Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares

PARTE DEMANDANTE: J.E.D.., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.595, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses.-

PARTE DEMANDADA: A.B. y L.P.D.B., venezolanotes, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.116.157 y 2.942.515, respectivamente, el primero actúa en defensa de sus propios derechos e intereses y la segunda representada judicialmente por el abogado ALJED L.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.759.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000326 (173)

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 18.04.2011.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 26.04.2011, mediante el procedimiento intimatorio ordenando la intimación de la parte demandada.

En fecha 17.12.2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas y la intimación de la parte demandada.

En fecha 14.06.2011, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda.

Por auto dictado el día 21.06.2011, el Tribunal aquo admitió la reforma de demanda.

En fecha 06.07.2011, la parte demandada efectuó oposición al presente procedimiento intimatorio.

Luego de ello, en fecha 20.07.2011, presentó escrito de contestación a la demanda.

En el lapso probatorio, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 20.09.2011, ordenándolo agregar el Tribunal aquo en fecha 22.09.2011 y admitiéndolas salvo su apreciación en la definitiva el día 30.09.2011.

En el acto para presentar informes en el aquo, solo la parte demandada la presentó el día 20.12.2011.

Sentenciado como quedó la presente causa en fecha 28.09.2012, el Tribunal aquo declaró con lugar la presente acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria.

Notificados como quedaron las partes de la sentencia definitiva, la representación judicial de la parte demandada apeló de la misma. Asimismo, el Tribunal aquo oyó la apelación en ambos efectos.

Posteriormente subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 10.04.2013, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho a los fines de presentar informes.

En fecha 22.04.2013, la representación judicial de la parte demandada promovió dentro de los primero cinco (05) días siguientes al auto de entrada, prueba de posiciones juradas, siendo acordado por auto dictado el día 24.4.2013, para la práctica del mismo al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte intimante, a los efectos de que absuelva dichas posiciones, comprometiéndose el promovente a absolverlas recíprocamente.

En fecha 05.06.2013, el Alguacil Titular de este Tribunal Superior manifestó la imposibilidad de lograr la citación de la parte intimante a los fines de que se lleve a cabo el acto de posiciones juradas.

En el término para presentar informes, solo la parte demandada promovió su respectivo escrito.

Por auto dictado el día 14.10.2013, se difirió el acto para dictar sentencia en la presente causa por dentro de los 30 días siguientes a la presente fecha ello conforme a lo pautado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por la parte actora, en defensa de sus propios derechos e intereses, en virtud de los siguientes hechos:

Alega ser beneficiario de una letra de cambio librada y aceptada en fecha 30.06.2008, por el ciudadano A.B., y avalada por la ciudadana B.L.P.d.B., por la suma de doscientos diecinueve mil quinientos bolívares (Bs. 219.500,00) los cuales debían ser pagados por el aceptante en fecha 30.06.2009.

Argumenta que ha realizado todas gestiones para la procurar la satisfacción del crédito cambiario siendo todas ellas infructuosas pues el aceptante y el obligado no han pagado la suma adeudada, razón por la cual debe ser condenada a ello.

Fundamenta su pretensión conforme a lo pautado en los artículos 410, 411, 425 y 456 del Código de Comercio.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada, al haber efectuado oportunamente la oposición al presente procedimiento intimatorio, en el momento de hacer contestación a la demanda expuso lo siguiente:

Negaron, rechazaron y contradicen tanto los hechos como el derecho que se les reclama mediante el presente procedimiento intimatorio por parte del abogado J.E.D. en su carácter de endosatario de una obligación de una letra de cambio por la cantidad de doscientos diecinueve mil quinientos bolívares (Bs. 219.500,00).

Alegaron que pretende cobrar una deuda como si fuesen dos obligaciones diferentes y se dejó demostrada el origen de una sola deuda, como lo es la hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble plenamente identificado en el documento protocolizado en fecha 30.06.2008, bajo el Nº 44, Tomo 37, Protocolo Primero, Trimestre 2, año 2008, ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual reconocieron como única obligación que se adeuda del préstamo que se materializó mediante el pago de un cheque personal del ciudadano prestamista G.G. contra el Banesco Banco Universal por la cantidad de ochenta y dos mil bolívares (Bs. 82.000,00) y se reservó la oportunidad de consignarlo ante el mencionado Tribunal y en esa misma fecha se firmó la letra de cambio en la misma oficina de registro por la cantidad antes mencionada, deuda que pretende cobrar.

