Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

PARTE ACTORA: Abg. J.E.D.U., Abg. S.D.U. y T.L.P. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 64.595, 45.391 y 43.803.

PARTE DEMANDADA: J.R., M.E., IYENI JOSEFINA, B.C.Y.G. y M.T.G.D.Y., titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.309.926, V-11.309.927, V-12.422.723, V-16.379.809 y V-2.979.786

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.Á.V., R.E.Á.L. y G.B.R., Abogados, Venezolanos e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.246, 109.643 y 141.739.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE: 10138

CAPITULO I

NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 03.02.2011, efectuado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la apelación interpuesta contra la Sentencia de fecha 01.06.2.010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró competente tanto por la materia como por la cuantía para tramitar y decidir sobre la demanda de reclamación de costas procesales que surgió del Juicio de inquisición de paternidad cuya sentencia se encontraba definitivamente firme y en consecuencia se declaró “…IMPROCEDENTE la solicitud de los ciudadanos R.Á.L. y GHISELLE BUTRÓN REYES, apoderados de los ciudadanos J.R., M.E.J., y B.C.Y.G., en el sentido que se declare la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo en la fase declarativa incluyendo la Sentencia que en virtud del recurso de apelación dictó el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y como consecuencia de ello se decline el presente asunto a la Sala XII de LOPNA de esta Circunscripción Judicial .

Apelado como fue la Sentencia de fecha 01.06.2.010, mediante diligencia de fecha 07.06.2.010, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En fecha 10.12.2010, fue distribuido a éste Juzgado Superior.

En fecha 09.02.2.011, esta Alzada fijó el décimo (10º) de despacho siguiente a la presente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

• Indica que la Sentencia recurrida invoca criterios de la Sala Constitucional y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales se distinguen cuatro procedimientos que debe seguir el Abogado para el reclamo de los honorarios de abogados (sic) extrajudiciales y Judiciales, sin embargo no se debe olvidar que esos criterios están referidos al reclamo del abogado a su cliente.

• Indica que el cuarto procedimiento del criterio establecido por la Sala Constitucional es el que debe seguir el Abogado que pretenda reclamar honorarios como consecuencia de una condenatoria en costas a la parte vencida, según el cual deberá entablar Juicio Contencioso en un Tribunal Civil competente siempre y cuando no haya secuelas del mismo.

• Indica que en el caso de Juicio llevado por la Sala de Juicio XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por inquisición de paternidad si había una fase ejecutiva del fallo…omissis…quedaban pendientes: a) La ejecución del fallo a los fines de la inserción la partida (sic) del registro civil y b) La publicación de un extracto de la Sentencia, la cual se haría un año después de publicada la misma, por aplicación de lo dispuesto en el tercer párrafo 507 del Código Civil.

• Indica que el Juicio en cuestión debió ser conocido por el Juzgado que conoció la causa, lo que se conoce como “competencia funcional”, según la cual le corresponde conocer este tipo de pretensiones, aquel Tribunal donde cursan las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de honorarios reclamados, que en el caso de autos era el Juez ordinario, en materia de menores.

• Solicita que por razón de orden público derivado de la competencia funcional le correspondía al Juez de menores que conoció el Juicio de inquisición de paternidad, donde se produjo la condenatoria en costas conocer el Juicio de Estimación e Intimación de honorarios Profesionales derivados en aquel ya que es consecuencial del mismo…omissis…debe necesariamente declararse la nulidad de la fase declarativa del Juicio de estimación de honorarios profesionales llevado por los Abogados intimantes.

DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA

• Indica que según Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial tienen derecho a cobrar honorarios profesionales de carácter Judicial derivados de la condenatoria en costas en el Juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD estos propusieran en nombre de la ciudadana V.D.T.

• Indica que todo lo referente al Derecho a cobrar honorarios profesionales derivado de la condenatoria en costas fue ratificado por Sentencia del Juzgado Superior.

• Indica que con fundamento a su posición fija el criterio establecido en Sentencia 13 de Marzo de 2.003, de la Sala de Casación Civil, en el caso A.O.C., Nº RC-0089, la cual establece que la estimación de honorarios en las causas que se encuentren sentenciadas y definitivamente firmes, debe acudirse a la vía ordinaria, ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.

• Igualmente manifiesta que de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ningún Tribunal puede revocar su propia decisión y mucho menos puede revocar la decisión de un Tribunal de alzada con carácter de cosa Juzgada.

• Solicita se declare improcedente la apelación interpuesta por la parte intimada en el Juicio, por ser su solicitud extemporánea e infundada.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES PARTE ACTORA

• Indica que la parte demandante-apelante reconoce que el m.T.d.P. fijó el procedimiento para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales derivado de costas procesales, ordenando que se intente de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía.

• Indica que la propia parte demandada hace c.d.J.d.T.S.d.J. en la cual se establece que cuando el Abogado pretenda reclamar honorarios Profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento al que se ha de instaurar cuando ha de reclamar honorarios profesionales a su cliente por actuaciones judiciales.

• Indica que el Juicio dónde se produjo la condena en costas cuya ejecución se tramita en este Juicio se terminó por Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada por auto de 24 de febrero de 2006.

