Decisión nº 04-12-07. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 13 de diciembre del 2007.

Años 197º y 148º

Nro. 04-12-07.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por el ciudadano J.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.485.867, asistido por el abogado en ejercicio J.J.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.231, mediante la cual solicita la declaración de únicos y universales herederos del de-cujus N.G.P., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.279.058, fallecido abintestato el 21 de septiembre del 2007. Vistas igualmente las declaraciones rendidas por las ciudadanas G.M.D.T. y L.M.C.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.714.433 y 23.168.188 en su orden, quienes manifestaron conocer durante muchos años de vista, trato y comunicación al solicitante y a la ciudadana G.B.P.J., e igualmente conocieron al de-cujus N.G.P., por lo que les consta que el referido de-cujus era hijo de los ciudadanos antes nombrados; que les consta que el prenombrado de-cujus falleció el 21 de septiembre de 2007, en la avenida La Intercomunal Barquisimeto Acarigua, sector La Piedad, del estado Lara; que les consta que los únicos y universales herederos del de-cujus N.G.P., son el solicitante y la ciudadana G.B.P.J., por ser sus padres; así como el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en el diario local “El Diario de los Llanos”, en fecha 15-11-2007 y consignado a los autos mediante diligencia de esa misma fecha, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. Dichas testimoniales se adminiculan a las copias certificadas de las actas de: defunción y nacimiento del de-cujus N.G.P., asentadas la primera por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.G.B., del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nro. 84, de fecha 22-09-2007, y la segunda por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 1359, de fecha 06-11-1989, insertas a los folios 3 y 4 en su orden; y copias simples de: cédulas de identidad del referido de-cujus, del solicitante y de la ciudadana G.B.P.J.; y de Gacetas Oficiales Nros. 4.130 y 5.708 de fechas 11-10-1989 y 02-06-2004 en su orden, insertas a los folios 2, y 5 al 9 en su orden. En consecuencia, la declaración de únicos y universales herederos es procedente en derecho, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 825 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, declara como únicos y universales herederos del de-cujus N.G.P., al solicitante ciudadano J.E.G.C., ya identificado, y a la ciudadana G.B.P.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.150.359. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C.

Sol. Nro. 07-2197.

rm.

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