Decisión nº WK01-P-2003-000139 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteAmbiorix Polanco
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de Abril del año 2005

194º y 145º

Corresponde a este Juzgado FUNDAMENTAR la decisión dictada en fecha 1º de Abril del presente año, luego de efectuada la audiencia para decidir si en la presente causa se sustituía la medida de coerción que pesa sobre los imputados o se sustituía por una menos gravosa, en los siguientes términos:

A los fines de decidir, este tribunal previamente

Considera y observa:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS.

El ciudadano J.E.L.C. fue detenido en fecha 1º de Febrero del año 2002, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, puesto a la orden del Fiscal Segundo del Ministerio Publico (De guardia para esa fecha), quien a su vez lo presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control (de Guardia para esa fecha) de este Circuito Judicial Penal, el cual en fecha 02 de Febrero del mismo año, luego de realizada la audiencia correspondiente decretó su detención Judicial, así como la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa.

En fecha 04 de Marzo del año 2002, la representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial presentó escrito de FORMAL ACUSACIÓN en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.

En fecha 11 de Marzo del año 2002, el Juzgado de Control ya identificado fijó la audiencia preliminar para el día 15 de Marzo del mismo año.

En fecha 15 de Marzo del año 2002, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la ausencia de todas las partes y del imputado de autos, en virtud de la falta de traslado, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 07 de Mayo del año 2002.

En fecha 07 de Mayo del año 2002, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la ausencia del imputado de autos, motivado a su falta de traslado, dejándose constancia de la presencia de la defensa, motivo por el cual se difirió la presente audiencia para el día 23 de Julio del año 2002.

En fecha 23 de Julio del año 2002, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la ausencia del representante del Ministerio Publico y de la presencia del imputado de autos y de la defensa, motivo por el cual se fijó nuevamente dicho acto para el día 13 de Agosto del mismo año.

En fecha 13 de Agosto del año 2002, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la ausencia de todas las partes y del imputado de autos, en virtud de la falta de traslado, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 03 de Septiembre del año 2002.

En fecha 03 de Septiembre del año 2002, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la presencia de todas las partes, tomando la palabra el imputado de autos, quien manifestó presentar quebrantos de salud, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 19 de Septiembre del año 2002.

En fecha 10 de Septiembre del año 2002, la representante del Ministerio Publico solicita que el tribunal practique como PRUEBA ANTICIPADA la experticia a la sustancia presuntamente incautada al imputado de autos.

En fecha 20 de Septiembre del año 2002, el Juzgado de Control dicta auto mediante el cual acuerda fijar la práctica de la prueba anticipada en referencia, para el día 10 de Octubre del año 2002, e igualmente acuerda fijar la audiencia preliminar una vez efectuada la misma.

En fecha 10 de Octubre del año 2002, no hubo audiencia en el Juzgado de Control, motivo por el cual fue fijada la practica de la prueba anticipada antes indicada, el día 31 de Octubre del año 2002.

En fecha 31 de Octubre del año 2002, en el Tribunal de Control no hubo audiencia, por encontrarse en inventario, motivo por el cual se fijó nuevamente dicho acto para el día 26 de Noviembre del año 2002.

En fecha 26 de Noviembre del año 2002, no se llevó a cabo la práctica de la prueba anticipada debido a la ausencia de la representante del Ministerio Publico, motivo por el cual se fijó nuevamente dicho acto para el día 17 de Diciembre del año 2002.

En fecha 18 de Diciembre del año 2002, el Juzgado de control, dicta auto en virtud del cual acuerda fijar la audiencia preliminar en fecha 18 de Febrero del año 2003.

En fecha 17 de febrero del año 2003, las representantes de la defensa y de la fiscalia solicitan la práctica de la inspección a la sustancia presuntamente incautada, motivo por el cual el Tribunal fijó dicho acto el día 21 de febrero del año 2003.

En fecha 21 de febrero del año 2003, el tribunal difiere el acto de verificación de la sustancia presuntamente incautada, motivado a que los Guardias Nacionales no cuentan con precintos de seguridad para el sellado de los envoltorios, fijándose nuevamente dicho acto para el día 26 de Febrero del año 2003.