• Indica y a tales efectos remite escrito en el cual señala que la ejecución se cumplió mediante la publicación de la Sentencia en fecha 07 de mayo de 2.006 conforme lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil e igualmente su inserción en el libro del Registro Civil en fecha 16 de mayo del mismo año.

• Indica que la presente demanda de Intimación de honorarios se interpuso el día 20 de Abril de 2007 y fue admitida por auto de fecha 09 de Julio del mismo año.

• Solicita nuevamente que la apelación sea declarada improcedente por ser su solicitud extemporánea e infundada ya que en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del m.T. de la República, el Juzgado competente por la materia para conocer del caso de Estimación e Intimación de Honorarios es un Tribunal Civil por la Cuantía.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES PARTE DEMANDADA

• Indican que efectivamente comparten el criterio emanado del m.T. de la República en cuanto a que de forma autónoma y principal debe ser un Tribunal Civil competente por cuantía el que deba conocer de las demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales. Siempre y cuando siempre y cuando el Juicio haya terminado por Sentencia definitivamente firme y no haya secuelas del mismo.

• Indican que el Juicio de Inquisición de paternidad tenía secuelas en su fase de ejecución, secuelas que iban de la mano y por lo tanto correspondía conocer de dicho proceso al Juez natural, el Juez con competencia funcional, es decir, el Juez que conoció la causa principal terminada con sentencia definitiva firme y ejecutoriada.

• Manifiestan los Abogados demandados que para la fecha de la introducción de la demanda 20-04-2007, seguía siendo el mismo Tribunal de menores competente toda vez que la fase ejecutiva a que se refiere el artículo 507 del Código Civil no había transcurrido.

• Indican que las costas pertenecen a las partes y si bien se le reconoce al Abogado actuante vencedor la posibilidad de reclamar dentro de esas costas sus honorarios, debe ser bajo la anuencia de su poderdante que en el caso en particular era nada más y nada menos que un menor.

• Por último señalan que el actual proceso de estimación e intimación esta viciado, es irrito pues está plagado de violaciones al orden público, principalmente el de la competencia funcional, en razón que los Jueces que dictaron las decisiones de primera y segunda Instancia, carecían de competencia funcional para conocer el asunto, violentando de esta manera la Constitución Nacional, toda vez que el asunto estaba atribuido al Juez Natural que era el Juez de menores y en consecuencia piden al Tribunal que declare con lugar la apelación interpuesta.

CAPÍTULO II

MOTIVA

En fecha 01.06.2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:

“Las costas estimadas por los accionantes en este Juicio derivan de la condenatoria que por vía de aclaratoria de Sentencia acordase la Juez que conoció la causa, habiéndose establecido tanto en la Sentencia dictada por este Tribunal como en la proferida por la alzada, el derecho que ha ellas tienen los intimantes…omissis…En efecto, ha señalado la Sala Constitucional que en aquellos casos concluidos por Sentencia definitivamente firme ha de proponerse el cobro de honorarios por demanda autónoma, ante el Tribunal competente por la cuantía.

…OMISSIS…

“…la reclamación de costas surgió luego de que en el Juicio de inquisición de paternidad se había proferido sentencia, las cual había quedado definitivamente firme, resulta forzoso concluir que este Juzgado es el competente tanto por la materia como por la cuantía para tramitar y decidir sobre tal demanda. Aunado a ello, conforme lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de proferida la Sentencia no podrá el Juez revocarla ni reformarla y menos aún anular una decisión dictada por un Juez de alzada, debiendo declararse IMPROCEDENTE la solicitud de los ciudadanos…omissis…en el sentido que se declare la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo en la fase declarativa incluyendo la sentencia que en virtud del recurso de apelación dictó el Juzgado Superior Noveno, en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de ésta Circunscripción Judicial y como consecuencia de ello se decline el presente el presente asunto a la Sala XII de LOPNA de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El motivo que originó el Juicio de marras fue la condenatoria en costas que sufriera la parte perdidosa en el Juicio de inquisición de paternidad que incoara la ciudadana V.J.D.T. titular de la cédula de identidad Nº V-7.364.666, en su condición de madre del n.G.J.D. contra los ciudadanos J.R., M.E., IYENI JOSEFINA y B.C.Y.G., representados en el presente Juicio por los Profesionales del Derecho Abogados: R.Á.V., R.Á.L. y GHISELLE BUTRÓN REYEZ, todos Venezolanos e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 11.246, 109.643 y 141.739 respectivamente.

De la revisión de los autos que conforman la presente causa se evidencia que la parte intimada en el caso de marras pretende que la demanda por intimación de honorarios profesionales sea ventilada y decidida ante la Sala de Juicio Nº XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que fue en ése Órgano Jurisdiccional en el cual se produjo la condenatoria en costas a sus poderdantes como consecuencia del vencimiento sufrido en la litis planteada y fundamenta su pretensión en la doctrina reiterada y pacífica que apunta en el sentido de respetar la competencia funcional entendiéndose esta como el deber que tiene el a quo de conocer sobre el Juicio in commento (intimación de honorarios profesionales), por ser ése el Tribunal de cognición, es decir, en el cual se llevo a cabo el procedimiento, respetando así el principio de economía procesal.

