Decisión nº 0654-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo, 20 de Julio de 2.010.-

200° y 151°

Decisión N° 0.654-10.- Causa No. 1C-15350-09.-

Visto el escrito presentando por el ciudadano J.E.G.U., titular de la cedula de Identidad N° V-15.465.146, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano O.S.P. 16.354.081, en el cual requiere la entrega plena del vehículo de su propiedad: CLASE: CAMIONETA, MARCA: HYUNDAI, TIPO SPORT WAGON, AÑO: 2007, MODELO: TUCSON GL 2.OL, PLACA: DCT23H, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA KMHJM81BP7U947683, SERIAL DE MOTOR: G4GC5498378, COLOR: VERDE; a tales efectos este Tribunal para resolver lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En principio corresponde a este Tribunal establecer la cualidad jurídica para solicitar el vehículo descrito, así tenemos que consta en actas Poder Especial (Remitido con Oficio Nro. 076-09 de fecha 23-03-09, a la Fiscalía 40° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia por la Notaria Pública Sexta/Maracaibo estado Zulia) que le confiere entre otras, el ciudadano O.G.S.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.354.081, al ciudadano J.E.G.U., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.465.146, para que realice la venta formal del VEHICULO de su propiedad, cuyas características son CLASE: CAMIONETA, MARCA: HYUNDAI, TIPO SPORT WAGON, AÑO: 2007, MODELO: TUCSON GL 2.OL, PLACA: DCT23H, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA KMHJM81BP7U947683, SERIAL DE MOTOR: G4GC5498378, COLOR: VERDE, gestionar y actuar por ante los Tribunales de la república; retirar el vehículo por ante cualquier organismo (Folios 93, 94, 95 y 96), por lo que el solicitante posee la cualidad para actuar Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, realizadas las actuaciones de investigaciones pertinentes se observa: Acta Policial de fecha 19 de Febrero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la RETENCION DEL VEHICULO que se solicita. Así mismo se aprecia Certificado de Registro No 27718014, a nombre de O.G.S.P., correspondiente al vehículo cuyas características son CLASE: CAMIONETA, MARCA: HYUNDAI, TIPO SPORT WAGON, AÑO: 2007, MODELO: TUCSON GL 2.OL, PLACA: DCT23H, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA KMHJM81BP7U947683, SERIAL DE MOTOR: G4GC5498378, COLOR: VERDE. Y, que según Oficio Nro. 9700-242-DEZ-DC490, de fecha 20-02-09, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas/Delegación del Zulia/Departamento de Criminalísticas, se concluye que dicho Certificado de Registro de Vehículo se determina como AUTENTICO SU MATERIAL DE ELABORACION.-

Acta de experticia de reconocimiento de vehículos, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas/División Regional de Criminalísticas/Área de Experticias de Vehículos, relacionada con el vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: HYUNDAI, TIPO SPORT WAGON, AÑO: 2007, MODELO: TUCSON GL 2.OL, PLACA: DCT23H, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA KMHJM81BP7U947683, SERIAL DE MOTOR: G4GC5498378, COLOR: VERDE, de la cual se concluye lo siguiente: 1.- Presenta la etiqueta de seguridad ubicado en el paral de la cabina Falsa; 2.- Presenta el serial ubicado en el motor Debastado; 3.- Presenta el serial de seguridad ubicado en el piso, debajo del asiento del copiloto, Falso siendo sometido al método de restauración de seriales, obteniéndose un resultado NEGATIVO; y, 3.- El vehículo no se logro identificar.-

OFICIO No. 9700-135-SDM-AASEI3984, de fecha 17 de marzo de 2.009, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, relacionada con el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA HYUNDAI, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2007, MODELO TUCSON GL 2.OL, PLACA DCT23H, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA KMHJM81BP7U947683, SERIAL DE MOTOR G4GC5498378, COLOR: VERDE, mediante el cual al realizar consulta en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), dicho vehículo NO REGISTRA SOLICITUD. Asimismo, al ser verificado por el Sistema de Enlace CICPC-INTTT, aparece como propietario el ciudadano O.G.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.354.081.-

Asimismo consta en actas al folio (113) solicitud de sobreseimiento de la presenta causa presentada por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos EDWUARD JOSE TROMPIZ RODRIGUEZ y J.E.G.U., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL ROBO, el cual fue decretado por este Tribunal mediante decisión No.986-09 de fecha 17/06/2009 conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Igualmente al folio (141) riela decisión No. 775-09 de fecha 04/08/2009, mediante el cual este Tribunal ordenó la Entrega en Calidad de Depósito del Vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA HYUNDAI, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2007, MODELO TUCSON GL 2.OL, PLACA DCT23H, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA KMHJM81BP7U947683, SERIAL DE MOTOR G4GC5498378, COLOR: VERDE; al ciudadano J.E.G.U., titular de la cedula de Identidad N° V-15.465.146, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano O.S.P. 16.354.081, con las obligaciones de: 1.- Presentar el vehículo cada vez que lo requiera este Tribunal de Control; 2.- Prohibido circular fuera del territorio Nacional sin autorización del Tribunal; 3.- El vehículo de actas sólo puede ser conducido por la ciudadano J.E.G.U., C.I. V-15.465.146, ya identificado; 4.- Prohibido realizar cualquier acto jurídico que conlleve directa o indirectamente el traspaso del vehículo de actas a otra persona (natural o jurídica); y 5.- Prohibido realizar cualquier modificación en el vehículo de actas, sin previa autorización de este Tribunal y 6.- Deberá realizar todas las diligencias pertinentes por ante los organismos competentes a los fines de realizar la respectiva corrección a los seriales que presuntamente se encuentra suplantado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, es oportuno citar la disposición que regula la devolución de objetos durante la investigación, así tenemos lo que regula el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal,

Articulo 311. “…El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”,

En este sentido, es oportuno citar la jurisprudencia de fecha 13 de Febrero de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA)… que establece.

