Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

200º y 151º

Caracas, 11 de octubre de 2010

AP21-L-2010-001866

Visto el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte actora, el cual riela a los folios N° 34 al 37, ambos inclusive de la pieza principal, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

Alegatos

Con relación a la ratificación de alegatos del escrito libelar, este Tribunal deja expresa constancia que constituye una argumentación y no un medio de prueba reconocido por la Ley adjetiva laboral, y sobre el cual se emitirá el respectivo pronunciamiento, en la sentencia de métrico correspondiente. Así se establece.

II

Documentales

En lo atinente a las instrumentales promovidas, que corren insertas a los folios Nº 2 al 9, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, este Tribunal las admite salvo su apreciación en sentencia definitiva. Así se establece.

III

Testimoniales

En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos J.C.A., L.S. y D.J.T., este Tribunal admite las mismas y, en consecuencia, deberán comparecer por ante este Juzgado, a los fines de rendir declaración como testigos en la Audiencia de Juicio que se fijará por auto separado. Así se establece.

IV

Exhibición de documentos

En cuanto a la exhibición de los originales del “Registro de días y horas de descanso, y de horarios de trabajo”, así como del “Registro de horas extras”, señalados en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado la admite y ordena a la parte demandada que exhiba éstos en la oportunidad de la Audiencia de Juicio correspondiente, la cual será fijada por auto separado dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación la sentencia definitiva. Así se establece.

En referencia a la exhibición del “Libro de Ventas”, este Juzgado observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que, “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”, del análisis del mencionado artículo se desprende dos supuestos para la solicitud de la exhibición: 1) Acompañar copia del documento y, 2) En su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario. Del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora, ni aportó copias de los documentos cuya exhibición pretende ni afirmó los datos contenidos en dichos instrumentos, por lo que se niega tal solicitud. Así se establece.

V

Experticia

En lo atinente a la experticia contable en los libros de contabilidad de la demandada, tenemos que constituye una prohibición legal establecida en el artículo 41 del Código de Comercio, motivo por el cual resulta forzoso negar su admisión. Así se establece.

VI

Inspección Judicial

Respecto a la prueba de Inspección Judicial solicitada, en la sede la empresa demandada, este Tribunal observa que no es el medio idóneo de demostrar los hechos que pretende hacer valer en juicio, ya que cuenta con otros para traer a los autos lo que pretende con tal probanza, como lo serían las pruebas documentales y la prueba exhibición, en tal virtud es forzoso para este Tribunal negar su admisión. Así se decide.

VII

Informes

En cuanto a las pruebas de informes a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de caracas y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), se observa que la forma en que se promovieron estas pruebas es asertiva, pues se pretende un testimonio sobre hechos, con lo cual se estaría afectando la naturaleza de la prueba de informes, la cual está dirigida a recabar información respecto a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el que no sean de fácil acceso por parte del promovente.

En ese mismo sentido, respecto a la promoción de la prueba de informes pretendiendo un interrogatorio, el Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2008, expediente AP21-R-2008-001083, ha indicado lo siguiente:

“… la parte recurrente promovió el medio probatorio incumpliendo con los requisitos de admisibilidad de la prueba, y que lo hace en forma de interrogatorio, utilizándose en todos los supuestos la siguiente formula: “si en los archivos de ese consultorio médico, se encuentra registrado historial médico de la p.O.A.P., si fue atendida, si le efectuó examen de análisis de composición corporal; si se le entregaron las indicaciones generales para pacientes diabéticos y cuál fue su tratamiento, e indique si la fecha de la consulta fue el 31 de mayo de 2005”, de esta manera en los términos en que promueve la prueba, es como si fuera una prueba testimonial, con lo cual se atenta contra el derecho de defensa de la parte contraria, y además se permitiría la mixturización y desnaturalización de los medios tradicionales de prueba lo cual no está permitido violándose así el principio del control de la prueba, lo que conduce a la ilegalidad del medio propuesto por la forma como fue promovida, en tal sentido, constituye forzoso para esta Alzada confirmar el auto recurrido, en lo que se refiere a la negativa de la prueba de informes…”

El anterior criterio es compartido por este Juzgador, y aplicado al caso en concreto dada la forma interrogativa en que fue promovido este medio, resulta forzoso negar su admisión. Así se establece.

VIII

Declaración de Parte

En lo que se refiere al capítulo VIII del escrito de promoción de pruebas denominado “De la declaración de Parte”, mediante el cual se requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ciudadano Juez interrogue a las partes, se observa que se trata de una facultad del Juez de Juicio y no un medio de prueba que puedan solicitar las partes, razón por la cual se niega su admisión. Así se establece.

IX

De la audiencia de juicio

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se materializara el control y contradicción de las pruebas promovidas por éstas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, a tal fin se le concederá el derecho de palabra a la parte demandada a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte. Por último, el Juez informa a las partes que la incomparecencia a la Audiencia de Juicio en la oportunidad correspondiente acarreará consecuencias legales, igualmente, se insta a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos. Así se establece.

El Juez,

O.R.F.C.

La Secretaria,

Dorimar Chiquito

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