reiterar que la ciudadana D.D.C.G. es fundadora del sector hace cuatro años conjuntamente con su esposo Jorge, y con él que procreó dos hijos, que desconoce los motivos por el cual se marcho llevándose a los niños. La ciudadana Deisy en el sector asume un comportamiento ajustado a la moral y buenas costumbres, a pesar que vende cervezas en el hogar, la mayoría de las veces son para llevar. Dinámica Social: La ciudadana Deisy reitera su interés en que le restituyan la guarda de sus hijos a fin de proporcionales bienestar integral.--------------------------.

La Investigación Social presenta en sus conclusiones: 1.- Los hermanos B.G. se encuentran en la ciudad de Mérida en el hogar de los abuelos paternos. 2.- La ciudadana D.G. realiza actividades de económica informal, dando a conocer ingresos que le permiten satisfacer erogaciones propias y cubrir las necesidades elementales de los niños. 3.-Las condiciones de la vivienda presentan limitaciones en cuanto al espacio físico. 4.- Según fuentes informativas la ciudadana D.G., afirman que los progenitores de los niños vivieron en el sector con sus hijos a quienes asistieron debidamente. 5.- Conocen que el progenitor se marcho hace un año con sus hijos ignorando el motivo 6.- Que la ciudadana D.G.N. persiste en su interés que le sea restituida la guarda y custodia de los hermanos B.G.. Investigación Social que el Tribunal aprecia en su contenido como fuente fidedigna realizada por funcionario autorizado, que traen a la convicción razonada de esta juzgadora las diligencias realizadas por la madre y su interés en lograr la restitución de la guarda y custodia de sus hijos.---------------------------.

CUARTO

El recurso del Informe Social de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no obstante ser solicitado por la parte solicitante de la privación en varias oportunidades, el mismo no se pudo realizar. Las veces ordenadas por el tribunal conforme consta en el expediente al folio 244. La Trabajadora Socia se traslado al domicilio señalado por la parte actora, en el cual se le informo que el ciudadano J.B.V. no habita en la dirección señalada. Al folio 246 diligencia del apoderado actor solicitando nuevamente el Informe Social y consignado la misma dirección de habitación para la elaboración del informe del ciudadano .J.B. y de los niños sujeto a estudio. Por oficio Nº 064 de fecha 15 de febrero del año 2006 inserto al folio 278, informe de la licenciada Alejandra González donde manifiesta que la gestión para realizar el Informe Social de las condiciones físico, ambientales, socio-económicas y psico-sociales del ciudadano J.B. y los niños OMITIR NOMBRES fueron infructuosas, ya que la vivienda se encontraba totalmente cerrada y los vecinos manifestaron no conocer al ciudadano J.B.. Al folio 288 en fecha 24 de marzo diligencia del apoderado actor del ciudadano J.B. solicitando por tercera vez la realización del Informe Social de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue acordado conforme a lo solicitado, sin embargo, según oficio Nº 168, de fecha 5 de abril del 2006, suscrito por la Trabajadora Social en el cual informa al tribunal que el mismo no se pudo realizar, en vista de no ser atendida por ningún miembro de la familia a pesar de escuchar voces y ruidos en el interior del inmueble, por lo que presume que había alguien en su interior, apreciando que alguien se asomaba a través de una de las ventanas del inmueble, haciendo caso omiso a su insistencia en pulsar el timbre que se encuentra a la derecha de la puerta, que permite la entrada a la vivienda. Observando durante la visita algunos vehículos: Color Azul 450 SEL, placas RAH-439, Camioneta Gris, marca Chevrolet 1500 placa 659-XIB, y camión de carga, color blanco, placa 34C-VAP.---------------------------------------------.

Dejando constancia la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, Licenciada Alejandra González que es la tercera vez que visita al ciudadano J.E.B.V., siendo las tres ocasiones infructuosas para la ejecución del proceso de investigación social, manifestando que pareciera que el mismo obstaculiza dicho proceso. Informe administrativos que el Tribunal valora su contenido en todas su eficacia por ser elaborado por personal autorizado para ello, y no haber sido desvirtuado constituyendo una forma de ilustración del Juez.------------------------------