”En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Transito o que pueda mostrar sus Derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el P.P.”

Lo anterior conlleva a precisar que la devolución procede una vez que puede determinarse con meridiana claridad que el requirente es legitimo poseedor que ha acreditado la propiedad del bien solicitado, de manera que establecido en primer orden que el origen de la posesión está acreditada en el presente caso a través del Certificado de Registro de Vehículos correspondiente al vehículo anteriormente señalado, el cual indica que pertenece al ciudadano O.G.S.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-16.354.081, y el mismo resulto ser autentico, así como el poder otorgado por éste al ciudadano J.E.G.U., autentificado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, de fecha 03-03-2009, el cual fue anotado bajo el N° 51, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones que riela a los folios (95, y 96). Empero también es cierto que el vehículo en cuestión presenta sus seriales falsos lo que hace imposible su identificación; En este sentido cabe destacar igualmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión de fecha 15 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, que estableció:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en un listado de vehículos con seriales falso, y que por tal motivos…(…)… el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serializacion y éstas se encuentren alteradas, desvastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional

.l

De las jurisprudencias precedentes, se observa que el legislador por una parte considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos Automotores y en el presente caso el solicitante es la persona que registra en dicho título, el cual es AUTENTICO, aunado a ser el poseedor pacifico del bien que solicita tal como quedo evidenciado de la investigación llevada por el Ministerio Publico, pero también es cierto que en resguardo de los derechos de terceros el vehículo aquí solicitado no puede ser enajenado en desmedro de terceros, lo contrario constituye un fraude a la Ley, tratado de obtener el ejercicio pleno del derecho de propiedad sobre un bien cuestionado en cuanto a su identificación por presentar los seriales adulterados y falsos, que si bien no se logro establecer quienes fueron los autores o participes del hechos y así quedo establecido en el acto conclusivo del sobreseimiento, no significa que el bien pueda gozar de todas las prerrogativas que un vehículo plenamente identificable e individualizado del total serial de los producidos por la industria automotriz; Por tanto considera esta juzgadora que en aras de resguardar los derechos de posesión pacifica del solicitante en nombre de su mandante el ciudadano O.S.P., quien funge como propietario del vehículo, tal como quedo acreditado del documento poder que se anexo por un lado y por el otro en resguardo de los derechos de terceros y en atención a la seguridad jurídica como norte de todo juzgador, razones todas que hacen determinar a quien aquí decide que lo ajustado a derecho es ordenar la ENTREGA PLENA DEL VEHICULO con las siguientes características CLASE CAMIONETA, MARCA HYUNDAI, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2007, MODELO TUCSON GL 2.OL, PLACA DCT23H, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA KMHJM81BP7U947683, SERIAL DE MOTOR G4GC5498378, COLOR: VERDE; al J.E.G.U., titular de la cedula de Identidad N° V-15.465.146, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano O.S.P. 16.354.081, e indicándole que el referido vehículo solo podrán ser enajenado las partes y piezas que no tengan seriales, por cuanto los seriales de dicho vehículo se encuentran adulterados y falsos, por lo que se ordena oficiar al INTTT, a los fines de Informarle que el mencionado vehículo presenta los seriales falsos y alterados.

Por la razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La ENTREGA PLENA DEL VEHICULO con las siguientes características CLASE CAMIONETA, MARCA HYUNDAI, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2007, MODELO TUCSON GL 2.OL, PLACA DCT23H, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA KMHJM81BP7U947683, SERIAL DE MOTOR G4GC5498378, COLOR: VERDE; al ciudadano J.E.G.U., titular de la cedula de Identidad N° V-15.465.146, en su carácter de Apoderado Judicial del propietario ciudadano O.S.P. 16.354.081, e indicándole que el referido vehículo solo podrán ser enajenado las partes y piezas que no tengan seriales, por cuanto los seriales de dicho vehículo se encuentran adulterados y falsos, por lo que se ordena oficiar al INTTT, a los fines de Informarle que el mencionado vehículo presenta los seriales falsos y alterados, todo de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese de la presente decisión.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión con el N° 0.654-10. Asimismo se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se ordena oficiar tanto al INTTT bajo el NO.3513-10 y al Alguacilazgo con el Nro. 3.514-10.-

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O.

YMF/Rita.-

Causa Nro. 1C-15350-09.-

Asunto Principal Nro. VP02-P-2009-007955.-

Investigación Nro. 24-F40-0512-09.-

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