Solicita se declare sin lugar la presente demanda.

EN EL ACTO DE INFORMES:

La representación judicial de la parte demandada en el término correspondiente para presentar escrito de informes, en su contenido del mismo, efectuó una narración de todas las actuaciones realizadas en el presente procedimiento desde su iniciación, admisión, oposición, contestación, lapso probatorio, informes en el aquo y hasta la sentencia definitiva dictada por el Tribunal aquo, así como unos antecedentes de la presunta deuda que se le quiere cobrar a su decir y solamente argumentando que es una acción absurda por ser simulada y fraudulenta y que no tiene una causa justa y licita intentada por el girador no podría responder ya que a ellos no los conoce y tampoco a el y mucho menos que les hubiere prestado el monto demandado a través de la letra de cambio.

Solicitan se declare con lugar la presente apelación y sin lugar la demanda.-

DE LAS PRUEBAS

Así las cosas, pretendida la acción de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), se puede colegir que el punto controvertido en el presente caso, versa en “el pago de la letra de cambio imputada a la parte demandada”, por lo que, las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha condición, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto:

La parte actora presentó la siguiente prueba:

• Original de Letra de Cambio de fecha 30.06.2008, por la cantidad de doscientos diecinueve mil quinientos bolívares (Bs. 219.500,00), a la orden del ciudadano J.E.D.U., para ser pagada sin aviso y sin protesto a los ciudadanos A.B. y L.P.d.B., estando aceptada para ser cancelada (f. 06). Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso se tiene por reconocida y es legal conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por ser ante todo el documento privado fundamental de la presente acción y con que se demuestra el pago que debe hacerle la parte demandada al accionante, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

Por su parte, la parte demandada en la contestación a la demanda y en el lapso probatorio presentaron las siguientes pruebas:

• Consignó Copia Simple del documento inscrito en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, signado con el Nº 44, Tomo 37, Protocolo Primero, Trimestre 2, año 2008, en la cual el ciudadano A.B. recibió del ciudadano G.G. la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) en calidad de préstamo, así como la aceptación de dicha negociación de la ciudadana B.L.P.d.B., así como la constitución de la hipoteca especial y convencional de primer grado hasta pro la cantidad de ciento cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 156.000,00), a objeto de garantizar el préstamo antes señalado. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte actora la cual no la impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigna a su original, siendo legal conforme a lo patentado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, considera esta Alzada que es impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos en vista que en nada desvirtúa el pago de la letra de cambio imputada a la parte demandada, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.

• Consignó Copia Simple de recibo, mediante la cual el ciudadano G.G., deja constancia de haber recibido del ciudadano A.B., un cheque de gerencia contra el Banco del Tesoro Nº 91004006, Cuenta Nº 01630903609033000419, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), como pago de intereses causados sobre un inmueble. Dicho medio probatorio corre inserto al folio 63, el cual consta de instrumento privado sin firma por lo cual carece de relevancia probatoria. Así se establece.

• Consignó Copias Simples de diversas demandas interpuestas por el abogado A.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.G., ante los Órganos Jurisdiccionales de esta Circunscripción Judicial. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte actora la cual no la impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigna a su original, siendo legal conforme a lo patentado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, considera esta Alzada que es impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos en vista que en nada desvirtúa el pago de la letra de cambio imputada a la parte demandada, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.-

• Consignó Copias Simples de actuaciones relativas a actuaciones por parte de los Órganos Jurisdiccionales, en donde el ciudadano A.B., demando al ciudadano G.G., por Intimación de Honorarios, a la ciudadana C.S.M.M., M.d.R.B.d.B., H.J.M.N., por Cobro de Bolívares y Desalojo. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte actora la cual no la impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tienen como fidedignas a su original, siendo legales conforme a lo patentado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, considera esta Alzada que es impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos en vista que en nada desvirtúa el pago de la letra de cambio imputada a la parte demandada, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.-

• Consignó copia simple de documento expedido por el Banco Banesco Banco Universal C.A., mediante la cual consta el depósito por la cantidad de ochenta y dos mil bolívares (Bs. 82.000,00). Dicho medio probatorio considera esta Alzada que es impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos en vista que en nada desvirtúa el pago de la letra de cambio imputada a la parte demandada, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.

