Decisión nº WK01-P-2003-139 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoEjecución De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de mayo de 2007

196º y 147º

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 23-03-2007 mediante la cual CONDENO al ciudadano J.E.L.C., quien es nacionalidad Venezolano, natural del Estado Zulia, donde nació en fecha 14-06-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Archipiélago de los Roques, I.S.A., casa s/n de madera y titular de la cédula de identidad N° 11.721.838, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:

PRIMERO

Que el penado J.E.L.C. fue detenido en fecha 01-02-2002 hasta el día 01-04-2005, fecha en la cual se le concede Medida Cautelar Sustitutiva conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que permaneció detenido por un tiempo de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES y visto que fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual se establece que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a.- INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.

b.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, la cual comenzará a cumplirse una vez que el penado culmine el cumplimiento de la pena.

TERCERO

Visto que el penado J.E.L.C., se encuentra actualmente en libertad en virtud que en fecha 01-04-2005 le fue concedida Medida Cautelar Sustitutiva por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA librar boleta de encarcelación anexa a oficio dirigida al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas a los fines de su captura, sugiriendo como lugar de reclusión Centro Penitenciario Metropolitano Y.I.

CUARTO

En cuanto al Pago de las Costas Procesales, queda exonerada al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia definitivamente firme al ciudadano J.E.L.C., arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes y boleta de encarcelación.-

LA JUEZ,

R.A.B.D.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.R.

CAUSA N° WK01-P-2003-139

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