Decisión nº 389-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 28 de Noviembre de 2005

195º y 146º

DECISION N° 389-05.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: S.A. CARROZ DE PULGAR.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Sexto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado J.E.G.D., por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 24 de noviembre de 2005, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:

    En fecha 25 de octubre de 2005, El Juzgado Sexto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión No. 687-05, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado J.E.G.D., argumentado lo siguiente:

    - El ciudadano J.E.G.D. fue condenado por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, determinándose que la droga traficada era COCAINA, y la cantidad: 1 kilo con 345 gramos.

    - En fecha 05 de octubre del presente año, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo artículo 31, segundo aparte, establece la pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión para el delito en cuestión, cuando se trate de COCAINA en cantidad superior a doscientos (200) gramos;

    - El artículo 24 de la Constitución Nacional expresa que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, en armonía con el artículo 2 del Código Penal vigente.

    - Procede entonces el presente recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones, en atención a los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir copia certificada de la sentencia condenatoria.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Tribunal Sexto de Ejecución, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 13 de Diciembre de 2004 por el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y constata efectivamente que:

    El ciudadano J.E.G.B., Venezolano, natural del Municipio R.d.P., de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.296.149, de estado civil soltera, de profesión u oficio albañil, hijo de E.G. y de D.D..

    Durante el Juicio Oral y Publico le fue aceptado la aplicación del procedimiento por Admisión los Hechos de la Acusación Fiscal y fue condenado por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a cumplir la pena de Seis (06) años y Ocho (8) meses de prisión.

    Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    .

    Por su parte, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por C.E.M.B.. EL P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

    Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.287 en fecha 05 de Octubre de 2005, se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la Ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección, por tratarse de materia de orden público. Así tenemos que mientras que el tipo penal de la Ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, el artículo 31 de la vigente Ley establece como pena para el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de ocho (08) a diez (10) años de prisión, para el caso de que la cantidad de cocaína exceda de doscientos (200) gramos, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. Y así se decide.

    En la presente causa el Juez del Tribunal de Control, aplicó el procedimiento por admisión de los hechos, quedando en tal virtud la pena al hoy penado J.E.G.B. en ocho (8) años de prisión, en atención a lo cual existiendo expresa prohibición de revisión en contra (Reformatio in peius), y por cuanto el recurso de revisión contenido en el artículo 470 y siguientes de la ley penal adjetiva sólo opera en beneficio del penado, esta sala, evidenciando que se encuentra firme la decisión de fecha 13 de Diciembre de 2004, en protección de la cosa juzgada material, y, por cuanto el penado de autos le fue concedida la rebaja contenida en el articulo 376 ejusdem, considera ajustado a derecho, una vez realizada la rebaja de pena contenida en la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicar la rebaja contenida en dicho procedimiento especial del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la aplicación de dicho procedimiento basado en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

  3. DE LA REBAJA DE PENA:

    Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera pasa a realizar la rebaja de pena correspondiente, de la siguiente manera:

    La pena establecida en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito de Trafico Ilícito, tratándose de mas de 200 gramos de cocaína, una pena de prisión de ocho a diez años, tomando la misma en él término mínimo en aplicación del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando la pena provisoria en ocho años de prisión. Ahora bien, al aplicar la rebaja prevista en el artículo 376 del código penal adjetivo de una tercera parte, lo cual serian dos años y ocho meses, la pena definitiva queda en cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, con aplicación de las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.

    En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión propuesto en fecha 25-10-2005 por el Tribunal Sexto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, modificando la pena a favor del penado J.E.G.D. por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual queda en cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión; por lo cual, deberá remitirse la presente causa al referido Tribunal Sexto de Ejecución para que proceda a realizar nuevamente el cómputo de la pena y verificar los beneficios que puedan otorgarse de acuerdo a la nueva pena impuesta. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión de oficio propuesto en fecha 25 de octubre de 2005, por la ciudadana juez del Tribunal Sexto de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 473 ejusdem; SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al ciudadano J.E.G.D., en la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Octavo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, la cual será de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Ocultamiento Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de Ley, previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal vigente, como lo son la interdicción civil y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Sexto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.

    Publíquese, Regístrese y Remítase.

    LA JUEZ PRESIDENTA,

    D.C.L.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    S.C.D.P.R.C.O.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 389-05.-

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    SCDEP/nc-

    Causa Nº 3Aa 2956-05.

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