En fecha 26 de febrero del año 2003, se llevó a cabo el acto de Verificación de la sustancia presuntamente incautada, de conformidad con la sentencia numero 1116 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual el Tribunal fijó el día 20 de marzo del año 2003, el acto de la Audiencia Preliminar.

En fecha 26 de Marzo del año 2003, no se pudo llevar a efecto el acto de la Audiencia Preliminar debido a que no se encontraba operativo el Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual fue diferido nuevamente dicho acto para el día 08 de Abril del año 2003.

En fecha 08 de Abril del año 2003, la representante del Ministerio Publico solicitó el diferimiento de la Audiencia Preliminar, debido a que no contaba en el momento con la experticia química practicada a la sustancia presuntamente incautada, motivo por el cual fue fijada para el día 09 de Abril.

En fecha 09 de Abril del año 2003, se llevó a cabo el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, finalizada la cual el Juzgado de Control admitió totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos, decretando el correspondiente auto de apertura a Juicio.

En fecha 22 de Abril del año 2003, es recibida la presente causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijando el sorteo de las personas que actuarían como escabinos para el día 07 de Mayo del año 2003.

En fecha 07 de Mayo se realiza el sorteo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija el día 28 de Mayo del mismo año, el acto de la depuración correspondiente.

En fecha 07 de Mayo del año 2003, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto de la Depuración en la presente causa, de las personas que actuarían como escabinos, el tribunal difiere dicho acto debido a la ausencia de los ciudadanos preseleccionados como escabinos, motivo por el cual fijó nuevamente dicho acto para el día 11 de Junio del año 2003.

En fecha 11 de Junio del año 2003, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto de la Depuración en la presente causa, de las personas que actuarían como escabinos, el tribunal difiere dicho acto debido a la ausencia de los ciudadanos preseleccionados como escabinos, motivo por el cual fijó nuevamente dicho acto para el día 25 de Junio.

En fecha 25 de Junio del año 2003, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto de la Depuración en la presente causa, de las personas que actuarían como escabinos, el tribunal difiere dicho acto debido a la ausencia de los ciudadanos preseleccionados como escabinos, motivo por el cual fijó nuevamente dicho acto para el día 16 de Julio del año 2003.

En fecha 16 de Julio del año 2003, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto de la Depuración en la presente causa, de las personas que actuarían como escabinos, el tribunal difiere dicho acto debido a la ausencia de los ciudadanos preseleccionados como escabinos, motivo por el cual fijó nuevamente dicho acto para el día 20 de Agosto del año 2003.

En fecha 20 de Agosto del año 2003, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto de la Depuración en la presente causa, de las personas que actuarían como escabinos, el tribunal difiere dicho acto debido a la ausencia de los ciudadanos preseleccionados como escabinos, motivo por el cual fijó nuevamente dicho acto para el día 10 de Septiembre del año 2003.

En fecha 10 de Septiembre del año 2003, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto de la Depuración en la presente causa, de las personas que actuarían como escabinos, el tribunal difiere dicho acto debido a la ausencia de los ciudadanos preseleccionados como escabinos, motivo por el cual fijó nuevamente dicho acto para el día 22 de Octubre del año 2003.

En fecha 22 de Octubre del año 2003, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto de la Depuración en la presente causa, de las personas que actuarían como escabinos, el tribunal difiere dicho acto debido a la ausencia de los ciudadanos preseleccionados como escabinos, motivo por el cual fijó nuevamente dicho acto para el día 28 de Noviembre del año 2003.

En fecha 28 de Noviembre del año 2003, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto de la Depuración en la presente causa, de las personas que actuarían como escabinos, el tribunal difiere dicho acto debido a la ausencia de los ciudadanos preseleccionados como escabinos, motivo por el cual fijó nuevamente dicho acto para el día 30 de Enero del año 2004.

En fecha 19 de Enero del año 2004, la Dra. C.M., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal se inhibe de conocer de la presente causa, acordando en consecuencia la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su distribución a otro Tribunal de Juicio.

En fecha 03 de Febrero del año 2004 es recibida la presente causa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 06 de Febrero del presente año, el ya nombrado juzgado de Juicio dicta resolución interlocutoria en virtud de la cual ACUERDA PRESCINDIR DE LOS ESCABINOS en la presente causa, y en consecuencia fija el Juicio Oral y Publico para el día 05 de Marzo del presente año.

