Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 16 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000633

ASUNTO : SP11-P-2008-000633

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.A.B.P.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADOS: J.E.D.T.,

J.L.M.,

E.A.R.Q. Y

J.A.R.Q.

DEFENSORA: ABG. J.E.V.O.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando el día 13 de febrero en horas de la noche, se encontraban de patrullaje por la jurisdicción, específicamente en el sector de Palotal, en una trocha, aproximadamente a doscientos metros de la línea fronteriza que comunica con la República de Colombia, cuando observaron que en la misma se encontraba un vehículo con las siguientes características marca ford, modelo volteo, tipo F-600, color amarillo, clase camión, uso carga, placas HLJ-171, quienes lo transportaban al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, se dieron a la fuga, emprendiendo una veloz marcha hacia el interior de la trocha, por lo que procedieron a la persecución y posterior detención, siendo identificado el conductor como J.E.D.C., identificado en autos, igualmente iban como acompañantes los ciudadanos M.J.L., E.A.R.Q. y J.A.R.Q., a quienes una vez identificados les participaron que iban a ser objeto de una inspección al vehículo, por lo que encontraron en la parte trasera (tolva) la cantidad aproximada de cuatrocientos cincuenta quesos tipo requesón de aproximadamente seis kilos gramos cada uno, para un total global aproximado de dos mil setecientos kilogramos, a quienes les preguntaron por la factura de compra, manifestaron no poseerla, en vista de tal situación fueron detenidos preventivamente, siendo trasladados hasta el comando de la Guardia, de igual manera los funcionarios actuantes le pidieron al conductor la propiedad del vehículo manifestando el mismo no poseerlos y que el camón volteo tenía placas colombianas, siendo este retenido.

DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día de hoy, viernes quince (15) de Febrero de 2.008, siendo las cuatro horas y cuarenta y uno minutos (03:41) de la tarde del día señalado por este Tribunal de Control para celebrar la audiencia con ocasión de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.C., mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial en el cual presenta a los ciudadanos J.E.D.T., de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 22 de julio de 1964, lugar de nacimiento Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.170.571, hijo de M.T.d.D. (v) y de R.A.D. (f), de profesión conductor, estado civil soltero, residenciado en la avenida principal, casa No. 4-30, Palotal, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira; J.L.M., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 06 de Abril de 1981, lugar de nacimiento San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.782.907, hijo de L.E.M.S. (v) y dice desconocer a su progenitor, de profesión obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Palotal, parte alta, frente a la cancha de futbol, casa No. 4-30, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, E.A.R.Q., de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 16 de mayo de 1987, lugar de nacimiento Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1023870855, hijo de D.Q. (v) y de J.R. (v), de profesión obrero, estado civil soltero, residenciado en la calle 8, casa No. 2-102, San Isidro, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira y J.A.R.Q., de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 14 de febrero de 1989, lugar de nacimiento Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1013602617, hijo de D.Q. (v) y de J.R. (v), de profesión obrero, estado civil soltero, residenciado en la calle 8, casa No. 2-102, San Isidro, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que si tenían defensor privado, por lo que nombra al Abg. J.V., IPSA No. 28428, con domicilio procesal en la carrera 11 entre calles 5 y 6, Edificio Unare, primer piso Oficina No. 3, San A.d.E.T., registrado en el Sistema Iuris, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. El Tribunal visto que los imputados se encontraban debidamente provistos de Abogado defensor, el ciudadano Juez, declaró abierto el acto, ordenando a la Secretaria Abogado M.M.C.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.C., los imputados, previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensor privado Abg. Valenzuela Jorge. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos explanados encuadran en la precalificación de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto solicito se Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados J.E.D.T., J.L.M., E.A.R.Q. y J.A.R.Q., de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales; asimismo solicita el comiso preventivo del vehículo Marca Ford, Modelo Volteo, Placas HLJ-171, Color amarillo, Tipo F-600, Uso carga, así como de la mercancía retenida consistente en un total global aproximado de dos mil setecientos kilogramos (2.700 kg), de conformidad con el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó a los imputados el significado de la presente audiencia; así mismo, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron que si, en consecuencia de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se les toma declaración por separado, en primer lugar el imputado J.E.D.T., quien de manera libre y espontánea expuso: “Yo trabajo en un volteo de viaje, yo vivo en Palotal, yo venía de la casa y en palotal ahí una venta de aceite y de allá para acá, me pare a comprar un litro de aceite y un tornillo para el volteo y llegó una señora y me pregunto si yo podía transportarle un poco de requesón dañado, machucado para los cochinos, entonces yo le dice si yo se lo hago, ella me dijo cuanto le cobraba y me dijo que trescientos, para que yo mismo cargara y le dije que no tenía obreros, para cargarlo, yo me devolví a donde estaba la camioneta y busque dos muchachos, y pegue la banqueta cola con cola, y los tiraron, luego la señora me dijo eso esta hacia Ureña, bajando por la azucarera, y la señora me dijo que me fuera a delante que ella venía a San Antonio a buscar un repuesto para el carro y que la esperar en la central azucarera, que por ahí bajando quedaba la cochinera, tenía como veinte minutos esperando y la señora no llegaba, como ella me dijo que era bajando , yo arranque y los muchachos pasaron y me pidieron la cola, en eso venía un convoy, y se bajaron y me mandaron a parar a la derecha y mandaron a bajar a los muchachos e incluso bajaron a uno y lo hicieron a caer, y nos pararon en contra de una pared, no es como dice el señor que estábamos en una trocha, eso sucedió por la vía principal, al pasar un policía acostado y donde nos pararon fue al frente de la iglesia que ahí en Palotal, ellos pararon a un guardia en la banqueta y otro adelante y decían que si nos parábamos nos metían un tiro en la cabeza, es todo”; en ese estado se le concede el derecho de palabra a las partes, para que conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, realicen al imputado las preguntas que consideren, manifestando las mismas que no deseaban hacer preguntas. Seguidamente se le toma declaración al imputado J.L.M., quien de manera libre y espontánea expuso: “Yo estaba con mis amigos y salimos a buscar un autobús para ir a Ureña, y paso el señor, yo lo conozco y le dije que para donde iba el dijo que para Ureña, y le pedí la cola, como a pocos metros nos paro una comisión de la guardia y al pasar en la casa parroquial de Palotal, nos bajaron y nos pusieron contra la pared y nos montaron y nos trajeron, un guardia me pego y me abrió las piernas para requisarme, es todo”; en ese estado se le concede el derecho de palabra a las partes, para que conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, realicen al imputado las preguntas que consideren, manifestando el representante fiscal que si, por lo que pregunta: 1.-¿Alguno de los efectivos de la guardia se montaron en el vehículo que Usted dice que iba? Responde No; 2.- ¿Esos efectivos militares llevaban armas? Responde: si un FAL y algo tipo escopeta; 3.- ¿Cuando uno de ellos les pega con una pajiza donde específicamente Usted? Responde: eso fue en frente de la casa parroquial, en tierra fuera del camión; La defensa pregunta: 1.- ¿De donde conoce Usted al señor conductor? Responde: El vive alquilado en la casa de mi abuela; 2.- ¿porque Usted se monto con él? Responde: él me dijo que iba hacia Ureña y como nosotros íbamos para allá; 3.- ¿Quien los detuvo? Responde: La guardia nacional nos detuvo como a las seis de la tarde, los guardias venían como de Ureña; 4.- ¿Donde los detienen era un lugar habitado? Responde: el sector donde nos detienen estaba habitado; 5.- ¿Que horas era cuando los detienen? Responde: estaba claro; 6.- ¿Fue golpeado por los guardias que los detuvieron? Responde: si me pegaron para montarme al convoy; 7.- ¿Tiene conocimiento de armas? Responde un poco, porque yo estuve en el ejercito y era como un tipo escopeta; el Juez pregunta: 1.- ¿Usted sabe donde vive el conductor? Responde: actualmente vive en Palotal, parte alta frente de la cancha, alquilado donde mi abuela; 2.- ¿Donde se sentó Usted cuando aceptó la cola? Responde: Yo me senté adelante y los otros dos se montaron en la tolva del camión. Seguidamente se le toma declaración al imputado E.A.R.Q., quien de manera libre y espontánea expuso: “Nosotros estábamos en la avenida principal de Palotal con mi hermano y un amigo J.L., estábamos esperando la buseta, íbamos a Ureña y se paro el señor porque le hizo el pare y el señor nos dio la colita, íbamos en la banqueta para Ureña y cuando paso el camión de los guardias y nos mando a orillar a mano izquierda, nos bajaron contra la pared de una casa que ahí y nos requisaron y nos subieron al camión de los guardias, de ahí nos llevaron para donde los guardias, eso paso por donde esta una plazuela, es todo”; a preguntas de las partes responde: del Fiscal: 1.- ¿En que parte de ese vehículo iba usted al momento de los hechos? Responde: arriba; 2.- ¿con quien iba Usted? Responde: iba solo con mi hermano; 3.- ¿En algún momento fueron amenazados? Responde: nos dijeron que nos a orilláramos a la izquierda y si fuimos amenazado y nos dijeron alto no mas; 4.- ¿En algún momento fueron golpeados? Responde: yo no, a mi amigo creo que lo golpearon acá tras: a preguntas del defensor responde: 1.- ¿Hacia donde les dijo el conductor que se dirigía? Responde: nos dijo que se dirigía hacia Ureña; 2.- ¿A que altura fueron detenidos? Responde: cerca de una plazoleta yo casi no conozco; 3.- ¿A que horas fueron detenidos? Responde: A eso fue como a las seis de la tarde, los guardias nos mandaron a orillar y por último se le toma declaración al imputado J.A.R.Q., quien de manera libre y espontánea expuso: “Nosotros mi hermano y J.L., veníamos por la calle principal de Palotal y paso el señor del camión y J.L., le pido la cola al señor y como a cincuenta o cien metros, nos dijeron que nos paráramos a la izquierda y cerca de un parque nos bajaron del camión, es todo”; en ese estado se le concede el derecho de palabra a las partes, para que conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a preguntas del Fiscal responde: yo iba en la parte de arriba; yo iba en la parte de arriba con mi hermano, íbamos sentados a recostados a la parte de la banqueta, viendo hacia al frente del camión; si fue golpeado J.L.; no me acuerdo porque nos hicieron voltear la cabeza a él lo empujaron; no vi con que lo golpearon; a preguntas de la defensa responde: él nos dijo que se dirigía hacia Ureña; un convoy de la guardia, eso fue por la calle principal y nos hicieron cruzar a la izquierda y por ahí había un parque; eso fue a las seis y aun no estaba oscuro; a preguntas del Juez responde: en la tolva no se lo que iba porque eso iba tapado con una lona

