Decisión nº PJ0052010000271 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 19 de mayo de 2010

ASUNTO PRINCIPAL IJ01-P-2010-000009

ASUNTO IJ01-P-2010-000009

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público de ORDEN DE APREHENSIÓN, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en 13 de mayo de 2010, y acordada por vía excepcional dada la necesidad y urgencia, encontrándose este Tribunal en cumplimiento del rol de guardia, en contra del ciudadano: J.E.G.J., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.351.600, de 27 años de edad, natural y residenciado en esta jurisdicción, en la población de Pedregal, sector la Soledad, calle principal, Estado Falcón; toda vez que el mismo se encontraba en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, señalado ser el autor de uno de los delitos Contra las Personas, señalando la Fiscal que del resultado de las investigaciones que adelanta esa representación resultando evidente que se encuentran satisfechos los supuestos exigidos en el ut supra mencionado artículo, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de L.G.P.M. y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de E.J.P.M..

En fecha 17/05/2010, se celebró la respectiva audiencia oral y el imputado J.E.G.J., quien fue asistido por los abogados defensores Abg. C.G.R. y Abg. C.L., quienes previa juramentación por este Tribunal, fueron debidamente impuestos de las actas que conforman el presente asunto.

Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa al ciudadano J.E.G.J., la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de L.G.P.M. y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de E.J.P.M., y por el cual solicita se le decrete al mismo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, preguntándosele si deseaba declarar; manifestando “…Si deseo Declarar”. En consecuencia expuso lo siguiente: “el problema viene porque yo hice un negocio con ellos de un melon, hice un negocio de una coperativa en donde estaba el papa de ellos, ellos me dijeron del negocio y lo hicimos, el melon lo negociamos a mil bolvares asi subiera o bajara el precio, cuando se fue a empezar el costo del melon bajo, yo les dije que se iba a perder la plata y cuanto ibamos como en 20 mil kilos yo les dije que iba a pagar 20 millones, para no tener problemas mas adelante, ellos me dijeron defende la mercancia y hay vemos, luego hicimos el negocio hice 42 millones y yo se los lleve, al mes me llamaron aquí con una abogada y yo no tenia plata, me llamaron para que les pagara 42 millones, me dijeron que ellos debian y no tenian plata y que necesitaban ya la plata, y la abogada me puso a conversar con ellos, yo le dije a la abogada que si queria yo le firmaba algo que dijera que yo les iba a pagar, como a los 20 dias estoy echando gasolina y me llego un chamo y me dijo vas a tener que pagarle a papa yo me baje de mi camion y me ahorco y hay hay gente que vio eso, luego de eso yo estoy en la plaza con un sobrino conversando y luego nos fuimos a la tasca la casona y llego el flaco, yo vine pague la cuenta y nos fuimos cuando arranco miro por el espejo y veo un carro pegado a mi, cuando doy la vuelta pasando la alcabala, la camioneta que me perseguia me interseto yo le dije al sobrino mio que se metiera abajo, me lanzaron tiros y yo asustado tuve que soltar tiros tambien, luego de eso dure asustado dos dias en el monte, pero aquí estoy presentadome, es todo”. Acto seguido procede la Fiscalia del Ministerio Publico a realizarle preguntas al imputado: ¿la camioneta que usted nombra se le paro de frente? Respuesta: Si, ¿cuando se para de frente vio cuantas personas estaban hay dentro de ella? Respuesta: No, yo estaba encandilado con las luces y no veia, ¿las personas dispararon desde la camioneta o se bajaron? respuesta: Se bajo de la camioneta, ¿que distancia habia donde estaba usted a donde estaban ellos? Respuesta: Cerca, a lo que yo hice dos tiros me fui y no supe mas nada, ¿que tipo de arma tenia usted? Respuesta: Escopeta calibre 20, ¿recuerda cuantos disparo efectuo usted? Respuesta: Dos tiros que yo recuerde, esa escopeta la tengo en la finca para los animales, ¿Qué distancia habia entre los dos hoy occisos? Respuesta: Como un metro, los dos se bajaron del mismo lado del carro, estaban cerquita los dos, es todo.” Acto seguido se deja constancia que ni la defensa privada ni el tribunal realiza preguntas.

De seguidas se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada, exponiendo primeramente el Abg. C.G.: “nos oponemos a la solicitud realizada por el Ministerio Publico en este acto, asi mismo queremos impugnar la orden de aprehension librada en contra de mi defendido, debido a que el mismo no habia sido contumas al llamado del Ministerio Publico, para que se puede dar una orden de aprehension deben existir fundados elementos de conviccion, o que la persona se encuentre fugada, en este asunto penal se acordo una orden de aprehension contra alguien que ya se habia puesto a derecho y a disposicion de la justicia a los fines de esclarecer los hechos, hasta el dia jueves de la semana pasada no existian elementos de conviccion como tampoco los existen en el dia de hoy para que sea decretada una medida privativa de libertad en este asunto penal, de acuerdo a las actas de investigacion que fundan la orden de aprehension hablando hasta el jueves 13 de mayo, cuando se solicita una orden de aprehension deben existir los elementos necesarios para la misma, mi defendido se puso a derecho y manifesto como ocurrieron los hechos, no basta que el Ministerio Publico precalifique como un delito grave para que sea dictada una medida privativa de libertad, en este acto cito jurisprudencia de fecha 14-12-2003 exp. 02-2312, sentencia numero 3389, que trata sobre la legitimacion de la orden de aprehension, asi mismo debemos a.q.l.e. establecidos en el articulo 250 del COPP no se encuentran cubiertos en el presente asunto, existen elementos en el expediente de nitrato y una experticia balistica en el cual se determina que los plomos o materiales incahutados en la camioneta de mi defendido corresponden a los ciudadanos con el carácter de victimas, si bien es cierto que no le corresponde al juez de control juzgar en este momento sobre la inocencia o no de mi defendido no es menos cierto que le esta permitido a dicho juez verificar y analisar las actuaciones presentes a este momento, solicito en este acto sea dictada una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por la vindicta publica, a raiz de que mi defendido se puso a derecho y recordando que es un derecho fundamental establecido en la Constitucion de la republica Bolivariana de Venezuela como lo es la libertad, asi como la presuncion de inocencia, no puede ser que el premio por llamarlo de alguna manera que se le de a quien voluntariamente se ha puesto a derecho sea dejarlo privado de libertad, cuando el mismo ha contribuido a esclarecer los hechos, continuamente cito en este acto el articulo 243 paragrafo unico del COPP, no existen en la presente causa los elementos de conviccion que estimen la responsabilidad penal de mi defendido, igualmente cito en este acto la sentencia de sala Constitucional de fecha 22-11-2006, exp. 051663, numero 1998, la cual habla de los fundamentos de la medida privativa de libertad, esta defensa estima que no existe un hecho delictivo que merezca pena privativa de libertad, no hay elementos que nos haga presumir de que mi representado haya cometido el delito de Homicidio calificado, asi mismo no existe peligro de fuga y obstaculizacion ya que el mismo se presento voluntariamente y lo que ha hecho es aportar datos para esclarecer los hechos, consideramos que no cumpliendose los requisitos del articulo 250 del COPP es por lo que solicitamos la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, que permita a mi defendido ser juzgado en libertad, consigna en este acto 04 folios contentivos de documentos relacionados al fundo donde trabaja el imputado, es todo”.