• Consignó Copia Simple en la cual la Fundación del P.S. le otorgó al ciudadano Brito la cantidad de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000), para pagar una de las cuotas de su deuda hipotecaria. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte actora la cual no la impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigna a su original, siendo legal conforme a lo patentado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, considera esta Alzada que es impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos en vista que en nada desvirtúa el pago de la letra de cambio imputada a la parte demandada, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.-

• Respecto al medio de prueba de posiciones juradas fue declarada inadmisible por el Tribunal aquo razón por la cual nada tiene que pronunciarse esta Alzada sobre la misma.

• Promovió el merito favorable de los autos, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.

• En este Tribunal Superior, promovieron prueba de posiciones juradas la cual fue admitida por auto dictado el día 24.04.2013, pero no se logró a la evacuación de la misma, razón por la cual carece de eficacia probatoria y así se establece.

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 161, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28.09.2012, mediante la cual, declaró con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares, intentara el ciudadano J.E.D., contra los ciudadanos A.B. y L.P.d.B., bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

“En este sentido, se puede evidenciar que los intimados en la oportunidad de formular su contestación negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, alegando que no era esa la cantidad que adeudaban, y que el concepto de lo que se reclamaba era por una hipoteca de primer grado, cosa que de autos no quedó demostrada. Así las cosas, se desprende que el instrumento cambiario, en la cual la actora fundamentó su acción, no fue desconocido ni impugnado, al contrario fue reconocido por el demandado, en el momento de contestar la demanda, la cual acepto que firmaron la letra de cambio por la cantidad que se demanda, pero que fue en garantía de una hipoteca de primer grado, un inmueble de su propiedad, en donde posee su oficina y su consultorio jurídico, cuyo valor es de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 156.000,00), argumentación esta que no probó en la secuela del juicio, por cuanto en la etapa probatoria la parte demandada, no promovió probanza alguna que la favoreciera, o desvirtuaran lo alegado por la parte demandante, en su libelo, por lo que al demandado, al no demostrado estar liberado de su obligación la cual hoy se reclama, pro lo que forzosamente la pretensión deducida por la actora, deberá prosperar, tal como se hará en la diapositiva del fallo. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la presente acción, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que conforme se expresa en la decisión recurrida, los codemandados alegaron no deber cantidad de dinero alguna al actor, manifestando que dicha deuda correspondía a un crédito hipotecario, no obstante al analizar el acervo probatorio aportado, se puede determinar que los codemandados no pudieron demostrar la relación que adujeron en la contestación al fondo de la demanda con las cantidades de dinero demandadas por el actor, por otra parte, los codemandados no impugnaron el instrumento fundamental de la acción con lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, hace procedente la presente demanda, toda vez que existe plena prueba de los hechos alegados en el libelo y no existe elemento probatorio alguno que haya desvirtuado o demostrado los hechos sobre los cuales los codemandados pretender excepcionarse del pago, en consecuencia , a tenor de lo previsto en los artículos 410, 411, 425 y 456 del Código de Comercio, se debe declarar en la dispositiva del presente fallo con lugar la demanda y confirmar el fallo apelado. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos A.B. y B.L.P.D.B., contra la decisión dictada por el tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de septiembre de dos mil doce (2012), la cual declaró con lugar la presente demanda, en consecuencia se confirma la decisión apelada.

SEGUNDO

Se condena a los demandados ciudadanos A.B. y L.P.D.B., pagar al ciudadano J.E.D. la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 219.500,oo), por concepto de capital, más la cantidad de VEINTE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.120,76) por concepto de intereses calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, y los intereses generados desde el 30 de Marzo de 2011, y los que se sigan venciendo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados por experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena realizar experticia complementaria al fallo a través de un experto contable, la cual deberá tomar como partámetros para el cálculo, desde el día 26 de abril de 2011, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo.

CUARTO

Se condena al demandado al pago de las costas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre de 2014. Año 204º y 155º.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 2:15 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2013-000326.

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

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