En fecha 05 de Marzo del año 2004, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Publica en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la presencia del Ministerio Publico y de la defensa, y de ausencia del acusado de autos, motivo a su falta de traslado, fijando nuevamente dicho acto para el día 26 de Marzo del año 2004.

En fecha 26 de Marzo del año 2004, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Publica en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la presencia del Ministerio Publico y del acusado de autos, y de la ausencia de la defensa, fijando nuevamente dicho acto para el día 16 de Abril del año 2004.

En fecha 16 de Abril del año 2004, no hubo audiencia en el Juzgado de Juicio, motivo por el cual fue fijado nuevamente el acto del Juicio Oral y Público para el día 07 de Mayo del año 2004.

En fecha 07 de Mayo del año 2004, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Publica en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la ausencia de las partes y del acusado, motivo por el cual se fijó nuevamente dicho acto para el día 21 de Mayo del año 2004.

En fecha 13 Mayo del año 2004 la defensa del acusado solicita le sea concedida su inmediata libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de Mayo del año 2004, el Juzgado Tercero de Juicio ya identificado dicta resolución interlocutoria, en virtud de la cual decreta a favor del acusado de autos, las medidas cautelares previstas en el articulo 256 en su ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores con capacidad económica de CIENTO OCHENTA (180) unidades Tributarias.

En fecha 21 de Mayo del año 2004, no hubo audiencia en el juzgado de Juicio, motivo por el cual se fijó nuevamente dicho acto para el día 04 de Junio del año 2004.

En fecha 1º y 7 de Junio la defensora del acusado de autos, interpone escrito mediante el cual solicita la reconsideración de las unidades tributarias impuestas a su defendido.

En fecha 09 de Junio del año 2004, el Juzgado de Juicio ya identificado dicta resolución interlocutoria en virtud de la cual declara SIN LUGAR la solicitud de reconsideración interpuesta.

En fecha 15 de Junio del año 2004, la defensora del acusado de autos, interpone escrito mediante el cual solicita la reconsideración de las unidades tributarias impuestas a su defendido.

En fecha 17 de Junio del año 2003, el Juzgado de Juicio ya identificado dicta resolución interlocutoria en virtud de la cual declara SIN LUGAR la solicitud de reconsideración interpuesta.

En fecha 18 de Junio del año 2004, la defensora del acusado de autos, interpone escrito mediante el cual solicita la reconsideración de las unidades tributarias impuestas a su defendido, y consigna constancia de pobreza del mismo, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.

En fecha 22 de Junio del año 2004, el Juzgado de Juicio ya identificado dicta resolución interlocutoria en virtud de la cual declara SIN LUGAR la solicitud de reconsideración interpuesta.

En fecha 28 de Junio del año 2004, el Juzgado de Juicio dicta auto, mediante el cual fija el Juicio Oral y Público en la presente causa, el día 16 de Julio del año 2004.

En fecha 26 de Julio del año 2004, el Juzgado de Juicio dicta auto, mediante el cual fija el Juicio Oral y Público en la presente causa, el día 30 de Julio del año 2004.

En fecha 30 de Julio del año 2004, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Publica en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la presencia de la defensa y del Ministerio Publico y de la ausencia del acusado, motivo por el cual se fijó nuevamente dicho acto para el día 20 de Agosto del año 2004.

En fecha 20 de Agosto del año 2004 no se llevó a cabo el acto del Juicio Oral y Público, motivado a la realización de un curso por parte de los Jueces y Secretarios de este Circuito, fijándose nuevamente dicho acto para el día 10 de Septiembre del año 2004.

En fecha 25 de Agosto del Año 2004, la representante del Ministerio Publico interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio que decretó medidas cautelares a favor del acusado de autos.

En fecha 10 de Septiembre del año 2004, no se pudo llevar a cabo el acto del Juicio Oral y Público en la presente causa, motivado a que el ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Juicio se encontraba de permiso, fijándose nuevamente dicho acto para el día 1º de Octubre del año 2004.

En fecha 1º de Octubre del año 2004, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Publica en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la presencia de la defensa y del Ministerio Publico y de la ausencia del acusado, motivo por el cual se fijó nuevamente dicho acto para una nueva oportunidad que será fijada por auto separado.