Posteriormente toma la palabra el abogado C.L., quien manifesto: “una vez oida la defensa del doctor Graterol ratifico la misma, y mi intervencion se refiere a la calificacion realizada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de Homicidio Calificado, donde es evidente que lo hechos ocurrieron en legitima defensa, no cumpliendose asi lo establecido en el articulo 406 del Codigo Penal, es por lo que en este acto solicito el cambio de la calificacion del delito a un delito de Homicidio simple, es todo”

CAPITULO II

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En fecha 09 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, momentos en que los ciudadanos E.J.P. y L.G.P.M., se trasladaban en un vehículo de su propiedad, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, placas 44B-AAE, color blanco, clase camioneta, tipo pick up, por la calle Maxlen con calle Democracia, adyacente a la Plaza Bolívar de la población de Pedregal, vía publica, fueron interceptados de forma intempestiva por otro vehículo tipo camión marca Ford modelo F-350, placas 57E-TAA, que era conducido por el ciudadano J.E.G.J., que se encontraba en compañía del ciudadano J.L.M.Q., quien propino varios disparos con una escopeta en contra de la humanidad de los ciudadanos E.J.P. y L.G.P.M., causándoles la muerte a ambos, según se evidencia del protocolo de autopsia que la causa de la muerte fueron TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO, dándose a la fuga en su vehiculo.

En la referida fecha el Ministerio Público procedió a dar la correspondiente orden de apertura de investigación.

CAPITULO III

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

El Ministerio Público a los fines de sustentar lo solicitado, presenta los siguientes elementos de convicción, a saber:

1- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha nueve (09) de mayo de 2010, en la cual se deja constancia que se presento una comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del funcionario V.R., informando que en la población de Pedregal, Municipio Democracia de este Estado, específicamente en la Plaza de dicha población, se encontraban los cuerpos sin vida de dos personas adultas de sexo masculino, quienes presentan heridas presumiblemente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

2- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha nueve (09) de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios F.T. y LOYO MANUEL, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia, que luego de haberse presentado la comisión de Polifalcon, al mando del funcionario V.R., informando que en la Plaza Bolívar de la población de Pedregal, Municipio Democracia, se encontraban dos cadáveres de sexo masculinos con heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, no aportando mas detalles, por lo que fueron comisionados a trasladarse al sitio, en compañía del auxiliar de patología Eyeri Chirino, hacia la dirección indicada, a fin de realizar la inspección técnica del sitio del suceso y levantamiento de los cadáveres, así como todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento del hecho, una vez apersonados en dicha población, fueron recibidos por una comisión de la Policía, al mando del funcionario cabo Primero J.R., quien les manifestó que una de las personas que había resultado herida en el hecho había sido trasladado al hospital J.V.Z. de dicha población, seguidamente los condujo al referido Centro asistencial, donde lograron entrevistarse con el medico de guardia Dr. J.C., quien manifestó que efectivamente en horas de la madrugada había ingresado una persona de sexo masculino, sin signos vitales, presentando múltiples heridas en la región maxilar izquierda y región lumbar de flanco derecho, producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, así mismo les informo que también habían ingresado otra persona adulta de sexo masculino presentando múltiples heridas en varias partes del cuerpo, producidas por el paso del proyectil disparados por un arma de fuego, quien fue trasladado por la urgencia del caso a la emergencia del Hospital Universitario de coro, seguidamente los condujo al lugar donde se encontraba el cadáver, donde pudieron observar sobre la camilla en decúbito dorsal, el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino, de estatura alta, de contextura delgada, cabello corto de color negro, quien vestía para el momento un suéter de color marrón, un jean de color negro y zapatos deportivos de color negro, presentado las heridas antes descritas por el medico de guardia, procediendo de inmediato a realizar correspondiente inspección técnica y levantamiento de cadáver, para su traslado. Acto seguido se trasladaron hacia la plaza Bolívar de la referida población, a fin de practicar inspección técnica, una vez presentes fueron atendidos por una comisión de Polifalcon al mando del sargento D.G., quienes les indico el sitio donde ocurrió el hecho, logrando observar sobre el pavimento un charco de sustancia hematica, así como dos conchas de escopeta, de color amarilla, con una inscripción que lee calibre 20-20, igualmente lograron observar un vehículo marca chevrolet modelo pick up, color blanco, año 98, placas 44B-AAE, el cual tenia impregnado en la parte externa de la puerta del piloto, una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hematica, procediendo a realizar la inspección técnica del sitio del suceso como del vehículo, logrando colectar las evidencias descritas, las cuales fueron embaladas, etiquetadas, seguidamente el funcionario de la Policial Sargento Segundo D.G., les manifestó que había colectado como evidencia un arma de fuego tipo revolver, marca S.W., calibre 38, color cromado, cañón corto, contentivo de seis conchas del mismo calibre y que dicha arma de fuego era portada por el ciudadano L.P. hoy occiso, seguidamente hizo entrega del arma, procediendo a colectarla con su registro de cadena de custodia, luego se les acerco una ciudadana quien dijo ser prima de las personas que habían resultado heridas, quedando identificada como R.E.P.M., titular de la cedula de identidad No.V-12.179.877, a quien le solicitaran que aportara los datos de los occisos, manifestando que a los mismos le correspondían los nombres E.J.P., de nacionalidad venezolana, natural de Pedregal, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad No.V-18.198.027, quien fuera la persona que se encontraba inerte en el hospital de la precitada población y L.G.P.M., de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad No.V-14.734.757, quien fue trasladado a la emergencia del hospital General de Coro, así mismo manifestó que se entero de lo sucedido momento en que se encontraba en su residencia cuando se presento la ciudadana O.P., quien le informo que sus primos les habían disparado cuando se encontraban en la plaza Bolívar de la población de Pedregal y que al parecer L.G.P.M., cuando era trasladado al Hospital de Coro había fallecido, seguidamente procedieron a sostener entrevista con varios moradores en el lugar quienes manifestaron desconocer del hecho. Acto seguido se trasladan hasta el Hospital General de Coro, a fin de realizar la inspección y levantamiento al cadáver, una vez apersonados en el sitio se entrevistaron con la medico de guardia, dra. Y.D., quien les informo que había ingresado el ciudadano L.P. sin signos vitales presentando una herida en la región frontal izquierda y múltiples heridas en la región axilar izquierda, producidas por el paso del proyectil disparado por arma de fuego, luego los condujo al lugar donde se encontraba el cadáver, pudiendo observar sobre la camilla el cuerpo inerte de sexo masculino, de estatura alta, contextura delgada, quien vestía para el momento una camisa de color amarilla con cuadros, un jeans, procediendo a levantar el cadáver y trasladarlo a la morgue de la medicatura forense, donde serán practicadas los protocolos de autopsias y la inspección técnica, igualmente se llevaron a la ciudadana R.E.P.M., con la finalidad de tomarle entrevista, al igual que al vehiculo se traslado para la inspección técnica, los objetos colectados se remiten al departamento de criminalisticas para sus respetivas experticias, igualmente se verifican a través del sistema SIIPOL los datos de los hoy occisos, arrojando como resultado que les correspondes sus datos y no presentan ningún registro policial ni solicitud, el arma no registra en el sistema y el vehiculo no presenta solicitud. Por lo antes expuesto se inicia la correspondiente investigación, por un delito contra las personas.

3- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA AL CADÁVER, signada con el Nro. 3238, de fecha nueve (09) de mayo de 2010, suscrita por los Funcionarios, F.T. y LOYO MANUEL, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes se trasladaron al Hospital (José V.Z.), ubicado en la población de Pedregal, calle Comercio con calle Democracia, específicamente en el área de Emergencias, donde practicaron Inspección técnica al Cadáver, de quien en vida respondía al nombre de E.J.P.M., dejando constancia de las características físicas y del examen externo practicado al cadáver, evidenciándose que éste presenta múltiples heridas en la región geniana derecha, múltiples heridas en la región acrominal derecha y múltiples heridas en la región costal derecha, todas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, dejando constancia de haber hecho fijación fotográfica de lo observado por ellos y se procedió al levantamiento del cadáver.

4- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA EN SITIO DEL SUCESO, signada con el Nro. 3237, de fecha nueve (09) de mayo de 2010, suscrita por los funcionario F.T. y LOYO MANUEL, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia, de haberse trasladado al Sitio del Suceso, específicamente a la calle Maxlen con calle Democracia, adyacente a la Plaza Bolívar, población Pedregal, vía publica, Municipio Democracia, Estado Falcón, donde dejaron expresa constancia de las características propias del mismo, y lograron colectar objetos de interés criminalísticos como: en la acera que constituye una calle y a una distancia de 30cm., aproximadamente, una concha percutida de color amarillo, presentando una inscripción donde se le Imperial 20 Canadá, identificándola con el No.01, en sentido oeste con respecto al numero 01 y a una distancia de 4,20 cm., aproximadamente se ubica una concha percutida, presentando una inscripción que se l.I. 20 Canadá, identificándola con la No.02, en sentido este, con respecto al numero 01 se ubica una mancha de una sustancia de aspecto hematico, identificada con el No.03, y en sentido norte, con respecto al referido numeral y a una distancia de 12 mtrs., aproximadamente se ubica un vehiculo automotor aparcado, el cual se le realizo inspección técnica al vehiculo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Cheyenne, placas 44B-AAE, color blanco, clase camioneta, tipo pick up, en la cual dejan constancia de la parte externa e interna del mencionado vehiculo y observaron en su parte exterior en la puerta del piloto, varias manchas de aspecto hematico, en forma de salpicadura, así mismo se ubica en la puerta del cajón, una mancha de sustancia hematica, dejando constancia de haber hecho fijación fotográfica de lo observado por ellos.

5- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA AL CADÁVER, signada con el Nro. 3239, de fecha nueve (09) de mayo de 2010, suscrita por los Funcionarios, F.T. y LOYO MANUEL, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes se trasladaron a la Morgue de la Medicatura Forense, donde practicaron Inspección técnica al Cadáver, de quien en vida respondía al nombre de E.J.P.M., dejando constancia de las características físicas y del examen externo practicado al cadáver, evidenciándose que éste presenta múltiples heridas en la región geniana derecha, múltiples heridas en la región acrominal derecha y múltiples heridas en la región costal derecha, todas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, dejando constancia de haber hecho fijación fotográfica en carácter general y en detalles, de igual manera se procedió a tomarle muestras de sangre mediante hisopos, así mismo se realizo la necrodactilia.

6- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA AL CADÁVER, signada con el Nro. 3240, de fecha nueve (09) de mayo de 2010, suscrita por los Funcionarios, F.T. y LOYO MANUEL, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes se trasladaron al Hospital General de Coro, específicamente en la morgue del referido nocosomio, donde practicaron Inspección técnica al Cadáver, de quien en vida respondía al nombre de L.G.P.M., dejando constancia de las características físicas y del examen externo practicado al cadáver, evidenciándose que éste presenta múltiples heridas en la región frontal y múltiples heridas en la región axilar izquierda, todas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, dejando constancia de haber hecho fijación fotográfica de lo observado por ellos y se procedió al levantamiento del cadáver.

7- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA AL CADÁVER, signada con el Nro. 3241, de fecha nueve (09) de mayo de 2010, suscrita por los Funcionarios, F.T. y LOYO MANUEL, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes se trasladaron a la Morgue de la Medicatura Forense, donde practicaron Inspección técnica al Cadáver, de quien en vida respondía al nombre de L.G.P.M., dejando constancia de las características físicas y del examen externo practicado al cadáver, evidenciándose que éste presenta múltiples heridas en la región frontal y múltiples heridas en la región axilar izquierda, todas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, dejando constancia de haber hecho fijación fotográfica en carácter general y en detalles, de igual manera se procedió a tomarle muestras de sangre mediante hisopos, así mismo se realizo la necrodactilia.

8- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha nueve (09) de mayo de 2010, en el cual remite el funcionario M.L., quien colecta y custodia la evidencia al Jefe del Departamento de Criminalistica, V.H., consistente en: Un pantalón de color azul, marca levis, talla 36, camisa manga corta Ellusebas, color amarillo con rayas negras, talla L; Un pantalón de color negro, marca levis, talla 32, un suéter marca Lacoste, talla M, color marrón; cuatro hisopos impregnados de una sustancia hematica colectada en el sitio del suceso, identificadas con letras A; dos hisopos impregnados de una sustancia hematica identificadas con letra B; dos hisopos impregnados de una sustancia hematica, identificadas con letra C; cuatro hisopos impregnados de una sustancia hematica, identificadas con letra D.

9- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha nueve (09) de mayo de 2010, en el cual remite el funcionario M.L., quien colecta y custodia la evidencia al Jefe del Departamento de Criminalistica, L.A., consistente en: dos conchas percutidas de color amarillo, presentando inscripción donde se le (IMPERIAL 20 CANADA).

10- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha nueve (09) de mayo de 2010, en el cual remite el funcionario M.L., quien colecta y custodia la evidencia al Jefe del Departamento de Criminalistica, V.H., consistente en: Un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson, serial 10D1947; Seis conchas de balas percutidas, calibre .38.

11- MEMORANDUM No.9700-060-2938, de fecha nueve (09) de mayo de 2010, suscrita por el Jefe de la Sub Delegación dirigida al Jefe del Departamento de Criminalistica, adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual solicita sea sometida a Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Origen, Grupo sanguíneo, Solución de Continuidad y Experticia de Iones nitratos nitritos, a las evidencias descritas a continuación: un pantalón de color azul, marca levis, talla 36, camisa manga corta Ellusebas, color amarillo con rayas negras, talla L, pertenecientes al ciudadano quien en vida respondía al nombre de L.G.P.M.; Un pantalón de color negro, marca levis, talla 32, un suéter marca Lacoste, talla M, color marrón pertenecientes al ciudadano quien en vida respondía al nombre de E.J.P.M.; todas impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, de igual practicar EXPERTICIA HEMATOLOGICA, COMPARACION Y GRUPO SANGUINEO a los cuatro hisopos impregnados de una sustancia hematica colectada en el sitio del suceso, identificadas con letras A; Dos hisopos impregnados de una sustancia hematica identificadas con letra B, colectadas al ciudadano quien en vida respondía al nombre de L.P.; dos hisopos impregnados de una sustancia hematica, identificadas con letra C, colectadas al ciudadano quien en vida respondía al nombre de E.P.; y Cuatro hisopos impregnados de una sustancia hematica, identificadas con letra D, colectadas al vehiculo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, placas 44B-AAE, color blanco, clase camioneta, tipo pick up.

12- MEMORANDUM No.9700-060-2931, de fecha nueve (09) de mayo de 2010, suscrita por el Jefe de la Sub Delegación dirigida al Jefe del Departamento de Microanálisis, adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual solicita sea sometida a EXPERTICIA HEMATOLOGICA a: Un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson, serial 10D1947; Seis conchas de balas percutidas, calibre .38, y una vez realizada remitirla al departamento de Balística, a fin de practicar experticia de RECONOCIMINETO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA.

13- MEMORANDUM No.9700-060-2930, de fecha nueve (09) de mayo de 2010, suscrita por el Jefe de la Sub Delegación dirigida al Jefe del Departamento de Microanálisis, adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual solicita sea sometida a EXPERTICIA DE ACTIVACION ESPECIAL, BARRIDO, ION NITRATO Y NITRITO Y HEMATOLOGICA, al vehiculo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, placas 44B-AAE, color blanco, clase camioneta, tipo pick up.

14- MEMORANDUM No.9700-060-2939, de fecha nueve (09) de mayo de 2010, suscrita por el Jefe de la Sub Delegación dirigida al Jefe del Departamento de Balística, adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual solicita sea sometida a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Dos conchas percutidas de color amarillo, presentando inscripción donde se le (IMPERIAL 20 CANADA).