En Interés Superior de los niños en estudio y haciendo efectivo el derecho que está contemplado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, y en el caso que nos ocupa, dos niños que requieren por su corta edad la atención de la madre y así lo establece el artículo 360 eiusdem en su Parágrafo Primero “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpo, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencia separada, estos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de mas de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos deben permanecer con la madre, excepto en el caso en que ésta no sea titular de la p.p. o que, por razones de salud o de seguridad resulte conveniente que se separe temporal o indefinidamente de ella”. Ante tales consideraciones y de la verificación de las actas y actos; de la no comparecencia a la entrevista del padre de los niños en estudio; de las distintas actuaciones legales de la madre por la recuperación de sus hijos y del Informe Social presentado por la trabajadora social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en el cual concluye que por la situación que se presentan los niños, que la madre realiza actividad económica informal; dando a conocer ingresos que le permiten satisfacer erogaciones propias y cubrir las necesidades elementales de los niños, aunado a las copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, que corren insertas a los folios doce (12) y trece (13) de las historias médicas consignadas en el expediente 5312, de las actuaciones legales realizadas por la madre consignadas en este expediente, se evidencia que los niños en cuestión nacieron en la ciudad de Maracaibo por lo que fueron inscrito en el Registro Civil de ese Estado; y allí tenían su domicilio en unión de sus padres, documentos públicos que se le atribuye valor probatorio, que adminiculado a la investigación social realizada por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente traen a la convicción de la juzgadora que los niños estaban domiciliados con sus padres en la ciudad de Maracaibo. ----------------------------------------------------------------.

Igualmente el Tribunal observa la falta de colaboración del padre de los niños ciudadano J.E.B.V. para determinar las condiciones físico, ambientales socioeconómicas y psicosociales que rodean al grupo familiar donde se encuentran los niños de autos. Asi como la negativa de acudir a la reunión conciliatoria y no permitir el contacto de la madre de los niños ciudadana D.G., como se evidencia de las actas policiales folio 199, y de los organismos competentes C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, folio 276. De conformidad con el artículo 361 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se remite el presente expediente para oír la opinión de la Fiscal de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico, Abogadas M.C.P.M. y V.K.M.A. en su carácter de Fiscal Décima Quinta (P) y auxiliar del Ministerio Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, inserta en el expediente del folio 281 al 282, quienes previa revisión de las actas procesales opinan que la ciudadana D.d.C.G.N. no debe ser privada del ejercicio de la guarda en la presente causa. Opinión que comparte esta Juzgadora en vista de las distintas actuaciones que evidencian que la ciudadana D.D.C.G. desde un inicio busco, a través de los órganos juridiscionales la restitución de los mismos, por lo que no se demuestra el abandono de sus hijos aludido por el padre. Por las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora declara sin lugar la presente causa.---------------------------------------------------------------------.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente señaladas y como respuesta a la Protección Integral, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA, de conformidad con los Artículos 8, 26, 30, 358, 360, 361 y 362 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por el ciudadano J.E.B.V. ya identificado a favor de los niños OMITIR NOMBRES de cuatro y tres años de edad, por haberse comprobado en autos que efectivamente la madre ciudadana D.D.C.G.N., desde el momento que el padre traslado los niños sujeto a estudios ha realizado una serie de gestiones legales a lo fines de lograr que los mismo regresaran a su lado, ya que por su corta edad requieren de la atención, cuidados afectos de ambos padres, pero especialmente de su madre y asi lo ha establecido el legislador en la ley especial artículo 360 en su parte infine, aunado a que actualmente la madre reúne las condiciones para brindarle los cuidados necesarios para el normal desarrollo integral de sus hijos. En consecuencia se establece un régimen de visita abierto al padre que le permita estrechar los lazos paternos filiales, con la finalidad de conservar el afecto que debe existir entre el y sus hijos, para fortalecer su crecimiento sano y estable. Igualmente se acuerda que los padres se sometan a orientaciones psicológicas y psiquiátricas en aras de lograr una formación que les permita asumir con mayor responsabilidad la crianza de los mismos, asumiendo su verdadero rol. ASI SE DECIDE.------------

Esta sentencia sale fuera del lapso legal por lo que se acuerda Notificar a las partes.----------------------------------------------------------------.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA SELLADA FIRMADA Y REGISTRADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintiséis de abril del año dos mil seis Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación----------------------

ABOG. G.J.D.C.

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2

ABOG. A.L.P.R..

SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10.a.m.

Scria

EXP 11.180 De Priv. de Guarda

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