Sin embargo llama poderosamente la atención a éste Juzgador que cursa al folio dieciséis (16) del presente cuaderno de incidencias diligencia suscrita en fecha 07 de Junio de 2.010, por la ciudadana Profesional del Derecho GHISELLE BUTRON REYES en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual indica: “Apelo a todo evento de la misma. Es todo”…. Refiriéndose a la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se declara competente para dirimir el asunto sometido a su conocimiento.

Cursa al folio veinticuatro (24) del presente cuaderno de incidencias auto de fecha 10 de Diciembre de 2.010, mediante el cual se evidencia que el a quo garantizó la tutela Judicial efectiva de los Justiciables y oyó el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo y en consecuencia se ordenó remitir al Tribunal Superior distribuidor de turno las actuaciones correspondientes.

Así las cosas resulta forzoso para éste Sentenciador traer a colación lo establecido en el artículo 67 de nuestra n.A.C., la cual es del siguiente tenor:

Artículo 67.- La Sentencia interlocutora (sic) en la cual el Juez declare su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, conforme a lo dispuesto en esta sección.

Como puede evidenciarse es de elemental hermenéutica Jurídica la modalidad que atribuyó el Legislador Patrio para impugnar una decisión en la cual determinado Juzgado declare su competencia para conocer un asunto, es criterio reiterado y pacífico de nuestro m.T.d.J. en su Sala de Casación Civil que ni a las partes ni a los Jueces les esta permitido subvertir el proceso; el Juez como director del mismo, estudioso y conocedor del Derecho debe controlarlo y garantizar el cumplimiento de las disposiciones Legales y Constitucionales y en el caso sub judice es notorio que la parte demandada erró en la utilización de la institución Jurídica para impugnar la decisión in commento toda vez que es su diligencia indicó el término: “apelo a todo evento”y pretendió ventilar la controversia bajo la figura de la apelación.

Así mismo, considera quien aquí decide que la regulación es el único medio legal para impugnar cualquier decisión en la cual se discuta la competencia del Tribunal que conozca la causa bien sea por materia, cuantía o territorio ya que la norma es expresa y taxativa al indicar que será impugnable aún en los casos de los artículos 51 y 61 (C.P.C), esto es conexión o litispendencia; de igual forma de la revisión de los autos que cursan en el presente cuaderno es notorio que se encuentra satisfecho el requisito sine qua non ya que la regulación supone tan sólo una decisión interlocutoria que se haya pronunciado sobre la competencia, como en efecto se encuentra a los folios 12-15 del presente cuaderno.

Observa éste Juzgado que la Sentencia que originó se activase el doble grado Jurisdiccional fue proferida en el mes de Junio de 2010, dejando transcurrir fatídicamente la parte demandada el lapso para solicitar la regulación de la competencia, así las cosas, resulta forzoso concluir que el fallo proferido por la Instancia se encuentra firme, toda vez que como se ha indicado ut supra la previsión del artículo 67 de nuestra n.a.c. la regulación es el medio de impugnación de Sentencias en las que se declare la competencia bien sea por razones de conexión, prevención, continencia o litispendencia; en todos los casos señalados es necesaria la regulación de competencia y a falta de la misma, queda firme la decisión del Juez y precluye para la parte la posibilidad de promover la regulación.

Conviene traer a colación extractos de Sentencias emanadas de nuestro m.T.d.J.: Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sent. Nº 226 de fecha 04 de Abril de 2.002, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO:

…Revisadas las actas del expediente se observa, que en el presente caso la Sentencia contra la cual se anunció recurso de Casación resolvió una solicitud de regulación de competencia. Al respecto se ha establecido que es inadmisible el recurso de casación anunciado contra una interlocutoria que decide una regulación de competencia…

.

Sentencia Nº 0202 de la extinta Corte Suprema de Justicia, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 14 de Junio de 1.995, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G.:

…Era entonces, procesalmente imposible que el Juez Superior conociera y decidiera sobre la competencia del Juez de la causa mediando un recurso de apelación. No siendo esto advertido por el Sentenciador, subvirtió la forma procesal de impugnación del acto, dictado un fallo legalmente inexistente…

.

De las Sentencias parcialmente Transcritas se evidencia con total claridad que la decisión interlocutoria emanada del Juzgado de Primera Instancia, mediante el cual el Juez del referido Tribunal declaró su propia competencia, solamente era impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia a petición de la parte interesada, en consecuencia al observar que la parte demandada se limitó a apelar del fallo dictado, éste Tribunal Superior con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito declara IMPROCEDENTE la apelación propuesta por los argumentos de derecho ut supra indicados Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la apelación intentada por los Abogados R.E.Á.V., R.E.Á.L. y GHISELLE BUTRON REYES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 11.246, 109.643 y 141.739 en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos J.R., M.E., IYENI JOSEFINA, B.C.Y.G., en contra de la Sentencia dictada en fecha 01 de Junio de 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2.012. Año 201º y 152º

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las 2:15 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº 10138.-

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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