15- MEMORANDUM No.9700-060-, de fecha nueve (09) de mayo de 2010, suscrita por el Jefe de la Sub Delegación dirigida al Jefe del Departamento de Brigada de Vehiculo, adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual solicita sea practicada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, al vehiculo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, placas 44B-AAE, color blanco, clase camioneta, tipo pick up.

16- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL –DICTAMEN PERICIAL-de fecha nueve (09) de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios R.M. y MARVINSON DELGADO, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada al vehiculo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, placas 44B-AAE, color blanco, clase camioneta, tipo pick up, en donde dejan constancia que los seriales identificadores del vehiculo se encuentran en su estado original, y revisado a través del sistema SIIPOL no se encuentra solicitado.

17- AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACION, a través de la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, ordenó iniciar las pesquisas necesarias a los fines de acreditar la comisión del hecho punible así como la responsabilidad que personas pudieran tener en el presente caso.

18- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, FOTO No.01, (Acta de inspección No.2854); FOTO No.02, (Acta de inspección No.2854); FOTO No.03, (Acta de inspección No.2854); FOTO No.04, (Acta de inspección No.2853); FOTO No.05, (Acta de inspección No.2853); FOTO No.06, (Acta de inspección No.2853).

19- ACTAS DE ENTREVISTAS, realizadas a los testigos presénciales y referenciales ciudadanos:

- R.E.P.M., titular de la cédula de identidad número V-12.179.877, quien en fecha 09/05/10, fue entrevistada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, en donde expone entre otras cosas lo siguiente: “...Resulta que el día de hoy, aproximadamente a las cuatro horas de la mañana, llego a mi residencia mi hermana de nombre O.P., informándome que habían matado a mis primos de nombre EDI PRIMERA Y L.P., en la Plaza del pueblo, por lo que me dirigí a la plaza a ver lo sucedido, cuando llegue ya estaban unos funcionarios del CICPC …”

- PRIMERA POLANCO P.J., titular de la cédula de identidad número V-7.488.267, quien en fecha 09/05/10, fue entrevistado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, expone entre otras cosas lo siguiente: “...Resulta que el día de hoy, aproximadamente a las 1:40 horas de la mañana, llego a mi residencia mi hija de nombre Leiny Primera, informándome que habían matado a mis hijos de nombre E.P. Y L.P., en la plaza B.d.p.d.P., por lo que me fui de inmediato para allá, cuando llegue me informaron que a mi hijo EDY, lo habían llevado al hospital del pueblo y a Leonel que lo habían llevado para el CICPC, luego EDY murio en el hospital y los trajeron para la oficina …”

- SUAREZ TREJO ZULYMAR DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad número V-13.496.883, quien en fecha 09/05/10, fue entrevistado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, expone entre otras cosas lo siguiente: “...Resulta que yo me encontraba en compañía de mi esposo L.P., en el velorio en casa de su mama, luego como a la 1:20 horas de la madrugada, mi esposo y yo fuimos a llevar a nuestros hijos a nuestra residencia, después que dejamos a los niños en casa, mi esposo me dijo que se iba a quedar porque estaba cansado, entonces cuando ella se iba para el velorio nuevamente, llego un hermano de el y se pusieron a conversar y yo me retire, después estando en el velorio me avisaron que a mi esposo lo habían herido y a su hermano E.P., lo habían matado.…”

- P.J.P., titular de la cédula de identidad número V-7.488.267, quien en fecha 11/05/10, fue entrevistado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, expone entre otras cosas lo siguiente: “...Bueno resulta que los rumores del pueblo dicen que el que mato a mis dos hijos fue J.G. y lo apodan EL BOBY…”

- J.M.P.L., titular de la cédula de identidad número V-17.629.764, quien en fecha 11/05/10, fue entrevistado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, expone entre otras cosas lo siguiente: “...Bueno resulta que hace como dos meses mi primo de nombre E.P., había tenido problemas con un muchacho que lo conozco como BOBY, porque mi primo le había pedido que cancelara la deuda que tenia con mi tío por la venta de un melón y este le dijo que no pensaba pagarle y de repente estos se abrazaron como peleando, entonces yo llame a unas personas que estaban por allí para desapartarlos… ”

- PRIMERA M.L.M., titular de la cédula de identidad número V-18.198.028, quien en fecha 11/05/10, fue entrevistado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, expone entre otras cosas lo siguiente: “...Resulta que yo me encontraba en una fiesta cuando de repente la gente empezó a correr, entonces yo también corrí y cuando llegue a una esquina vi la camioneta de mi hermano LEONLE PRIMERA, que estaba estacionada frente a la Plaza B.d.P. y luego vi que mi hermano E.P., estaba tirado en el piso al lado de la camioneta, entonces me fui corriendo para la casa a avisarle a mi papa, después nos avisaron que a los dos se los llevaron para el hospital, pero cuando llegamos nos dijeron que a LEONEL lo habían trasladado para el hospital de Coro y mi papa solo pudo ver a EDYS… ”

- R.D.J.R., titular de la cédula de identidad número V-15.066.561, quien en fecha 11/05/10, fue entrevistado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, expone entre otras cosas lo siguiente: “...Resulta que el día domingo 09/05/10, como a eso de las 1:30 horas de la mañana, cuando me desplazaba con mi compadre E.L., en su carro, específicamente frente a la plaza B.d.P., observamos mucha gente reunida y cuando pasamos cerca de donde estaba la gente vimos que estaba la camioneta de L.P., estacionada en medio de la calle y L.P. y su hermano E.P., estaban tirados en el pavimento y llenos de sangre, entonces la gente decía que uno estaba vivo, que lo moviéramos para que lo lleváramos al hospital, entonces agarraron a LEONEL entre varias personas y lo llevamos al hospital de Pedregal y yo me quede allí, entonces le tocamos el pulso a EDYS para ver si estaba vivo pero ya no tenia pulso estaba muerto, luego le fuimos avisar a su papa, y después escuchamos los comentarios que una camioneta se le paro adelante y un camión en la parte trasera y posteriormente le cayeron a tiros, hiriéndolos gravemente. … ”