En fecha 1º de Octubre del año 2004, la Corte de Apelaciones de este Estado dicta resolución en virtud de la cual ANULA la decisión dictada por el Juzgado tercero de Juicio ya identificado, y le ordena la remisión de la causa original a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea distribuida a otro Tribunal de Juicio, a objeto de que éste realice la audiencia prevista en la sentencia Numero 2398 de fecha 28 de Agosto del año 2003, y luego resuelva acerca de la medida cautelar solicitada.

En fecha 18 de Octubre del año 2004, es recibida la presente causa en este Juzgado.

En fecha 20 de Octubre del año 2004, este Juzgado dicta resolución interlocutoria, en virtud de la cual, de conformidad con lo establecido en la referida sentencia 2398 acuerda fijar el día 29 de Octubre dicha audiencia.

En fecha 29 de Octubre del año 2004, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia a los efectos del otorgamiento o no de una medida cautelar a favor del acusado de autos, el tribunal deja constancia de la presencia de la defensa, y de la ausencia de la representante del Ministerio Publico y del acusado de autos, motivado a su falta de traslado, motivo por el cual se fijó nuevamente dicho acto el día 05 de Noviembre del año 2004.

En fecha 05 de Noviembre del año 2004, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia a los efectos del otorgamiento o no de una medida cautelar a favor del acusado de autos, el tribunal deja constancia de la presencia de la defensa y de la representante del Ministerio Publico y de la ausencia del acusado de autos, motivado a su falta de traslado, motivo por el cual se fijó nuevamente dicho acto el día 26 de Noviembre del año 2004.

En fecha 26 de Noviembre del año 2004, no hubo audiencia en este Juzgado, motivo por el cual fue fijado dicho acto para el día 10 de Diciembre del año 2004.

En fecha 10 de Diciembre del año 2004, no hubo audiencia en este Juzgado, debido a la celebración del día Nacional del Juez, fijándose nuevamente dicho acto para el día 21 de Enero del presente año 2005.

En fecha 21 de Enero del presente año, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia a los efectos del otorgamiento o no de una medida cautelar a favor del acusado de autos, el tribunal deja constancia de la ausencia de todas las partes y del acusado de autos, motivo por el cual se fijó nuevamente dicho acto para el día 18 de Febrero del presente año.

En fecha 18 de febrero del presente año no hubo audiencia en este Juzgado, motivado a la vaguada que afectó el Estado Vargas y otros Estados del País, fijándose nuevamente dicho acto para el día 18 de Marzo del presente año.

En fecha 18 de Marzo del presente año, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia a los efectos del otorgamiento o no de una medida cautelar a favor del acusado de autos, el tribunal deja constancia de la ausencia de la defensa y del acusado, y de la presencia del representante del Ministerio Publico, fijándose nuevamente dicho acto para el día 1º de Abril del presente año.

En fecha 1º de Abril del presente año, se llevó a cabo la referida audiencia, en la cual la defensa expone: “En mi condición de Defensora Pública de Presos del Ciudadano J.E.L.C., ocurro ante esta audiencia en virtud de que la presente causa se inicio en fecha 02-02-2002 y se le decretó a mi representado Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad desde esa fecha, habiendo transcurrido hasta la presente fecha Tres (3) años y dos (02) meses, lapso superior al establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se determine su situación Jurídica, la citada norma establece que ninguna persona puede permanecer sujeto a Medida Cautelar Sustitutiva o Privativa por un lapso superior a los dos (02) años y ningún delito se encuentra excluido de que se le otorgue la libertad sino existe una justificación. El retardo Procesal injustificado obliga a los jueces a decidir cualquier que sea la entidad del delito que se ventila, esto a fin de garantizar el Debido Proceso, máxime cuando la celebración de la Audiencia Oral y Pública, no se ha celebrado por causas no atribuibles al hoy acusado. Los jueces deben ser celosos del cumplimiento de las normas y garantizar a todos y cada uno de los sujetos procesales una recta aplicación de las normas, por lo que el proceso a de cumplirse en acatamiento a los Derechos fundamentales y Garantías Constitucionales y Procesales, es por lo que conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Sentencias 1626, de fecha 17-07-2002 y 11-04-2003, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se requiere se ordene su inmediata libertad sin restricciones de mi representado; No obstante de conformidad con el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de la imposibilidad de cumplimiento de la Medida toda vez que mi representado carece de núcleo familiar que pueda sustentar el valor económico para el cumplimiento de la medida, motivo por el cual aunado a la Jurisprudencia de fecha 17-07-2002, N° 1626, emanada de la Sala Constitucional de nuestro m.T., en razón de todo lo expuesto considera esta defensa que mi representado se hace acreedor de una libertad sin restricciones, es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez el Ministerio Público considera que efectivamente el retardo en la celebración del juicio oral y público a sido por causas no imputables al acusado, pero asimismo solicita en caso que se le de la oportunidad de una medida Cautelar sustitutiva de Libertad, sea dentro de los parámetros de aquellas que garanticen la Celebración de la Audiencia Oral y Pública, lo cual es el propósito del Ministerio Público al presentar el escrito acusatorio, es todo”.