tocábamos con los pies la lona; eran unas bolsa como algo blanco cuando llegaron al batallón; era blanco como queso. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor privado del imputado Abogado Valenzuela Jorge, para que realice sus alegatos de defensa quien expuso: “Solicitó al Tribunal le sea otorgado a mis defendidos Medida Cautelar, en razón del principio de presunción de inocencia y considerando que mis defendidos tienen su residencia en el País, razón por la cual consigno en este acto, constancias de residencia en original, así mismo considero que la especificación que hace el SENIAT no determina el valor de la mercancía, ya que habla de bolívares y no determina si son bolívares fuertes, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...

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En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, se encontraban de patrullaje por la jurisdicción, específicamente en el sector de Palotal, en una trocha, aproximadamente a doscientos metros de la línea fronteriza que comunica con la República de Colombia cuando observaron que en la misma se encontraba un vehículo quienes lo transportaban al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, se dieron a la fuga y al realizar la respectiva inspección por lo que encontraron en la parte trasera (tolva) la cantidad aproximada de cuatrocientos cincuenta quesos tipo requesón de aproximadamente seis kilos gramos cada uno, para un total global aproximado de dos mil setecientos kilogramos.

Corre inserto a las actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, constancia de lectura de derechos del imputado a los folios 05 al 12, de los cuatro detenidos.

Al folio 13, aparece inserta acta de retención de vehículo marca ford, modelo volteo, tipo F-600, color amarillo, clase camión, uso carga, placas HLJ-171, el cual transportaba la cantidad aproximada de (2700 kg) de queso requesón.

Al folio 14, corre inserta Acta de Revisión del Vehículo retenido.

Al folio 15, se encuentra inserta Acta de Retención de Mercancía la cual señala que se trata de cuatrocientos cincuenta (450) quesos tipo requesón de aproximadamente seis (6) kilos gramos cada uno, para un total global aproximado de dos mil setecientos (2700) kilogramos, con un valor aproximado de siete (7) bolívares fuertes cada kilo, para un valor aproximado global de (18.900) bolívares.

En el folio 16 corre inserto oficio No. 637 emitido por el Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional, en el cual solicita inspección del vehículo retenido en el procedimiento señalado en la presente causa penal.

Se encuentra al folio 17 solicitudes de reseña y antecedentes penales de los imputados de autos; así mismo al folio 18, con oficio No. 639, solicitud de Reconocimiento Medico legal.

Al folio 19 aparece inserto oficio No. 640 de remisión de los cuatro detenidos al Comando de la Policía del Estado Táchira, Sub.-Comisaría de San A.d.T..

Al folio 641, aparece inserto oficio No. 641 de solicitud experticia al vehículo marca ford, modelo volteo, tipo F-600, color amarillo, clase camión, uso carga, placas HLJ-171; asimismo al folio 21 aparece oficio No. 642 relacionado con solicitud de experticia del lugar donde fueron detenidos los imputados.