- PRIMERA MATOS O.M., titular de la cédula de identidad número V-11.137.429, quien en fecha 11/05/10, fue entrevistado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, expone entre otras cosas lo siguiente: “...Resulta que yo me encontraba en la ultima noche de un velorio y cuando me dirigí a mi casa me encontré en el camino a un grupo de personas, quienes gritaban mataron a Leo, por lo que me dirigí hacia la casa de mi hermana R.E.P., la cual esta cerca de mi residencia, cuando llegue le dije lo que había escuchado y ella se fue hacia la plaza, mientras yo me dirigía a mi casa, para que no le dijeran nada a mi mama, luego me entere que habían matado a mis primos.. … ”

- M.Q.J.L., titular de la cédula de identidad número V-21.190.623, quien en fecha 13/05/10, fue entrevistado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, expone entre otras cosas lo siguiente: “...Bueno yo vengo a este despacho a declarar en relación al hecho que se suscito en la población de Pedregal, resulta que el día domingo 09/05/10 en horas de la noche cuando iba con mi tío J.G., en su camión 350, desde el restaurante la Casona hacia mi casa y cuando nos deslazábamos por la plaza B.d.P., fuimos interceptados por dos sujetos a bordo de una camioneta de color blanca, quienes se bajaron y sin mediar palabras comenzaron a disparar hacia el camión donde estábamos nosotros, entonces como pude me baje del camión y salí corriendo hacia los lados del modulo policial y me escondí, luego al haber pasado un rato salí a la vía y le pedí la cola a un carro que iba pasando, el señor me dejo cerca de mi casa, después al otro día me entere de que los sujetos que nos habían disparado estaban muertos.… ”

20- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, de fecha nueve (09) de mayo de 2010, suscrita por el Funcionario, Dr. A.Z., Experto Profesional III del Departamento de Ciencias Forenses Falcón, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia, de la descripción general del cadáver de quien en vida respondía al nombre de L.G.P.M., del examen externo, examen interno y que la causa de la muerte fue TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

21- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, de fecha nueve (09) de mayo de 2010, suscrita por el Funcionario, Dr. A.Z., Experto Profesional III del Departamento de Ciencias Forenses Falcón, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia, de la descripción general del cadáver de quien en vida respondía al nombre de E.J.P.M., del examen externo, examen interno y que la causa de la muerte fue TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

22- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha diez (10) de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios M.A. y Y.G., adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual deja constancia, que prosiguiendo con la investigación No.I-530.345, incoada por ese despacho, se trasladaron hasta la población de Pedregal, Municipio Democracia, de este Estado, al llegar se trasladaron al comando de la policía, donde fueron atendidos por el cabo primero A.M., donde informo que no poseían conocimiento en relación a la causa, por lo que se retiraron del lugar y se trasladaron a la vivienda propiedad del progenitor de los hoy occisos, donde fueron atendidos por el ciudadano P.J.P., titular de la cedula de identidad No.V-7.488.267, donde informa que sus hijos no habían sostenido problemas con ninguna persona y que el único problema que poseían era con un sujeto apodado EL BOBY, debido a una deuda de productos de una venta de frutas y que en días anteriores habían sostenido una riña los ciudadanos J.M.P. y J.R.R., por lo que fueron citados al despacho a que rindieran entrevista.

23- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, signada con el Nro. 9700-060-137, de fecha 12 de mayo de 2010, suscrita por los Funcionarios, LURDELI RAMONES y V.H., adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia, que se practico experticia a: Un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson, serial 10D1947, que presenta en el interior su nuez o masa volcable, presentando adherencias de sustancia de color pardo rojizo en varias partes de sus superficie, encontrándose en buen estado de uso y conservación y Seis conchas de balas percutidas, calibre .38, dando como resultado que las manchas adheridas son de naturaleza hematica de origen humano.

24- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, ORIGEN, GRUPO SANGUÍNEO, SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD Y EXPERTICIA DE IONES NITRATOS NITRITOS, signada con el Nro. 9700-060-138, de fecha 12 de mayo de 2010, suscrita por los Funcionarios, LURDELI RAMONES y V.H., adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia, que se practico experticia a: MUESTRA 1: Un pantalón de color azul, marca levis, talla 36; MUESTRA 2: Una camisa manga corta Ellusebas, color amarillo con rayas negras, talla L, pertenecientes al ciudadano quien en vida respondía al nombre de L.G.P.M.; MUESTRA 3: Un pantalón de color negro, marca levis, talla 32; MUESTRA 4: un suéter marca Lacoste, talla M, color marrón pertenecientes al ciudadano quien en vida respondía al nombre de E.J.P.M.; MUESTRA 5: Cuatro muestras de sustancia de color pardo rojiza contenida en dos hisopos cada una embalada en cuatro sobres, donde se le: colectada en el sitio del suceso, cadáver, cadáver y hematologia del vehiculo; dando como resultado que las manchas adheridas son de naturaleza hematica en las muestras 1,2,3 y 4 y se detecto la presencia de Ion nitrato nitrito en las muertras1,2,3 y 4.