Acto seguido el tribunal indica al acusado pasar al estrado, a los fines de suministrar su identificación, quien dijo ser y llamarse: J.E.L.C., titular de la cédula de identidad N° 11.721.838, de 30 años de edad, a los fines de imponerlo del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le cedió la palabra al acusado de autos quien expuso: “No deseo declarar, es todo.”

Seguidamente el tribunal le cede la palabra a la defensa, a los fines de que ejerza el recurso de réplica, a lo que contestó: “La defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público, por cuanto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es taxativa en cuanto a que se refiere a ninguna Medida de Coerción Personal, aunado a la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-07-2002, es por cuanto esta defensa se opone a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es todo”.

Se deja constancia que el Ministerio público no ejerció el derecho de contrarréplica, a lo manifestado por la defensa pública.

CAPITULO II

DEL DERECHO.

Dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Articulo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder publico están sujetos a esta Constitución”

Articulo 334. Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Jurisdicción Constitucional, declarar la nulidad de las Leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Publico dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tenga rango de Ley, cuando colidan aquella.”

Dispone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos:

Artículo 7. Derecho a la L.P.

  1. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

    Establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

    Artículo 9

  2. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

    Artículo 14

  3. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

  4. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    1. A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

    CAPITULO III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, una vez escuchados los argumentos de las partes, y luego de a.l.p.c., observa que efectivamente el ciudadano imputado ha permanecido privado de la libertad por tres años y dos meses, violando con ello el articulo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos el cual entre otras cosas establece que Toda persona detenida tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio, derecho éste ratificado en el articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece que “3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.”; Así las cosas, y siendo que el retardo en la tramitación del presente proceso penal no le es imputable, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar a su favor las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3º, 4º y 6º, consistentes, la primera en la presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada quince días, la segunda en la prohibición de salida del país, y la tercera en la prohibición de mantener comunicación con funcionarios aprehensores o testigos de la presente causa, siempre sin afectar su derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

    ÚNICO:

    Este Tribunal, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia SUSTITUIR la referida detención Judicial por una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

    El articulo 256 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, algunas de las medidas siguientes:

    1º. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

    2º. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

    3º. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que él designe;

    4º. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

    5º. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

    6º. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

    7º. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

    8º. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.

    9º. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

    En vista de lo anterior, este Juzgado DECRETA A FAVOR DEL IMPUTADO J.E.L.C., ampliamente identificado en autos, la medida cautelar establecida en el artículo 256 en sus ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal consistentes, la primera en la presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada quince días, la segunda en la prohibición de salida del país, y la tercera en la prohibición de mantener comunicación con funcionarios aprehensores o testigos de la presente causa, siempre sin afectar su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Articulo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, articulo 14.2 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA:

    Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA A FAVOR DEL IMPUTADO J.E.L.C., ampliamente identificado en autos, la medida cautelar establecida en el artículo 256 en sus ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal consistentes, la primera en la presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada quince días, la segunda en la prohibición de salida del país, y la tercera en la prohibición de mantener comunicación con funcionarios aprehensores o testigos de la presente causa, siempre sin afectar su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Articulo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, articulo 14.2 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

    EL JUEZ TITULAR

    Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

    LA SECRETARIA

    Abg. YUMAIRA REQUENA

    WK01-P-2003-000139

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