AL folio 643 aparece oficio No. 643 relacionado son solicitud de experticia del documento de identidad del Imputado J.L.M..

A los folios 23 y 24 respectivamente, aparecen insertos oficios 644 y 645, relacionados con la retención del vehículo y mercancía incautada en el procedimiento.

A los folios 25 y 26, aparece inserto Diligencia de entra y Acta de entrega de los objetos retenidos.

Al folio 27 corre inserta Acta de Recepción de Mercancía, la cual señala la cantidad de queso requesón retenido y hace referencia al vehículo retenido en el cual iba transportado.

A los folios 28 al 30, aparece inserta reseña fotográfica de lo retenido en el procedimiento.

A los folios 31 al 35, aparece insertos Informes médicos realizados a los imputados.

A los folios 36 al 38, aparece inserto Dictamen pericial SNAT/INA/APSAT/ACABA/2008/E/N° 0128, relacionado con la mercancía retenida, el cual concluye que la mercancía retenida para ser importada debe presentar junto con la declaración de aduanas el certificado sanitario del País del Origen y Licencia de Importación.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de los imputados J.E.D.T., J.L.M., E.A.R.Q. y J.A.R.Q., se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular mercancía de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos J.E.D.T., J.L.M., E.A.R.Q. y J.A.R.Q., presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos los ciudadanos J.E.D.T., J.L.M., E.A.R.Q. y J.A.R.Q., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son los autores o participes en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis años de prisión, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados J.E.D.T., de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 22 de julio de 1964, lugar de nacimiento Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.170.571, hijo de M.T.d.D. (v) y de R.A.D. (f), de profesión conductor, estado civil soltero, residenciado en la avenida principal, casa No. 4-30, Palotal, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira; J.L.M., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 06 de Abril de 1981, lugar de nacimiento San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.782.907, hijo de L.E.M.S. (v) y dice desconocer a su progenitor, de profesión obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Palotal, parte alta, frente a la cancha de futbol, casa No. 4-30, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, E.A.R.Q., de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 16 de mayo de 1987, lugar de nacimiento Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1023870855, hijo de D.Q. (v) y de J.R. (v), de profesión obrero, estado civil soltero, residenciado en la calle 8, casa No. 2-102, San Isidro, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira y J.A.R.Q., de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 14 de febrero de 1989, lugar de nacimiento Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1013602617, hijo de D.Q. (v) y de J.R. (v), de profesión obrero, estado civil soltero, residenciado en la calle 8, casa No. 2-102, San Isidro, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión, el Centro penitenciario de Occidente. Y así se decide.

Acuerda el comiso preventivo del vehículo Marca Ford, Modelo Volteo, Placas HLJ-171, Color amarillo, Tipo F-600, Uso carga, así como de la mercancía retenida consistente en un total global aproximado de dos mil setecientos kilogramos (2.700 kg), de conformidad con el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos J.E.D.T., de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 22 de julio de 1964, lugar de nacimiento Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.170.571, hijo de M.T.d.D. (v) y de R.A.D. (f), de profesión conductor, estado civil soltero, residenciado en la avenida principal, casa No. 4-30, Palotal, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira; J.L.M., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 06 de Abril de 1981, lugar de nacimiento San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.782.907, hijo de L.E.M.S. (v) y dice desconocer a su progenitor, de profesión obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Palotal, parte alta, frente a la cancha de futbol, casa No. 4-30, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, E.A.R.Q., de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 16 de mayo de 1987, lugar de nacimiento Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1023870855, hijo de D.Q. (v) y de J.R. (v), de profesión obrero, estado civil soltero, residenciado en la calle 8, casa No. 2-102, San Isidro, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira y J.A.R.Q., de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 14 de febrero de 1989, lugar de nacimiento Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1013602617, hijo de D.Q. (v) y de J.R. (v), de profesión obrero, estado civil soltero, residenciado en la calle 8, casa No. 2-102, San Isidro, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vencido que sea el lapso de ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos J.E.D.T., J.L.M., E.A.R.Q. y J.A.R.Q., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Acuerda el comiso preventivo del vehículo Marca Ford, Modelo Volteo, Placas HLJ-171, Color amarillo, Tipo F-600, Uso carga, así como de la mercancía retenida consistente en un total global aproximado de dos mil setecientos kilogramos (2.700 kg), de conformidad con el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. R.A.B.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.M.C.C.

SECRETARIA

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