25- EXPERTICIA DE ACTIVACION ESPECIAL, BARRIDO, ION NITRATO Y NITRITO Y HEMATOLOGICA, signada con el Nro. 9700-060-039, de fecha 11 de mayo de 2010, suscrita por los Funcionarios, V.H. y J.M., adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia, que se practico experticia al vehiculo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, placas 44B-AAE, color blanco, clase camioneta, tipo pick up, colectándose muestra de material existente en el interior del mismo, para determinar sustancia de naturaleza hematica, la cual se identifica como MUESTRA 1; y se efectúa macerado en parte interna del vehiculo para determinación de iones nitratos y nitritos, se identifica como Muestra 2. BARRIDO: se practico barrido manual en busca de muestras de interés criminalisticos, lográndose colectar muestras de material heterogéneo, identificándolo muestra 3, siendo en su conclusión que la muestra 1 corresponde a sustancia de naturaleza hematica perteneciente a la especie humana; se determino presencia de iones oxidantes nitratos nitritos colectados en el interior del vehiculo en la muestra 2; la muestra 3 corresponde a material sólido heterogéneo constituidas por partículas minerales que conforman el suelo y partículas de sustancias en forma de costra, y en la superficie del vehiculo, se observaron rastros dactilares latentes los cuales fueron levantados y enviados al área de Lafoscopia, para su respectiva experticia.

26- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha trece (13) de mayo de 2010, suscrita por el funcionario W.H., adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia, que encontrándose en labores de servicio de ese despacho, se presenta el ciudadano M.Q.J.L., titular de la cedula de identidad No.V-21.190.623, quine informa tener conocimiento relacionada con la causa I-530.345, incoada por ese despacho contra las personas y que es sobrino del ciudadano J.E.G.J., titular de la cedula de identidad No.V-17.351.600, presunto imputado en la presente averiguación y que el se encontraba con el cuando ocurrieron los hechos.

27- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha trece (13) de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios M.A., E.S. y D.D., adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quines dejan constancia, que encontrándose en labores de servicio de ese despacho, se presenta el ciudadano J.E.G.J., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad No.V-17.351.600, de estado civil soltero, de ocupación ganadero, natural y residenciado en esta jurisdicción, en el sector la Soledad, calle principal, casa s/n, Estado Falcón, en compañía de sus abogados de confianza C.G. y C.L., quines informaron que ese sujeto guardaba relación con la causa I-530.345, y que en resguardo de su integridad física acciono un arma de fuego en contra de los ciudadanos L.P. y E.P., luego de que estos ciudadanos, le propinaran varios disparos en contra de su humanidad, en momentos que conducía su vehiculo, el cual dejo abandonado en una zona enmontada de la población de Pedregal, en vista de la información aportada, fueron comisionados por la superioridad para trasladarse en compañía del ciudadano J.E.G.J., hasta el lugar donde había dejado el vehiculo en cuestión. Una vez presente en el lugar indicado por el acompañante, se percataron de la presencia de un vehiculo marca Ford, modelo F-350, color marrón, placas 57E-TAA, el cual presentaba cuatro orificio en el parabrisas delantero y uno en la mica derecha delantera, posteriormente optaron por buscar minuciosamente el arma involucrada en el hecho, ya que el ciudadano manifestó que en momentos en que por temor y con la intención de preservar la vida, en el trayecto el arma con la cual repelo la acción la había, posteriormente se le practico inspección técnica al vehiculo recuperado.

28- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, signada con el Nro. 3249, de fecha trece (13) de mayo de 2010, suscrita por los funcionario M.A. y DAVALILLO DARWIN, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes se trasladaron al estacionamiento de despacho, a los fines de practicar inspección técnica al vehiculo marca Ford, modelo F-350, color marrón, placas 57E-TTA, en donde dejan constancia las características externas e internas del mencionado vehiculo, así como observaron un orificio en la mica lateral derecha delantera, un impacto en el área superior derecha del parachoques delantero, tres orificios en el área lateral derecha del parabrisas delantero y un orificio en el área lateral izquierda del parabrisas delantero, un orificio en el área lateral derecha, un orificio en el área lateral derecha del parabrisas trasero, el mismo se encuentra totalmente fracturado, un orificio en la parte superior del lado del chofer y un impacto en la parte superior del techo, logrando también visualizar sobre la superficie de la alfombra del lado del chofer dos trozos de plomo parcialmente deformado y un trozo de blindaje parcialmente deformado, se deja constancia de haberse colectado las evidencias antes mencionadas.

29- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha trece (13) de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios R.M. y J.C., adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada al vehiculo marca Ford, modelo F-350, color marrón, placas 57E-TTA, en donde dejan constancia que los seriales identificadores del vehiculo se encuentran en su estado original, y revisado a través del sistema SIIPOL no se encuentra solicitado

30- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION ENTRE ELLAS CON EL FIN DE DETERMINAR SI FUERON DISPARADAS POR LA MISMA ARMA DE FUEGO, signada con el Nro. 9700-060-147, de fecha 11 de mayo de 2010, suscrita por la Funcionario, L.A., experto en balística, adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia, que se practico experticia entre el arma de fuego tipo revolver, marca S.W., serial 10D1947 y seis conchas marca Cavim percutidas, arrojando como resultado que las seis conchas fueron percutidas por el arma tipo revolver antes descrito, el arma no se encuentra solicitada.

31- MEMORANDUM No.9700-060, de fecha trece (13) de mayo de 2010, suscrita por el Jefe de la Sub Delegación Coro, dirigida al Jefe del Departamento de Criminalistica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual solicita se practique EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA, a un arma de fuego incautada en el sitio del suceso al ciudadano L.G.P., tipo revolver, marca S.W., serial 10D1947, con tres fragmentos de plomo parcialmente deformados y uno totalmente deformado y dos blindajes parcialmente deformados, los cuales fueron colectados en el interior del vehiculo marca Ford, modelo F-350, color marrón, placas 57E-TTA, propiedad del ciudadano G.J.J.E..

32- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha trece (13) de mayo de 2010, en el cual remite el funcionario D.D., quien colecta y custodia la evidencia al Jefe del Departamento de Criminalistica, L.A., consistente en: Dos trozos de plomo parcialmente deformado; Dos trozos de blindaje parcialmente deformado, y Un trozo de plomo totalmente deformado.

33- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA, signada con el Nro. 9700-060-119, de fecha 13 de mayo de 2010, suscrita por la Funcionario, L.A., experto en balística, adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia, que se practico experticia entre los dos proyectiles calibre .38 y el arma de fuego tipo revolver marca S.W., siendo como resultado que fueron disparados por la misma arma y los dos fragmentos de blindajes, no fueron disparados por el arma tipo revolver .38, descrita anteriormente.

Después de analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, tal como se desprende del protocolo de autopsia, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte de las victimas es producida por arma de fuego tipo escopeta, produciendo orificios causado por el paso de perdigones, con la inspección técnica en el sitio del suceso donde se colecto manchas de naturaleza hemática, dos conchas de escopeta de color amarilla, con inscripción que se le calibre 20, los testigos presénciales y referenciales del hecho, dejan constancia que efectivamente que el imputado J.E.G.J., accionó varios disparos contra la humanidad de los ciudadanos E.P. Y L.P., constatándose a través de las inspecciones técnicas practicadas a los cadáveres que éstos presentaban varios orificios producidos por un arma de fuego tipo escopeta, así como del protocolo de autopsia donde consta que la causa de las muertes fueron producidas por heridas de arma de fuego tipo escopeta. Así mismo es de hacer notar que del cadáver de E.P., se extrajo un proyectil de arma de fuego, todo ello concatenado con la declaración de los testigos presénciales específicamente del ciudadano M.Q.J.L., quien se encontraba con el hoy imputado y sale huyendo al momento en que son objeto de disparos producidos por quienes hoy son victimas, manifestando igualmente que supo que éstos posteriormente fallecieron; así mismo son de suma importancia los testimonio referenciales del hecho de los ciudadanos P.J.P. y J.M.P., quienes señalan que las victimas tenían un problema con el hoy imputado; testimonios éstos que resultan contestes con los hechos que dieron inicio a la presente causa, en las cuales resulta acreditado que el imputado se encontraba en el sitio del hecho en su vehiculo y efectúo varios disparos en contra de los dos hoy occisos, dándose posteriormente a la fuga, configurándose a criterio de quien suscribe todos los elementos de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, en lo que respecta a la presunta comisión por parte del imputado de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de L.G.P.M. y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 406 ejusdem en perjuicio de E.P., y en los suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la presunta responsabilidad del ciudadano J.E.G.J., en el hecho penal atribuido.

CAPITULO I

PROCEDENCIA EN DERECHO DE LA MEDIDA SOLICITADA

Evidenciando este Juzgado que estamos en presencia de la presunta comisión de delitos contra las personas, específicamente HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de L.G.P.M. y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 406 ejusdem en perjuicio de E.P., cuyas acciones penales evidentemente no se encuentran prescritas, y cuyo enjuiciamiento procede de oficio. Así mismo, ese tipo penal, tiene asignada pena que en su límite superior excede los diez años.

En uso de la competencia que le es propia este Tribunal entra a conocer la solicitud del Ministerio Público, tal y como lo establece el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido observa, que la precitada norma establece tres numerales referidos a las exigencias acumulativas a cumplirse para decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad, las cuales se fundamentaran debidamente en la presente decisión.

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguibles de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de L.G.P.M. y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 406 ejusdem en perjuicio de E.P.; en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".

    En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de L.G.P.M. y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 406 ejusdem en perjuicio de E.P., tal y como, se desprende de las actuaciones que conforman la investigación y posteriormente el hecho que el mismo imputado J.E.G.J. se puso a la orden de los cuerpos policiales donde posteriormente quedara recluido por orden de este Tribunal de Control.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado J.E.G.J. en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:

    Peligro de fuga.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado…

    Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

    Peligro de obstaculización.

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado J.E.G.J., de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas y de los testimonios de testigos tanto referenciales como presenciales del hecho, así como de las experticias técnicas que conforman la investigación, iniciado por el procedimiento efectuado por los funcionarios a cargo de la misma, la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de este en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de un tipo penal de considerable monta.

    En otro orden de ideas y ya tratados los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, superan en su límite superior la pena de 10 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que a penas se inicia. Es de hacer notar que los delitos atribuidos al imputado siendo éstos HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, tienen una pena asignada de QUINCE (15) A VEINTE (20) años de prisión, lo que quiere decir que a la luz del ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegarse a imponer es de considerable monta, por lo tanto requiere pena privativa de libertad y no puede establecerse bajo ningún argumento que tal delito es leve, afirmarlo sería un exabrupto jurídico, toda vez que el propio legislador adjetivo ha hecho una clasificación tácita de los delitos leves y graves, siendo para los últimos procedente la privación judicial preventiva de libertad, salvo las excepciones contenidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y considerando que la pena que prevee el delito señalado up-supra supera con creces los diez años de prisión, de acuerdo al Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem , se encuentra cubierto el peligro de fuga en el caso de marras.

    En relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos, en conocimiento pleno de la identificación de los testigos referenciales debido a que se trata de ciudadanos que residen en una misma población cuya densidad hace factible el hecho que en su mayoría se conozcan de vista trato y comunicación. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte del imputado, de la identidad de la victimas y testigos, lo cual los hace vulnerables ante la pretensión del imputado de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.

    Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

    Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.E.G.J., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de L.G.P.M. y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 406 ejusdem en perjuicio de E.P., decretándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO VI

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    “… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

    Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

    Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

    . (Subrayado no es del original).

    Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

    Sobre la base de la reciente decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.E.G.J., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.351.600, de 27 años de edad, natural y residenciado en esta jurisdicción, en la población de Pedregal, sector la Soledad, calle principal, Estado Falcón, imputado por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de L.G.P.M. y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 ejusdem en perjuicio de E.P.; y por encontrarse cubiertos los requisitos acumulativos exigidos por el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda de esta forma declarada CON LUGAR la Solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Internado Judicial de esta Ciudad a los fines del traslado del referido ciudadano. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.A.A.

LA SECRETARIA

ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-P-2010-000009

RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000271

19-05-10

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